REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.071.308.
Abogados en ejercicio MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, MOISÉS EDUARDO BARRIOS FLORES, DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO y MILAGROS ANDRADE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.994, 281.609, 247.848 y 308.838, respectivamente.
Ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.408.818.
Abogada en ejercicio CARMEN AURORA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.632.
ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIO, Y DAÑO MORAL.
24-10.144.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de enero de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIO, Y DAÑO MORAL, fuere incoada por la prenombrada contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, plenamente identificados en autos; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por éste último.
En fecha 2 de abril de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia. Seguido a ello, este tribunal debido a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar y analizar cuidadosamente cada una de las actuaciones, difirió mediante auto de fecha 2 de agosto de 2024, la oportunidad para sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Así las cosas, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2022, por la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHURUN, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, procedió a demandar al ciudadano RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el ciudadano RAMÓNELÍAS BARRIOS CABRILES, desde el día 3 de enero de 2018, ocupa un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, que consisten en dos (2) casas de habitación e igualmente los bienes muebles que se encuentran dentro de dichas viviendas, ubicado en el sector La Vega de la ciudad de Cúa, ahora calle Fátima Nº 37, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con solar que es o fue de Elias Enrique Rivero; Sur: con solar o casa que es o fue de Cruz Mijares; Este: con solar que es o fue de Cruz Vilera; y, Oeste: calle en medio y casas que son o fueron de Rosa Elvira y Adela Supúlveda”.
2. Que el referido inmueble era propiedad de su madre, ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA(†), fallecida en fecha 10 de diciembre de 2019, quien a su vez estuvo legítimamente casada con el ciudadano ANTONIO CORREA BIRRIEL (†), también fallecido en fecha 23 de abril de 1985, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda el 12 de noviembre de 2002, bajo el Nº 18, folios 118 al 124, Protocolo Primero, Tomo 9, del cuarto trimestre del año 2002.
3. Que en múltiples ocasiones ha conversado con el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, haciéndole la petición de entrega del inmueble ya que necesita tomar posesión de su propiedad a los fines de tener el goce y disfrute tanto del terreno como de las bienhechurías construidas en el mismo, y que le pertenece de pleno derecho, pero que el prenombrado –a su decir- se niega a la entrega del mismo.
4. Que el demandado sin su autorización permitió –a su decir- que personas extrañas habitaran ciertos espacios del inmueble y con fines que desconoce, por lo que si bien ha intentado conversar con el ocupante, éste se niega a recibirla, siendo sus diligencias inútiles e infructuosas.
5. Que en ocasión a la conducta omisiva, fraudulenta e intencional por parte del ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, con motivo de la ocupación indebida y no autorizada del inmueble de su propiedad, conformada por el lote de terreno y las bienhechurías construidas en el mismo, se le han ocasionado –según su decir- daños y perjuicios conformados por el daño emergente que sematerializa por la cantidad de dinero que ha invertido y continúa invirtiendo en las diligencias para obtener la entrega del inmueble, sumado al detrimento, menoscabo y la posible destrucción de sus bienes inmuebles lo que, se traduce en una disminución de su patrimonio, y que por tal razón, estimó el resarcimiento por dicho concepto en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $20.000), equivalentes según la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad de ciento catorce mil seiscientos bolívares (Bs. 114.600,00).
6. Que con ocasión a la privación del goce y el disfrute del inmueble, ya que podría haber arrendado sus inmuebles o vendido con el fin de adquirir bienes, estima el resarcimiento por lucro cesante en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 30.000), equivalentes según la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad de ciento setenta y un mil novecientos bolívares (Bs. 171.900,00).
7. Que en relación al daño moral, considera que el mismo se fundamenta en el hecho del sufrimiento concentrado en la ofensa a su honor y reputación por parte del demandado y ocupante del bien inmueble de su propiedad, siendo el daño moral ocasionado a consecuencia de los daños y perjuicios concentrados en el daño emergente y lucro cesante ya mencionados.
8. Que el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, además de responderle con palabras generadoras de violencia, continúa hostigándola permanente en la negativa de entrega del inmueble, haciéndolo ver delante de personas que no conocey que están ocupando parte de las habitaciones de la casa construida sobre el lote de terreno en cuestión.
9. Que el hoy demandado –según su decir- le tiene prohibida la entrada tanto a ella como a sus hijas al inmueble, procediendo a abrir la habitación de su hija cuando está emigró del país sin autorización, tomando algunas fotos y enviándoselas, lo cual ha perturbado su tranquilidad y paz emocional. Asimismo, indicó que se le ha ocasionado estrés y desequilibrio emocional constante y permanente, por lo que reclama un daño moral por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $40.000), equivalentes según la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad de doscientos veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 229.200,00).
10. Fundamentó su demanda en los artículos 2, 19, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con los artículos 548, 1.474, 1.196 del Código Civil, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
11. Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil dólares americanos (USD $120.000,00), equivalentes a seiscientos ochenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 678.600,00).
12. Que procede a demandar al ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, para que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente: “(…) 1) Que convenga en la REIVINDICACION (sic) DE LOS BIENES INMUEBLES de mi propiedad, terreno y bienhechurías y los bienes muebles que, se encuentran dentro de estas o en su defecto sea condenado por esteTribunal (sic) (…) 3) Que convenga en la cantidad por concepto de DAÑO EMERGENTE (…) estimado su resarcimiento en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (UDS 20.000,00) (…) 4) Que convenga al pago correspondiente al LUCRO CESANTE, estimado en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (UDS 30.000,00) (…) 5) Que convenga al pago por la indemnización por DAÑO MORAL, la cual estimo en la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (UDS 40.000,00) que calculados a la tasa vigente para la fecha de la presentación de esta demanda (…)”.
13. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas judiciales y demás pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN AURORA MARTÍNEZ, mediante escrito consignado en fecha 1º de noviembre de 2022, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que rechaza tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARIBEL CORREA CHARUN, quien presentó declaraciones de únicos y universales herederos, contentivos de hechos y declaraciones –a su decir- totalmente falsas, actuando con temeridad, premeditación y alevosía, por cuanto tiene conocimiento de la unión establece de hecho que mantuvo con la ciudadana Luisa Elena Ramos (†).
2. Que desconoce y rechaza la cuantía de la demanda fijada de forma irita e infame.
*Seguidamente, el demandado procedió en el acto de contestación a la demanda, a RECONVENIR ala ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, por “SIMULACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS”, bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que en el año 2008, inició una unión estable de hecho con la de cujus Luisa Elena Ramos de Correa (†), quien en vida fuera viuda, procediendo a formalizar ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Electoral del estado Bolivariano de Miranda, su unión estable de hecho según acta Nº 363 de fecha 23 de septiembre de 2018, cuya unión duró durante once (11) años, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el domicilio que constituyeron ubicado La Vega, calle Fátima, casa Nº 37, parroquia Cúa, Municipio General Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que la de cujus Luisa Elena Ramos de Correa (†), falleció en fecha 12 de diciembre de 2019, según certificado de defunción Nº 602, en el cual se hizo constar que la prenombrada deja cónyuge de nombre: RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES.
3. Que entre ambos mantuvieron –a su decir- la obligación de vivir juntos, guardando fidelidad y se socorrían mutuamente, tal y como lo hizo durante la agonía de la causante hasta el día de su fallecimiento, contando en muchas ocasiones con el apoyo incondicional de los vecinos, ya que en momentos de gravedad su hija muy pocas veces la visitaba inclusive ausentándose del país.
4. Que la demandante hace referencia a un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas, consistentes en dos (2) casas e igualmente bienes muebles que se encuentran dentro de dichas viviendas,los cuales fueron –a su decir- producto del programa “Micasa bien equipada”.
5. Que para el momento en que la de cujus Luisa Elena Ramos de Correa (†), adquiere la propiedad del lote de terreno en el año 1988, ya era viuda debido a que el padre de la demandante falleció en fecha 23 de abril de 1985,quedando así fuera del caudal hereditario que pudo haber dejado el causante Antonio Correa Birriel (†).
6. Que respecto a las casas construidas sobre el lote de terreno y que no están debidamente registradas, destacó que al inicio de la unión concubinaria estaba solo una casa y que la segunda casa fue construida en el año 2008, mediante convenio “casa por rancho”previa autorización de la de cujus Luisa Elena Ramos de Correa (†).
7. Que una vez culminada la obra la ocuparon como marido y mujer, y que en aquel momento decidieron conservar la casa principal donde posteriormente vivió la ciudadana Yenny Shaterline Charun Correa, en compañía de su pareja, ciudadano Alejandro Carrascal, hasta que luego la prenombrada se fue a Colombia quedando en dicha casa la segunda hija de la demandante, ciudadana Yelitza Nathal y Charun Correa, nieta de la de cujus Luisa Elena Ramos (†), señalando que ambas vivieron sin que nadie las perturbara, e incluso la demandante –a su decir- posee llaves de la casa mencionada, quien ha sacado bienes que pertenecen a la herencia de la de cujus.
8. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos767, 781, 1.281 y 1.357 del Código Civil.
9. Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, ocurre para reconvenir a la ciudadana MARIBEL DE CORREA, a fin de que convenga o sea condenado en lo siguiente: “(…) Que convenga en el pago de la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, señalado por indemnización en el artículo 1.281, del Código Civil, que obedece a su totalidad a la CUANTÍA de la demanda solicitada por la prenombrada MARIBEL CORREA (…) En consecuencia, declare la ACCIÓN DE SIMULACION (sic) con Lugar (sic) a mi favor, siendo que la UNION (sic) ESTABLECE DE HECHO que existió entre la hoy de Cujus (sic), LUISA ELENA (VIUDA DE CORREA) está suficientemente sustentada por documento señalado en el Código Civil (…)”.
En esta oportunidad, se observa que una vez admitida la reconvención incoada por la parte demandada, el apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, procedió a consignar escrito en fecha 29 de noviembre de 2022, en el cual dio contestación a la mutua petición propuesta en contra de su defendida, bajo los siguientes términos:
1. Que rechaza tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la reconvención intentada, ratificando el documento contentivo de la declaración de únicos y universales herederos expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de julio y 16 de septiembre de 2021.
2. Que no es cierto que su representada haya tenido conocimiento que entre el demandado y su madre, haya existido una unión estable de hecho, por lo que –a su decir- no existe temeridad por parte de su representado.
3. Que el demandado reconviniente de manera genérica y sin fundamento jurídico trajo a colación argumentos relacionados con los bienes que -según su decir- provienen de la adquisición del programa “Mi casa bien equipada”, y “casa por rancho”, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos.
4. Que no es cierto y por tanto, rechaza y contradice que el demandado reconviniente haya concebido derechos sobre el inmueble objeto del juicio bajo una pretendida unión estable de hecho y la cual su representada nunca tuvo conocimiento.
5. Que no es cierto y por tanto, rechaza y contradice que existan suficientemente elementos de hecho y fundamentos de derecho paraintentar una reconvención por simulación ni una acción por daños y perjuicios, puesto que en el artículo 1.281 del Código Civil, vinculado por el demandado-reconviniente no es vinculante ni suficiente para pretender esa acción, toda vez que su defendida no está actuando de mala fe al reclamar los bienes que de pleno derecho le corresponden.
6. Que no es cierto que el reconviniente se encuentre afectado en sus intereses patrimoniales o personales con motivo de las pretensiones de su representada en juicio, ya que en el supuesto negado de que probare la unión estable de hecho que dice haber tenido con la madre de su defendida, no tendría derechos sobre los bienes que la causante obtuvo en vida con dinero de su propio peculio o patrimonio antes dela referidaunión, y por tanto, no es –a su decir- acreedor del acervo hereditario.
7. Que el demandado trata de confundir con alegatos infundados, ya que – a su decir- no es cierto que en el año 2008, iniciara una unión estable de hecho con la de cujus Luisa Elena Ramos de Correa (†), y que no es cierto que haya convivido con el demandado en unión estable de hecho durante once (11) años.
8. Que el lote de terreno lo adquirió la madre de su representada mediante compra venta y siendo viuda, con dinero de su propio peculio, sin que el demandado aportara nada, por lo que no es un bien obtenido durante la aludida unión estable de hecho.
9. Que niega, rechaza y contradice que una vez culminada la obra el demandado haya ocupado como marido y mujer el inmueble objeto de la controversia; asimismo, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yenny Shaterlines Charun Correa, en compañía de su pareja hayan ocupado alguno de los inmuebles construidos en el lote de terreno objeto del juicio.
10. Que desconoce e impugna en su contenido y firma el documento avalado por el consejo comunal, y que igualmente desconoce e impugna el justificativo de testigo de fecha 27/10/2022, presentado por el demandado.
11. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la reconvención intentada.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios13 y 15, I piezadel presente expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 39, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1989, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos LUIS AUGUSTO CHARUN LINO –tercero ajeno al proceso-, y MARIBEL CORREA RAMOS –parte demandante-; y, marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 260, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral dela parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de septiembre de 2015, correspondiente al ciudadano LUIS AUGUSTO CHARUN LINO, quien falleció en fecha 21 de septiembre de 2015.Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente seguida por reivindicatoria, quien aquí suscribe las desecha del proceso por impertinentes, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio14, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “B”, en copia fosfática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.071.308, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN; a la cual se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la identificación de la parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 16-24, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registró Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 09 del protocolo primero; a través del cual la ciudadana JOSEFINA RAMOS, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISA RAMOS DE CORREA,un lote de terreno con una superficie de trescientos sesenta metros (360mts2), situado en el barrio La Vega de Cúa, Municipio Cúa (hoy Urdaneta), Distrito Urdaneta del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: con solar que es o fue de Elia Enrique Rivero; Sur: con solar y casa que e so fue de Cruz Mijares, Este: con solar que es o fue e Cruz Vilera; y, Oeste: calle en medio y casas que son o fueron de Rosa Elvira y Adela Sepulveda”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 12 de noviembre de 2002, la ciudadana LUISA RAMOS DE CORREA, adquirió la propiedad del referido inmueble el cual pretende reivindicar la parte actora mediante la presente acción.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 25 I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 602, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de las parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2019, correspondiente a la ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA,quien falleció en fecha 10 de diciembre de 2019, haciéndose constar que “(…) La fallecida no deja Cónyuge (sic) (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte demandada en la oportunidad para contestar impugnó la presente documental, observándose que la parte promovente consignó en copia certificada de la referida acta de defunción (inserta a los folios 125 y 126, I pieza) expedida en fecha 14/11/2022, de la cual se desprende que “(…) La fallecida deja Cónyuge (sic) de nombre: Ramón Elías Barrios Cabriles (…)”, lo que patentiza que la copia fotostática del documento bajo análisis fue rectificado posteriormente por el órgano emisor, motivo por el cual se desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no se le confiere valor probatorio alguno al no poderse verificar su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 26, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO Nº 588, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1968, correspondiente a la ciudadana MARIBEL CORREA RAMOS, quien nació el día 14 de noviembre del mismo año, y es hija de los ciudadanos LUISA ELENA RAMOS DE CORREA (†) y ANTONIO CORREA BIRRIEL (†) –terceros ajenos al proceso-. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana MARIBEL CORREA RAMOS (aquí demandante), es hija de la ciudadana Luisa Elena Ramos de Correa (†), quien fue propietaria del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 27-40, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en original, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2021, en la cual se declara a la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, como única y universal heredera de la de cujus LUISA ELENA RAMOS DE CORREA (†), dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros. Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión fue erróneamente impugnado por la parte demandada, debiendo proceder a su tacha, es por lo que esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la hoy demandante es heredera de la ciudadana Luisa Elena Ramos de Correa (†).- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 41-57, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en original, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2021, en la cual se declara a la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, como única y universal heredera del de cujus ANTONIO CORREA BIRRIEL (†), dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros. Ahora bien, en vista que la parte demandada impugnó la documental bajo análisis, sin que la parte promovente hiciera valer la misma posteriormente de la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido en nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso, y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 58-63, I pieza) marcado con las letras “I” y “J”, en copia fotostática, dos (2) REGISTROS ÚNICOS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nos. J500152205 y J500152159, cuya titularidad les corresponde a la SUCESIÓN ANTONIO CORREA BIRRIEL, y SUCESIÓN RAMOS DE CORREA LUISA ELENA, respectivamente; marcado con las letras “K” y “M”, en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-27.283.315 y V-18.728.397, cuya titularidad les corresponde a las ciudadanas YELITZA NATHALY CHARUN CORREA y YENNY SHATERLINE CHARUN CORREA, respectivamente; marcado con las letras y números “K-1” y “M-1”, en copia fotostática, dos (2) ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 235 y 775, levantadas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda en fecha 28 de abril de 2000 y 14 de julio de 1898, respectivamente, correspondiente a las ciudadana YELITZA NATHALY y YENNY SHATERLINE, en ese orden, hijas de los ciudadanos MARIBEL CORREA DE CHARUN y ÑLUIS AUGUSTO CHARUN LINO. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe las desechadel proceso, y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
En este orden, se observa a su vez que la parte actora conjuntamente al escrito de contestación a la reconvención propuesta, consignó la siguiente documental.
Único.- (Folios 12-126, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 602, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de las parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2019, correspondiente a la ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA, quien falleció en fecha 10 de diciembre de 2019, haciéndose constar que “(…) La fallecida deja Cónyuge (sic) (…)”. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis fue acompañada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, esta juzgadora se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas junto a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las posiciones juradas del demandado, ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, aceptando absolverlas recíprocamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas se desprende lo siguiente:
En fecha 24 de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del ciudadano RAMÓNELÍAS BARRIOS CABRILES, se evidencia que éste las absolvió de la siguiente manera (folios166-168, I pieza del expediente): “(…) PRIMERA: ¿Diga usted, como (sic) es cierto que usted habita la casa propiedad de la sucesión que le corresponde a la señora MARIBEL CORREA DE CHARUN del fallecimiento de su madre?Contesto (sic): No. SEGUNDA: ¿Diga usted, Como (sic) es cierto que la señora Maribel Correa y en varias oportunidades le pidió que le entregara el inmueble ocupado por usted?Contesto (sic): Es cierto TERCERA: Diga usted, como (sic) es cierto que cuando la señora MARIBEL CORREA, ha intentado inspecciones o visitas al inmueble que usted ocupa no se le ha permitido la entrada libremente?Contesto (sic): No es cierto. CUARTA:¿Diga usted, como (sic) es cierto que usted ha permitido y ha autorizado que otras personas ocupen el inmueble sin la autorización de la señora Maribel correa? Contesto (sic): Han habitado personas familiares. QUINTA:¿Diga usted, como (sic) es cierto, que usted actúa como único propietario del inmueble que ocupa y el cual es objeto de este juicio?Contesto (sic): No es cierto. SEXTA: Diga usted, Como (sic) es cierto que usted posee la llave de los candados y cerraduras que dan hacia (con) las casas asignadas a la hija de la señora Maribel correa (sic) y la que ocupo (sic) su señora Madre (sic) Luisa Ramos en vida?Contesto (sic): Incierto. SÉPTIMA (sic): Diga usted, como (sic) es cierto, que usted tomo (sic) fotos del inmueble, asignado a la hija de la señora Maribel correa (sic) ciudadana YENNI CHARUN y se las envío vía electrónica ha (sic) Colombia donde se encuentra actualmente?Contesto (sic): No es cierto. OCTAVA:¿Diga usted, como (sic) es cierto, que propósito a fin del envió de las fotografías a la hija de la señora Maribel correa (sic), fue el de presionarle o coaccionarla para que desocupara dicha vivienda y así este alquilarla a una tercera persona?Contesto (sic): Eso no es cierto. NOVENA: Diga usted, como (sic) es cierto que ha pretendido alquilar parte del inmueble que usted ocupasin autorización de la señora Maribel Correa?Contesto (sic): No es cierto. DECIMA (sic): Diga usted, como (sic) es cierto que la señora Maribel correa (sic) desde el mes de junio del 2022, no ha visitado los anexos a la casa que usted ocupa debido a que usted no lo permite?Contesto (sic): Eso no es cierto. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga usted como (sic) es cierto, que usted después del fallecimiento de la señora luisa (sic) ramos (sic) de correa (sic) y hasta la fecha ocupa como si fuera el dueño único el inmueble referido en este juicio?Contesto (sic): No es cierto. DECIMA (sic) SEGUNDA: Diga usted, como (sic) es cierto, que el inmueble que usted ocupa está ubicado en Cúa calle Fátima número 37 del municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda?Contesto (sic): No es cierto. DECIMA (sic) TERCERA: Diga usted, como (sic) es cierto que todos y cada uno de los muebles que se encuentran en el inmueble que usted ocupa son propiedad por herencia de la señora Maribel correa (sic). Contesto (sic): No es cierto. DECIMA (sic) CUARTA: Diga usted como (sic) es cierto, que usted hace uso de los viene (sic) muebles sin autorización de la señora Maribel Correa?Contesto (sic): Cierto. DECIMA (sic) QUINTA: Diga usted como (sic) es cierto que cuando la señora Maribel correa (sic) ha pretendido revisar los bienes muebles usted no lo permite?Contesto (sic): Eso no es cierto. DECIMA (sic) SEXTA: Diga usted, como (sic) es cierto que la señora Maribel Correa le ha planteado a usted la posibilidad de un acuerdo o convenio o conciliación para evitar mayores controversias?Contesto (sic): No es cierto (…)”.
En fecha 24 de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, se evidencia que ésta las absolvió de la siguiente manera (folios 166-168, I pieza del expediente):“(…) Primera pregunta: Diga usted, La (sic) casa a reivindicar esta actualmente desocupada? Contesto (sic): No. Segunda pregunta: Diga usted, la casa objeto de la presente demanda está actualmente desocupada?Contesto (sic): No está desocupada. Tercera pregunta: ¿Diga usted la hoy cujus Luisa correa (sic), Falleció (sic) en la casa 37 y 35? Contesto (sic): Si es cierto. Cuarta pregunta: Diga usted, en qué (sic) condiciones esta la casa a reivindicar?Contesto (sic): Buena. Quinta pregunta: Diga usted, comparte frecuentemente con la pareja de su difunta madre?Contesto (sic): Queda fuera la pregunta: Sexta pregunta: Diga usted, su hija Jenny Charun, ocupo la casa marcada con el número 37 y 35? Contesto (sic): fuera de contexto la pregunta. Séptima pregunta: Diga usted, que (sic) numero (sic) es la casa a reivindicar 37 o 35? Contesto (sic): 37. Octava: Diga usted, estuvo de acuerdo con la relación de hecho entre su difuntamadre con el señor Ramón Elías Barrios desde el 2008? Contesto (sic): Fuera de contexto la pregunta. Novena: Diga usted, está de acuerdo con los 39 vecinos, que apoyan al Señor (sic) Ramón Barrios como concubino de su madre?Contesto (sic): Fuera de contexto la pregunta. Décima: Diga usted, la casa a Reivindicar (sic) está debidamente registrada?Contesto (sic): Si (…)”.
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, quien aquí suscribe observa que ambas partes comparecieron ante el tribunal con el fin de rendir sus respectivas posiciones juradas, de cuyas respuestas queda conteste el hecho de que el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES (parte demandada), manifestó no estar ocupando el inmueble objeto de la presente reivindicación, ubicado en la calle Fátima, número 37, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; hechos estos que se encuentran debidamente respaldados por las demás pruebas aportadas al proceso y debidamente valoradas, en consecuencia, siendo que la apreciación de esta prueba queda a prudencia del operador de justicia, aun cuando su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley, este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos NELLY RAMONA ARIAS DE ESPARRAGOZA, FELIPE EDUARDO MEJÍAS, MARY BELL MEJÍAS DE TORO y JORGE ALFREDO TOVAR PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.362.591, V- 15.091.825, V-10.077.751 y V-6.357.846, respectivamente; para lo cual el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023 (folios 152-162, I pieza) fijó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los prenombrados ciudadanos. Sin embargo,de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no se desprende que las testimoniales en cuestión hayan sido evacuadas, por lo que esta alzada no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Rafael Urdaneta, Parroquia Cúa del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informa “(…) Si en los Libros de asientos de Actas de Defunción, corre inserta el ACTA DE DEFUNCION (sic). Registrada (sic) con el Nº 602 de fecha 12 de diciembre de 2019 (…)”. Ahora bien, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023 (folios 152-162, I pieza) declaró inadmisible por impertinente la referida prueba, y visto que la parte no ejerció recurso alguno contra dicha negativa, consecuentemente, quien la presente causa suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se decide.
Por último, se observa que en la oportunidad para presentar escrito de informes antes esta alzada compareció la representación judicial de la parte demandante, a fin de consignar los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 26-29, II pieza del expediente) marcado con el número “1”, en copia certificada ad effectum videndi, ACTA levantada por el Consejo Comunal La Vega I, Parroquia Cúa del estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2008; y, marcado con el número “2”; en copia certificada ad effectum videndi, ACTA CONVENIO levantada por el Consejo Comunal La Vega I, Parroquia Cúa del estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2008. De este modo, es de advertir que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6/7/2004, caso: Corporación Coleco, C.A., contra Inversiones Patricelli, C.A.); en consecuencia, siendo que los documentos administrativos –como en el caso de autos-, solo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, aunado a que los instrumentos promovidos por la parte demandada no resultan de aquellos admisibles en segunda instancia, a saber, son las posiciones juradas, el juramento decisorio y los documentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad NIEGA la admisión de las instrumentales consignadas por la parte demandada.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 30-37, II pieza del expediente) marcado con el número “3”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registró Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 09 del protocolo primero; a través del cual la ciudadana JOSEFINA RAMOS, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISA RAMOS DE CORREA, un lote de terreno con una superficie de trescientos sesenta metros (360 mts2), situado en el barrio La Vega de Cúa, Municipio Cúa (hoy Urdaneta), Distrito Urdaneta del estado Miranda; y, marcado con el número “4”, en copia fotostática CONTRATO PRIVADO DE OBRAS celebrado entre la ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA, en su condición de “LA PROPIETARIA”, y el ciudadano JOSÉ SANTIAGO HERRERA, en su condición de “EL CONSTRUCTOR”, en fecha 20 de agosto de 2008. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las misma fueron promovidas por las partes en el decurso del proceso seguido en primera instancia, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio84, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO No. 363, levantado por el Registro Civil y Electoral del Municipio General Rafael Urdaneta, Parroquias Cúa y Nueva Cúa, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2018, de la cual se desprende que los ciudadanos RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES y LUISA ELENA RAMOS DE CORREA, declararon tener una unión estable de hecho desde el 22 de enero de 2008, y tener su domicilio en la casa Nº 37, sector La Vega, calle Fátima, Municipio Rafael Urdaneta, Parroquia Cúa, estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 26 de septiembre de 2018, los prenombrado manifestaron ante la mencionado autoridad tener una unión estable de hecho desde el 22 de enero de 2008, el cual constituye instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad entre éstos, de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/4/2019, Exp. 2017-000887).- Así se establece.
Segundo.- (Folio 85, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 602, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de las parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2019, correspondiente a la ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA, quien falleció en fecha 10 de diciembre de 2019, haciéndose constar que “(…) La fallecida deja Cónyuge (sic) (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana Luisa Elena Ramos de Correa (†), falleció en fecha 10 de diciembre de 2019.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 86 y 87, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-3.408.818 y V-2.082.9936, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES y LUISA ELENA RAMOS DE CORREA, respectivamente; a las cuales se les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la identificación de la parte demandada en el presente juicio y de la prenombrada causante, propietaria en vida del inmueble objeto del litigio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 88, I piezadel expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J500152159, cuya titularidad le corresponde a la SUCESIÓN RAMOS DE CORREA LUISA ELENA. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 89-95, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registró Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 09 del protocolo primero; a través del cual la ciudadana JOSEFINA RAMOS, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISA RAMOS DE CORREA, un lote de terreno con una superficie de trescientos sesenta metros (360 mts2), situado en el barrio La Vega de Cúa, Municipio Cúa (hoy Urdaneta), Distrito Urdaneta del estado Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. -Así se precisa.
Sexto.- (Folio96, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, CONTRATO PRIVADO DE OBRAS celebrado entre la ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA, en su condición de “LA PROPIETARIA”, y el ciudadano JOSÉ SANTIAGO HERRERA, en su condición de “EL CONSTRUCTOR”, en fecha 20 de agosto de 2008. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte actora, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 97-101, I pieza del expediente) en original, DEPÓSITO BANCARIO No. 06399065, de la entidad financiera Banfoandes de fecha 12 de agosto de 2008, realizado por la ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA, a una cuenta de ella misma por la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00); en copia fotostática, CHEQUE No. 91250004 de la entidad financiera Banfoandes de 8 de agosto de 2008, librado a la orden de LUISA ELENA RAMOS DE CORREA, por la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00); y, en copia fotostática, tres (3) CHEQUES DE GERENCIA Nos. 1427, 1426 y 1536, de la entidad financiera Banfoandes, librados a la orden del ciudadano JOSÉ HERRERA, enfecha 22 de agosto y 29 de octubre de 2008. Ahora bien, aun cuando los instrumentos bajo análisis no fue impugnados ni desvirtuados por la parte contraria, esta juzgadora considera que la parte demandada debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; aunado a ello, en vista que el contenido de los mismos no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 102-106, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en original, REFERENCIA PERSONAL expedida sin fecha por el Consejo Comunal “Amigo Comunal La Vega”, Cúa del estado Bolivariano de Miranda, en la cual los vecinos de dicha comunal dan fe: “(…) que conocemos al Sr, RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES (…) llego (sic) a esta comunidad en el año 1996, hace 28 años, asimismo sabemos que vivió en comunidad conyugal con la señora LUISA ELENA RAMOS (V) DE CORREA,desde el año 2008, quien falleció el 10/12/2019 (…) en hogar conyugal establecido en la calle Fátima, sector la Vega casa Nº 37 (…)”. Ahora bien, en vista que los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos(as) se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, y por cuanto los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, es por lo que deben reputarse como actos administrativos (sentencia Nº 0003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11/2/2021); en consecuencia, esta juzgadora observa que la parte demandante si bien impugnó la presente documental, se observa que su contenido va dirigido a declarar una presunta convivencia conyugal entre el hoy demandado y la causante Luisa Elena Ramos de Correa, circunstancias que nada aportan para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 107, I pieza del expediente) marcado con letra “I”, en original, CARTA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal “AMIGO COMUNAL LA VEGA I”, sector la Vega, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, en la cual se hace constar que el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, reside desde hace veintiocho (28) años en el sector La Vega, calle Fátima, casa Nº 37, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente (…)”; en tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos(as) se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, y por cuanto los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, es por lo que deben reputarse como actos administrativos (Sentencia 0003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11/2/2021). En consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio de documento administrativo a la documental bajo análisis, como demostrativa de que el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, reside desde hace veintiocho (28) años en el inmueble cuya restitución pretende en el presente juicio.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 108-112, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2022, previa solicitud del ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES –aquí demandado-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (Edgar Vilera y Eidis Hernández), quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, y a la ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA (†), con quien mantuvo una unión estable de hecho; y, que dicha unión era notoria desde el año 2008, están domiciliados en Cúa, sector La vega del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la parte actora impugnó la presente documental, seobserva que en la etapa probatoria el demandado promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Edgar Vilera y Eidis Hernández, de cuyas deposiciones (inserta a los folios 176-177 y 186-187, I pieza), se desprende que si bien afirman los mismos hechos que sostuvieron en el justificativo bajo análisis, lo que demuestra su autenticidad, esta juzgadora evidencia que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se hace forzoso desechar del proceso la instrumental bajo análisis, y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto al escrito de contestación y reconvención, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folio 149, I pieza del expediente) en original, CARTA AVAL emitida por el Consejo Comunal “AMIGO COMUNAL LA VEGA”, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se “avala” que la ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA“(…) fue beneficiada con el programa RANCHO POR CASA en el año 2009 (…) De igual manera damos fe que desde ese momento fue habitada por la señora (†) LUISA ELENA RAMOS (VIUDA) DE CORREA y su concubino RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES (…)”. Ahora bien, aún cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada en el proceso por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE COTEJO: La parte demandada- reconviniente una vez abierto el juicio a pruebas, promovió prueba de cotejo sobre el acta de defunción Nº 602, consignado por la parte actora con el libelo de demanda; al respecto, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023 (folios 152-162, I pieza), negó la admisión de la misma por considerarla impertinente, y visto que la parte no ejerció recurso alguno contra dicha negativa, consecuentemente, quien la presente causa decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos: (i) Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe“(…) la identificación de la bienhechuría y su procedencia (…)”; (ii) Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, a fin de que informe sobre“(…) la cuenta de ahorros Nº 70116540060074718 a nombre de la hoy de Cujus (sic), LUIS ELENA RAMOS (V) de CORREA (…) Con el fin de demostrar la procedencia del Dinero (sic) invertido en la construcción de ´CASA POR RANCHO´ (…)”. Ahora bien, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023 (folios 152-162, I pieza) declaró inadmisible por impertinente la referida prueba, y si bien la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha negativa, no impulsó el mismo, consecuentemente, quien la presente causa suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
Aunado a ello, la parte demandada-reconviniente promovió lo siguiente: (i)“…Promuevo: el análisis de los requisitos o llamados presupuestos procesales para la procedencia de la reivindicación…”; (ii) “…Promuevo: La sentencia 757/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”;(iii) “…Promuevo: Rectifico por error de transcripción la Sentencia (sic) Nº 285 de fecha 06-06-2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente (sic) Nº 00-957…”;(iv) “…Promuevo: pruebo de informe de sanidad mental a la parte actora reconvenida…”; y, (v) “…Promuevo: sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros con respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil…”. Ahora bien, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023 (folios 152-162, I pieza del expediente), negó la admisión de las mismas por considerarla impertinentes, y visto que la parte no ejerció recurso alguno contra dicha negativa, consecuentemente, quien la presente causa suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada-reconviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR YUMAR VILERA, EIDIS ANIURCA HERNÁNDEZ ECHEZURIA, ERNESTO ALÍ CALDERÓN, YASNAY MARÍAHERNÁNDEZDE VERTIZ y ARGENIS MANUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.V- 4.292.907,V-14.155.052, V-3.820.797, V-6.177.142 y V-4.589.370, respectivamente; a los fines de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 10 de mayo de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana EIDIS ANIURCA HERNÁNDEZ ECHEZURIA (inserto a los folios 176-177, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta(sic):¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al señor RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES y a su cónyuge LUISA ELENA viuda DE CORREA? Respondió: Si los conozco. Segunda pregunta: Diga la testigo, si igualmente sabe y le consta en el año 2008 el ciudadano RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES y la hoy difunta LUISA ELENA viuda De CORREA mantuvieron una unión de concubinato, pública y notoria entre familiares y amigos e inclusive con el conocimiento de su hija MARIBEL Viuda (sic) de Charun establecieron su vida en común Calle (sic) Fátima, casa Nº 37, La Vega Cúa? Respondió: Efectivamente es así. Tercera pregunta (sic):¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el año 2008 a través del consejo (sic) Comunal Amigo Comunal la Vega I, el ciudadano RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES y su cónyuge la difunta LUISA ELENA RAMOS DE CORREA fueron bendecidos por el convenio casa por rancho, siendo culminada la obra en el año 2009, la cual fue ocupada por ellos en el año 2009, como marido y mujer hasta el año de su fallecimiento? Respondió: Si eso fue un beneficio que llegó a la comunidad cuando la señora Maribel estaba en el consejo comunal de la Vega, siendo beneficiada su madre. Cuarta pregunta: Diga la testigo si conoce y sabe que la casa marcada Nº 37, está actualmente ocupada y si sabe y es de su (…) conocimiento fue ocupada por otra persona después del año 2009 que es cuando los ciudadanos Ramón Elías Barrios Cabriles y la señora Luisa Elena Ramos de Correa se mudan a la otra casa? Respondió: Si, efectivamente la casa está desocupada, allí no vive nadie y si fue habitada por Yenny la hija de la señora Maribel y su esposo. Quinta pregunta: Diga la testigo, si sabe si el señor RAMÓN ELIAS BARRIOS CABRILES y la señora hoy difunta LUISA ELENA viuda De Correa, formalizaron la unión estable de hecho ante la autoridad competente? Respondió: Si, por que yo fui testigo de esa unión estable de hecho (…)”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:“(…)Primera repregunta: Diga la testigo desde qué año conoce a los ciudadanos RAMÓN ELIAS BARRIOS y LUISA ELENA DE CORREA? Respondió: Hace aproximadamente en el 2005, cuando llegué allí. SegundaRepregunta(sic): Diga la testigo si le conoció otra pareja o cónyuge a la señora LUISA ELENA RAMOS antes de afirmar la relación con el señor RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES?. (sic) (…) Respondió: No, no le conocí otra pareja, solo los que ellos nos echaba los cuentos y ya. Tercera Repregunta (sic):Diga la testigo desde cuando (sic) tiene conocimiento que el señor RAMON BARRIOS y la ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA fueron beneficiados con un programa de sustitución casa por rancho. Respondió: Tengo conocimiento desde más de 19 años, soy de la comunidad y tengo unos familiares beneficiados también, que hoy sin fallecidos. Cuarta Repregunta(sic): Diga la testigo si conoce y sabe dónde habita actualmente el señor RAMON ELIAS BARRIOS? Respondió: Si, habita actualmente en la casa del cual fue beneficiado, que es una casa sin número. Quinta Repregunta (sic): Diga el testigo ante qué autoridad pública y año se formalizó la unión estable de hecho entre los ciudadanos RAMON ELIAS BARRIOS y LUISA ELENA RAMOS DE CORREA? Respondió: Eso fue en Cúa en el Registro Principal, exactamente el año no lo recuerdo, pero sé que fue abajo la señora Elaiza, quien en este entonces fue la Prefecto (sic) y fuimos testigos mi persona y la señora Rosa Torres (…)”.
En fecha 10 de mayo de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ERNESTO ALÍCALDERÓN (folios178-179, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta(sic): Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al señor RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES y a su cónyuge LUISA ELENA VIUDA DE CORREA? Respondió: Siseñor como no, como 17 años conociéndolos. Segunda pregunta: Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta en el año 2008 el ciudadano RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES y la hoy difunta LUISA ELENA viuda De (sic) CORREA mantuvieron una unión de concubinato, pública y notoria entre familiares y amigos e inclusive con el conocimiento de su hija MARIBEL Viuda (sic) de Charun estableciendo su vida en común Calle (sic) Fátima, casa Nº 37, La Vega Cúa? Respondió: Si señor, si me consta eso. Tercera pregunta:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el año 2008 a través del consejo (sic) Comunal Amigo Comunal la (sic) Vega I, el ciudadano RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES y su cónyuge la difunta LUISA ELENA RAMOS DE CORREA fueron beneficiados por el convenio casa por rancho, siendo culminada la obra en el año 2009, la cual fue ocupada por ellos desde el año 2009, como marido y mujer hasta el año de su fallecimiento? Respondió: Me consta, sí señor. Cuarta pregunta: Diga el testigo si conoce y sabe que la casa marcada Nº 37, está actualmente ocupada y si sabe y es de su conocimiento fue ocupada por otra persona después del año 2009 que es cuando los ciudadanos Ramón Elías Barrios Cabriles y la señora Luisa Elena Ramos de Correa se mudan a la otra casa? Respondió: Desconozco que hayan vivido otras personas allí, solo conozco que vivieron el señor Ramón Elías Barrios Cabriles y la señora Luisa Elena Ramos de Correa. Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la recolección de 39 firmas de los vecinos al favor del ciudadano RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES y avalada por el Consejo Comunal Amigo la Vega I? Respondió: Me consta que eso haya sido así, correcto (…)”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:“(…) Primera repregunta: Digael testigo desde qué año habita usted en la Calle (sic) Fátima, Sector (sic) La Vega, Cüa, estado Miranda? Respondió: Desde el año 2006, habito en la Calle (sic) Fátima, y que he tenido dos residencias en la misma calle. Segunda Repregunta (sic): Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento que la señora LUISA ELENA RAMON, convivió en la casa Nº 37 de la Calle (sic) Fátima, Sector (sic) la vega, Cúa estado Miranda, con un señor alias Chucho hasta el fallecimiento de dicho señor? (…) Respondió: Si me consta que vivió el con el señor Chucho, como le decíamos todos. Tercera Repregunta (sic): Diga el testigo desde cuando (sic) tiene conocimiento que el señor RAMON ELIAS BARRIOS y la ciudadana LUISA ELENA RAMOS De CORREA fueron beneficiados por un programa de sustitución casa por rancho. Respondió: Manos o menos en el 2008. Cuarta Repregunta (sic): Diga el testigo si conoce y sabe dónde habita actualmente el señor RAMON ELIAS BARRIOS? Respondió: Como no, en la misma casa donde está habitando desde hace años. Quinta Repregunta (sic): Diga el testigo si es uno de los 39 firmantes de los vecinos a favor del señor RAMON ELIAS BARRIOS, y avalado por el consejo comunal Amigos de la Vega I? Respondió: Si soy firmante a favor del señor Ramón Barrios. Es todo (…)”
En fecha 10 de mayo de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YASNAY MARÍA HERNÁNDEZ DE VERTIZ (folios 180-181, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta (sic):¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y de esta misma forma conoció a su cónyuge LUISA ELENA RAMOS viuda de Correa (sic), con quien mantuvo una unión estable de hecho? Respondió: De la señora Luisa Elena Viuda de Correa desde hace 50 años, ya que desde pequeña visitaba su casa y la conocí a ella y al señor su esposo Correa, porque mi madre visitaba su casa y yo estaba pequeña como 11 años. Segunda pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde el año 2008 el ciudadano Ramon Elias Barrios mantuvo una unión de forma pública y notoria entre amigos y familiares, inclusive con el conocimiento su hija Maribel Correa Viuda de Charun, estableciendo su vida en común en la siguiente dirección: Cúa Municipio General Rafael Urdaneta estado Bolivariano de Miranda, en la Calle (sic) Fátima casa Nº 37? Respondió: Yo visitaba la casa de la familia del Ramón, al frente de la casa 37, donde me consta que ellos vivían en pareja y el señor Ramón Cabriles, si vivían en pareja él tenía que dormir allí, era notorio en la comunidad y del conocimiento de Maribel Correa también. Tercera pregunta: Diga la testigo, si usted como miembro del consejo comunal amigo Comunal La Vega I sabe y le consta que en el año 2008 la ciudadana hoy difunta Luisa Lena (sic) Ramos viuda de Correa y el ciudadano Ramos Elías Barrios Cabriles fueron beneficiados con el convenio casa por rancho y que fue ocupada por ellos en el año 2009 hasta el presente? Respondió: Si como vocera de hábitat y vivienda del consejo comunal, la Vega I fueron beneficiados para Suvi y Remavi, había que hacer un cambio, tumbar la casa de adelante para hacer la casa de atrás, la cual no cumplieron con el contrato de tumbar la casa, e hicieron la otra casa que es donde habita en (sic) señor Ramón Cabriles. Estando en el consejo comunal la señora Maribel Correa que fue la que distribuyo el dinero, también siendo beneficiada ella con una casa en la calle Caracol. Cuarta pregunta: Diga la si (sic) testigo sabe y le consta de la recolección de 39 firmas de ciudadanos que viven en el sector, avalada por el consejo comunal amigos Comunal La Vega I a favor del ciudadano Ramón Elías Barrios Cabriles? Respondió: Claro que si antes de ser testigo el señor Ramón Cabriles para el tribunal, yo misma fui de casa en casa recogiendo las firmas en apoyo del señor Ramón Cabriles, ya que soy una trabajadora social, miembro del consejo comunal y no me gusta la injusticia y apoyaré a todo aquel a quien tenga que apoyar mientras que sea por una causa justa. Quinta pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que la casa señala (sic) con el Nº 37 de la calle Fátima está totalmente desocupada y las condiciones en que se encuentra? Respondió: Si, hace como 10 años atrás la cual habitaba la hija de la señora Maribel Correa con su esposo, actualmente la niña se encuentra en Colombia con su esposo y desde ese momento la casa está sola, como es una casa de teja necesita de cuido y tiende a caerse y declaro que esa casa Nº 37 era que tenía que ser derribada, o sea el cambio por la nueva donde habita el señor Ramón Cabriles. Primera repregunta: Diga la testigo si la señora Luisa Elena Ramos convivió con el señor Antonio correa en la Calle Fátima casa Nº 37 sector la Vega, Cúa estado Miranda? Respondió: Como ya dije anteriormente yo visitaba la casa desde pequeña con mis padres y allí conocí al señor Correa en la casa 37 con la señora Luisa Ramos hace 50 años. Segunda Repregunta (sic): Diga la testigo si sabe si la señora Luisa Ramos, después de su esposo convivió con alguna otra pareja sentimental en la dirección de la casa Nº 37, sector La Vega, Cúa, estado Miranda? Respondió: Si, convivió con el señor Jesús, le decían Chucho, no se cual era el apellido, el cual estaba encamado con una enfermedad donde el señor Ramón Cabriles le dio mucho apoyo a la señora Luisa Ramos para con el señor Chucho estando en cama. Tercera Repregunta (sic): Diga la testigo desde cuando (sic) es miembro del Consejo Comunal Amigos de la Vega I y desde cuando (sic) el conocimiento de la relación de la señora Luisa Elena Ramos con el señor Alias Chucho. Respondió: Desde el año 2008 ya que yo frecuentaba a la familia. Cuarta Repregunta (sic): Diga el testigo si sabe y le consta hasta cuando (sic) duro (sic) la relación la señora Luisa Elena Barrios y el señor Alias Chucho? Respondió: No se (sic). Quinta Repregunta (sic): Diga la testigo donde (sic) habita el demandado el señor Ramón Elías Barrios? Respondió: En la calle Fátima sector la Vega detrás de la casa Nº37. Es todo (…)”
En fecha 23 de mayo de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano EDGAR YUMAR VILERA (folios 186-187, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) Primera Pregunta (sic): Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor Ramón Elías Barrios Cabriles y a quien en vida fuera su conyugue (sic) la señora LUISA ELENA RAMOS VIUDA DE CORREA? Respondió:Si. Segunda pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta si el señor Ramos Elías Cabriles y la hoy difunta Luisa Elena, mantuvieron una unión de concubinato desde el año 2008 que fue publica (sic) y notorio entre familiares amigos inclusive con el conocimiento de su hija Maribel Correa de Charun? Respondió: Si. Tercera pregunta: Diga el testigo, si sabe yle consta que el año 2008 que el ciudadano Ramón Elías Ramos y la hoy difunta Luisa Elena Ramos, fueron beneficiados por el convenio promovido por el estado de casa por rancho? Respondió: Si. Cuarta pregunta: Diga el testigo, si sabe usted y le consta si la casa señalada con el numero (sic) 37 objeto de la presente demanda, está actualmente ocupada o desocupada? Respondió: Desocupada. Quinta pregunta: Señor testigo, sabe y le consta que la casa que habita el señor Ramos (sic) Elías Barrios tiene algún numero (sic) que la identifique o es una casa sin numero (sic)?Respondió: No tiene número (…)”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:“(…)Primera Repregunta (sic): Cuanto (sic) tiempo lleva conociendo al señor Elías Barrios y la señora Luisa Elena ramos (sic) de Correa? Respondió: Mas (sic) de 20 años. Segunda repregunta (sic): De donde usted posee ese conocimiento del concubinato o lo que se alega de concubinato entre el señor Elías Barrios y Elena Luisa Ramos? Respondió: Desde el 2008.Tercera Repregunta(sic):De donde tiene conocimiento del beneficio que recibió Luisa Elena Ramos de correa (sic) y Ramón Elias Barrios del beneficio casa por rancho. Respondió: Más de 5 años. Cuarta Repregunta (sic): Donde habita usted señor Edgar Yumar Vilera, en la calle Fátima del sector la (sic) vega (sic) cual (sic) Estado (sic) Miranda? Respondió: Calle (sic) Fátima numero (sic) 44. Quinta Repregunta (sic): Sabe donde (sic) habita el señor Ramón Elías Barrios? Respondió: En la casa que esta atrás de la número 37, habita el señor Ramón. Es todo (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos EDGAR YUMAR VILERA, EIDIS ANIURCA HERNÁNDEZ ECHEZURIA, ERNESTO ALÍ CALDERÓN y YASNAY MARÍA HERNÁNDEZ DE VERTIZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que a partir del año 2008, el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES (parte demandada) y la de cujus Luisa Elena de Correa (†), habitaron el inmueble cuya reivindicación se demanda identificado con el No. 37, el cual se encuentra actualmente desocupado, por cuanto el prenombrado demandado reside en la casa que está detrás, la cual no tiene número de distinción.- Así se establece.
Por último, respecto al testigo ARGENIS MANUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombradorindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de enero de 2024, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) 1.- Respecto al requisito, referido a la propiedad o dominio del demandante del bien objeto de la reivindicación, observa éste Tribunal (sic) que, la parte actora en su escrito libelar manifiesta “…que la ciudadana LUISA ELENENA (sic) RAMOS DE CORREA, falleció ab intestato sin dejar cónyuge… quedé como universal heredera, en mi condición de hija única de la causante…”, en consecuencia soy la única heredera de todos los bienes dejados en vida por mi señora madre…”. A tal efecto, consta en las actas procesales, original documento de propiedad, insertos a los folios (F-89 al F-95), valorado en líneas anteriores, se observa a lo relativo sobre un lote de terreno con una superficie trescientos sesenta metros cuadrados (360M2), situado en el Barrio La (sic) de Cúa, Jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda(…)Ahora bien, la demandante,Por (sic) lo que, éste (sic) Jurisdicente (sic) señala que, de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, se evidencia al folio 84 original del Registro (sic) de Unión Estable de Hecho Acta (sic) Nº 363 de fecha 26 de septiembre de 2018, entre los ciudadanos BARRIOS CABRILES RAMÓN ELÍAS y la ciudadana RAMOS DE CORREA LUISA ELENA, emitida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta Parroquia Cúa Nueva Cua del estado Bolivariano de Miranda donde se indica que: “LOS DECLARANTES MANIFIESTAN QUE TIENEN UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)”(negrita y subrayado por este tribunal), la cual se confirió pleno valor probatorio, donde se evidencia además, de las deposiciones de los testigos, que efectivamente la hoy difunta ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA y el ciudadano RAMÓNELÍAS RAMOS CABRILES, manutuvieron una unión concubinaria, pública y notoria entre familiares y amigos e inclusive con el conocimiento de su hija MARIBEL CORREA DE CHARUN, desde los inicio del año 2008, hasta la fecha de su fallecimiento, el 10 de diciembre de 2019. En consecuencia, mal podría decir la actora, que ella es la única y universal heredera de la hoy fallecida LUISA ELENA RAMOS DE CORREA, cuando no consta a los autos que sea la única y universal heredera del bien a reivindicar, por cuanto quedó demostrado la parte demandada, también es garante de ese derecho, originado por la unión estable de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado el anterior requisito, y evidenciado que el mismo no fue cumplido, se hace imperiosa necesidad legal y jurisprudencial e inoficioso pronunciarse del resto de las exigencias legales, a fin de determinar la procedencia de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
Ahora bien, la parte actora invocó en su líbelo (sic) de demanda, en el capítulo“DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL”,advirtiendo quien decide, que, tenemos en cuanto a los daños y perjuicios, solo manifestó un concepto doctrinario, sin señalar cuál es la lesión de los derechos que se debe reparar como tutela judicial efectiva, además, no demostró el daño ocasionado ni la pérdida de utilidad y ganancia cierta que se ha dejado de obtener por parte del otro durante este juicio, visto que no fueron cumplidos los presupuestos procesales, se declara SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se expresará en el dispositivo del presente fallo.
(…omissis…)
De la lectura de la jurisprudencia parcialmente transcrita se colige que, esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama, atendiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sub examine no consta en autos prueba alguna de la presunta pérdida que experimentó la actora en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir. Por tales razones, se declaran IMPROCEDENTES tales daños. Así se expresará en el dispositivo del presente fallo.-
(…omissis…)
Analizados los referidos alegatos, se observa que la parte demandante alega que sele causó un daño moral, que se atacó lo más preciado como persona, la moral, la ética y las buenas costumbres, así como la condición de ser mujer y la violencia psicológica, contenidas en amenazas y hostigamientos, que son propias de los tipos genéricos de violencia contra la mujer. Como punto de partida, este Jurisdicente (sic) advierte que, la demandante ha debido acreditar a los hechos que relevan realmente su moral, la violencia psicológica, que en derecho se configura la demostración de tales circunstancias legadas. Haciendo un análisis jurídico de cada situación planteada, tenemos: en lo referente a la violencia psicológica sufrida, contenidas en amenazas y hostigamiento, este operador de justicia advierte que la actora no trajo a los autos, un medio de prueba, que demostrara (sic) tal afirmación, entres estos, un informe médico psicológico, que señala la afectación emocional alegada. ASÍ SE DECIDE.-
En referencia a la violencia contra la mujer manifestada por la actora, este Jurisdicente (sic) señala que no consta a los autos, un medio de prueba capaz de demostrar sus dichos, es decir, no aportó alproceso denuncia alguna que ayudara a evidenciar su pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
(…) En el caso bajo estudio, tal circunstancia, que generó el presunto daño moral a la demandante, no fue probada, dado que no aportó ningún medio probatorio, el sólo hecho del ejercicio de un acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, salvo las circunstancias allí explanadas. En consecuencia, quien aquí juzga declara SIN LUGAR el DAÑO MORAL, por no haber llenado los extremos de Ley (sic) probatorios. Así se expresará en el dispositivo del presente fallo.-
DE LA RECONVENCIÓN
(…omissis…)
Ahora bien, visto lo señalado por el Legislador (sic) sustantivo civil y las doctrinas citadas, nos muestra que la acción incoada por simulación no es procedente, ya que estamos en presencia de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, cuyo fin persigue sea restituido el bien inmueble a su situación de origen, por tal motivo, la parte reconviniente, aplicó una acción que no es la correcta, ya que al tratarse de un documento público de carácter administrativo, debió agotar los mecanismos legales pertinentes a fin de destruir el referido instrumento. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 es por lo que, se declara SINLUGAR la reconvención planteada por el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES (…)Así se expresará en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…) declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGARla demanda que por ACCIÓNREIVINDICATORIA interpusiera la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN(…) contra el ciudadano RAMÓNELÍAS BARRIOS CABRILES (…)
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR,la reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS,interpuesta por la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN(…)
TERCERO: Declara IMPROCEDENTEslas reclamaciones por DAÑOS EMERGENTE Y LUCRO CESANTE,interpuesta por MARIBEL CORREA DE CHARUN(…)
CUARTO: Declara SIN LUGAR,la reclamación por DAÑO MORAL,interpuesta por la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN(…)
QUINTO: Declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES(…) contra la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN(…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 2 de abril de 2024, compareció la parte demandada, ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, debidamente asistido de abogado, a fin de adherirse al recurso de apelación intentado por la parte contraria; seguido a ello, en fecha 25 de abril del mismo año, consignó su respectivo escrito de informes, en el cualluego de una extensa relación de los hechos expuestos por las partes en el decurso del proceso, así como las pruebas aportadas y su respectiva valoración, afirmó que en la sentencia recurrida se incurrió –a su decir- en el vicio de incongruencia, por cuanto el análisis de valoración realizado por el sentenciador deinstancia respecto a la pretensión por simulación, fue sobre el “acta de defunción”, lo cual – a su decir- no es cierto, por cuanto la reconvención por simulación recae sobre el contenido de la “declaración de único heredero universal”, aportado a los autos por la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, y con lugar la adhesión a la apelación intentada.
Por su parte, en fecha 10 de mayo de 2024, comparecieron ante esta alzada los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizaronuna relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y de seguidas afirmaron que
el a quo se apartó de la doctrina y jurisprudencia referido a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y concubinaria; asimismo, indicaron que por cuanto el inmueble objeto del juicio fue adquirido por la progenitora de su mandante antes de la celebración de la unión estable de hecho con el demandado, y además con dinero de su propio peculio, se trata pues de bienes inmuebles que –según su decir- no pertenecen a la comunidad patrimonial habida en esa unión. Seguidamente, afirmaron que se cumplieron los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, con los demás pronunciamiento de ley.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual afirmó que el demandado-reconviniente carece de cualidad para pretender la acción de simulación, al no ostentar la condición de acreedor con interés comprobado, por lo que solicita que se examine la acción de simulación propuesta, declarándose improcedente, así como los daños y perjuicios peticionados.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de enero de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIO, Y DAÑO MORAL, fuere incoada por la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, plenamente identificados en autos; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por éste último.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario efectuar las siguientes consideraciones sobre la admisión de la ADHESIÓN A LA APELACIÓN presentada ante esta alzada por la parte demandada-reconviniente, ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, debidamente asistido de abogado en fecha 2 de abril de 2024, donde manifestó adherirse a la apelación ejercida por la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de enero de 2024.
En este sentido, en cuanto a las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva previene el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”; aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281 de fecha 18 de abril de 2006, caso: Velásquez Sihan Abdelbaki Kassem, ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 668, de fecha 5 de diciembre de 2011, expresó al respecto, lo siguiente:
“(…) En base a lo antes expuesto, esta Sala declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan por objeto la adhesión. En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue válidamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido” (negritasde este juzgado superior).
De este modo, se impone observar que la apelación adhesiva formulada por la parte demandada-reconviniente, ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, fue presentada mediante escrito de fecha 2 de abril de 2024, por ante este juzgado superior (ver folio 4, II pieza del expediente), esto es, dentro de la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos según el auto de entrada de la presente causa, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, se evidencia en escrito seguido al anterior de fecha 25 de abril de 2024,que la parte demandada-reconviniente fundamenta su adhesión a la apelación de la demandante -igualmente quejosa- contra la decisión de fecha 25 de enero de 2024, en cuanto a la declaratoria de sin lugar la demanda de simulación; estableciéndose así claramente su objeto y la cuestión sobre la cual versa, lo cual hace admisible la adhesión, de conformidad con los artículos 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil. -Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido, es necesario indicar que en el presente proceso la parte actora, ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, procedió a demandar al ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, por acción reivindicatoria, sosteniendo para ello que el prenombrado desde el día 3 de enero de 2018, ocupa un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, que consisten en dos (2) casas de habitación e igualmente los bienes muebles que se encuentran dentro de dichas viviendas, ubicado en el sector La Vega de la ciudad de Cúa, ahora calle Fátima Nº 37, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el cual era propiedad de su madre, ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA (†), fallecida en fecha 10 de diciembre de 2019; seguidamente, afirmó que a pesar de que en múltiples ocasiones ha conversado con el demandado haciéndole la petición de entrega del inmueble, éste–a su decir- se niega a la entrega del inmueble, permitiendo sin su autorización permitió que personas extrañas habitaran ciertos espacios dela vivienda. Asimismo, sostuvo que en ocasión a la conducta omisiva, fraudulenta e intencional por parte del demandado, con motivo de la ocupación indebida y no autorizada del inmueble de su propiedad, se le han ocasionado –según su decir- daños y perjuicios, tales como daño emergente, lucro cesante y daño moral, los cuales asciende a una suma total de noventa mil dólares americanos (USD $ 90.000,00).
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, procedió a rechazar tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARIBEL CORREA CHARUN, por cuanto ésta –a su decir- presentó declaraciones de únicos y universales herederos, contentivos de hechos y declaraciones totalmente falsas, actuando con temeridad, premeditación y alevosía, por cuanto tiene conocimiento de la unión establece de hecho que mantuvo con la ciudadana Luisa Elena Ramos (†); asimismo, desconoció y rechazó la cuantía de la demanda fijada de forma irita e infame.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre el rechazo a la cuantía libelar, formulada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, en cuya oportunidad afirmó que la estimación a la demanda, la cual asciende a la suma de seiscientos ochenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 687.600,00), ha sido fijada “(…) de forma irrita e infame (…)”.
Respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. Así las cosas, esta alzada considera que la parte demandada para poder impugnar o rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que la parte demandada al momento de rechazar la cuantía,se limita a afirmar que ha sido fijada “(…) de forma irrita e infame (…)”, sin indicar si ésta es insuficiente o exagerada, ni tampoco aportó un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran dicha impugnación; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 687.600,00).- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un apartamento; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registró Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 09 del protocolo primero (inserto al folio 16-24, I pieza del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana LUISA RAMOS DE CORREA, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de trescientos sesenta metros (360 mts2), situado en el barrio La Vega de Cúa, Municipio Cúa (hoy Urdaneta), Distrito Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se observa que la cursa a los autos: (i) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 602, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de las parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2019, correspondiente a la ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA, quien falleció en fecha 10 de diciembre de 2019 (inserto a los folios 125-126, I pieza del expediente); y, (ii) ACTA DE NACIMIENTO Nº 588, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1968, correspondiente a la ciudadana “MARIBEL”, quien nació el día 14 de noviembre del mismo año, y es hija de los ciudadanos LUISA ELENA RAMOS DE CORREA (†) y ANTONIO CORREA BIRRIEL (†) –terceros ajenos al proceso- (inserto al folio 26, I pieza); de cuyas documentales se demuestra que la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN –aquí demandante-, es heredera de la causante Luisa Elena Ramos De Correa (†), quien en vía fue propietaria del lote de terreno objeto del presente juicio. En consecuencia, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante, sin embargo, el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, en la oportunidad para contestar la demanda, afirmó ostentar derechos sobre el inmueble en cuestión por haber mantenido una relación estable de hecho con la causante LUISA ELENA RAMOS DE CORREA (†), madre de la parte demandante, señalando que en las bienhechurías construidas sobre el inmueble adquirido en vida por ésta última, se edificó una vivienda que ocuparon como marido y mujer.
De esta manera, a los fines de demostrar la afirmación referente a la unión estable de hecho sostenida por la parte demandada, se observa que de la revisión a los autos cursa REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO No. 363, levantado por el Registro Civil y Electoral del Municipio General Rafael Urdaneta, Parroquias Cúa y Nueva Cúa, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2018, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES y LUISA ELENA RAMOS DE CORREA, manifestaron tener una unión estable de hecho desde el 22 de enero de 2008, y tener su domicilio en la casa Nº 37, sector La Vega, calle Fátima, Municipio Rafael Urdaneta, Parroquia Cúa, estado Bolivariano de Miranda (inserto al folio 84, I pieza del expediente).
Ahora bien, visto que en fecha 15 de septiembre de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en su artículo 3° contempla los actos y hechos registrables y, entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, podemos entonces advertir que hoy día, no solo es reconocida la decisión judicial como vía existente para lograr el establecimiento (efectos jurídicos) de una unión estable de hecho, tal como señaló la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 767 de fecha 18/6/2015, Exp. N° 15-0342, sucede pues que, para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil(Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/4/2019, Exp. 2017-000887).
Así las cosas, del mencionado registro de unión estable de hecho levantado por el Registro Civil y Electoral del Municipio General Rafael Urdaneta, Parroquias Cúa y Nueva Cúa del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2018, es decir, luego de la promulgación de la mencionada ley, se puede concluir sin lugar a dudas que entre los ciudadanos RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES y LUISA ELENA RAMOS DE CORREA (†), existió una unión estable de hecho debidamente reconocida y constituida, la cual tuvo una vigencia desde el 22 de enero de 2008.- Así se precisa.
Con base a lo delatado, se debe precisar que para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando la accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detenta la propiedad –por herencia- del bien objeto del litigio, no demostró que la parte demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues de los autos quedó demostrado una comunidad concubinaria entre los ciudadanos RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES y LUISA ELENA RAMOS DE CORREA (†), y la posesión legítima del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, que consisten en dos (2) casas de habitación e igualmente los bienes muebles que se encuentran dentro de dichas viviendas, ubicado en el sector La Vega de la ciudad de Cúa, ahora calle Fátima Nº 37, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuya reivindicación peticiona laciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN –parte accionante-.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada en el Exp. Nº 08-0642, señaló lo siguiente:
“(…) Así como, podría darse el caso de que la acción se ejerza sobre un bien que se encuentra en poder de un tercero, podríamos estar en presencia de una acción reivindicatoria ejercida por un comunero sobre lo detentado por otro comunero en aquellos casos en que el bien es pro indiviso.
Ello fue objeto de análisis por la antigua Corte Suprema de Justicia, que al respecto concluyó:
“…Al respecto, la Corte observa: La doctrina enfoca la cuestión de la llamada acción reivindicatoria entre comuneros así: En el marco de la copropiedad, la acción reivindicatoria protege el derecho de cada condueño frente a los otros condueños que desconocen su derecho. Entre comuneros, si a la reivindicación se le otorgaran los efectos normales que tienen en el caso del propietario reivindicante único o singular, la reivindicación representaría una negación virtual de los derechos de los condueños, ya que, si la acción reivindicatoriadel propietario singular persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución al reivindicante, en materia de comunidad esa pretensión implicaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás co-propietarios y la liquidación de la comunidad misma. En razón de esa dificultad, la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otro comunero, debe entenderse dirigida a obtener el reconocimiento de los límites dentro de los cuales el poder del copropietario actor ha de coexistir con el dominio ejercido por el demandado; esto es, la pretensión del comunero actor no persigue la entrega de la totalidad de la cosa común al actor, por lo que la llamada acción reivindicatoria entre comuneros no puede tener otros efectos que los de una acción declarativa de derechos (…) (Tomado de Estudios Jurídicos sobre la Acción reivindicatoria y la Acción de Tercería, Ediciones Fabreton, Caracas. 1983, Pág.307)
En este sentido, quedaron fijados los efectos jurídicos para el caso de una persona que se diga co-propietaria de un bien pro indiviso y ejerza acción reivindicatoria contra otro sujeto procesal que también sea propietario de la cosa a reivindicar, quedando determinado que la pretensión no puede estar dirigida a reivindicar lo detentado por el otro comunero, pues también éste es propietario de una cuota ideal y, por lo tanto, posee justo título.
De lo anterior, se hace necesario puntualizar que al momento en que se demanda una reivindicación de un bien que se encuentra pro indiviso, debe indicarse no sólo contra quien se dirige la acción, sino con quién se está en comunidad para conformar la legitimación activa necesaria. Desde el punto de vista procesal, para que la parte actora tenga la cualidad o legitimatio ad causam necesaria para actuar en juicio y, desde el punto de vista sustantivo, para evitar despojar a sus espaldas a un co-propietario de sus legítimos derechos de propiedad (…)” (resaltado añadido).
En este sentido encuentra esta superioridad que en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte demandante la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación; de no ser así la demanda sucumbirá. En el sub iudice, la accionante si bien es cierto exhibió documento públicos que la acreditan como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada, quien a su vez demostró tener una comunidad concubinaria con la LUISA ELENA RAMOS DE CORREA (†), y por lo tanto, ser comunero en la propiedad del inmueblecuya reivindicación intenta la parte demandante; circunstancias éstas que impiden considerar que la posesión de la parte demandada sea ilegitima.
En consecuencia, visto que la actora no demostró, como era su deber, que la posesión de la parte demandada resultaba ilegítima e indebida, en virtud de que –se repite-, existe entre los ciudadanos RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES y LUISA ELENA RAMOS DE CORREA (†), una comunidad en lo que respecta a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, lo cual genera que la posesión del demandado sea legítima, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUNcontra el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Siguiendo con este orden, se observa a su vez que la parte demandante solicitó en su escrito libelar, que el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, fuera condenado al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, a saber, daños patrimoniales y daños morales –presuntamente ocasionados–, los cuales constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado que originó una disminución o pérdida en un sujeto de derecho en su patrimonio material o en su acervo moral. Así las cosas, vistas las peticiones realizadas por la demandante en su escrito libelar, quien decide procede a pronunciarse en primer término respecto a la procedencia o no de los DAÑOS PATRIMONIALES, presuntamente ocasionados por la parte demandada, siendo ineludible para ello pasar a transcribir lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; pues dicha norma textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De la normativa transcrita, se desprende la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en el primer caso del referido artículo, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: (i) el daño; (ii) la culpa; y, (iii) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, por lo que en vista de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda, esta juzgadora pasa a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial en los siguientes términos:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, alega en su libelo de demanda que motivado a “(…) la conducta omisisiva, fraudulenta e intencional por parte del ciudadano RAMON ELIAS BARRIOS CABRILES, supra identificado con motivo de la ocupación indebida y no autorizada del inmueble de mi propiedad (…) me ha ocasionado en el tiempo, constante daños y perjuicios (…)”, tales como un daño emergente por la cantidad de dinero que ha tenido que invertir para solicitar la entrega del inmueble, y un lucro cesante, por la privación del goce y disfrute del mismo.
De esta manera, se observa que la parte demandante fundamentó el hecho ilícito, y consecuente generador de daños, en la supuesta “ocupación indebida” del inmueble objeto del presente juicio por parte del ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, ante lo cual es preciso indicar como anteriormente se dispuso, que la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, en la acción reivindicatoria incoada no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada, quien a su vez demostró tener una comunidad concubinaria con la ciudadana LUISA ELENA RAMOS DE CORREA (†), quien en vida era la propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda, y por lo tanto, ser comunero en la propiedad del mismo, circunstancias éstas que impiden considerar que la posesión de la parte demandada sea ilegitima.
Ante ello, debe aclarar este juzgado que el daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa; y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño patrimonial consecuencia de la ocupación que realiza el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, al inmueble objeto del litigio, es por lo que no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues la demandante no demostró la existencia de un hecho ilícito que conllevar a la producción de un daño cuya indemnización pretende, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento.- Así se precisa.
En este mismo orden, se evidencia que la parte demandante en el libelo de demanda reclamó DAÑOS MORALES, sosteniendo para ello que el demandado“(…) perturba la tranquilidad y paz emocional tanto de mi persona como de mis hijas (…) toda vez que su conducta activa u omisiva ha ocasionado un daño y menoscabo constante demi patrimonio, constituido por los bienes de mi propiedad, queocupa de manera ilícita y se niega a entregarme(…)” (subrayado añadido); en tal sentido, estimó dichos daños en la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00), o su equivalente en la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 229.200,00), por lo que se hace pertinente puntualizar que las acciones por daños morales constituyen la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de la disposición legal contenida en el Código Civil, en su artículo 1.185 la cual establece lo siguiente:
Artículo 1185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Dicha norma estatuye las condiciones requeridas que conforman o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Ahora bien, el daño moral también encuentra asidero jurídico en el artículo 1196 del Código Civil, el cual expresa textualmente, lo siguiente:
Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Es decir, para que proceda la indemnización, por el daño moral reclamado, es necesario demostrar el hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, y tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente se puede afirmar que en el caso de marras los daños de índole moral reclamados se encuentran infundados y no tienen sustento alguno; toda vez que la demandante no cumplió con su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no quedó demostrado el daño sufrido por la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, así como tampoco la afectación en el ánimo de ésta producto de la supuesta “ocupación ilegitima” de un inmueble de su exclusiva propiedad por parte del demandado, por el contrario quedó demostrado que éste último tiene una comunidad sobre el inmueble y por lo tanto, posee justo título. En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse respecto a la reconvención que fue propuesta por el demandado, ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, contra la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, para lo cual es preciso
“(…) procedo a Reconvenir (sic)la presente demanda según lo establecido en los artículos 361, y 365 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, a RECONVENIR es decir, demando mutua petición a la ciudadana MARIBEL CORREA (V) DE CHARUN (…) por ACCIÓN DE SIMULACIÓN con la aplicación del artículo 1.281 del Codig (sic) Civil, vigente, DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual hago en los siguientes términos:
(…omissis…)
Es el caso ciudadano Juez (sic) en el año dos mil ocho (2008) inicie (sic) una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la hoy de Cujus (sic) LUISA ELENA RAMOS (V) DE CORREA (…) unión que mantuvimos durante once (11) años de forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares relaciones sociales y vecinos en el domicilio mutuamente constituimos en la Vega, Calle (sic) Fátima, casa nº 37, parroquia Cúa, Municipio General Urdaneta,, (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
(…omissis…)
Señor Juez (sic) como podemos ver para elmomento de la Compra (sic) realizada en el año 1986, ya la hoy de Cujus (sic) era de estado civil viuda puesto que el padre de la demandante Ciudadano (sic) ANTONIO DE CORREA BIRRIEL (…) falleció en fecha 23 de abril de 1985 (…) quedando fuera del caudal hereditario que pudo haber dejado el Hoy (sic) de Cujus (sic) ANTONIO CORREA BIRRIEL la Demandante (sic), en su exposición de los hechos no presenta el Certificado (sic) de Solvencia (sic) de Sucesiones (sic), correspondiente al hoy de Cujus (sic) ANTONIO CORREA antes identificado, según documentos presentados el bien inmueble fue obtenida por medio de una compra directa y no fue obtenida como bien heredado.
Ahora bien, con respectos (sic) a las casas construida (sic) sobre el lote de terreno, y que no están debidamente registradas cabe destacar, y como antes se menciona en el presente escrito, al inicio de nuestra unión sólo estaba una casa o Bienhechuría (sic) posteriormente en el año dos mil ocho (2008) fue construida la segunda casa mediante un convenio denominado CASA POR RANCHO promovido por Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta, del Estado (sic) Miranda (…) una vez culminada la obra la ocupamos como MARIDO Y MUJER, en aquel entonces decidimos conservar la casa principal, donde posteriormente en un primer momento vivió la ciudadana, identificada por la Demandante (sic) como YENNY SHATERLINE CHARUN CORREA (…) en compañía de su pareja de nombre Alejandro Carrascal posteriormente la mencionado ciudadana se va, a Colombia quedando en esta casa la segunda hija, de la demandante según identificación YELITZA NATHALY CHARUN CORREA (…) nietas de la hoy de Cujus (sic) LUIS ELENA RAMOS, ambas vivieron en la mencionada casa sin que nadie las perturbara (…)
(…omissis…)
Considerando esta oportunidad y para mejor sapiencia, hago referencia a la sentencia señalada a continuación LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
Sobre el teme la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00493 de fecha 10/07/2007 (…) indicó:
(…omissis…)
Señor Juez (sic), solicito se considere para la indemnización lo referido en el artículo 1.281 del Código Civil, interpretada en sentencia Nº 342, en Juicio (sic) de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Guevara Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de Octubre (sic) del 2000.
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTO LEGAL
La presente la fundamento en las siguientes fundamentaciones Legal (sic).
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo (sic) 77 (…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en (sic) Decisión (sic)de fecha 15 de julio de 2005 con Ponencia (sic) de (sic) magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpeto (sic) tal norma fundamental del artículo 77, anteriormente mencionado.
(…omissis…)
La Ley de Registro Civil en su artículo 117. Establece Las (sic) uniones establece de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico (sic) o público. 3. Decisión judicial. Ejusdem Código Civil.
Artículo 767, ejusdem el artículo 781 del código (sic) civil (sic), señala la posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título Universal (sic) (…)
Artículo 1281, del Código Civil (…)
Artículo 1.357 (…)
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Señor Juez (sic). por (sic) las razones de hecho y fundamentado en el derecho solicitado, ocurro ante su digna autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, para RECONVENIR como en efecto lo hago a la ciudadana MARIBEL (VIUDA) de CORREA (…) para que convenga o sea condenada por este Digno (sic) Tribunal (sic).
Que convenga en el pago de la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, señalado por indemnización en el artículo 1.281, del Código Civil, que obedece a su totalidad a la CUANTÍA de la demanda solicitada por la prenombrada MARIBEL CORREA, cantidad que expresa de la siguiente (…)
En consecuencia, declare la ACCIÓN DE SIMULACION (sic) con Lugar (sic) a mi favor siendo que la UNION (sic) ESTABLE DE HECHO que existió entre la hoy de Cujus (sic), LUIS ELENA (VIUDA DE CORREA) está suficientemente sustentada por documento señalado en el Código Civil, como instrumento AUTENTICO (sic) PÚBLICO que los documentos presentados y ajustad a ley, me hacen acreedor de derechos Sucesorales (sic)m que acrediten la posesión de la vivienda, y la parcela en ella construida (…)” (subrayado añadido por esta alzada.)
De la transcripción parcial al escrito de reconvención, se desprende que la parte demandada-reconvinienteen principio, afirma demandar a la parte actora por simulación, acciónésta que tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado para prevalecer el acto real o verdadero; sin embargo, de la revisión minuciosa a todos los alegatos expuestos en la mutua petición, no se puede si quiera inferir cuál es acto presuntamente ficticio, por el contrario, se desprende que el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, se limita a realizar afirmaciones dirigidas a demostrar una unión estable de hecho con la causante Luis Elena Ramos de Correa (†), incluso invoca el artículo 77 de la constitución nacional, referido al concubinato entre un hombre y una mujer. Seguidamente, se evidencia a su vez que el reconviniente pretende reclamar daños y perjuicios derivados del artículo 1.281 del Código Civil, disposición legal ésta que alude a la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios ocasionados en razón de un acto simulado; no obstante y como anteriormente se advirtió, la parte demandada-reconviniente no indica cuál es el acto viciado ni cuál es el verdadero, para de esta manera poder concluir que se está ante una clara pretensión de simulación y consecuentemente, los daños y perjuiciosgenerados por el mismo.
Con vista a lo anterior,se evidencia que efectivamente, de los alegatos expuestos por la parte demandada-reconviniente, no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su reconvención, ni determinar con certeza su verdadera pretensión, en virtud de que no contiene una narración sucinta y cronológica de lo ocurrido, ni una fundamentación lógica, por cuanto el escrito de mutua petición presentado, es de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que resulta imposible su tramitación. De esta manera, se tiene que de acuerdo con el mandamiento constitucional a una tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a los órganos de justicia, está prohibido el excesivo formalismo que impliquen un sacrificio al acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, por lo cual si bien se ha dispuesto la posibilidad de que el juez califique la acción, ello sólo es posible siempre y cuando se pueda entender lo que pretende –en este caso- el reconviniente en su escrito de reconvención, circunstancias que no son posibles en el caso sub examine, por cuanto –se repite- de la lectura al escrito presentado, esta alzada no alcanza a comprender a que se contrae su verdadera pretensión, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de los hechos en concreto, sino que se corresponde a una narración de situaciones que podrían generar diferencias acciones legales, pero su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
De manera que al estar en presencia de un escrito de reconvenciónque carece de precisión y claridad, contentivo de diversos hechos enmarañados y planteamientos enrevesados e ininteligibles, que crean confusión y dudas, no siendo posible para el juez señalarle a la parte, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo, ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole–en este caso- al reconviniente su pretensión, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte, es por tales motivos, que debe esta superioridad concluir que la reconvención presentada por el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN AURORA MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, es a todas luces ininteligible, y por tanto, se declara INADMISIBLE la pretensión, tal y como así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN; y, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, asistido de abogado, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, fuere incoada por la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, plenamente identificados en autos; e INADMISIBLE la reconvención propuesta por éste último; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la adhesión a la apelación presentada ante esta alzada por el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN AURORA MARTÍNEZ CABRILES, en fecha 2 de abril de 2024, donde manifestó adherirse a la apelación ejercida por la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de enero de 2024.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN; y, SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN AURORA MARTÍNEZ CABRLES, todos plenamente identificados en autos, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS, y DAÑO MORAL, fuere incoada por la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, ambos plenamente identificados en autos.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta porel ciudadano RAMÓN ELÍAS BARRIOS CABRILES, contra la ciudadana MARIBEL CORREA DE CHARUN, ambos plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas del recurso de la parte contraria.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.144.
|