REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CUA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-1085-24.
SOLICITANTES: ALI OMAR ASTUDILLO y HAYNE COROMOTO LOYO LOYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.085.608 y V-13.853.828, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.623, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 204.352.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante asunto Nº 6, en virtud de distribución celebrada por este Tribunal, contentivo de solicitud de DIVORCIO185-A, suscrita por los Ciudadanos: ALI OMAR ASTUDILLO y HAYNE COROMOTO LOYO LOYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.085.608 y V-13.853.828 respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE FLORES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.352, en la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Diciembre de 1997 por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 146; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización José de San Martin, Nueva Cúa vieja, Sector 03, Vereda 11, Casa N°22, Parroquia Nueva Cúa del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: GENESIS REBECA ASTUDILLO LOYO, mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-22.565.895, Fecha de Nacimiento 14/01/1995, que no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que se encuentran separados desde 01/06/2010, lo cual tienen catorce (14) años separados y constituye ruptura prolongada de la vida en común, sin ser posible hasta la presente fecha la reconciliación entre ellos, por lo que han decidido solicitar el divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 12-08-2024 y se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva notificación y expusiera lo que considere conducente en relación a la solicitud.
En fecha 19-09-2024, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado efectivamente al Ministerio Público en esta misma fecha, el cual hasta la presente fecha no ha presentado objeción alguna, ni ha comparecido ante la sede de este Tribunal.
MOTIVA
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Así mismo el Código Civil en su Artículo 185 parágrafo A, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente ante este Juzgado y solicitaron voluntariamente el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2010 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la han reanudado.
DISPOSITIVA
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 19-09-2024, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con el principio de buena fe, que reviste las actuaciones de jurisdicción voluntaria. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALI OMAR ASTUDILLO y HAYNE COROMOTO LOYO LOYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.085.608 y V-13.853.828 respectivamente, en fecha 29-12-1997 por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 146, del libro de matrimonios llevados por ese despacho en ese mismo año.
A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
AB/EA/cc.
EXP: D-185-A-1085-24.
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