REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Por cuanto he sido designada Juez de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, continuación de la causa, en el estado en que se encuentra.
Revisado como ha sido el presente expediente se observa que: fue presentado libelo de demanda correspondiente a demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano GILBERTO NAVAS PABON asistida del abogado NESTOR DARIO VELAZCO con Inpreabogado No. 38.709 contra la ciudadana NUBIA JOSEFINA MUÑERA MORA se admitió la solicitud por este Juzgado, y se observa lo siguiente:
En fecha 18-02-2021 se admitió la demanda por Desafecto y se ordenó la citación de la ciudadana NUBIA JOSEFINA MUÑERA MORA.
En fecha 04-11-2021, el alguacil del tribunal informó que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15-11-2021, se acordó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 20-12-2022, la Juez Suplente Heilin Páez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 18-04-2024, el ciudadano GILBERTO NAVAS, asistido de la abogada SARA FLORES, con Inpreabogado No. 97.861, solicita que de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil se cite la parte demandada.
En este sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita, el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención, es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En el caso de autos, es evidente que no se observa desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte actora solicita se cite la parte demandada de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil no hay ninguna otra actuación del proceso, pasando tres años (03) años sin que la parte impulsara el juicio, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la perención de la instancia y así decide.-
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la- Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Táriba, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024. Se publico bajo el N° ( ).-
ABG. JOHANA LISBETH QUEVEDO POVEDA.
JUEZ PROVISORIA
ABG. WUENDY MONCADA,
SECRETARIA
JLQP/Wm/Ar
EXP.8447-2021
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