CAPITULO II
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,en el desarrollo de la jornada de Tribunal Móvil en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD,en la sede de la Casa de Justicia y Paz, ubicada en la calle Independencia, Avenida Tosta García, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ORTEGA HERNANDEZ y ZAIDA MARGARITA VASQUEZ ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.055.033 y V-11.414.764, respectivamente, en fecha 09-08-2024, debidamente asistidos por la abogadaRUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 194.398, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º), con competencia en las Materias Civil, Mercantil, Tránsito y Laboral, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con motivo de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento,fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan lossolicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil,en fecha 07 de Diciembre de 2011, anteel Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta el acta de matrimonio número 223, inserta en el libro de registro civil de matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2011. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera Charallave-Cua,Urbanización Las Trinitarias, Torre 3, Planta Baja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Quesiadquirieron bienes gananciales que liquidar una vez sea resuelto el divorcio, y que de la unión matrimonialno procrearon hijos. Que se separaron desde hace más 05años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 12 de agosto del 2024, se dictó auto de entrada y registro en los libros correspondientes; y se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14º del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como quedo establecido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…).
Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, supra identificados; lo que considera este Juzgador que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECLARA.