REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-81.509.377.

Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA y MARIA JOSE DEL CARMEN ESPAÑA PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.906 y 306.760, respectivamente.

Ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.114.542.

Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y RAFAEL RUBÉN GAMARRA CAÑIZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697 y 50.472, respectivamente.

RENDICIÓN DE CUENTAS.

24-10.142.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de enero de 2024, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos- CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, contra el prenombrado, en consecuencia, se ordenó al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO a “(…) rendir cuentas, con el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA (parte demandante), en el período comprendido de: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/06/2021; 01/07/2021 al 30/06/2022, respectivamente (…)”, y finalmente, se ordenó mediante experticia complementaria del fallo, “(…) establecer las cuentas de la (sic) cuales se someterán a rendición, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Es el caso que en fecha 2 de abril de 2024, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran su respectivo escrito de informe, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 4 de junio de 2024, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, haciendo constar que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2024, motivado a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar y analizar minuciosamente cada una de las actuaciones del expediente, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º de julio de 2022, el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, procedió a demandar al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, por RENDICIÓN DE CUENTAS; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que demanda al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, en su carácter de accionista y propietario del cincuenta (50%) del capital accionario en la empresa MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el No. 4, Tomo 23-A-Pro, con el fin de conocer las cuentas que ha tenido y que se han manejado en dicha empresa, la cual –según su decir- es regentada por el prenombrado socio, quien a pesar de que las facultades de administración y disposición son indistintas, le ha negado –a su decir- de manera reiterada el acceso tanto a la empresa como al estado financiero de la misma.
2. Que la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., se encuentra actualmente en un caos económico, financiero, fiscal, administrativo y contable, desconociéndose –a su decir- cuál es su rentabilidad, sus dividendos, el destino delos ingresos percibidos, cuáles son sus gastos corrientes, a cuánto asciende su pasivo y su activo, cuál es su estado financiero real y actual, así como la falta de actualización del capital social de la empresa.
3. Que ejerce la presente acción por ser accionista y propietario del cincuenta (50%) del capital accionario en la empresa MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., por lo que aún cuando no es socio minoritario, procede conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la rendición de cuentas de la prenombrada sociedad mercantil, en los períodos siguientes: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/06/2021; y, 01/07/2021 al 30/06/2022.
4. Fundamentó la presente demanda en los artículos 12 y 673 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 291 y 310 del Código de Comercio.
5. Que por las razones antes expuestas demanda formalmente al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, para que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: (…) en rendir cuentas en su gestión al frente del referido negocio durante los periodos fiscales antes mencionados (…) SEGUNDO: la exigencia del pago de las cantidades de dineros (sic) adeudadas y vencidas, liquidas y exigibles de las ganancias o las diferencias de ellas que fuesen obtenidas en el negoció (sic), en el periodo antes indicado con sus respectivos ingresos y egresos por cada uno de los periodos indicados. TERCERO: que se condene al demandado a la entrega de las cantidades que resulten a favor de mi representado ANTONIO MOREIRA MOTA (…) por concepto de la cuota parte que le corresponde de sus acciones de la empresa antes identificada, cantidad que se fijara (sic) de conformidad a la experticia complementaria que orden el tribunal y se practique en el presente juicio de rendición de cuentas. CUARTO: el demandado deberá convenir en celebrar una Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) deAccionistas (sic), una vez rendidas las cuentas de la empresa que maneja y restituirme en mis funciones de Director (sic) Gerente (sic), con las facultades de compartir la administración de la empresa, tal y como lo establecen los estatutos sociales de la misma, así como en pagarme los dividendos verdaderamente ganados durante el lapso de esa gestión y que arrojen las cuentas presentadas y debidamente auditadas (…)”.
6. Por último, estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a un millón quinientas mil unidades tributarias (1.500.000 U.T.); y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2023, los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y RAFAEL RUBÉN GAMARRA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en nombre de su representado oponen como defensa perentoria de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MORA, para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto de una revisión a los estatutos sociales de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., se puede observar en su cláusula décima sexta que se dispuso que la compañía sería administrada por una junta directiva compuesta por dos (2) directores gerentes, quienes podrán firmar conjunta o separadoramente y durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años.
2. Que a su vez en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de enero de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de febrero de 2017, bajo el No. 29, Tomo 12-A Pro, se puede observar que en la cláusula décima séptima se dispuso que los directores gerentes de manera conjunta. están autorizados para ejecutar actos de administración; y que según la cláusula vigésima sexta, se dispuso que quedaron asignados para el período a partir del 3 de febrero de 2017, como directores gerentes, a los ciudadanos ANTONIO MOREIRA DA MOTA y ADONIS ABALO LORENZO.
3. Que conforme a las actas antes indicadas, no se desprende que el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, en su carácter de accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., tenga cualidad para interponer el presente juicio, ya que el prenombrado también ostenta el cargo de director gerente en la junta directiva de la sociedad, y por ello –a su decir- ejerce la administración conjunta con el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, careciéndose de legitimación para demandar la rendición de cuentas de esa empresa, en virtud de ser – se repite- uno de los administradores que está en la obligación de rendirlas.
4. Que en nombre de su representado oponen como defensa perentoria de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto el actor –a su decir- no demostró mediante documento auténtico que efectivamente existía una relación con su representado, que permitiera de manera efectiva el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, pues no acreditó –según su decir- condición alguna que legitimara al demandado para la rendición de cuentas, ya que no incorporó a los autos documento auténtico que evidenciara de manera clara, precisa, efectiva e inequívoca la administración encomendada al demandado de la empresa MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., para así hacerlo susceptible de rendir cuenta.
5. Que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, por ser el demandante solidariamente responsable de la administración de la empresa, por lo que solicitan que se declare con lugar la defensa perentoria opuesta, y en consecuencia, inadmisible la demanda.
6. Que sin perjuicio a las consideraciones explanadas, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto los ciudadanos ANTONIO MOREIRA DA MOTA y ADONIS ABALO LORENZO, quedaron designados como directores gerentes de la empresa mencionad, y por tanto, mal puede el actor pretender que su defendido rinda cuentas de una gestión que jamás ha desempeñado de manera particular, y menos durante el período indicado ene l escrito libelar, por lo que no –a su decir- la demanda no encuadra sobre los legitimados pasivos que establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que la parte actora no acompañó al libelo, prueba autentica alguna de donde se dedujera la obligatoriedad del demandado de rendir cuentas, ya que el acta constitutiva de la empresa –según su decir- no es suficientes, ya que conforme a la cláusula décima séptima de la misma, la administración está a cargo de dos (2) directores gerentes.
8. Que en consideración lo expuestos, solicitan que la presente demanda sea declarada inadmisible, en virtud de que el demandante no acompañó prueba auténtica de donde se dedujera la obligatoriedad del demandado de rendid cuentas.
9. Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía por ser exagerada, y en consecuencia, se fije la misma en la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), equivalente a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).
10. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada por ser temeraria.








III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto a su escrito libelar, consignó la siguiente probanza:
Único.- (Folios09-16, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el No. 4, Tomo 23 A-Pro; a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos ADONIS ABALO LORENZO y ANTONIO MOREIRA DA MOTA, acordándose –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) QUINTA: El capital de la Compañía (sic) es la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,009 dividido en UN MIL (1000) acciones nominativas, no convertible al portador, con un valor de UN (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) cada una, suscrita y pagada por los accionistas así: ANTONIO MOREIRA DA MOTA, suscribe y paga la cantidad de QUINIENTAS (500) acciones, por un valor total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) y ADONIS ABALO LORENZO, suscribe y paga la cantidad de QUINIENTAS (500) acciones (…)
(…omissis…)
DECIMA (sic) SEXTA: La compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por DOS (2) DIRECTORES GERENTES, quienes podrán ser o no accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic), firmando conjuntamente o separadamente y durarán en el ejercicio de sus funciones CINCO (5) años y podrán ser reelegidos y removidos en cualquier momento por decisión de la Asamblea General de Accionistas.
DECIMA (sic) SÉPTIMA: Los Directores Gerentes son el órgano inmediato y directo de la Junta Directiva y están autorizados para ejecutar los actos de administración que abarque el objeto de la Compañía (sic), la plena representación de ésta y la obliga, teniendo los siguientes derechos, deberes y atribuciones (…) Pueden en definitiva realizar cuantos actos de administración, representación y disposición consideren convenientes a los interese de la sociedad, ya que, las facultades aquí mencionadas son enunciativas y por ningún respecto taxativo.
(…omissis…)
DECIMA (sic) NOVENA: Los Administradores (sic) o Junta Directiva estarán obligados a presentar al Comisario el Balance General y Estado de Perdidas (sic) y Ganancias y demás documentos necesarios dentro del lapso estipulado en el Artículo (sic) 304 del Código de Comercio, para el Comisario pueda dar cumplimiento al Artículo (sic) 305 del antes citado código (…)
VIGESIMA (sic): El primer ejercicio económico de la Compañía (sic) estará comprendido entre la fecha de la inscripción de este documento y el 30 de Junio (sic) del 2.001. Los ejercicios subsiguientes comenzaran el día primero (1) de Julio (sic) de cada año y terminaran el treinta (30) de Junio (sic) del siguientes año.
(…omissis…)
VIGESIMA (sic) SEXTA: Quedanasignado para el primer período como DIRECTOR GERENTE al ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA y ADONIS ABALO LORENZO (…)”.

Ahora bien, que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., fue constituida en el año 2001, quedando administrada y representada conforme a sus estatutos, por una junta directiva integrada por dos (2) directores gerentes, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, siendo designados para dicho cargo los ciudadanos ADONIS ABALO LORENZO y ANTONIO MOREIRA DA MOTA, los cuales ostentan el cincuenta por ciento (50%) cada uno del capital social de la empresa; asimismo, se pactó que los administradores o la junta directiva tienen la obligación de presentar al comisario, el balance general y estado de pérdidas y ganancias dentro del lapso estipulado en el artículo 304 del Código de Comercio.- Así se establece.

Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios116-123, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el No. 4, Tomo 23 A-Pro; a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos ADONIS ABALO LORENZO y ANTONIO MOREIRA DA MOTA. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 124-129, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., celebrada en fecha 25 de enero de 2017, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 3 de febrero de 2017, anotada bajo el No. 29, Tomo 12-A, a través de la cual se modificaron las clausulas décima séptima y vigésima segunda de los estatutos sociales, y se realizó el nombramiento de la nueva junta directiva, quedando designados para los cargos de directores gerentes a los ciudadanos ADONIS ABALO LORENZO y ANTONIO MOREIRA DA MOTA; asimismo, se desprende que aprobada la redacción de las referidas cláusulas, quedaron de la siguiente manera:
“(…) DÉCIMA SÉPTIMA: Los Directores Gerentes conjuntamente están autorizados para ejecutar los actos de administración, actuaran por la compañía y podrán ejercer de manera especial las siguientes atribuciones: (…) El Director Gerente ADONIS ABALO LORENZO podrá en representación de la Compañía: A) Contratar y remover al personal al servicio de la compañía asignándoles su remuneración; B) Abrir y movilizar las cuentas bancarias de la compañía; C) Dirigir el movimiento de las gestiones diarias de la Empresa (sic); D) Comprar activos para la compañía; E) Abrir y movilizar las cuentas bancarias de la compañía; F) Emitir, descontar, endosar y protestar letras de cambio, cheques y otro efectos de comercio. En general, los Directores Gerentes en el ámbito de sus funciones podrán realizar todos los demás actos relativos al giro de la compañía sin limitación alguna, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas no taxativas.
(…omissis…)
VIGESIMA (sic) SEGUNDA: La Asamblea (sic) general nombrará al Comisario de conformidad con el Artículo (sic) 287 del Código de Comercio vigente y tendrá la responsabilidad que le señala el citado Código de Comercio. Durará en sus funciones cinco (05) años, pudiendo decidirse su reelección, siempre y cuando presente la carta de aceptación del cargo, pero cumplirá su acometido mientras no fuere reemplazado por la Asamblea (sic) en su función (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que los ciudadanos ADONIS ABALO LORENZO y ANTONIO MOREIRA DA MOTA, fueron designados para el cargo de directores gerentes, quienes tienen se encuentran facultades para administrar a la empresa de manera conjunta; no obstante, se acordó que el primero de ellos podía contratar y remover al personal, abrir y movilizar las cuentas bancarias de la compañía, dirigir el movimiento de las gestiones diarias de la empresa, comprar activos para la compañía, y emitir, descontar, endosar y protestar letras de cambio, cheques y otros efectos de comercio.-Así se establece.
Tercero.- (Folios 89-167, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, INFORME DE GESTIÓN realizado por la contadora pública independiente, Lic. LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, en su carácter de veedor judicial de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., designada por el tribunal de la causa en el presente juicio, en razón de la medida cautelar innominada decretada en fecha 1º de noviembre de 2022, correspondiente al período comprendido del 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. Al respecto, se observa que la ratificación de tal documento resultaba totalmente impertinente por cuanto el mismos al ser una actuación cursante en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, el cual además fue remitido en ambos efectos, quien decide tiene pleno conocimiento del mismo sin necesidad de ser aportado como un elemento probatorio, por lo que no siendo permisible su promoción ni ratificación, es por lo que se desecha del proceso.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió como testigo único a la ciudadana DUARYELIZ KEYLIN SÁNCHEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.947.543. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por la prenombrada, ello en los siguientes términos:
En fecha 11 de mayo de 2023, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DUARYELIZ KEYLIN SÁNCHEZ PERDOMO (ver folio 45, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta (sic): Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor adonis (sic) abalo (sic)? Respondió: Si lo conozco. Segunda pregunta: Diga la testigo, como (sic) y de donde (sic) conoce al señor adonis (sic) abalo (sic) Lorenzo? Respondió: Era mi jefe. Tercera pregunta: diga la testigo, de donde (sic) era su jefe el ciudadano adonis (sic) abalo (sic) Lorenzo y en que (sic) consistía? Respondió: era del motel refugio y yo era recepcionista. Cuartapregunta: Diga la testigo, en qué consistía sus labores como recepcionista en el motel el refugio del tuy? Respondió: Cobrar y pasar punto. QuintaPregunta (sic): Diga la testigo, si conoce al ciudadano ANTONIO MOREIRA DAMOTA (sic) y de dónde? Respondió: si lo conozco de vista porque fue para su recepción donde yo trabajaba y no lo dejaban entrar (…)”. Seguidamente, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y ejerció su derecho a repregunta de la siguiente manera:“(…) Primera repregunta: Diga la testigo, desde cuándo y hasta cuando duro (sic) la relación laboral en el motel el refugio? Respondió: La fecha en que entre (sic) no recuerdo, yo entre (sic) en junio y salí el 01 de enero. Segunda pregunta: diga la testigo, si una vez habiendo sido promovido como testigo, tuvo comunicación con el señor adonis a los fines de requerir trabajo nuevamente? Respondió: No. Tercera pregunta: Diga la testigo, si por conocer tanto a la parte demandante o la parta (sic) demandada, tiene algún interés en el presente juicio?Respondió: No. Es todo (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por laciudadana DUARYELIZ KEYLIN SÁNCHEZ PERDOMO, es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, fue quien contrató a la prenombrada testigo como recepcionista en el Motel El Refugio del Tuy, quien observó en una oportunidad que le fue prohibido al ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, el acceso a las instalaciones del motel.- Así se establece.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informe de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda (ubicado en la avenida Andrés Bello, edificio Centro Andrés Bello, sótano 1, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital), a los fines de que informara a este despacho, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: “(…) a.-) Documento constitutivo estatutario debidamente registrado en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el número 4, Tomo 23-A-Pro. b.-) Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada en fecha 03 de Febrero (sic) del año 2017, bajo el número 29, Tomo 12-A (…)”. Ahora bien, se desprende que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de abril de 2023 (folios 141-144, I pieza), declaró inadmisible la referida probanza por ser manifiestamente impertinente, y como quiera que la parte actora no ejerció recurso alguno contra dicha negativa, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no consignó ninguna documental en la oportunidad de contestar la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas, procedió a promover las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ la documental acompañada al escrito libelar, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.-(Folios72-90, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., celebrada en fecha 16 de agosto de 2005, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el No. 27, Tomo 67-A; mediante la cual se aprobaron –entre otros puntos- el balance general y estado de ganancias y pérdidas, así como los demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico comprendido entre los años terminados al 30 de junio de 2004 y 2005, así como también se aprobó elinforme del comisario sobre los 2004 y 2005. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 16 de agosto de 2005, se aprobó mediante asamblea extraordinaria de accionistasde la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., el balance general y estado de ganancias y pérdidas, así como los demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico 30 de junio de 2004 y 2005.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 91-110, I pieza del expediente) macado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., celebrada en fecha 20 de septiembre de 2007, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de julio de 2008, bajo el No. 39, Tomo 102-A; mediante la cual se aprobaron –entre otros puntos- el balance general y estado de ganancias y pérdidas, así como los demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico comprendido entre los años terminados al 30 de junio de 2006 y 2007, así como también se aprobó el informe del comisario sobre los 2006 y 2007. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 20 de septiembre de 2007, se aprobó mediante asamblea extraordinaria de accionistasde la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., el balance general y estado de ganancias y pérdidas, así como los demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico 30 de junio de 2006 y 2007.- Así se establece.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 24 de enero de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
(…omissis…)
Así las cosas, como ya se dijo, se desprende de los criterios jurisprudenciales, que cualquier socio puede concurrir ante la vía jurisdiccional con el objeto de denunciar presuntas irregularidades administrativas respecto a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) de la cual es socio- sea mayoritario o minoritario- por cuanto tiene interés legítimo, y en este sentido, en atención a la interpretación constitucional que ha realizado nuestra más alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 291 extensible al artículo 310 del pre constitucional Código de Comercio vigente, no existe prohibición expresa de la Ley (sic) de admitir la acción que por rendición de cuentas ha incoado la parte actora, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, por tal motivo, el actor, demostró tener la cualidad activa para sostener la presente causa, ya que la ley lo faculta como socio, instaurar esta demanda , como en efecto lo hace, a fin de valer hacer su derecho que le corresponde. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual será reafirmada en la parte dispositiva del fallo. Y ASI (sic) SE DECLARA.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
(…omissis…)
(…) A tal efecto, el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, identificado en autos, fue llamado como parte demandada en la presente causa, incoada por el ciudadano ANTONIO MOREIRA DE MOTA(…) considerando que, según Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de la Sociedad (sic)Mercantil (sic) denominada MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2017), cursante a los folios 24 al 129, fue designado como Director Gerente de la referida sociedad, teniendo como representación de la compañía, una serie de no como lo son (…) del enunciado anteriormente transcrito y de la prueba aportada, se puede evidenciar, que el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO (parte demandada), tiene las más amplias y dominantes facultades de “disposición y administración” de la empresa, donde ha manipulado todas las responsabilidades económicas existentes, que puedan surgir en la relación negocial. Por ende, tiene toda la cualidad pasiva concedida para actuar y sostener el presente juicio. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejara sentado en el dispositivo del fallo.- Y ASI (sic) SE DECLARA.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
(…omissis…)
Tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue impugnada por exagerada, alegando la procedencia de conformidad con lo previsto en la Gaceta Oficial Nº 42.359 de fecha 20/04/2022, de la Providencia Administrativa emanada del Despacho (sic) del Superintendente (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el Nº SNAT/2022/000023, el cual se reajusta el valor de la unidad tributaria a cero cuarenta Bolívares (sic) (Bs. 0,40), se fije la misma en la cantidad de: OCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 8.000,00), equivalente a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.), con lo cual el demandado de autos adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia pre citada, no constando en autos que la referida parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad antes señalada, en consecuencia, declarándose SIN LUGAR la pretensión, la cual será reafirmada en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
(…omissis…)
En cuanto al primer requisito, relacionado a la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, se puede observar de las actas procesales que conforman la presente causa que evidentemente el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, según Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic)Extraordinaria (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2017) (sic), cursante a los folios 124 al 129, fue designado como Director Gerente de la referida sociedad, quien a partir de ese momento , podría en representación de la compañía, lo siguiente(…) Por tal motivo, el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, siendo también socio de la compañía, es merecedor legalmente que, le rindan las cuentas en el periodo ab initio señalado, la cual ha sido administrada por su otro socio, ya que como se demostró que el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, tiene toda la “administración y disposición” de los elementos figurativos como Director Gerente, procediendo el actor de este modo a demandar por Rendición (sic) de Cuentas (sic) como en efecto lo hace. ASÍ SE ESTABLECE.-
(…omissis…)
Portal motivo, la rendición de cuentas ha sido entendida como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio (el demandado), cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. Por los razonamientos de Ley (sic), este Tribunal (sic) concluye que el actor logró probar de manera auténtica que ha encomendado la administración de los negocios al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO (parte demandada) que son objeto de controversia a la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, referente a la indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma, este Jurisdicente (sic) señala que, el periodo y los negocios que deben comprender las cuentas, en el caso bajo estudio, se observa, que el actor señaló como lapso a rendir dicha cuenta, por el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, es el comprendido 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020, 01/07/2020 al 30/06/2021; 01/07/2021 al 30/06/2022, respectivamente.
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, este Tribunal (sic) observa de la minuciosa revisión efectuada de pruebas aportadas y admitidas que el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, adquirió las más amplias facultades como administrador, teniendo el control y dominio de los destinos económicos del Motel (sic).ASÍ SE DECIDE.-
De las documentales antes indicadas y analizadas, se puede concluir, que efectivamente existe la relación negocial entre las partes, con lo cual queda plenamente demostrada la existencia del negocio a ejecutar, con lo cual se verifica (sic) suficientes elementos probatorios que indican que es el demandad, ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, quien ha administrado el negocio adquirido por ambos, por lo tanto tiene el deber correlativo de responderle por su gestión al demandante ANTONIO MOREIRA MOTA, y a su vez él tiene el derecho de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación sobre los negocios jurídicos determinados. Por lo que, tomando en cuenta que el demandado no consignó prueba alguna con lo cual desvirtuara la pretensión del actor, se tiene como cierta la obligación de éste de rendir las cuentas demandadas relacionadas con la administración del negocio. ASÍ SE DECIDE.-
En ese sentido, éste juzgador considera que en la presente demanda se dio cumplimiento con las formalidades dispuestas por la ley para su procedencia, dado que quedó demostrado que las cuentas demandadas son aquellas producidas con motivo a la administración de la sociedad mercantil de autos, como relación de negocios existentes conformado entre el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA (parte demandante), y el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO (parte demandada), por lo tanto el demandado, al no haber demostrado nada que le favoreciera, se encuentra en la obligación de rendir las cuentas, en el periodo comprendido, desde el primero(1º) de julio de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razonesanteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic) (…) declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, identificado en autos, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa FALA DE CUALIDAD PASIVA, propuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la IMPUGNACIÓN CUANTÍA ESTIMADA POR LA ACTORA COMO VALOR DE LA ACCIÓN, propuesta por la parte demandada.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la CITACIÓN TÁCITA O PRESUNTA Y CONSECUENCIALMENTE DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA, propuesta por la parte actora.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA (…) contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO (…)
SEXTO: Se ordena al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, (parte demandada), rendir cuentas, con el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA (parte demandante), en el periodo comprendido de: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/06/2021; 01/07/2021 al 30/06/2022, respectivamente.
SEPTIMO (sic): Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer las cuentas de las cuales se someterán a rendición, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:

Mediante escrito de informes consignado en fecha 8 de mayo de 2024 (inserto al folio 3-37, II pieza), por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, se observa que luego de una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente proceso, procede a transcribir los mismos hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y seguidamente, expone que la parte demandante no acreditó la autorización de la asamblea de accionistas para intentar la presente acción, ni menos aún demostró haber agotado el procedimiento establecido en caso de disconformidad del socio con la gestión realizada por el administrador ante el comisario de la empresa, quien en principio tiene –a su decir- la cualidad para intentar la acción en contra del socio administrador o en su defecto, el socio con autorización de la asamblea general de accionistas, conforme al artículo 310 del Código de Comercio. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia proferida por el tribunal de la causa, se declare con lugar las defensas perentorias de fondo alegada en cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva, con lugar la impugnación de la cuantía, improcedente la citación tácita, y sin lugar la demanda.
Por su parte, en fecha 13 de mayo de 2024, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, a fin de presentar su respectivo escrito de informes (ver folio 38-39, II pieza), en el cual afirmó que la parte demandada se opuso a la intimación de rendición de cuentas de manera pura y simple, sin estar apoyada en prueba escrita alguna, con solo argumentos que –a su decir- no eximían a su mandante de presentar las cuentas solicitadas por el tribunal en los periodos establecidos; seguido a ello, manifestó que del informe rendido por la veedor judicial designada, se desprende que la empresa no se encuentra al día, no se obtuvo la información requerida, y la contabilidad no estaba actualizada. Por consiguiente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y sea ratificada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 3 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el cual sostuvo que en referencia a la falta de cualidad pasiva, el demandada conforme al acta de asamblea registrada el 3 de febrero de 2017, era quien tenía las principales facultades de administración y disposición de la empresa, por lo que –a su decir- es el sujeto pasivo de esta demanda; asimismo, indicó que respecto a la cualidad activa, su representado no tenía acceso a la sede y oficinas de la empresa, ni podía ejercer el cargo de director gerente, razón por la cual considera que el actor sí tiene cualidad activa para ejercer la presente demanda. Finalmente, sostuvo que se debe ratificar la cuantía libelar impugnada por la parte demandada, y se aprecie íntegramente el informe de la veedora judicial.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de enero de 2024, a través de la cual se declaró se declaró –entre otros pronunciamientos -CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, en consecuencia, se ordenó a éste último a “(…) rendir cuentas, con el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA (parte demandante), en el período comprendido de: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/06/2021; 01/07/2021 al 30/06/2022, respectivamente (…)”, y finalmente, se ordenó mediante experticia complementaria del fallo,“(…) establecer las cuentas de la (sic) cuales se someterán a rendición, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar señaló que demanda al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, en su carácter de accionista y propietario del cincuenta (50%) del capital accionario en la empresa MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., con el fin de conocer las cuentas que ha tenido y que se han manejado en dicha empresa, la cual –según su decir- es regentada por el prenombrado socio, quien a pesar de que las facultades de administración y disposición son indistintas, le ha negado –a su decir- de manera reiterada el acceso tanto a la empresa como al estado financiero de la misma. Seguido a ello, afirmó que la sociedad mercantil mencionada se encuentra actualmente en un caos económico, financiero, fiscal, administrativo y contable, desconociéndose –a su decir- cuál es su rentabilidad, sus dividendos, el destino de los ingresos percibidos, cuáles son sus gastos corrientes, a cuánto asciende su pasivo y su activo, cuál es su estado financiero real y actual, así como la falta de actualización del capital social de la empresa; por lo tanto, manifestó que al ser también accionista y propietario del cincuenta (50%) del capital accionario en la empresa MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., procede conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la rendición de cuentas de la prenombradasociedad, en los períodos siguientes: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/06/2021; y, 01/07/2021 al 30/06/2022.
Por su parte, llegada la oportunidad correspondiente, la representación judicial del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, formuló oposición a la demanda intentada y seguidamente, opuso la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MORA, para intentar la presente demanda, por cuanto de una revisión a los estatutos sociales de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., así como de su reforma mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de enero de 2017, se puede observar que el prenombrado también ostenta el cargo de director gerente en la junta directiva de la sociedad, y por ello –a su decir- ejerce la administración conjunta con su defendido, careciendo de legitimación para demandar la rendición de cuentas, en virtud de ser uno de los administradores que está en la obligación de rendirlas. Acto seguido, alegó la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio, por cuanto el actor –a su decir- no incorporó a los autos documento auténtico que evidenciara de manera clara, precisa, efectiva e inequívoca la administración encomendada al demandado para así hacerlo susceptible de rendir cuenta, por cuanto en el presente caso existe –según su decir- un litis consorcio pasivo necesario, por ser el demandante solidariamente responsable de la administración de la empresa.
Posteriormente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por cuanto mal puede el actor pretender que su defendido rinda cuentas de una gestión que jamás ha desempeñado de manera particular, y menos durante el período indicado en el escrito libelar, por lo que –a su decir- la demanda no encuadra sobre los legitimados pasivos que establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, solicitaron que la presente demanda sea declarada inadmisible, en virtud de que el demandante no acompañó prueba auténtica de donde se dedujera la obligatoriedad del demandado de rendid cuentas. Por último, impugnaron la cuantía por ser exagerada, y en consecuencia, solicitaron que se fijara la misma en la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia esta juzgadora antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considerada necesario resolver como puntos previos, las distintas defensas opuestas por la parte demandada en su debida oportunidad, lo cual procede a efectuar de la siguiente manera:

*De la falta de cualidad activa.-
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, alegó la falta de cualidad activa del ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MORA, ello bajo el fundamento de que el prenombrado “(…) ejerce la administración conjunta de la empresa con el DIRECTOR GERENTE ciudadano ADONIS ABALO LORENZO (…) por lo que siendo así, éste carece de legitimación para demandar la rendición de cuentas de esa empresa, en virtud de ser uno de los administradores (…)” (resaltado añadido), defensa ésta planteada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, puede afirmarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MORA, detenta o no cualidad para intentar el presente juicio, por lo que es preciso indicar que el prenombrado acude al órgano jurisdiccional a fin de demandar por rendición de cuentas al administrador de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., juico éste que confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, una tutela jurídica para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable de los bienes manejados. Así las cosas, sobre el asunto de la cualidad para intentar una demanda por rendición de cuentas, se observa que la parte demandada señalaque el actor es también administrador de la referida empresa, y por lo tanto, mal puede reclamar la rendición de cuentas de períodos en los cual era también administrador.
Con vista a ello, se hace necesario indicar que por cuanto en el presente juicio la rendición de cuentas incoada fue dirigida contra una sociedad mercantil, la cual encuentra su reconocimiento legal en el Código de Comercio vigente, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 310, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 310.- “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Resaltado añadido)

No obstante a lo indicado en dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, estableció sobre la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, lo siguiente:
“(…) En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

Ante la situación planteada y conforme a lo enunciado precedentemente, se observa que la facultad para acudir ante el juez mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al tribunal mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil No. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).
Por consiguiente, no resulta un hecho controvertido en el presente juicio que el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, es accionistas y cofundador de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., con una propiedad del cincuenta por ciento del capital social (50%), tal y como se desprende del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la empresa debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el No. 4, Tomo 23 A-Pro (inserto a los folios 116-123, I pieza), lo cual patentiza que el demandante ciertamente ostenta la condición de accionista de la prenombrado empresa, y por lo tanto, tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales, a fin de alertar al juez para solicitar la rendición de cuentas por los administradores en la sociedad, lo cual garantiza su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es preciso indicar que si bien es cierto –como lo afirma la parte demandada- mediante ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., celebrada en fecha 25 de enero de 2017, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 3 de febrero de 2017, anotada bajo el No. 29, Tomo 12-A (inserta a los folios 124-129, I pieza), se estableció que “(…) Los Directores Gerentes conjuntamente están autorizados para ejecutar los actos de administración (…)”, quedando designados para el cargo de directores gerentes de la empresa a los ciudadanos ADONIS ABALO LORENZO y ANTONIO MOREIRA DA MOTA, éste último manifestó expresamente en su escrito libelar que la sociedad mercantil “(…) es regentada por mi socio Adonis Abalo, pero de manera libre y abierta pues a pesar de que las facultades de administración y disposición son indistintas, el ciudadano Adonis Abalo me ha negado de manera reiterada el acceso tanto a la empresa como a conocer el estado financiero de la misma (…)” (resaltado añadido)
En consecuencia, visto que la presente acción la pueden presentar todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, sin ningún tipo de restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, es razón de lo cual esta juzgadora concluye que el actor, ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, al ser accionistas de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., ostenta cualidad para interponer la acción, por cuanto, decidir lo contrario, coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; por consiguiente, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto que en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al momento de invocar nuevamente los fundamentos expuestos sobre la supuesta falta de cualidad activa en la presente causa, procedió aafirmar que el demandado “(…) no acredito (sic) la autorización de la Asamblea de Accionistas para intentar la presente acción, ni menos aún demostró haber agotado el procedimiento establecido en caso de disconformidad del socio con la gestión realizada por al Administrador ante el Comisario de la empresa, quien enprincipio tiene la Cualidad (sic) para intentar la acción en contra del Socio (sic) Administrador (sic) (…)”, todo ello conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien decide debe reiterar las consideraciones de hecho anteriormente expuestas, en específico las jurisprudencias supra transcritas, en las cuales ha quedado plenamente expuesto que cualquier socio perteneciente –en este caso a una sociedad mercantil, posee facultad para solicitar la rendición de cuentas ante el juzgado competente para hacer valer sus derechos en caso de percatarse de irregularidades que se encuentren referidas a los bienes que tienen los administradores bajo su tutela, por lo que se desechan del proceso tales afirmaciones, y se reitera la cualidad activa del ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, al ser accionistas de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., para incoar la presente acción.- Así se precisa

*De la falta de cualidad pasiva (litis consorcio necesario).-
Siguiendo este orden, se observa a su vez que los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, alegaron conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, para sostener por sí solo la presente demanda, sosteniendo para ello que el demandante “(…) ejerce la administración conjunta de la empresa con el DIRECTOR GERENTE ciudadano ADONIS ABALO LORENZO (…) por lo que siendo así, existe una litisconsorcio pasivo necesario, por ser solidariamente responsable de la administración (…)” (Resaltado añadido). Así pues, como al inicio del presente capítulo se indicó, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Aunado a ello, esta juzgadora considera necesario advertir que, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la parte demandada se encuentra debidamente integrada, a lo que se debe indicar que en cuanto a la cualidad pasiva para sostener una demanda por rendición de cuentas, el legislador indicó en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden cuentas al administrador (como sucede en el presente caso), el accionante debe acreditar “…de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas…”, por lo que se tiene que el propósito fundamental de tales juicios es exigir al obligado a rendir cuentas, para así poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión, colocando a su disposición los estados contables en forma cronológica y el haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
De esta manera, la parte demandada en este proceso no desconoce el cargo de administrador de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., pero insiste en que el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, también es administrador de dicha empresa y por lo tanto, es “…solidariamente responsable de la administración…”; así las cosas, se observa que la parte demandada en el lapso probatorio, consignó ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la prenombrada empresa celebrada en fecha 25 de enero de 2017, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 3 de febrero de 2017, anotada bajo el No. 29, Tomo 12-A, a través de la cual sedesignó para los cargos de directores gerentes a los ciudadanos ADONIS ABALO LORENZO y ANTONIO MOREIRA DA MOTA, y se modificó –entre otras- la cláusula décima séptima de los estatutos sociales, quedando redactada de la siguiente manera(inserto a los folios 124-129, I pieza):
“(…) DÉCIMA SÉPTIMA: Los Directores Gerentes conjuntamente están autorizados para ejecutar los actos de administración, actuaran por la compañía y podrán ejercer de manera especial las siguientes atribuciones: (…) El Director Gerente ADONIS ABALO LORENZO podrá en representación de la Compañía: A) Contratar y remover al personal al servicio de la compañía asignándoles su remuneración; B) Abrir y movilizar las cuentas bancarias de la compañía; C) Dirigir el movimiento de las gestiones diarias de la Empresa (sic); D) Comprar activos para la compañía; E) Abrir y movilizar las cuentas bancarias de la compañía; F) Emitir, descontar, endosar y protestar letras de cambio, cheques y otro efectos de comercio. En general, los Directores Gerentes en el ámbito de sus funciones podrán realizar todos los demás actos relativos al giro de la compañía sin limitación alguna, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas no taxativas (…)” (resaltado añadido).

De la transcripción a la referida cláusula, se puede observar que si bien es cierto que los dos (2) directores gerentes de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., están autorizados para ejecutar actos de administración, se acordó de manera específica que es el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, quien tiene las facultades de contratar y remover al personal, abrir y movilizar las cuentas bancarias de la empresa, dirigir el movimiento de las gestiones diarias de la mismas, comprar activos, emitir, descontar, endosar y protestar letras de cambio, cheques y otro efectos de comercio, lo cual pone en evidencia que le corresponde la rendición de cuentas de la administración de la sociedad. Aunado a ello, se desprende del escrito libelar que el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, manifestó expresamente que la sociedad mercantil “(…) es regentada por mi socio Adonis Abalo, pero de manera libre y abierta pues a pesar de que las facultades de administración y disposición son indistintas, el ciudadano Adonis Abalo me ha negado de manera reiterada el acceso tanto a la empresa como a conocer el estado financiero de la misma (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, visto que la afirmación que precede no fue desvirtuada por la parte demandada en el decurso del proceso, en el sentido de demostrar que ciertamente el demandante realiza actos de administración de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., distintos a los que le fueron conferidos expresamente mediante acta de asamblea al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, se debe inexorablemente concluir que éste último ostenta cualidad para sostener el presente juicio, ya que recae en su persona la obligación de rendir las cuentas de su gestión; motivos por los cuales, se hace imperativo declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se decide.

*De la impugnación o rechazo a la estimación de la demanda.-
Finalmente, se desprende de las actas que la parte demandada procedió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a impugnar la estimación de la demanda, limitándose a indicar que la misma es exagerada, y por lo tanto, solicitó que se fijara “(…) en la cantidad de: OCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 8.000,00), equivalente a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.) (…)”. Al respecto, es de precisar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido referente a la impugnación de la cuantía, que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Así las cosas, esta alzada considera que la parte demandada para poder impugnar o rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha. En este sentido, se aprecia que la parte demandada si bien impugna la cuantía afirmando que la misma es exagerada, no aportó un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran dicha impugnación; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).- Así se establece.

Ahora bien, resueltas las defensas que preceden, esta alzada debe descender a emitir pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual cabe señalar que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Así, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, y si bien la ley no consagra un de manera expresa una fórmula para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado,sí establece tres requisitos esenciales e impretermitible, a saber: (i) claridad y precisión de los términos en que está concebida; (ii) constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y, (iii) comprobación de las partidas a través de la presentación de libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil No. 291 del 24/5/2024).
Así las cosas, con atención a las consideraciones expuestas, se observa que el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, afirmó en su escrito libelar que desconoce el estado financiero real y actual de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., la cual está siendo administrada únicamente por el accionista ADONIS ABALO LORENZO, solicitando a tal efecto, que se le rindan las cuentas durante el periodo de tiempo desde el 1º de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2022. No obstante a ello, se observa de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la misma negó y rechazó la obligación de rendir las cuentas, bajo el único fundamento de que –a su decir- el demandante también tiene el carácter de administrador de la sociedad.
Sin embargo, esta alzada debe reiterar lo expuesto en este fallo al momento de resolver la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte accionada, en el cual se hizo constar expresamente que del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., celebrada en fecha 25 de enero de 2017, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 3 de febrero de 2017, anotada bajo el No. 29, Tomo 12-A, a través de la cual se designó para los cargos de directores gerentes a los ciudadanos ADONIS ABALO LORENZO y ANTONIO MOREIRA DA MOTA, y se modificó –entre otras- la cláusula décima séptima de los estatutos sociales (inserto a los folios 124-129, I pieza), en la cual se estableció que si bien ambos director gerentes están autorizados para ejecutar actos de administración, es el hoy demandado quien expresamente podrá en representación de la empresa “(…) A) Contratar y remover al personal al servicio de la compañía asignándoles su remuneración; B) Abrir y movilizar las cuentas bancarias de la compañía; C) Dirigir el movimiento de las gestiones diarias de la Empresa (sic); D) Comprar activos para la compañía; (…) F) Emitir, descontar, endosar y protestar letras de cambio, cheques y otro efectos de comercio (…)” (resaltado añadido).
En consecuencia, analizadas como han sido las anteriores circunstancias, este tribunal superior debe concluir que como requisito fundamental a la demanda de rendición de cuentas, se encuentra el instrumento que acredita de un modo auténtico la obligación del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO (aquí demandado) en rendirla, siendo que en el presente caso el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA (parte actora), acreditó tal documento en el cual constan las facultades conferidas al demandado para administrar la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A.; asimismo, visto que la parte actora alegó un hecho negativo, es decir, en su libelo niega haber recibido las cuentas durante el periodo de tiempo comprendido desde el 1º de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2022, se invierte la carga de la prueba, ubicando en la contraparte la obligación de probar la rendición de las cuentas en los mencionado periodos del ejercicio económico de la sociedad, por cuanto, en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia número 799 del 16 de diciembre de 2009, se sostiene que “(...) los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”.
Así las cosas, de la revisión a los autos no se desprende que se hayan celebrado asambleas de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., para discutir el cierre de los ejercicios económicos comprendidos desde el 1º de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2022; aunado a ello, conforme al material probatorio aportado se evidencia que la representación judicial de la parte demandada tampoco demostró en autos haber presentado una cuenta bien formulada y con la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, por lo tanto al no haber evidencia clara de que el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, haya rendido conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, una cuenta“(…) en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella (…)", se tiene por cierta la obligación de rendirlas.- Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar PROCEDENTE la demanda de rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, ambos ampliamente identificados; por lo tanto, se ordena a la parte demandada a que rinda cuentas sobre sus gestiones desarrolladas con motivo del cargo de administrador de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., durante los ejercicios económicos siguientes: (i) período del 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017; (ii )período del 01 de julio de 2014 al 30 de junio de 2018; (iii) período del 01 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019; (iv) período del 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020; (v) período del 01 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021; y, (vi) período del 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, ordenó en el particular séptimo de su parte “dispositiva”, la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de “(…) establecer las cuentas de la (sic) cuales se someterán a rendición (…)”; al respecto, se debe advertir que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas persigue que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado. En tal sentido, como quiera que en el presente fallo se declaró la procedencia de la acción incoada, la parte demandada tiene un plazo de treinta (30) días consecutivos, una vez quede firme el presente fallo, para rendir cuentas sobre sus gestiones, y sólo en caso de que no cumpla dicho mandamiento, o en el supuesto de que presentadas las cuentas, éstas fueren objeto de observaciones por la parte actora, es que se pasará al nombramiento de expertos contables conforme a lo previsto en el artículo 678 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de que el demandado presente las cuentas reclamadas, y el actor manifieste su avenimiento a las mismas, terminará el juicio; motivos por los cuales, se hace forzoso DEJAR SIN EFECTO lo acordado en el particular séptimo del dispositivo del fallo recurrido anteriormente transcrito.- Así se precisa.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por lo tanto, se declara CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA contra el prenombrado, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a que rinda cuentas sobre sus gestiones desarrolladas con motivo del cargo de administrador de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., durante los ejercicios económicos supra indicados, y en la forma prevista en el 676 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de impugnación o rechazo a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la pretensión libelar, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
QUINTO: CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, ambos ampliamente identificados, éste último en su condición de administrador de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el No. 4, Tomo 23 A-Pro; cuya última modificación fue mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistascelebrada en fecha 25 de enero de 2017, y posteriormente protocolizada ante el mencionado registro en fecha 3 de febrero de 2017, anotada bajo el No. 29, Tomo 12-A.
SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, a que rinda cuentas sobre sus gestiones desarrolladas con motivo del cargo de administrador de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., durante los ejercicios económicos siguientes: (i) período del 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017; (ii) período del 01 de julio de 2014 al 30 de junio de 2018; (iii) período del 01 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019; (iv) período del 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020; (v) período del 01 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021; y, (vi) período del 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.142