REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)

Caucagua, veinticinco (25) de septiembre de 2024

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: 1538-24

PARTE SOLICITANTE: FREDDY ANTONIO COLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.663.647, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (coherederos) de conformidad con el artículo 168 del Código de procedimiento Civil ciudadanos: LUIS ANTONIO COLINA ZAMBRANO y FREDDY JOSE COLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.205.211, V- 17.719.501, respectivamente.

MOTIVO: SOLCITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

DECRETO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

-II-
NARRATIVA:

Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, la cual fue presentada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO COLINA ZAMBRANO, y según artículo 168 del código de procedimiento civil en representación de sus hermanos y coherederos los ciudadanos LUIS ANTONIO COLINA ZAMBRANO y FREDDY JOSE COLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-25.663.647, 19.205.211, V- 17.719.501, respectivamente.

Alega en su solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos lo siguiente: Que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinte (2020), falleció ab-intestato FREDDY ANTONIO COLINA MEDINA, ex titular de la cédula de identidad Nº V-6.153.271, según consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 122, folio Nº 122, de fecha 30 de enero 2020, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, Debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogada, DANIELYS MONSALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 10.578.223, inscrita En inpreabogado con el Nº 298.421, Defensora Pública, con competencia en Materia Civil, Mercantil Y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2028-340, de fecha 12 de mayo de 2023.

-III-
DE LA TESTIMONIAL

Los solicitantes: FREDDY ANTONIO COLINA ZAMBRANO, LUIS ANTONIO COLINA ZAMBRANO y FREDDY JOSE COLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-25.663.647, 19.205.211, V- 17.719.501, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil. Se Promovió las testimoniales juradas que se evacuaron, sin el formalismo de la previa cita de comparecencia de conformidad con los artículos constitucionalizantes ut supra identificados por estar en TRIBUNAL MÓVIL y las cuales fueron identificados así: MARITZA ESPINOZA ESPINOZA y JORGE RANIEL TABLERA PACHECO, nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.909.765 y V-16.451.731, respectivamente, los cuales en esta misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por los solicitante. Al respecto de su relación con el de Cujus y su condición de (hijos) de los aquí solicitantes, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por los solicitantes.

-IV-
FUNDAMENTO Y MOTIVACION

En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:
Art 822.-“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones está legalmente comprobada”

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la parte actora los ciudadanos: FREDDY ANTONIO COLINA ZAMBRANO, LUIS ANTONIO COLINA ZAMBRANO y FREDDY JOSE COLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-25.663.647, 19.205.211, V- 17.719.501, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil. Son hijos tal como se desprende de acta de nacimiento Nº 08 folio 09 de fecha siete (07) de febrero 2000, acta Nª 340 folio 340 de fecha 28 de octubre del año 1988, acta Nª 242 folio 242 de fecha 27 de septiembre de 1984, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente y para fines legales requieren el Titulo de Únicos y Universales Herederos, probado así sus anexos. Y ASI SE ESTABLECE.
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARITZA ESPINOZA ESPINOZA y JORGE RANIEL TABLERA PACHECO, respectivamente, antes identificadas, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de los solicitantes, las cuatro (04) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por los solicitantes.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como único y universal heredero.
Del derecho hecho valer; el Juez otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filiar habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión es la único y universal heredera ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario de la causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.









IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 993 y 822 del Código Civil concatenado con los artículos 898, 899,936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Sucesión del de cujus FREDDY ANTONIO COLINA MEDINA, venezolano, ex titular de la cédula de identidad Nº V-6.153.271, a favor de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO COLINA ZAMBRANO, LUIS ANTONIO COLINA ZAMBRANO y FREDDY JOSE COLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-25.663.647, 19.205.211, V- 17.719.501, respectivamente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
En fecha_________ (___) de ________del 2024, se devuelven las presentes actuaciones en ___________ (____) folios útiles a la parte interesada. -
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA.

NARM/GFB/eogalys
Solicitud N°1538-24