REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado por la ciudadana NORMA CACHARUCO DE LABANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.214.625, junto con los recaudos anexados:
Copia de cédula de identidad de la solicitante,
Copia de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Autorización de Sindicatura Municipal.
Copia de Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Croquis de ubicación del Terreno, sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana NORMA CACHARUCO DE LABANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.214.625, sobre una bienhechurías destinada a casa unifamiliar con un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADADO (332,01 Mts2) comprendidas de la siguiente manera: Piso de cemento pulido y cerámica, paredes de bloque frisadas, techo de asbesto y Zinc, estructura de hierro, en la parte del frente un porche con piso de cemento pulido y cerámica, paredes de bloque frisadas a media, techo de asbesto y zinc, totalmente cerrado con rejas de hierro y su respectiva puerta de hierro, un garaje con su respectivo portón, con estructura de hierro, dicha vivienda consta de tres (3) habitaciones con sus respectivas puertas de madera y protectores de hierro, tres (3) ventanas panorámicas con protectores de hierro, un (1) comedor y dos (2) baños externos que están en el fondo y un anexo con las siguientes características, LA PRIMERA PLANTA piso de cemento pulido y cerámica, paredes de bloques frisadas, columnas de acero y concreto, techo de plata-banda, una escalera que da a la segunda planta, la misma consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño con sus respectivas puertas de madera, tres (3) ventanas panorámicas con protectores de hierro, en LA SEGUNDA PLANTA construida en piso de cemento pulido y cerámica, paredes de bloque frisadas, columna de acero y concreto, techo de acerolit y consta de Tres (3) habitaciones con puertas de madera y ventanas panorámicas con protectores de hierro, una sala de estar, con servicios de electricidad empotrada, aguas blancas y servidas, un tanque para almacenar agua potable con capacidad de CINCO MIL LITROS (5000 Lts) , el cual se encuentran construidas sobre un terreno municipal con un área de terreno CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (498,30 Mts2) ubicado en el Sector san Antonio, Calle La Escuela, parroquia Cupira, Jurisdicción del municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: En Quince Metros con Diez Centímetros (15,10 Mts) con la Señora Emilia de Laya; por el SUR En Quince Metros con Diez Centímetros (15,10 Mts) con la Señora Yuri Monzon; por el ESTE: En Treinta y Tres Metros (33,00 Mts) con Calle La Escuela del Sector San Antonio; y por el OESTE: En Treinta y Tres Metros (33,00 Mts) con el Señor Ismael García.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechurías.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual hayan podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA TEMPORAL


VANESSA MATAMOROS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


VANESSA MATAMOROS