REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: YOLANDA RUIZ DE QUESQUEN y MANUEL ENRIQUE QUESQUEN PAREDES, la primera de nacionalidad venezolana el segundo de nacionalidad Peruana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-10.147.058 y E-84.402.028 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: DARLING AMINTA GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.233 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°181.415.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo de 2024 se recibió la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos YOLANDA RUIZ DE QUESQUEN y MANUEL ENRIQUE QUESQUEN PAREDES, asistidos por la abogada DARLING AMINTA GARCIA GONZALEZ por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO,
En fecha Quince (15) de Mayo del 2024, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.14).
Al folio 15, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 19 de Septiembre de 2024, en la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2024 los Abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscritos a la fiscalía Décimo Tercera (13°) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignaron escrito donde expone que emiten opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día Veintinueve (29) de Marzo de 1.995; contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 21 del año 1995. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la primavera, casa N° 13, Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Que de esa unión procrearon tres hijos, ya mayores de edad, de nombres Emanuel Quesquen Ruiz, Marcos Enrique Quesquen Ruiz y Efraín David Quesquen Ruiz, tal como se evidencia en las copias de cedulas de identidad anexas a la solicitud. Que en su relación desde los primeros años de vida marital, la relación se desarrollo en plena armonía y compatibilidad. Sin embargo, debido a una serie de inconvenientes que se suscitaron por diversas y complejas razones poco a poco la armonía conyugal se fue deteriorando, surgiendo con ello diferencias irreconciliables entre ambos que hicieron imposibles la estabilidad de la unión marital y de la convivencia y vida en común que llevan en el domicilio conyugal, hasta el punto de llegar a ser insostenible la relación conyugal, razón está por la cual el 22 de julio de 2008, optan por separarse de común acuerdo, y hasta la presente fecha, han mantenido esa separación de hecho, sin hacer vida en común; y estableciendo domicilios separados, situación esta que aun permanece inalterable, sin posibilidad de reconciliación alguna entre ambos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que no existe desde hace ya más de 15 años ninguna clase de derechos-deberes conyugales propios del matrimonio entre ambos ciudadanos tales como: el de vivir juntos, este derecho-deber como ya se explicó anteriormente no se cumple pues ya existe una separación de hecho de más 15 años, en donde cada cónyuge opto por vivir separadamente uno del el otro sin mantener el "animus matrimonii", lo que es lo mismo sin el ánimo de permanecer en matrimonio. Lo cual trae como consecuencia lógica de ello que tampoco se cumpla con los demás derechos-deberes, tales como el poseer un domicilio conyugal junto, el deber- deber de alimentos entre cónyuges, el derecho-deber de socorro y asistencia mutua, entre varios otros que a la fecha actual no se cumplen. Esta situación ha sido continuada en el tiempo entre ambos cónyuges y es por ello que, en las circunstancias actuales, se hace imposible mantener una estabilidad de la relación conyugal, pues en si misma la propia relación de cónyuges como tal ya no existe.
En este mismo orden de ideas, se observa con toda claridad que estamos en presencia de una relación dificultosa, complicada y prolongada en el tiempo, con incumplimiento de los de derechos-deberes conyugales propios del matrimonio, sin canalizarse jurídicamente por ninguna vía, y en donde el divorcio, se presenta, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, pues todos los miembros de la familia se ven afectados por estas situaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el articulo 75 Constitucional.
La decisión de solicitar el divorcio por mutuo acuerdo se fundamenta en el hecho de que han llegado a la conclusión de que la relación matrimonial ha llegado a su fin de manera definitiva y que la mejor manera de resolver esta situación es poner fin al vinculo matrimonial de manera amigable y consensuada.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- Al folio 07 y 08 riela copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, YOLANDA RUIZ DE QUESQUEN y MANUEL ENRIQUE QUESQUEN PAREDES definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: YOLANDA RUIZ DE QUESQUEN y MANUEL ENRIQUE QUESQUEN PAREDES, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-10.147.058 y E-84.402.028 respectivamente.
- Al folio 09 y 10, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 21, de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 1.995, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 11 al 13 riela copia simple de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitantes, ciudadanos EMANUEL QUESQUEN RUIZ, MARCOS ENRIQUE QUESQUEN RUIZ y EFRAIN DAVID QUESQUEN RUIZ definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: EMANUEL QUESQUEN RUIZ, MARCOS ENRIQUE QUESQUEN RUIZ y EFRAIN DAVID QUESQUEN RUIZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos se presentaron con cédula de identidad V-23.542.166, V-23.542.164 y V-25.495.706 respectivamente.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos YOLANDA RUIZ DE QUESQUEN y MANUEL ENRIQUE QUESQUEN PAREDES, conyugues entre si, asistidos por la abogada DARLING AMINTA GARCIA GONZALEZ, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos YOLANDA RUIZ DE QUESQUEN y MANUEL ENRIQUE QUESQUEN PAREDES, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 9 y 10. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 15. Igualmente, se refleja al folio 16 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos YOLANDA RUIZ DE QUESQUEN y MANUEL ENRIQUE QUESQUEN PAREDES, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de que no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos YOLANDA RUIZ MONTERREY y MANUEL ENRIQUE QUESQUEN PAREDES, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YOLANDA RUIZ MONTERREY y MANUEL ENRIQUE QUESQUEN PAREDES la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad peruana, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-10.147.058 y E-84.402.028 en su orden, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira en fecha 29 de Marzo de 1995, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 21 del año 1995. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisorio


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.

SOLICITUD. Nº 9644-2024
JQ/Wm/yn.-