REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA.
CÚA, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

EXPEDIENTE N° D-1048-24.
PARTES: ORANNIS MERCEDES MAGO VALERIO y JESUS LEONARDO CLEMENTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nro V-22.627.625 y V-19.477.413 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN JOSE MARCANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.437.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

El presente procedimiento se inició mediante asunto signado con el N° 01, en virtud a la distribución celebrada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2024 este Tribunal dictó auto de admisión en la presente causa, y se ordenó la notificación digital del ciudadano JESUS LEONARDO CLEMENTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.477.413 a través de los medios telemáticos, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 001-2022 de fecha 01-02-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Publico para que comparezca en un lapso de diez (10) días, siguientes a la constancia en autos de su notificación para que actúe en el procedimiento como parte de buena fe.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que, hasta la presente fecha no se presentó persona interesada a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones, habiendo transcurrido un lapso de mas de tres (3) meses, y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que la solicitante ya no está interesada en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

De la norma transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal, lo cual implica el abandono y desinterés de la solicitante en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la solicitud de divorcio por desafecto.

De la revisión de la causa se observa, que la última actuación cursante en el expediente se refiere al auto de admisión de fecha 28-05-2024 donde este Tribunal admite la presente solicitud y ordena librar las respectivas boletas de notificación, dirigidas al ciudadano JESUS LEONARDO CLEMENTE GONZALEZ, plenamente identificado y al Fiscal del Ministerio Publico, observándose que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de más de tres (03) meses, sin que la solicitante haya consignado los emolumentos necesarios para la practica de las notificaciones, lo que constituye para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana ORANNIS MERCEDES MAGO VALERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.627.625 debidamente asistida por el abogado IVAN JOSE MARCANO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 150.437.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.

PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS (10:45 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.

LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.
AB/EA/mz.-
EXP: D-1048-24.