REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro 2.024.
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: Nº 655-2024.
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO SILANO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.784.315, y MAGDA ELENA MARIN DE SILANO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.398.202
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.980
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de partición amistosa de la comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO SILANO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.784.315, y MAGDA ELENA MARIN DE SILANO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.398.202, debidamente asistidos en este acto el ABG. VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.980, mediante el cual requieren la partición y Liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 10 de julio del año 2024, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Nuestra unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de julio del año 2024, y lo cual pasa a hacer en los términos y condiciones, señalado a tal fin el bien que integra la comunidad conyugal que son las siguientes estipulaciones:
• PRIMERA: El ciudadano JESUS ANTONIO SILANO RIVAS, ya identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MAGDA ELENA MARIN DE SILANO ya identificada el siguiente bien: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una CASA y el TERRENO donde está construida, distinguida con el N° C73, Ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCON, calle Colina 2, Lote 1-B, sector Colinas, Carretera Nacional Charallave Cúa, prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, Sector Hacienda Quebrada de Cúa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. La parcela aludida tiene una superficie de CIENTO CIATRO METROS CUADRADOS (104,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina y dos (02) baños, un área de patio y un puesto de estacionamiento. Está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: con parcela N°C72; SUR-ESTE: con talud y Parcela C74; SUR-OESTE: con parcela N° C74 y NOR-OESTE: con parcela N° C74, calle colinas 2 y parcela N° C72. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011, bajo el nro. 2011.4759, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.10.1.3804. y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, se estima que el valor de cesión de derechos del inmueble es de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.146.000,00).
• SEGUNDA: La ciudadana MAGDA ELENA MARIN DE SILANO, antes identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JESUS ANTONIO SILANO RIVAS, antes identificado, el siguiente bien: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en un (01) apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el Nro. 8-D, piso 8, del edificio denominado “RESIDENCIAS AMAPOLA”. Dicho inmueble está construido en una parcela de terreno situado en la calle Teodosio Angelino, de la ciudad de Cúa, Jurisdicción del distrito Urdaneta del estado Miranda hoy, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CON UN DECIMETRO CUADRADO (92,01M2), consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios , sala-comedor, dos (02) baños, cocina, lavadero y balcón; y está comprendido de los siguientes linderos: NORTE: apartamento Nro. 8-C y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y, OESTE: ascensores y apartamento Nro. 8-B., Así mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado con el número 8-D, ubicado en la planta sótano del edificio, El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de julio del año 2.021, Bajo el Nro. 2021.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.10.1.13862 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, se estima que el valor de cesión de derechos del inmueble es de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.92.000,00).
• TERCERA: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre los cónyuges, se hace reciproca la declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no se expuesto
Igualmente, ambos, dejan expresa constancia, que visto el acuerdo alcanzado y declaradas extintas las obligaciones reciprocas que pudieran tener por virtud de la comunidad de gananciales productos de la unión marital, RENUNCIAN A CUALQUIER DERECHO que pueda sobrevenir de la liquidación de la comunidad de gananciales.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JESUS ANTONIO SILANO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.784.315, y MAGDA ELENA MARIN DE SILANO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.398.202, este Tribunal considera procedente homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Santiago Jorge Blanco Ramírez.
La secretaria
RUSSELL CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó la anterior sentencia.
La secretaria
RUSSELL CAMACHO
|