REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA.
CUA, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. D-961-23
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL.ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROCEDE ESTE JUZGADOR A SEÑALAR LAS PARTES Y SUS APODERADOS, A CUYO EFECTO ESTABLECE:
PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS FRANCISCO JAVIER PORTELA PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADO EN CHARALLAVE AQUÍ DE TRANSITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.557.116 Y ADRIANA PORTELA PEREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.977.948.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 131.241.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS LEININ WILSSEN ANDRADE BRANCHI, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI Y JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-14.484.581, V-17.963.810 Y V-4.369.244, EN ESE ORDEN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS ABOGADOS OSWALDO JOSE REYES CAMACHO Y LUZ MARIA BOTERO VICUÑA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DOMICILIADOS EN CARACAS-DISTRITO CAPITAL AQUÍ DE TRANSITO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 25.143 Y 75.707 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: DESALOJO.
SECRETARIA: ANA FERNANDES
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Es intentada demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por parte de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PORTELA PEREZ, VENEZOLANO, mayor de edad, domiciliado en Charallave aquí de tránsito, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.557.116 y ADRIANA PORTELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.977.948, mediante su apoderado judicial ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.241,en contra de los ciudadanos LEININ WILSSEN ANDRADE BRANCHI, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI y JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.484.581, V-17.963.810 Y V-4.369.244, en ese orden.
Dicha demanda fue presentada para su distribución bajo el Nro. 02 en data 3-5-2023 ante este mismo Tribunal en funciones de Distribución TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE EN CUA. Siendo reformada dicha demanda en fecha 16-5-2023.
Por cuanto este Tribunal considero en fecha 19-5-2023, la demanda no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITIO y se libraron boletas de citación de Ley a los accionados.
En dicha demanda reformada la parte actora argumenta que el 1-3-2007 el ciudadano FRANCSICO PORTELA BALAYO E-1.024.161, celebro un contrato de arrendamiento por un (1) año con los ciudadanos JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, y LUIS ANTONIO ANDRADE DELPINO, mediante contrato de arrendamiento privado, sobre un local comercial para el uso exclusivo de taller mecánico y latonería y pintura, de un inmueble tipo casa color verde, ubicada en vía Charallave, Cua Sector Quebrada de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda e inscrito en Catastro bajo el Nro. 7.235. Que en fecha 21-7-2008 la ciudadana ADRIANA PORTELA PEREZ V-12.977.948, compra el inmueble objeto de la demanda, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por documento de fecha 1-9-2011, el cual quedo registrado bajo el Nro. 2011.7807, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 236.13.10.1.4286. Que el canon de arrendamiento fue de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales, para ese año 2007, pero por el transcurrir del tiempo fue aumentado el mismo. Que el ciudadano LUIS ANTONIO ANDRADE DELPINO V-5.423.862, según Registro del Consejo Nacional Electoral (CNE) se encuentra fallecido. Siendo el Petitum de la acción propuesta según la parte demandante es el siguiente: PRIMERO: Que se declare Con Lugar la acción de DESALOJO intentada sobre el LOCAL COMERCIAL para el uso exclusivo de taller mecánico y latonería y pintura, de un inmueble tipo casa color verde, ubicada en vía Charallave, Cua Sector Quebrada de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda e inscrito en Catastro bajo el Nro. 7.235, para que se le entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entrego. SEGUNDO: Se condene al ciudadano JOSE HUMBERTO MONASTERIOS V-12.977.948, a pagar las sumas de a). TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.370,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento. B) La cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.113,88), por concepto de gastos comunes. C). La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00) por gastos de honorarios profesionales y costos del proceso, además de las costas procesales. TERCERO: Que se condene en costas a la parte accionada conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que se admita la demanda conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El 1-12-2023 y luego de varias actuaciones relativas a lograr la citación de todos los co-demandados en el presente Juicio, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos abogados OSWALDO JOSE REYES CAMACHO y LUZ MARIA BOTERO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas-Distrito Capital aquí de tránsito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.143 y 75.707 respectivamente, quienes conceden poderes otorgados por los co-demandados LEININ WILSSEN ANDRADE BRANCHI, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI y JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.484.581, V-17.963.810 Y V-4.369.244. Asimismo, se dan por citados en la presente causa, señalando su domicilio procesal.
Este Tribunal por auto de fecha 6-12-2023 y actuando de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, entiende por citada a la parte accionada desde el 1-12-2023, para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior.
El 11-1-2024 los ciudadanos OSWALDO JOSE REYES CAMACHO y LUZ MARIA BOTERO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas-Distrito Capital aquí de tránsito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.143 y 75.707, acreditados como apoderados de los co-demandados ciudadanos LEININ WILSSEN ANDRADE BRANCHI, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI y JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.484.581, V-17.963.810 Y V-4.369.244, proceden a contestar la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demanda contesta la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Que niegan y contradice en todos y cada uno de sus planteamientos la demanda D-961-23 intentada. Que en primere lugar desconocen el contrato de arrendamiento objeto de la demanda ya que originalmente y como puede observarse al final del mismo fue erróneamente firmado por el fenecido FRANCISCO PORTELA como arrendatario y no por el padre fallecido de los co-demandados DAYAN y LEININ ANDRADE. Que la realidad es que la relación arrendaticia que inicialmente fue comercial no funciono y al muy poco tiempo derivo en un arrendamiento de vivienda y así ha continuado hasta el día de hoy. Que es tanto así que el propio demandante FRANCISCO JOSE PORTELA PEREZ acudió ante la sede de la Defensa Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda con sede en Ocumare del Tuy, para recibir apoyo en su pretensión, en el acta levantada firmada por las partes, se lee textualmente en el motivo de consulta: “Comparecen con el fin de conciliar, resultado: No se llega a acuerdo, ambas partes reconocen la relación arrendaticia. Se le brindo asesoramiento referente al procedimiento por desalojo de vivienda”. Que esa Defensa publica se encarga solo de asuntos relacionados con viviendas, no sobre locales comerciales, sino no le hubieran dado curso al trámite y como puede apreciarse se hace referencia a vivienda y nunca a local comercial. Que sumado a eso en la página del SENIAT aparece como fecha de última actualización del contribuyente TALLER DE LATONERIA Y PINTURA DRAN LEY, S.R.L., el 2-12-2012, teniendo más de 13 años de inactividad comercial. Que otro punto indispensable de aclarar es el carácter de los demandados y en ese particular se puntualiza que el único inquilino residente en la vivienda referida es el ciudadano DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI, ya que los otros dos co-demandados no residen allí y que, en cuanto a las aludidas insolvencias en los pagos de los servicios públicos, presentan las solvencias de dichos pagos realizados que corroboran todo lo contrario. Que oponen cuestiones previas por falta de competencia y cuestión prejudicial (Articulo 346 numerales 1° y 8° CPC), ya que el caso fue presentado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y cursan ante dicho organismo tres (3) procedimientos abiertos. Que en virtud a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se establece de manera obligatoria e inequívoca que debe agotarse la vía administrativa previa a la vía judicial artículos 94, 95 y 96 de dicha ley que regula la materia, que en el caso de marras es más que evidente que esta vía previa no ha sido cumplida por lo que sería absolutamente ilegal seguir con el curso de esta demanda, por lo que promovemos la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil por no estar facultado o tener atribución el Juez actual para administrar justicia en este asunto por la materia (competencia) puesto que corresponde a la vía administrativa y ni siquiera se puede preveer que pudiese llegar a ser competente porque todo puede resolverse en el órgano administrativo. Lo que daría competencia en este caso sería el agotamiento pleno de esa vía administrativa y ello no ha ocurrido, ni sabemos si eventualmente ocurrirá. Que además existen cuestiones prejudiciales que deben resolverse en procesos distintos. En este caso Tres (3) procedimientos ante el organismo administrativo denominado Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como imperativamente lo impone el ordenamiento jurídico vigente, por lo que igualmente oponen la cuestión previa del articulo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil. Que hubo violación al derecho de preferencia ya que entre las pruebas promovidas por el demandante está el contrato registrado de vente del inmueble objeto de la acción, que fue vendido en el año 2011, sin darle en ningún momento la posibilidad al inquilino de ese entonces el fallecido LUIS ANDRADE de adquirirlo, siendo que sus herederos DAYAN ANDRADE y LEININ ANDRADE apenas se enteraron informalmente de esta situación en el año 2022. Que se oponen a la prueba de informes solicitada por ser inoficiosa ya que no se entiende en absoluto su utilidad la prueba de informes a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, por lo que a los fines de economía procesal y su evidente falta de motivación solicitan que no se admita. Que existe infracción al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe inconformidad con los montos demandados, solicitando se desechen los montos plasmados en el petitorio de la demanda por parte de la parte accionante, siendo contrario a la letra de la norma antes descrita. Siendo su petitorio que se declaren Con Lugar las Cuestiones Previas promovidas conforme al artículo 346 numerales 1° y 8° del Código de Procedimiento Civil. Que se declare inadmisible la prueba de informe solicitada por la parte actora. Que se declare Sin Lugar la Demanda de desalojo por cuanto los co-demandados LEININ ANDRADE y JOSE MONASTERIOS no habitan el inmueble objeto de la demanda y el mismo es una vivienda y no un local comercial. Que se declare sin lugar la demanda por cobro de servicios públicos ya que se encuentran totalmente solventes. Se declare sin lugar la demanda por tener las pretensiones económicas violación flagrante al artículo 286 del código de procedimiento civil.
El 22-2-2024 este Tribunal resolvió por sentencia interlocutoria y en cuaderno separado las cuestiones previas opuestas y contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos y condiciones:
“…DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos abogados OSWALDO JOSE REYES CAMACHO y LUZ MARIA BOTERO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas-Distrito Capital aquí de tránsito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.143 y 75.707 respectivamente. Y DECLARA: Este Tribunal su competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos abogados OSWALDO JOSE REYES CAMACHO y LUZ MARIA BOTERO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas-Distrito Capital aquí de tránsito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.143 y 75.707 respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes del presente pronunciamiento.
QUINTO: Una vez conste en autos la última notificación de las partes se procederá a fijar la audiencia preliminar de Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada…”.
Y en virtud a ello la parte demandante oponente de las cuestiones previas solicito regulación de la jurisdicción en fecha 4-3-2024, recurso este tramitado por este Tribunal en fecha 6-8-2024, donde se remitió el expediente previa suspensión de la causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento, análisis y resolución.
El 30-5-2024 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sede en Caracas Distrito Capital, procedió a dictaminar sin dilación en el mismo cuaderno separado para tramitar cuestiones previas, donde dicha Sala Política Administrativa no evidencia violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, lo relativo a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en el presente procedimiento, en virtud a la regulación de competencia planteada de la manera siguiente:
“…III DECISION Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por los abogados Oswaldo José Reyes Camacho y Luz María Botero Vicuña, ya identificados, apoderados judiciales de los ciudadanos LEININ WILSEN ANDRADE BRANCHI, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI (hijos del de cujus Luis Antonio Andrade Delpino) y JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda de desalojo de un local comercial incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PORTELA PEREZ y ADRIANA PORTELA PEREZ, asistidos por los abogados Luis Alfredo Hernández Valera, José Laguado y José Cuenca, respectivamente, contra los ciudadanos LEININ WILSEN ANDRADE BRANCHI, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI (hijos del de cujus Luis Antonio Andrade Delpino) y JOSE HUMBERTO MONASTERIOS. 3.- Se CONFIRMA el fallo impugnado. 4.- Se CONDENA en costas a los ciudadanos LEININ WILSEN ANDRADE BRANCHI, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI (Hijos del de cujus Luis Antonio Andrade Delpino) y JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia…”.
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Ahora bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en Pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
En total sintonía con lo anterior observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: “…PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LOS CO-DEMANDADOS; y acuerde su desalojo del local comercial identificado un inmueble tipo CASA COLOR VERDE, ubicada en vía Charallave. Cua Sector Quebrada de Cua, Municipio Urdaneta el estado Miranda, Catastro 7.235, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene a los ciudadanos JOSE HUMBERTO MONASTERIOS y los HEREDEROS Del De Cujus. LUIS ANTONIO ANDRADE DELPINO, los ciudadanos: DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI, y LEININ WILSSEN ANDRADE BRANCHI, ya anteriormente identificados, CO-DEMANDADOS, a pagarle a mi representado la suma de: a) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 370,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral 3 de este libelo: cuyo monto pido indexación monetaria. b) La cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 113,88), por concepto de los gastos comunes de Electricidad e Hidrocapital (hidroven), y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en el Capítulo I, numeral 4 de este libelo y cuyo monto pido indexación monetaria. c) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 12.500,00), por concepto de los gastos de honorarios profesionales y costos del proceso, por haber obligado a mi poderdante a ejercer el presente litigio, y además de las Costas Procesales que sea condenado por el Tribunal de la causa. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDA. CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014…”.
En este aspecto, se observa que la parte actora de auto pretende el desalojo del inmueble objeto de la acción y el pago de cánones de arrendamientos insolutos, ahora bien, es obligación del juez como director del proceso, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, verificar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Por consiguiente, este Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe comprobar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí, esto es lo que en doctrina se denomina inepta acumulación de pretensiones, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En este mismo orden de ideas, se considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2014, dictada en el expediente N 13-0984, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que establece lo siguiente:
“…En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”.
Desde la perspectiva general, observa quien juzga que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, tal pedimento, debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues el desalojo del local comercial es de carácter extintivo, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello . y al igual demanda el cobro de los honorarios profesionales de abogado estimados en la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), cuyo procedimiento se tramita conforme a lo previsto en la Ley de Abogados, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, en la cual se advirtió que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, dos etapas: Una de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de demanda de los honorarios, y una vez intimado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia.
Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de las pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
En virtud de ello, y siendo que la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el pago de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo dichos procedimientos manifiestamente incompatibles entre sí, y conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, al existir una norma que prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo escrito libelar, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. ASI SE DECLARA.
Basado en lo mencionado anteriormente, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo de local comercial, el pago de cánones de arrendamientos vencidos y el cobro de honorarios profesionales de abogados, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente demanda, a la luz de la presente decisión esta alzada considera inoficioso el pronunciamiento sobre el mérito de la misma. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PORTELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave aquí de tránsito, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.557.116 y ADRIANA PORTELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.977.948, mediante su apoderado judicial abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.24. Que recae sobre un local comercial para el uso exclusivo de taller mecánico y latonería y pintura, de un inmueble tipo casa color verde, ubicada en vía Charallave, Cua Sector Quebrada de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda e inscrito en Catastro bajo el Nro. 7.235, en contra de los ciudadanos LEININ WILSSEN ANDRADE BRANCHI, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI Y JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.484.581, V-17.963.810 y V-4.369.244, en ese orden, quienes presentan como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados OSWALDO JOSE REYES CAMACHO y LUZ MARIA BOTERO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas-Distrito Capital aquí de tránsito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.143 y 75.707 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Cua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA ACC,
ANA FERNANDES.
Siendo las 3:25 pm se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ANA FERNANDES
AB/AF
EXP. D-961-23
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