JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2024
214° y 165°
Recibido escrito de partición amistosa en fecha 17-09-2024 por este Juzgado por parte de la abogada NELSA VIVAS, con Inpreabogado No. 90.780, quien manifiesta que actúa como apoderada judicial de los ciudadanos NICOLASA ROMERO, ZOBEIDA ONTIVEROS DE ONTIVEROS, ROSALBA VIVAS Y DOMINGO ANTONIO VIVAS, RIGO EVENCIO ROMERO TORRES, ANDRÉS ELOY BLANCO, ANGEL FERNANDO CHACÓN VIVAS y ALBA GRACIELA CHACÓN VIVAS. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisado como ha sido el libelo de demanda referente a la partición amistosa, se observa que la abogada NELSA VIVAS, anteriormente identificada, señala lo siguiente:
1. Que la ciudadana NICOLASA ROMERO es coheredera por representación de la Sucesión Casiano Romero Pelay, según planilla de Declaración Sucesoral Sustitutiva N° 15-64734 de fecha 11-11-2014.
2. Que la ciudadana ZOBEIDA ONTIVEROS DE ONTIVEROS, es coheredera de la Sucesión María Obdulia Romero de Ontiveros, según planilla de Declaración Sucesoral Sustitutiva N° 15-64737 de fecha 12-11-2014
3. Que los ciudadanos ROSALBA VIVAS y DOMINGO ANTONIO VIVAS, herederos en representación de la Sucesión José Luis Vivas, según planilla de Declaración Sucesoral Sustitutiva N° 15-64733 de fecha 11-11-2014
4. Que el ciudadano RIGO EVENCIO ROMERO TORRES, es heredera en Representación de la Sucesión Carlota Romero de Chacón según planilla de Declaración Sucesoral Sustitutiva N° 15-64693 de fecha 07-11-20214
5. Que los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO, ANGEL FERNANDO CHACÓN VIVAS Y ALBA GRACIELA CHACÓN VIVAS en representación de la Sucesión Fernando Vivas según planilla de Declaración Sucesoral Sustitutiva N° 15-64719 de fecha 10-11-2014
Y de la revisión de los recaudos aportados se observa lo siguiente:
-Al folio 06 al 14 riela en copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida de fecha 25-10-2013anotado bajo el No. 24, Tomo 20, del año 2013, y con posterior protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida de fecha 26-10-2023, No. 47, Folios 147, Tomo 26 del cual se desprende que la ciudadana ZOBEIDA ONTIVEROS ONTIVEROS, confirió poder especial a la abogada NELSA VIVAS en representación de la sucesión MARIA DEL CARMEN VIVAS ROMERO.
- Al folio 15 al 23 riela en copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 22-04-2014 anotado bajo el No. 13, Tomo 46, Folios 57- y con posterior protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 19-03-2024, inscrito bajo el No. 15, folio 100, Tomo 6 del cual se desprende que la ciudadana NICOLASA ROMERO GUERRA le confirió poder a la abogada NELSA VIVAS en representación de la Sucesión Romero Vivas.
- Al folio 24 al 27 riela en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 29-09-2022, inscrito bajo el No. 25, folios 131, Tomo 18 del cual se desprende que los ciudadanos ROSALBA VIVAS y DOMINGO ANTONIO VIVAS le confirieron poder a la abogada NELSA VIVAS en representación de la Sucesión María Del Carmen Vivas Romero.
- Al folio 28 al 33 riela en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 13-03-2024, inscrito bajo el No. 41, folio 281, Tomo 05 del cual se desprende que el ciudadano RIGO EVENCIO ROMERO TORRES le confirieron poder a la abogada NELSA VIVAS en representación de la Sucesión María Del Carmen Vivas Romero.
Ahora bien, esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 341, 150 y 788 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
De las normas trascritas se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Asimismo, cuando las partes actúen por medio de apoderados los mismos deben estar facultados con mandato o poder. Igualmente, no se coarta el derecho que tienen los interesados en practicar amigablemente la partición.
Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien es cierto los ciudadanos NICOLASA ROMERO, ZOBEIDA ONTIVEROS DE ONTIVEROS, ROSALBA VIVAS Y DOMINGO ANTONIO VIVAS, RIGO EVENCIO ROMERO TORRES, confirieron poder especial a la abogada NELSA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.780, manifestando que le otorgaban dicho poder en representación de la Sucesión Romero Vivas y sucesión MARIA DEL CARMEN VIVAS ROMERO, evidenciándose que no se corresponde ni correlaciona con lo indicado por la abogada NELSA VIVAS en su escrito libelar, y más aún no aportó las declaraciones sucesorales expedidas por el Seniat de las mencionadas sucesiones de las cuales se pueda evidenciar que los ciudadanos anteriormente identificados, actúen en representación de las Sucesiones que alegan representar y verificar de esa forma quienes son los demás herederos que representan dicha sucesión.
Asimismo, no consta poder autenticado o protocolizado que le hayan otorgado los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO, ANGEL FERNANDO CHACÓN VIVAS Y ALBA GRACIELA CHACÓN VIVAS en representación de la Sucesión Fernando Vivas, por lo que conforme a las normas transcritas y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que es forzoso para este juzgado declarar su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la abogada NELSA VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.780 por PARTICIÓN AMISTOSA. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
En la misma fecha se le da entrada bajo el N° 9736-2024 en el LIBRO DE SOLICITUDES llevado por este Tribunal, y quedó registrada bajo el N° ____,
JQP/Wm/Ar
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