REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de septiembre de 2024
214 y 165º
SOLICITANTE: JOAN ENRIQUE ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.455.492, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.193.327, I.P.S.A. Nº 144.752 y de este domicilio.
DEMANDADA: GIMERVY CORIL BERZARES ANGARITA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.347.002, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
CAUSA CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR LA CAUSAL DE DESAFECTO
SENTENCIA: INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 8.295/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de agosto del presente año, fue recibido en este Tribunal para distribución, la solicitud de divorcio fundada en la causal de desafecto presentada por el ciudadano: JOAN ENRIQUE ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V- 15.455.492, de este domicilio, asistido por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 18.193.327, I.P.S.A. Nº 144.752, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal en el sorteo Nº 58 de la referida fecha, en la misma pide se decrete su divorcio contraído con la ciudadana: GIMERVY CORIL BERZARES ANGARITA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.347.002, que está o estuvo residenciada en la siguiente dirección: avenida 7 entre calles 7 y 8 quinta “Villaveran”, del Municipio Nirgua estado Yaracuy; fundamentado en la causal DE DESAFECTO según la interpretación jurisprudencial que sobre el artículo 185 del Código Civil hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1.070 de fecha 9/12/2016 que su último domicilio conyugal lo tuvieron en la avenida 7 entre calles 7 y 8 quinta “Villaveran”, del Municipio Nirgua estado Yaracuy.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la solicitud, el demandante al señala que la demandada “…está o estuvo residenciada en la siguiente dirección: avenida 7 entre calles 7 y 8 quinta “Villaveran”, del Municipio Nirgua estado Yaracuy y que el tribunal juzgue lo conveniente para materializar su citación”, viola el ordinal segundo (2º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a indicar el domicilio del demandante y del demandado y no que sea el Tribunal el que decida donde hacerlo, por lo que la solicitud no cumple con los requisitos formales de la demanda.
Estos requisitos formales de la solicitud o de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como la presente, por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en la expresión “deberá”, por tanto no están facultados los solicitantes o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, institución no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino también, aplicable a los procedimientos, ordinarios, breves y de jurisdicción voluntaria, toda vez que el Despacho Saneador, es la potestad que tiene el Juez de examinar la demanda o la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, ordena al solicitante subsanar su petición dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, indicando en forma precisa, clara y lacónica el domicilio de la demandada, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al actor subsanar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando el domicilio de la demandada, caso contrario se procederá al archivo de la solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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