REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º


PARTE ACCIONANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEACCIONANTE:


PARTE ACCIONADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.579.902.

Abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.258.

Ciudadana ALBELYS MENESES, venezolana y mayor de edad, sin más datos de identificación.

No constituido en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

24-10.224.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, actuando ensu carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 22 de agosto de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, contra la ciudadana ALBELYS MENESIS, y su posterior modificación totalpresentadosen fecha 9 y 12 de agosto de 2024, respectivamente, la prenombrada manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)Motivo: Acción de Amparo (sic) Constitucional sic) autónomo por cambio arbitrario de cilindros de las puertas y rejas que dan acceso directo a las acometidas y llaves de paso que surten de agua a la casa que habita la accionante; impidiéndosele el ingreso a ese espacio denominado área “común”, con el fin de proveerse del vital líquido para la subsistencia del ser humano, sin notificación previa ni debido proceso judicial.
(…omissis…)
El caso es, ciudadana Jueza (sic), que soy propietaria y ocupante de un inmueble constituido por una (sic) bienhechurías construidas sobre una porción de terreno con un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (174,76 M2), aproximadamente, que forma parte de un terreno con un área de MIL NOVENTA Y UN MENTROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.091,38 M2), aproximadamente, ubicado en el Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los mangos, Jurisdicción (sic) del Municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda (…)
(…omissis…)
Resulta ser, ciudadana Jueza (sic), que para la fecha del 20 al 22 de marzo de 2024, me encontraba de viaje por cuestiones de índole laboral; regresando a mi hogar en horas de la mañana del día 23/3/2024; y luego me percato en horas de la noche, que mis vecinos colindantes tenían agua y muchos de ellos se encontraban lavando sus ropas y enseres; pero a mi casa no llegaba el servicio; razón por la cual, procedí a subir la rampa y sucesivas escaleras hasta llegar a la puerta principal que conduce al pasillo donde se encuentran expuestas las acometidas y llaves de paso; observando que los cilindros habían sido cambiados sin habérseme notificado, por la llaves que poseo no abrieron dichas cerraduras. Luego, intenté ingresar por la puerta que conecta directamente con la avenida y también constaté que no podía abrir la cerradura. Ante tal circunstancia,procedí a contactar de inmediato en su casa a la hoy accionada en amparo, ciudadana ALBELYS MENESES, a fin de plantearle mi situación y queja; informándome verbalmente con un trato hostil, despectivo y grosero, que ella había cambiado las cerraduras de ambas puertas y rejas de paso, mientras me encontraba de viaje, y que a según, no tenía derecho a poseer las llaves de los nuevos cilindros ya que iban a privatizar parte del urbanismo. Además, precisó, que no me colocaría el servicio de agua hasta que todos los vecinos “amigos” se abastecieran primeramente, y si daba “tiempo”, me colocaba el agua 5 minutos; situación ésta, que no ha ocurrido desde que se produce el cambio arbitrario de cerraduras; desmejorándose con tal actuación, mi calidad de vida y la de mi pequeño hijo(…)
(…omissis…)
Cabe destacar,que lo que hoy se pretende por vía de amparo no es que la agraviante me dé acceso a mi casa por las 2 puertas de atajo precedentemente descritas, las cuales fungen como una especie de servidumbre qué (sic), sin duda alguna, siempre me han permitido llegar a destino de forma mucho más rápida y segura. Ello, en virtud de que cuento con una tercera entrada vehicular alterna para ingresar a mi casa (…) Por tanto, a efecto del presente procedimiento, se podría afirmar que mi derecho al libre tránsito aun no se ha visto conculcado por la prenombrada ciudadana. Pero, el acto lesivo constitucional estriba en el hecho de que por una de esas vías de servidumbre se encuentran estructuradas las acometidas principales y llaves de paso que me surten de agua y con el cambio arbitrario e inconsulto de los cilindros de las puertas que conducen al lugar, se me ha cercenado la posibilidad abastecerme manualmente del precitado líquido, si es que la agraviante no desea cumplir con su tarea por retaliación personal ejecutada en mi contra.
De modo que, el cambió (sic) de cilindros ejecutado por la ciudadana ALBELYS MENESES, se realizó arbitrariamente sin mediar ningún proceso judicial en mi contra, es decir; violándoseme derechos y garantías constitucionales fundamentales atinentes al debido proceso, derecho a la defensa, y colateralmente, el derecho social y de familia, los cuales se encuentran estatuidos en los artículo 49.1 y 82 de la Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
(…) Por tal motivo, es por lo que ante la existencia de una inminente vía de hecho constitutiva de lesión constitucional que afecta flagrantemente mi esfera jurídica subjetiva, ocurro en desespero y ruego ante este honorable Tribunal (sic), muy respetuosamente, con la venia de estilo, a los fines de solicitar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con (sic) Lugar (sic) en el debate oral y público, y su consecuente publicación del extenso; ordenándose por mandato judicial los siguiente:
PRIMERO: Qué (sic) por vía de consecuencia a la declaratoria Con (sic) Lugar (sic) del amparo, se le ordene a la ciudadanaALBELYS MENESES, que me entregue inmediatamente un duplicado de las llaves que dan acceso a las puertas y rejas que conducen al área “común” donde se encuentran ubicadas las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a mi vivienda (…)
SEGUNDO: Se le prohíba a la ciudadana ALBELYS MENESES realizar cualquier acto tendente a impedir el suministro de agua que surte a mi vivienda, a través de cambios o tapones de tuberías, obstrucción de éstas, o implementación de otros medios distintos a los denunciados que bloqueen el libre acceso a las tuberías principales y sus respectivas llaves de paso.
TERCERO: Se condene a la agraviante el pago de las costas (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) En este sentido, la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante se encuentran contextualizados en principio a la materia civil, por lo que tal circunstancia conlleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia (sic) como infringida, a saber; PRIMERO: que la presunta querellada le corta constante (sic) el suministrode agua potable y solo surte a los demás vecinos del conjunto residencial; SEGUNDO: que es agredida y amedrentada verbalmente por la ciudadana Albelys Meneses; TERCERO: que la mencionada ciudadana le cambia los cilindros de donde habitan, y así no tener acceso al conjunto residencial, y CUARTO: que le es bloqueada la entrada para buscar agua potable; QUINTO: que no tiene acceso a la servidumbre de paso a la urbanización. Así se precisa.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° dl artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponer cuando en la Legislación (sic) existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedorde su esfera jurídica cuando hubieses sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Luego, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, -a saber- acción interdictal por perturbación, deslinde para establecer si forma parte de la urbanización, ello de acuerdo a los alegatos esgrimidos, donde se señala que tiene entrada independiente, empero, en malas condiciones por lo que prefiere tomar “atajo” por las otras dos entradas del conjunto residencial y/o una demanda por servidumbre de paso, así como, otras acciones ordinarias derivadas del documento de condominio, para hacer valer el derecho que dice poseer, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA (…) contra la ciudadana ALBELYS MENESES, sin más identificación.
SEGUNDO: Dada las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
En primer lugar, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la ciudadana ALBELYS MENESIS; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestaporla ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la ciudadana ALBELYS MENESIS, así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la accionante, ciudadanaSILVIA JERUSALÉN PEÑA,sostuvo que le fueron vulneradossus derechos constitucionales contenidos en los artículos 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana ALBELY MENESES, quien entre los días 20 al 22 de marzo de 2024, procedió –según su decir- sin consultarle previamente, a cambiar las cerraduras de las puertas y rejas que dan paso al pasillo donde se encuentran expuestas las acometidas y llaves de paso que surten el servicio de agua potable; asimismo, afirmó que además de no haber sido notificada del cambio de los cilindros que dan acceso a las acometidas principales de agua y sus respectivas llaves de paso que controlan el suministro que proviene de los tanques de reserva, se le niega la posibilidad de poseer un duplicado de las llaves “nuevas”, siendo la querellada la única que –a su decir- puede restituir la situación jurídica delatada comoinfringida. Por tales motivos, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en tal virtud, se ordene a la parte querellada a hacer entrega de unduplicado de lasllaves en cuestión, y se le prohíba realizar cualquier acto tendente a impedir o limitar el suministro de agua que surte a su vivienda.
Con vista a tales planteamientos, el tribunal de la causa actuando en sede constitucional, sostuvo que la situación jurídica infringida denunciada por la parte accionante se refiere a:“(…) que la presunta querellada le corta constante (sic) el suministro de agua potable (…) que es agredida y amedrentada verbalmente (…) le cambia los cilindros de donde habitan, y así no tener acceso al conjunto residencial (…) que le es bloqueada la entrada para buscar agua potable (…) que no tiene acceso a la servidumbre de paso de la urbanización (…)” (negritas añadidas); y que en razón de tales hechos denunciados, consideró que la parte querellante tienediversas vías ordinarias previstas en la ley adjetiva civil para hacer valer el derecho que dice poseer, a saber, la acción interdictal por perturbación, el deslinde y una demanda por servidumbre de paso, declarando así la inadmisibilidad de la acción misma conforme al artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta manera, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación extracto de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
En el caso de autos, esta juzgadora observa que laciudadanaSILVIA JERUSALÉN PEÑA, fundamenta su solicitud de amparo, en supuestas “vías de hecho”cometidas por la ciudadana ALBELYS MENESES,en los días 20 al 22 de marzo de 2024, al cambiar –presuntamente- los cilindros de las puertas y rejas que dan acceso al área donde se encuentran ubicadas las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua potable a su vivienda, ello sin previa notificación, y sin permitírsele poseer un duplicado de tales llaves; por lo que, no hay lugar a dudas para quien decide, que la parte accionante delata la presunta violación de un derecho relativo a la prestación de un servicio público, como es el agua, elemento fundamental para el ser humano y para la vida.
No obstante a lo anterior, esta juzgadora observa que el tribunal cognoscitivo consideró que la parte accionante, además del impedimento de obtener el servicio de agua en su vivienda, denunciaba también como actos lesivas: (i) una supuesta “agresión” y “amedrentamiento verbal” por parte de la querellada; (ii) un supuesto cambio de cilindros “…de donde habita…”; y, (iii)la imposibilidad de acceder a la servidumbre de paso de la urbanización; lo cual es totalmente erróneo por parte de la juzgadora de instancia, puesto que de la lectura minuciosa y exhaustiva a la solicitud de amparo y su posterior modificación, se colige de todos los alegatos expuesto, que lo verdaderamente pretendido es que se “(…) entregue inmediatamente un duplicado de las llaves que dan acceso a las puertas y rejas que conducen al área “común” donde se encuentran ubicadas las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a mi vivienda (…)”.
En este sentido, vale señalar que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (sentencia de la Sala Constitucional N° 2036, de fecha 19 de agosto de 2002).
Atendiendo lo anterior, mal puede el a quo advertir que la accionante contaba con vías ordinarias previas, como son, el interdicto de amparo, previsto para proteger la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (artículo 782 del Código de Procedimiento Civil), el deslinde judicial, que persigue dirimir los problemas respecto de alguna porción de terreno indebidamente ocupado;y/o una demanda por servidumbre de paso, que busca constituir un derecho real sobre la cosa ajena; ello, cuando no surge duda alguna que la intención dela querellante en la presentesolicitud de amparo esdenunciar las presuntas vías de hecho ejecutadas por la ciudadana ALBELYS MENESES, durante los días 20 al 22 de marzo de 2024, cuando –según afirma la querellante- ocurrió el cambio de los cilindros de las partes y rejas que dan acceso al pasillo donde se encuentran lasacometidas y llaves de paso que suministrar el agua a su vivienda, sin existir previa notificación, ni posibilidad de obtener posteriormente un duplicado de tales llaves. Y como quiera que el servicio de aguaes un derecho humano fundamental, cuya violación atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución,no existe vía ordinaria, expedita, eficaz e idónea para resolver esta pretensión, salvo la acción de amparo, lo que consecuentemente, conlleva a deREVOCAR en todas y cada una de sus partesla decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024; tal y como se dispondrá en la parte diapositiva.- Así se decide.
No obstante a lo anterior, esta juzgadora no puede pasar por alto que de la revisión a la solicitud de amparo y su posterior modificación, la parte accionante procedió a identificar a la parte querellada, únicamente con un nombre y un apellido, advirtiendo que “…no posee datos precisos del número de la cédula de identidad por negarse a suministrarlos…”;al respecto, se debe precisar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 3º, exige que la solicitud de amparo exprese “(…) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante (…)”, por lo que es una carga de la parte accionante suministrar al tribunal de la causa los datos concernientes a la identificación de la parte accionada, ya que ello garantiza conocer con certeza e individualizar al legitimado pasivo.
De esta manera, si bien el amparo constitucional se caracteriza por el principio de la informalidad y orden público, por cuanto, su objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, para poder tramitar, sustanciar y decidir la misma, es necesario que la parte presuntamente agraviada cumpla con los requisitos mínimos previstos en el artículo citado con antelación, cuyas exigencias son sencillas y no limita el ejercicio de la acción. (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.671, del 25 octubre de 2002; 2.069 del 5 de diciembre de 2007: y 0161 del 21 de febrero de 2024).
Así las cosas, en vista de que el tribunal de la causa no detectó el incumplimiento por la parte accionante a los de requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que el legislador previó la posibilidad de que ante una solicitud oscura o que no llenare los requisitos exigidos por la ley “(…)se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión (…)”,esta juzgadora ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a que en uso de la potestad que le confiere la ley, y una vez recibido el presente expediente, dicte el respectivo despacho saneador a la solicitud de amparo presentada, haciendo constar el incumplimiento del requisito detectado por esta superioridad, y cualquier otra omisión que a bien tenga a considerar, a fin de que la parte interesada, previa notificación, pueda proceder a la subsanación y/o corrección de su pretensión.- Así se decide.
En consecuencia a lo anterior, debe advertirse que en el caso de que la parte accionante, corrija el defecto u omisión dentro del lapso concedido conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal de la causa deberá pronunciarsenuevamente sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la ciudadana ALBELYS MENESES, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Finalmente, bajo tales consideraciones, esta alzada estima que el juzgado de la causa vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, hoy apelante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede impedírsele el acceso a esta vía extraordinaria, cuando las vías judiciales ordinarias advertidas no son posibles que sean intentadas por la querellante, razón por la cual se debe forzosamente declarar en esta oportunidad CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; asimismo, se ordena al mencionado órgano jurisdiccional a que en uso de la potestad que le confiere la ley, y una vez recibido el presente expediente, dicte el respectivo despacho saneador a la solicitud de amparo presentada, haciendo constar el incumplimiento del requisito detectado por esta superioridad, y cualquier otra omisión que a bien tenga a considerar, a fin de que la parte interesada, previa notificación, pueda proceder a la subsanación y/o corrección de su pretensión; y, en el caso de que la parte accionante, corrija el defecto u omisión dentro del lapso concedido conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal de la causa deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la ciudadana ALBELYS MENESES, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO:Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a que en uso de la potestad que le confiere la ley, y una vez recibido el presente expediente, dicte el respectivo despacho saneador a la solicitud de amparo presentada, haciendo constar el incumplimiento del requisito detectado por esta superioridad en el presente fallo, y cualquier otra omisión que a bien tenga a considerar, a fin de que la parte interesada, previa notificación, pueda proceder a la subsanación y/o corrección de su pretensión.
TERCERO: En el caso de que la parte accionante, corrija el defecto u omisión dentro del lapso concedido conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal de la causa deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, contra la ciudadana ALBELYS MENESES, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/ lag.-
Exp. Nº 24-10.224.