II
ANTECEDENTES
Mediante el detenido examen de las actas que conforman la presente demanda y con el objeto de verificar el estado de la misma, constata el Tribunal que una vez recibida previa distribución de causas, según acta Nº 118, de fecha 09-07-2024, se le dio entrada en la misma fecha, quedando anotada en el libro correspondiente bajo el Nº C-3045-2024, sin que la interesada haya comparecido a consignar los recaudos fundamentales de la presente demanda, ni gestionado los trámites tendientes a su tramitación.
En tal sentido, así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida de interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser recibida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que desde la fecha en que se dio entrada la presente causa en el tribunal hasta el día de hoy, la parte interesada no ha consignado los documentos requeridos que fundamente su Pretensión, y objetivamente, ellos se traduce en la posibilidad de apreciar que lasolicitante no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren. También, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: 5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;… omissis …; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos puede ser tramitada.
Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
Asimismo, nos señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Presentada la demanda el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negación…”
En ese sentido, prescribe el artículo 340 del código adjetivo, en el numeral 6º, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:(…)
6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así las cosas, constata quien aquí suscribe que, en el caso de marras, al advertir la remisión del asunto por parte del Órgano distribuidor, con posterioridad al sorteo respectivo. Que luego de la revisión exhaustiva de la referida demanda de reconocimiento de contenido y firma, la parte interesada no consigno en la oportunidad respectiva, los recaudos pertinentes, no cumpliendo así con lo ordenado en el ordinal 6to del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 19, numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual nos señala que es obligación de la parte interesada consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, siendo que para poder este tribunal declarar como reconocido el documento, debe de existir la respectiva documental. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto configura sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte interesada,y en virtud de las consideraciones esgrimidasut supra, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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