REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

PARTE DEMANDANTE:























APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos ISABEL CRISTINA PUERTA DE RAMOS, MARÍA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS PUERTA, LUISA HERMINIA BORGES DE PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMÉNEZ, ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOS y ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 2.118.832, V- 6.407.545, V-6.414.950, V-3.335.990, V- 3.631.946, V- 4.285.238, V-14.155.434, V- 4.285.237, V-10.113.185, V-11.158.812, V- 3.630.049, V-3.631.879, V-4.288.460, V- 4.348.883, V-6.235. 294 y, V-11.084.634, respectivamente.

Abogados en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.007 y 198.686, respectivamente.

Ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.185.454.

Abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA LEÓNGONZÁLEZ y DAVID ABRAHÁN BURGUILLOS ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.083 y 247.848, respectivamente

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

24-10.146.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró la falta de cualidad activa del ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, e INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que incoara el prenombrado conjuntamente con los ciudadanos ISABEL CRISTINA PUERTA DE RAMOS, MARÍA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS PUERTA, LUISA HERMINIA BORGES DE PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMÉNEZ, ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, y ANA MARY RISSO RAMOS, contra la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos, por existir una deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario.
En fecha 04 de abril de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actorahizo uso de tal derecho.
En fecha 05 de junio de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando sentado que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2024, este tribunal dada la complejidad del asunto, difirió por un plazo de treinta (30) días a partir de esa fecha exclusive la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de los ciudadanos ISABEL CRISTINA PUERTA DE RAMOS, MARÍA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS PUERTA, LUISA HERMINIA BORGES DE PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMÉNEZ, ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOS y ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, procedieron a demandar a la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el No. 4, con un área aproximada de veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (20,45 mts2), conformado por un salón y un baño con todos sus accesorios, el cual forma parte de un inmueble de mayor porción distinguido con el No. 59, ubicado en la calle San Rafael de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que sobre dicho inmueble se han venido suscribiendo continuos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por más de diez (10) años, con la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, siendo el último de ellos suscrito en forma privada con vigencia de un (1) año, a partir del primero (1°) de enero de 2019, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019.
3. Que vencido el contrato de arrendamiento y por cuanto las partes no convinieron en la renovación del mismo, comenzó a partir del primero (1°) de enero de 2020, el disfrute para la arrendataria de la prórroga legal, la cual –a su decir- corresponde a tres (3) años, naciendo el derecho para los arrendadores de solicitar la entrega del inmueble a partir del primero (1°) de enero de 2023.
4. Que una vez vencida la prórroga legal en fecha 31 de diciembre de 2022, y en virtud de la imperiosa necesidad de los arrendadores en que fuera entregado el local comercial, han acudido en distintas oportunidades al inmueble con el objeto de requerirle a la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, que tome las previsiones necesarias para la entrega del bien totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, pero hasta el momento la prenombrada no ha dado una fecha para la entrega del local comercial.
5. Que en vista de que las conversaciones sostenidas con la arrendataria han sido infructuosas a fin de que haga entrega del local, incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales de devolver y reintegrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que proceden a demandar por desalojo a la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, en su carácter de arrendataria de conformidad con el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 26, 40 ordinal “g” y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.599 del Código Civil.
7. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acuden para demandar a la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, para que convenga o sea declarado por el tribunal lo siguiente:“(...) PRIMERO: En nombre de nuestros poderdantes, solicitamos el DESALOJO de la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ (…) en su condición de arrendataria del inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el Nº. 4, con un área aproximada de veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (20, 45 m2), conformado por un salón y un baño con todos sus accesorios, el cual forma parte de un inmueble de mayor porción distinguido con el Nº 59, ubicado en la Calle (sic) San Rafael de la Población (sic) de Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para que haga entrega formal del mismo, libre de personas, cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió (…)”.
8. Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00,y solicitaron que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2023, la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA LEÓNGONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos:
1. Que el contrato de arrendamiento suscrito por su mandante en fecha 1º de marzo de 2019, fue celebrado entre personas naturales y una persona jurídica, pero es el caso que en el libelo de la demanda aparecen unos ciudadanos que no guardan relación algunacon su defendido,a saber, los ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOS y ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, los cuales no aparecen en el contrato de arrendamiento celebrado, por lo que opone la falta de cualidad activa de los prenombrados para intentar el presente este juicio.
2. Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice lo sostenido por los apoderados judiciales de los actores en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
3. Que la parte actora –a su decir- ignora el hechode que al haber sido renovado o prorrogado el contrato por la inactividad de los arrendadores, y sin que exista en autos que éstos hayan manifestado su interés mediante notificación de la no renovación, antes de la culminación del contrato de arrendamiento, debe entenderse como el nacimiento de un nuevo contrato, esta vez establecido a tiempo indeterminado.
4. Que ante el poco o ningún interés de los arrendadores de manifestar si renovaban o no el contrato, esta conducta debe ser calificada en orden a las consecuencias jurídicas de la misma, acorde con la protección en beneficio de la persona que como arrendataria cumple con su obligación, siendo que la ley adjetiva fue promulgada para la protección en contra de los abusos de quien alegremente como los arrendadores, exijan la entrega del inmueble sin concederle los plazos que indica la ley.
5. Que no están ante un contrato a tiempo determinado que se haya vencido el 31 de diciembre de 2019, sino que en razón de haber ocurrido la reconducción tácita del mismo, se está ante un nuevo contrato que mantiene las cláusulas del anterior, pero con la peculiaridad que se entiende suscrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
6. Que lo cierto es que los arrendadores, desde el inicio de la relación arrendaticia que data desde hace más de dieciséis (16) años, han recibido mensualmente todos los pagos de canon de arrendamiento puntualmente, y que en virtud de que los mismos no fueron objetados por los arrendadores en su oportunidad, ni tampoco indicaron por escrito a su representada que no debía seguir depositando, ni cerraron la cuenta conforme al artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y además su defendida se encuentra en posesión pacífica del inmueble, se produjo –a su decir- la tácita reconducción y el surgimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado.
7. Que no consta en autos y no existe notificación realizada a su poderdante de ninguna índole, tal y como lo pretenden hacer ver los actores; asimismo, indicó que los arrendadores no han manifestado a su poderdante deseo alguno de no seguir con la relación arrendaticia, por el contrario se ha mantenido la relación dando cumplimiento su representada a sus obligaciones.
8. Que rechaza, niega y contradice de manera categórica que su representada haya sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento o de dar por terminada la relación arrendaticia, en forma verbal o escrita, ni antes ni después de suscrito el contrato con los verdaderos arrendadores.
9. Por último, sostuvo que los arrendadores no pueden pretender demandar el desalojo cuando se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice la acción de desalojo interpuesta, por no tener la misma –a su decir- ni base ni fundamento legal.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer la siguiente documental:
Primero.- (Folios 08-12del expediente) marcado con la letra “A” en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2023, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 9, folios 187 hasta 189 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, como apoderados judiciales de los ciudadanos ISABEL CRISTINA PUERTA DE RAMOS, MARÍA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS PUERTA, LUISA HERMINIA BORGES DE PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMÉNEZ, ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOS y ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13- 17 del expediente) marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de marzo de 2019, ysuscrito entre los ciudadanos ISABEL PUERTA DE RAMOS, MARÍA RAMOS, CARMEN LUISA RAMOS, CARMEN RAMOS De RISSO, LUISA BORGES De PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES De JIMÉNEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS,C.A., en su carácter de “LOS ARRENDADORES” por una parte, y por la otra, ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERA: LOS ARRENDADORES han dado en arrendamiento un inmueble de su propiedad a LA ARRENDATARIA, quien así lo acepto (sic), constituido por un local comercial que a los fines de este contrato se encuentra signado con el N° 4, con un área aproximada de 20,45 metros cuadrados, conformado por un salón y un baño con todos sus accesorios, el cual forma parte de un inmueble de mayor porción distinguido con el N° 59, ubicado en la Calle (sic) San Rafael, en la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado (sic) Miranda (…) SEGUNDA: El inmueble en forma específica y taxativa será destinado a la actividad de venta de ropa y zapato, para damas,caballeros y niños (…) TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo establecen un plazo de duración para el presente contrato de UN (1) AÑO, el cual comenzara (sic) a computarse desde el primero de Enero (sic) del año dos mil diecinueve (01-01-2.019), y con fecha de finalización pautada para el treinta y uno de Diciembre (sic) del año dos mil diecinueve (31-12-2.019) computándose dicho lapso por días continuos (…) El lapso pactado para la vigencia de este contrato se computara (sic) por días continuos, iniciando y finalizando en la forma especificada con antelación, y se considerará extinguido a la fecha de su culminación, sin necesidad de notificación alguna por parte de LOS ARRENDADORES (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que entre las partes intervinientes en el presente juicio, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del litigio teniendo la misma una duración de un (1) año, contado desde el 1° de enero de 2019, hasta 31 de diciembre del mismo año, considerándose extinguido el mismo en la fecha de su culminación, ello sin que sea necesario la notificación por parte de los arrendadores.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante consignó los siguientes elementos probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, identificadas con las letras “A” y “B”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 33-34 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 81210035, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de mayo de 2021, correspondiente al causante CARMEN FLORENCIA RAMOS DE RISSO (†), quien falleció en fecha 14 de octubre de 2019, y dejó como herederos a los ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS y ANA MARY RISSO RAMOS. Ahora bien, la referida documental fue promovida por la parte actora en la incidencia de las cuestiones previas opuestas, y ratificada en el lapso probatorio del juicio, por lo que en vista de que no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que los prenombrados ciudadanos, co-demandantes en el presente juicio, son herederos de la causante CARMEN FLORENCIA RAMOS DE RISSO (†).- Así se establece.
Segundo.- (Folios 35-37 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 22.295, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24 de octubre de 2022, correspondiente al causante LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS (†), quien falleció en fecha 25 de junio de 2021, y dejó como herederos a los ciudadanos JHONNY ARTURO RAMOS GIL, ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, ROBERTO ANTONIO RAMOS GIL, ARLYN CAROLINA RAMOS PÉREZ y SOL ANGIE RAMOS De ABREU, así como un acervo hereditario correspondiente al ciento por ciento (100%) de las acciones nominativas de la sociedad mercantil Inversiones Luis Ramos e Hijos, C.A. Ahora bien, la referida documental fue promovida por la parte actora en la incidencia de las cuestiones previas opuestas, y ratificada en el lapso probatorio del juicio, por lo que en vista de que no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que elciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, parte co-demandante en este juicio, es heredero del causante LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS (†).- Así se establece.
Tercero.- (Folios 38-39 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, PLANO DE UBICACIÓN realizado por el ciudadano FREDDY MARTÍNEZ, en el mes de diciembre del año 2013, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle San Rafael en Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con un área de veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (20,45 mts2), propiedad de la SUCESIÓN RAMOS MARRERO; y, marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CÉDULA CATASTRAL Nº 999, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2023, correspondiente al inmueble propiedad de la SUCESIÓN DE LUIS RICARDO RAMOS, ubicado en la calle José María Carreño, casa Nº 59, Municipio Urdaneta. Ahora bien, las referidas documentales fueron promovidas por la parte actora en la incidencia de las cuestiones previas opuestas, y ratificadas en el lapso probatorio del juicio; sin embargo, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 58-68 del expediente) marcado con el número “1”, en copia fotostática,ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 5 de febrero de 2016, bajo el No. 6, Tomo 24-A,de la cual se desprende que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS (†) y HERMINA FLORENCIA RAMOS BARRIOS; y, marcado con el número “1”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 22.295, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24 de octubre de 2022, correspondiente al causante LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS (†), quien falleció en fecha 25 de junio de 2021. Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda no consignó ningún elemento probatorio; no obstante, abierto el juicio conforma al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió lo siguiente:
.- RATIFICÓ la documental consignada junto a la demanda identificada con la letra “B”, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- CONFESIÓN ESPONTÁNEA: La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer la presunción de confesión por cuanto – a su decir- la parte actora “(…) NUNCA subsano ni justifico (sic), y mucho menos se ha probado el carácter y la cualidad de los (sic) Ciudadanos (sic) ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, para actuar en juicio (…)”, así como también promovió la supuesta confesión espontánea de la parte actora referente a que “(…) si realmente ha operado la Tacita (sic) Reconducción (sic) (…)”. En este sentido es preciso señalar que el máximo tribunal ha reiterado en muchas oportunidades que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus afirmaciones y defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, por lo que cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”; así pues, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, esta juzgadora debe indicar que la parte actora no hay realizado alegatos, distintos a los que determinan la controversia, a fin de verificar la prueba de confesión espontánea que alega el actor, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
a) Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital,a fin de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) 1.- Si existe una Sociedad (sic) Mercantil (sic) inscrita en dicho registro con el Nombre (sic) de INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS C.A., inscrita bajo el Numero (sic) 6, Tomo 24-A en fecha 5 de Febrero (sic) del 2016. 2.- Igualmente informe a este Juzgado (sic), una vez revisado el Expediente (sic) Numero (sic) 225-45706, de dicha Empresa (sic) cual es el Representante (sic) Legal (sic) de la Empresa (sic) INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS C.A., nombre, numero (sic) de Cedula (sic) y cargo que ocupa en la Empresa (sic) (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 97-111 del expediente), se deprende que el prenombrado ente remitió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A., inscrita bajo el No. 6, Tomo 24-A de fecha 5 de febrero de 2016, expediente Nº 225-45706, de la cual se desprende que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS y HERMINIA FLORENCIA RAMOS BARRIOS. Ahora bien, en virtud de que tales resultas no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
b) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) 1.- Si existe una Sociedad (sic) Mercantil (sic) inscrita en dicho ENTE ADMINISTRATIVO, bajo el el (sic) Numero (sic) J407420119, y si pertenece a la Empresa (sic) INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A. (…) 2.- Igualmente informe a este Juzgado (sic), cual (sic) es el nombre y apellido, Numero (sic) de Cedula (sic) del Representante (sic) Legal (sic) de dicha Empresa (sic) INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A.(…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar quién es el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A., inscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…) Así las cosas, consta en el expediente el Certificado de Solvencia de Sucesiones distinguido con el N° 2100012082 de fecha 27-04-2021, de la causante CARMEN FLORENCIA RAMOS DE RISSO (…) quien, suscribió junto con otros, el contrato de arrendamiento con la aquí accionada, tal como se desprende del encabezado del contrato de arrendamiento parcialmente ut supra transcrito, pero la muerte del arrendador o propietario del inmueble no acarrea la resolución del contrato locativo, tal y como lo consagra el artículo 1.603 del Código Civil, pasando en consecuencia todos los derechos que la causante ciudadana CARMEN FLORENCIA RAMOS RISSO, tenía en vida en la persona de sus herederos o causahabientes, que en este caso son los ciudadanos: ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS,MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARIA DE LOURDES RISSO DE DAVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOS (…) como consta de dicha declaración sucesoral, por lo que, a todas luces los mencionados ciudadanos si tienen cualidad activa para interponer la presente demanda, por ser los legítimos herederos de la causante supra mencionada parte arrendadora, por lo que no debe prosperar la defensa previa de falta de cualidad activa de dichos ciudadanos. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la actuación del ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, identificado en autos, que, actúa en este juicio como sucesor de su padre, tal como lo aseveró los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de fecha 20/06/2023 al folio 31, anexando para ello, la declaración sucesoral del causante LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS, en que, efectivamente es uno de los sucesores legítimos; Sin (sic) embargo, su padre el Del (sic) Cujus (sic), LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS, suscribió el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) objeto de la presente litis, no como persona natural, tal como fue el caso anterior, si no en representación (director) de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS C.A., es decir, una persona jurídica (…) quedando claro que el ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, no tiene cualidad activa para interponer la presente demanda, por lo que evidentemente debe prosperar la defensa previa de falta de cualidad activa del mencionado ciudadano. Así se decide.
En tal sentido, este jurisdicente observa que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a ver (sic) suscrito el contrato de arrendamiento objeto de este proceso fue celebrado: “Entre ISABEL PUERTA DE RAMOS, MARIA RAMOS, CARMEN LUISA RAMOS, CARMEN RAMOS DE RISSO, LUISA BORGES DE PADRON, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARIA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMENEZ (…), y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A., (…) representada por su Director (sic) Luis Arturo Ramos Barrios, (…), es decir personas naturales y una persona jurídica, conformándose así, un Litis (sic) Consorcio (sic)Activo (sic) necesario, de por lo que, al no estar representada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A como demandante, queda verificado la exietncia (sic) de una deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario. Así se precisa.-
(…omissis…)
Ahora bien, de la sentencia parcialmente ut supra transcrita de la Sala de Casación Civil, en la que estableció que en los casos de que sea advertido por el Juez (sic) de la causa un litisconsorcio pasivo necesario, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, pero en el caso de autos, lo delatado es la “insuficiencia en la legitimación activa”, es decir, un deficiente litisconsorcio activo necesario, el cual no es subsanable de oficio o a instancia de parte, puesto que la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos bien activo o pasivo, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación –para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión, trayendo esto consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada. Así se precisa.
En consecuencia, por existir en el presente caso una deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario, resulta imperioso para este juzgador declarar INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por los demandantes, previamente identificados contra ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ (…) Así se decide.
Ahora bien, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en la presente demanda en virtud de haberse declarado inadmisible la demanda por deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario. Así se precisa.

DISPOSITIVA
Por todo (sic) los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12, 243, y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa presentada por la parte demandada de falta de cualidad de los ciudadanos: ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS,MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARIA DE LOURDES RISSO DE DAVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS y ANA MARY RISSO RAMOS (…) por ser herederos legítimos de la causante (…) quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio como arrendadora: SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa previa presentada por la parte demandada de falta de cualidad activa del ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL (…) por no tener este relación jurídica para sostener el presente juicio, TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO (…) por existir una deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Estando dentro de la oportunidad legal, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes en fecha 15 mayo de 2024, a través del cual manifestó que en las demandas donde están involucrados derechos e intereses de una comunidad, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, y que por lo tanto, no se está en un caso en el cual deba procurarse la constitución de un litisconsorcio necesario, sino que basta con que cualquiera de los comuneros tenga interés de obrar en juicio de conformidad al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Seguido a ello, indicó que los ciudadanos que suscriban un contrato podrán intentar una acción juntos o por separado indistintamente, por lo que la declaratoria de obligatoriedad de conformar un litisconsorcio activo necesario en donde no lo es, como en el caso de marras, atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos que suscribieron el contrato de arrendamiento privado, así como de los sucesores que tienen interés en el presente proceso, motivo por el cual solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se anule la decisión recurrida.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró la falta de cualidad activa del ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, e INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que incoara el prenombrado conjuntamente con los ciudadanos ISABEL CRISTINA PUERTA DE RAMOS, MARÍA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS PUERTA, LUISA HERMINIA BORGES DE PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMÉNEZ, ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, y ANA MARY RISSO RAMOS, contra la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos, por existir una deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora procedió a demandar por desalojo a la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, sosteniendo para ello que por más de diez (10) años, han mantenido con la prenombrada una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el No. 4, con un área aproximada de veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (20,45 mts2), el cual forma parte de un inmueble de mayor porción distinguido con el No. 59, ubicado en la calle San Rafael de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, siendo el último de los contratos suscrito en forma privada con vigencia de un (1) año, a partir del primero (1°) de enero de 2019, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019. Seguido a ello, expuso que vencido el contrato de arrendamiento, y por cuanto las partes no convinieron en la renovación del mismo, comenzó a partir del primero (1°) de enero de 2020, el disfrute para la arrendataria de la prórroga legal, la cual –a su decir- corresponde a tres (3) años, naciendo el derecho para los arrendadores de solicitar la entrega del inmueble a partir del primero (1°) de enero de 2023; no obstante, manifestó que vencida la prórroga legal, la arrendaticia –a su decir- no ha hecho entrega del inmueble arrendado, por lo que proceden a demandarla de conformidad con el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que sea condenada al desalojo del mismo.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, sostuvo que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de marzo de 2019, se realizó entre personas naturales y una persona jurídica, por lo que los ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOS y ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, carecen –según su decir- de cualidad activa para intentar el presente este juicio. Seguido a ello, negó, rechazó y contradijo la demanda bajo el fundamento de que la parte actora ignora el hecho de que al haber sido renovado o prorrogado el contrato por la inactividad de los arrendadores, y sin que exista en autos que éstos hayan manifestado su interés mediante notificación de la no renovación, antes de la culminación del contrato de arrendamiento, debe entenderse como el nacimiento de un nuevo contrato, esta vez establecido a tiempo indeterminado; por consiguiente, afirmó que por cuanto se han recibido mensualmente todos los pagos de canon de arrendamiento, no se indicó por escrito a la arrendataria que no siguiera depositando, ni se cerró la cuenta bancaria, se produjo –a su decir- la tácita reconducción y el surgimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado; motivo por lo cual los arrendadores no pueden pretender demandar el desalojo cuando se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la decisión del a quo a través de la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por detectar una “(…) deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si los co-demandantes detentan o no cualidad para sostener individualmente el presente juicio, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que“(…) el contrato de arrendamiento objeto de este proceso fue celebrado (…) [entre] personas naturales y una persona jurídica, conformándose así, un Litis (sic) Consorcio (sic) Activo (sic) necesario, de (sic) por lo que, al no estar representada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A como demandante, verificado la exietncia (sic) de una deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario (…)· (resaltado añadido). Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

La norma antes transcrita regula la figura del litisconsorcio, que no es otra cosa que la presencia en el mismo proceso de varias personas bien sea como demandantes o demandados, es decir, la pluralidad de personas actuantes en un mismo juicio. Dicho artículo indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas, a saber: 1º En caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; 2º Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y 3º En los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, deben entenderse tales supuestos como facultativos para que la actora pueda demandar conjuntamente con otras personas como liticonsortes, no como una obligación propiamente dicha de integrar el litisconsorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de alguna manera implícita en ella; en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida ante la existencia de una pluralidad de sujetos o partes que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensa y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional que surta efectos jurídicos para todos los sujetos procesales (Vid. Sentencia No. 207 de fecha 20 de abril de 2009, y No. 430 de fecha 14 de julio de 2023, entre otras).
Así las cosas, de la revisión a los autos, se observa que cursa como documento fundamental de la demanda, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de marzo de 2019 (inserto a los folios 13-17 del expediente), sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 4, con un área aproximada de veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (20,45 mts2), el cual forma parte de un inmueble de mayor porción distinguido con el No. 59, ubicado en la calle San Rafael de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue suscrito por las siguientes partes:
“Entre ISABEL PUERTA DE RAMOS, MARIA RAMOS, CARMEN LUISA RAMOS, CARMEN RAMOS DE RISSO, LUISA BORGES DE PADRON, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARIA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMENEZ (…) y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A. (…) quienes en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominarán LOS ARRENDADORES por una parte, y por la otra SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTINEZ (…) quien en adelante y a los mismos efectos se denominará LA ARRENDATARIA (…) LOS ARRENDADORES han dado en arrendamiento un inmueble de su propiedad a LA ARRENDATARIA (…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se desprende que el contrato privado de arrendamiento fue celebrado por las personas naturales allí identificadas, y por la sociedad mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A., en su carácter de arrendadores y propietarios del inmueble objeto de la negociación, evidenciándose que la demanda fue intentada únicamente por los ciudadanos ISABEL PUERTA DE RAMOS, MARÍA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS, LUISA BORGES DE PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON y NINA MERCEDES BORGES DE JIMÉNEZ, así como los herederos de la de cujus CARMEN RAMOS DE RISSO (†), a saber, ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS y ANA MARY RISSO RAMOS, por lo que ciertamente la mencionada empresa no interpuso la presente demanda en conjunto con los demás arrendadores-propietarios, tal y como así lo sostiene el tribunal de la causa; sin embargo,es preciso señalar que con relación a este tipo de demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, reiterada por la misma Sala en decisión No. 1007 de fecha 30 de noviembre de 2017, caso: Humberto Puma Celestre, señaló textualmente lo siguiente:
“(...) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
(...omissis...)
De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares (…)”.

Aunado a lo que antecede, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, expediente Nº 2017-000269,caso:Gilda María Santana Yáñez, contra Jorge Luis Suárez Álvarez y Belkis González Valdera, señaló al respecto lo siguiente:
“(…) no existe la figura de un litis-consorcio necesario, cuando de la acción de ciertos derechos de los comuneros, sólo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el sólo patrimonio de los intervinientes, es decir, que el accionar de ciertos derechos de los comuneros, cuando de la acción sólo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el sólo patrimonio de los intervinientes, es perfectamente posible conforme a la legislación nacional, dado que ninguna norma sustancial o procesal exige la impretermitible presencia de todos los interesados para considerar debidamente trabada la litis(litis consorcio necesario propiamente dicho por exigirlo así un imperativo de la ley).
Al respecto, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…)
Y en tal sentido la doctrina antes citada, señaló, que de este modo nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es: Cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.
Por lo cual, los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse dentro en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:
A) En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral),
B) En la naturaleza de la relación jurídico-material,
C) En evitar sentencias contradictorias,
D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez, y
E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.
Para concluir, en que la figura del litis-consorcio necesario y obligatorio será en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.
Ahora bien, en tal sentido y conforme con lo anteriormente expuesto, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte actora, violentó el orden público e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues, simplemente debió revisar si la demandante reclama con un título válido -legitimación activa-, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, situación que estaba debidamente demostrada en autos.
Aunado a ello, es de señalar que si bien es cierto que en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de demandante y no separadamente a cada uno de ellos, no es menos cierto, que cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.
Aún mas, de existir un litisconsorcio activo necesario, se puede considerar resuelto con la intervención del ex cónyuge de la demandante, como tercero llamado a juicio, es decir, que con la intervención del tercero operó la autocomposición procesal respecto del llamado litisconsorcio activo necesario (…)”

Así las cosas, conforme a la doctrina vigente del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. En tal sentido, descendiendo al caso de marras, se observa entonces que si bien el contrato de arrendamiento objeto del juicio, fue suscrito por los ciudadanos ISABEL PUERTA DE RAMOS, MARÍAISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS, CARMEN RAMOS DE RISSO (†), LUISA BORGES DE PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES DE JIMÉNEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A., en su condición de propietarios y arrendadores del inmueble objeto del mismo, y todos ellos a excepción de la empresa, son quienes intentan el presente juicio, ello no es óbice para la correcta instauración de la relación jurídico procesal, ya que no puede exigirse la intervención conjunta de todos los sujetos como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros.
Sumado a ello, la presente acción va dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado a la comunidad existente entre los propietarios-arrendadores, cuestión que lejos de comprometer dicha comunidad, busca beneficiarla, motivo por el cual, dada las condiciones específicas en el caso de marras, la legitimación no requiere de la presencia en juicio de todos aquellos entre quienes existe la titularidad del derecho, por tanto no hay litisconsorcio necesario, y los efectos de la cosa juzgada que se produzcan con la sentencia en este juicio en forma alguna dejan de cumplirse, inclusive frente a quienes no fueron parte en ese proceso; en tal sentido, se puede válidamente concluir que los ciudadanos ISABEL PUERTA DE RAMOS, MARÍA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS, LUISA BORGES DE PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON y NINA MERCEDES BORGES DE JIMÉNEZ, ostentan cualidad para intentar la presente demanda de manera individual, y por ello, esta juzgadora estima necesario REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2024; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, quien aquí decide procede a emitir pronunciamiento como punto previo al fondo del asunto, sobre la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, ello bajo el fundamento de que los ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS, ANA MARY RISSO RAMOSy ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL “(…) se atribuyen la cualidad de Demandante (sic) y ni siquiera aparecen o son partes del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, es de advertir que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Así las cosas, y como anteriormente se indicó, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar en primer lugar, si los ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS y ANA MARY RISSO RAMOS, detentan o no cualidad para sostener el presente juicio; por lo que a tal efecto, es de advertir que de la revisión al contrato privado de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 2019 (cursante a los folios 13-17 del expediente), se desprende que el mismo fue suscrito –entre otros- por la ciudadana Carmen Florencia Ramos De Risso (†), en su carácter de copropietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, quien falleció en fecha 14 de octubre de 2019, y dejó como herederos a los prenombrados ciudadanos, según se desprende del certificado de solvencia de sucesiones Nº 81210035, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de mayo de 2021 (inserto a los folios 33-34 del expediente).
Así las cosas, si bien es cierto que al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, y aún cuando de la revisión al escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente expediente, no se desprende el carácter con el cual actúan los ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS y ANA MARY RISSO RAMOS, esta juzgadora pudo válidamente concluir de la revisión a los probanzas insertas en autos, que los prenombrados actúan en este proceso en su condición de herederos de la de cujus Carmen Florencia Ramos De Risso (†), arrendadora y copropietaria del inmueble objeto del presente juicio, y por lo tanto, detentan cualidad activa para demandar el desalojo del inmueble arrendado, razón por la que debe declararse SIN LUGAR la defensa en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se establece.

Siguiendo este orden y en segundolugar, se observa a su vez que la parte demandada alega la falta de cualidad activa del ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, por lo que a fin de verificar si este detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, es de advertir que aún cuando en el escrito libelar la parte actora no manifiesta claramente la titularidad del derecho con la cual actúa el prenombrado, se observa queen la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el tribunal de la causa (ver folios 49-50), la representación judicial de los demandantes rechazó la defensa bajo análisis, bajo el fundamento de que “algunos” de los accionantes son los sucesores “(…) del causante LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS quien para su momento también suscribió el mencionado contrato (…)”. Aunado a ello, se observa que cusa a los autos, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 22.295, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24 de octubre de 2022, correspondiente al causante LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS (†), quien falleció en fecha 25 de junio de 2021, y dejó como herederos a los ciudadanos Jhonny Arturo Ramos Gil, Elvis Guillermo Ramos Gil, Roberto Antonio Ramos Gil, Arlyn Carolina Ramos Pérez y Sol Angie Ramos De Abreu (ver folios 35-37 del expediente).
De lo anterior se desprende entonces, que el ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, pretende actuar en el presente juicio, en su carácter de coheredero del causante Luis Arturo Ramos Barrios (†), quien al decir de la parte actora “…también suscribió el mencionado contrato…”; sin embargo, esta juzgadora observa que el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO de fecha 1º de marzo de 2019 (cursante a los folios 13-17 del expediente), fue celebrado –entre otros- por la sociedad mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A., representada para ese entonces por el prenombrado ciudadano hoy fallecido en su carácter de director.
En atención a esto, se puede evidenciar que la parte actora confunde el hecho de que los socios y la sociedad son personas diferentes y a priori tienen patrimonios autónomos; así, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios, no siendo posible –salvo casos excepcionales- desconocer la personalidad jurídica propia e independiente de la empresa. En este sentido, las obligaciones contraídas por una persona jurídica, deben obligatoriamente ser honradas por ella, y nopor sus socios, quienes son responsables solo frente a la empresa y por el monto de sus acciones; así pues, si bien es cierto, que las sociedades mercantiles, y en sí, cualquier persona jurídica en general, contrae obligaciones a través de las personasnaturales que las representan, entiéndase, accionistas y demás miembros de la junta directiva, apoderados judiciales, entre otros, no es menos cierto que como su nombre lo dice, estas personas fungen como meros representantes.
En razón de ello, y subsumiéndonos en el presente caso, aún cuando el ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, es coheredero del causante Luis Arturo Ramos Barrios(†), quien en vida fue accionista de la empresa INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A., el prenombrado actúa en este proceso como persona natural y no en su condición de representante de la sociedad, ni como uno único socio de la misma, circunstancia que además no puede siquiera inferirse, por cuanto de los autos quedó demostrado que el capital accionario del causante forma parte del patrimonio hereditario de una comunidad integrada por cinco (5) comuneros(as) (ver folio 36), por lo que no es posible deducir que el ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, sea ni el único socio ni el actual representante de la mencionada sociedad; por consiguiente, visto que el interés directo e inmediato para intentar la presente acción le corresponde a la sociedad mercantil en la persona de su representante, por ser ella –se repite- una persona jurídica con personalidad, independencia y patrimonio propio, se hace forzoso para esta juzgadora declarar que el ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, no detenta cualidad activa para sostener el juicio; no obstante, tal declaratoria no conlleva a la inadmisibilidad de la demanda ni imposibilita su trámite, por cuanto tal y como se indicó anteriormente, no existe en el presente juicio un litisconsorcio activo necesario, por lo que se declara PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activaúnicamente, del prenombrado ciudadano, opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, tal y como así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (1) local comercial signado con el N° 4, con un área aproximada de veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (20,45 mts2), conformado por un salón y un baño con todos sus accesorios, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con el N° 59, ubicado en la calle San Rafael de la Población de Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de la prórroga legal; siento esto así quien aquí la presente causa resuelve considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, por lo que esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de marzo de 2019, y suscrito entre los ciudadanos ISABEL PUERTA DE RAMOS, MARÍA RAMOS, CARMEN LUISA RAMOS, CARMEN RAMOS De RISSO (†), LUISA BORGES De PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON, NINA MERCEDES BORGES De JIMÉNEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES LUIS ARTURO RAMOS E HIJOS, C.A., en su carácter de “LOS ARRENDADORES” por una parte, y por la otra, ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, en su carácter de “LA ARRENDATARIA” (cursante a los folios 13-17 del expediente), de cuyo contenido, específicamente de su cláusula tercera, se desprende lo siguiente:
“(…)TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo establecen un plazo de duración para el presente contrato de UN (1) AÑO, el cual comenzara (sic) a computarse desde el primero de Enero (sic) del año dos mil diecinueve (01-01-2.019), y con fecha de finalización pautada para el treinta y uno de Diciembre (sic) del año dos mil diecinueve (31-12-2.019), computándose dicho lapso por días continuos (…) El lapso pactado para la vigencia de este contrato se computara (sic) por días continuos, iniciando y finalizando en la forma especificada con antelación, y se considerará extinguido a la fecha de su culminación, sin necesidad de notificación alguna por parte de LOS ARRENDADORES (…)”(subrayado de esta alzada).

Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año, contado a partir del 1º de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo en su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (diesaquo) y, asimismo el término final (diesaquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamenteentre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
De esta manera, se observa que las partes convinieron en un término fijo, por lo que no era necesaria la notificación previa de ninguna de las partes contentiva del deseo de no renovación del contrato, más aún cuando el legislador previno en el artículo 1.599 del Código Civil, que “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” (resaltado añadido). En este sentido, aun cuando la apoderada judicial de la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, manifestó que los arrendadores“…no le han manifestado a mi Poderdante (sic) deseo alguno deno seguir con la relación arrendaticia...”, vale indicar que ello no cambia las circunstancias propias del presente proceso, ya que –se repite- no era necesario la notificación del vencimiento del contrato, por cuanto el mismo se celebró a tiempo fijo e improrrogable; en consecuencia, finalizado el contrato el 31 de diciembre de 2019, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes.
Así las cosas, a fin de determinarse el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, debe tenerse para ello que la parte demandante indicó en su libelo de demanda, que la relación arrendaticia se ha mantenido por más de diez (10) años continuos, circunstancia no contradicha por la parte demandada, sino por el contrario, en la oportunidad de contestar la demanda, indicó que “(…) la Relación (sic) arrendaticia (…) data desde hace más de Dieciséis (sic)(16) años (…)”, por lo que en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el plazo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Resaltado añadido).

De esta manera, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para laarrendataria el disfrute de la prórroga de ley de tres (3) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de diez (10) años, por ende desde el día 31 de diciembre de 2019 (exclusive) hasta el día 31 de diciembre de 2022 (inclusive), se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado.
No obstante a ello, es preciso advertir que en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por cuanto –a su decir- existió falta de notificación de la parte arrendadora sobre la no renovación del contrato antes de la culminación del mismo, aunado a que ésta siguió recibiendo los cánones de arrendamiento sin ser objetados, ni ser cerrada la cuenta bancaria, y por mantenerse ocupando de manera pacífica el inmueble arrendado; al respecto, quien decide considera oportuno indicar que la figura jurídica invocada consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda; así pues, el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).

Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).

De las referidas normas se desprende que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación; cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar –como ya se dijo- luego de examinar el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, y que efectivamente al incoarse la presente acción por cumplimiento de contrato, deviene de la circunstancias de que vencido el término del mismo y su prórroga legal, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es decir, continúa ocupando el mismo.
Aunado a ello, respecto a la falta de oposición por parte dela arrendadora en la ocupación del inmueble arrendado, debe indicarse que las partes pactaron una duración del contrato por un (1) año, comenzando una vez vencido ese lapso, a correr la prórroga legal de ser el caso, por lo que no era necesario que la parte arrendadora manifestare mediante algún mecanismo su deseo de no continuar con la relación arrendaticia; sumado a ello, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen 1 (año 2000) (pág. 352), señalaron al respecto que:
“(…) el vencimiento del tiempo previsto agota la duración prefijada (la del contrato más la prórroga legal), y puede producir, por ausencia de más tiempo determinado, la extinción de la relación arrendaticia y no solo la temporalidad determinada como hemos observado; hecho conclusivo que deviene de manera automática, es decir, sin necesidad de ninguna actuación del arrendador demostrativa de la no continuidad obligatoria, pues ya la voluntad de incontinuidad fue manifestada en el momento de la celebración contractual y resultaría inútil e innecesario un recordatorio adicional, así como agotada la prórroga legal, tampoco se necesita alguna indicación interpartes para que el tiempo finalice o concluya (…)” (Resaltado añadido)

En este sentido, como quiera que las partes expresamente pactaron en el contrato que el mismo se celebrara a tiempo fijo sin prórroga alguna, debiendo la arrendataria entregar completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que se determina la inoperancia del supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que la parte arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y ésta entregara en consecuencia el inmueble arrendado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, adquiriendo aún más firmeza su intención de no continuar con la relación arrendaticia, cuando interpone el presente juicio seguido por desalojo.
Asimismo, aun cuando la parte demandada sostuvo que continuó pagando el canon de arrendamiento respectivo sin oposición dela arrendataria, lo cual no quedó probado en el presente expediente, cabe advertir que fue convenido en el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 1º de marzo de 2019, específicamente de su cláusula cuarta lo siguiente:
“(…) CUARTA: Las partes de mutuo acuerdo (…) han establecido un canon de arrendamiento para el año de vigencia de este contrato por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 7.500,00),monto que será pagado por LA ARRENDATARIA (…) sin retardo alguno y de forma continua por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes (…) La obligación de pagar puntualmente el canon, subsistirá hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado, con base a lo pactado en bilateral consenso entre las partes en este contrato (…)” (subrayado de esta alzada)

De allí se desprende que las partes expresamente convinieron que mientras la arrendataria continuara ocupando el inmueble arrendado debía seguir cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento pactado, por lo que en modo alguno puede considerarse que el referido contrato se haya reconducido en ocasión a que la demandada continuara realizando los referidos pagos una vez vencido el contrato e incluso la prórroga legal, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y cumplirse las contraprestaciones exactamente como han sido contraídas, por lo que si en el presente asunto se había pactado en la cláusula séptima que “(...) LA ARRENDATARIA se obliga a devolver el inmueble a la fecha de finalización de la relación locataria, en el mismo buen estado en que lo recibió (…)”, mal puede la parte demandada en el presente proceso, pretender continuar con la relación arrendaticia a través del pago del canon convenido, intentando así una reconducción del contrato de arrendamiento, además, se produciría una carga rigurosa, innecesaria e indebida para laparte arrendadora el tener que obligatoriamente cerrar o bloquear su cuenta bancaria donde recibía el pago de la pensión arrendaticia una vez vencida la prórroga legal, o dejar de recibirlo de manera personal, para así evitar una tácita reconducción, a pesar de que previamente ya las partes habían convenido en un término fijo del contrato, como sucedió en el caso de marras; por consiguiente, para el vencimiento de dicha prorroga, la demandada estaba en el deber de cumplir sus obligaciones tal y como fueron convenidas, vale señalar, entregar el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por consiguiente, sólo después de haber concluido el lapso prefijado como duración del contrato por efecto de la prórroga, la sola ocupación y la ausencia de oposición del arrendador, constituyen importantes elementos de convicción para ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del contrato. Así las cosas, resulta requisito esencial para que opere la tácita reconducción que el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, observándose que en el caso de marras dicha circunstancia no se pudo verificar, puesto que los arrendadores lejos de consentir la permanencia en el bien, manifestaron su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia una vez vencido el término fijado con la celebración del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, como fue al intentar el presente juicio, por lo que mal podría la parte demandada en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que la parte arrendataria continuó con la relación arrendaticia hasta el momento de interposición de la demanda por no haberse producido oposición al vencimiento de la prórroga legal.
En consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el contrato de arrendamiento que une a las partes en litigio, no se indeterminó en el tiempo, como erróneamente pretende hacerlo ver la parte demandada, pues para ello se requería necesaria e imprescindiblemente que los arrendadores la dejaran en posesión del inmueble sin ninguna oposición, lo cual no se ajusta a las circunstancias evidenciadas en el caso de marras. En efecto, siendo que el contrato in comento, encuadra dentro de los contratos suscritos a tiempo determinado, consecuentemente, este tribunal superior debe declarar IMPROCEDENTE la defensa formulada por la parte demandada respecto a la indeterminación del contrato, por cuanto en este caso no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato, ya que los arrendadores con la interposición de la presente demanda, sí se oponen ante la arrendataria para que no opere la referida conversión contractual y así, éste entregue en consecuencia el inmueble arrendado.- Así se establece.
De esta manera como ut supra se dijo, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 31 de diciembre de 2022, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que ésta no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la parte actora; es por lo que esta juzgadora, considera procedente la causal de desalojo invocada ante el vencimiento del término del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS y ANA MARY RISSO RAMOS, en su condición de herederos de la de cujus Carmen Florencia Ramos De Risso (†), y los ciudadanos ISABEL PUERTA DE RAMOS, MARÍA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS, LUISA BORGES DE PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON y NINA MERCEDES BORGES DE JIMÉNEZ, contra la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos, por vencimiento de prórroga legal; en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) local comercial signado con el N° 4, con un área aproximada de veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (20,45 mts2), conformado por un salón y un baño con todos sus accesorios, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con el N° 59, ubicado en la calle San Rafael de la Población de Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de febrero de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la falta de cualidad activa del ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, y CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS y ANA MARY RISSO RAMOS, en su condición de herederos de la de cujus Carmen Florencia Ramos De Risso (†), y los ciudadanos ISABEL PUERTA DE RAMOS, MARÍA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS, LUISA BORGES DE PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON y NINA MERCEDES BORGES DE JIMÉNEZ, contra la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos, por vencimiento de prórroga legal; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de febrero de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa de los ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS y ANA MARY RISSO RAMOS, plenamente identificados en autos, opuesta por laparte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.
TERCERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa del ciudadano ELVIS GUILLERMO RAMOS GIL, plenamente identificado en auto, opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, el prenombrado no ostenta cualidad activa para intentar la presente acción.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ISABEL CRISTINA RISSO RAMOS, JUAN LUIS RISSO RAMOS, MERCEDES CRISTINA RISSO RAMOS, MARÍA DE LOURDES RISSO DE DÁVILA, MARIESTE DE LA COROMOTO RISSO RAMOS, CARLOS DAVID RISSO RAMOS y ANA MARY RISSO RAMOS, en su condición de herederos de la de cujus Carmen Florencia Ramos De Risso (†), y los ciudadanos ISABEL PUERTA DE RAMOS, MARÍA ISABEL RAMOS PUERTA, CARMEN LUISA RAMOS, LUISA BORGES DE PADRÓN, CARLOS SANTANA BORGES RAMOS, PEDRO ANTONIO BORGES RAMOS, MARÍA ANTONIETA BORGES BOULLON y NINA MERCEDES BORGES DE JIMÉNEZ, contra la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos, por vencimiento de prórroga legal.
QUINTO: Se ORDENA a la ciudadana SOLEDAD RAQUEL UCROS DE MARTÍNEZ, ya identificada, a hacer la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) local comercial signado con el N° 4, con un área aproximada de veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (20,45 mts2), conformado por un salón y un baño con todos sus accesorios, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con el N° 59, ubicado en la calle San Rafael de la Población de Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-*/gdr
Exp. Nº 24-10.146