REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE CESAR BUSTAMANTE MARCHAN:
DEFENSORAD LITEM DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.210.915.
Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA y MARÍA JOSE DEL CARMEN ESPAÑA PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.906 y 306.760, respectivamente.
Ciudadanos NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ y CESAR BUSTAMANTE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.977.316, V-15.890.303 y V- 11.677.811, respetivamente.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Abogado en ejercicio ASDRÚBAL EDUARDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 241.473.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
24-10.153.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL EDUARDO SILVA, actuando en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas NARDY BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, contra las prenombradas y el ciudadano CÉSAR BUSTAMANTE MARCHAN, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, declaró la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus ROQUE BUSTAMANTE (†), desde el 20 de febrero de 2002 hasta el mes de junio del año 2019.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2024, esta alzada declaró concluido el término para la presentación de los informes, haciendo constar que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y por tanto, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; ulteriormente, mediante auto de fecha 13 de agosto del año en curso, este tribunal debido a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar y analizar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante el libelo de demanda presentado en fecha 02 de noviembre de 2024, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, procedió a demandar a los ciudadanos NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, CÉSAR BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de febrero de 2000, su mandante inició –a su decir- una unión estable de hecho con el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No. V-3.002.616, fallecido ab intestato el día 11 de junio de 2019, en el Hospital Militar “Carlos Arvelo”, ubicado en la parroquia San Juan del Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas, según acta de defunción No. 786 de fecha 12 de junio de 2019.
2. Que aproximadamente en el año 1999, su mandante vivía con sus tres (3) hijos en la población de Tácata, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y trabajaba como docente en la escuela rural de la misma población, siendo allí cuando –a su decir- conoce al ciudadano ROQUE BUSTAMANTE (†), quien la visitaba constantemente a su casa y la cortejaba de manera asidua, hasta el 20 de febrero de 2000, cuando decidieron mudarse a vivir juntos.
3. Que en el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE (†), al comienzo de la relación con su defendida, ya tenía tres (3) hijos los cuales demanda en esta oportunidad, identificados como NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, CÉSAR BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ.
4. Que desde el inicio de la unión estable de hecho, su mandante y el finado mantuvieron –a su decir- una vida en común, semejante a un auténtico matrimonio bajo el mismo techo, estable, pública y notoria, conocida ampliamente por los hijos del causante, quienes –según su decir- al momento del comienzo de la relación, mantenía con su defendida una relación de afectividad que duró hasta el día 11 de junio de 2019, fecha del fallecimiento del ciudadano ROQUE BUSTAMANTE (†).
5. Que la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, fue la fiel compañera del de cujus, su apoyo durante su enfermedad, cuidándolo y socorriéndolo, hasta el punto de hospitalizarlo donde posteriormente falleció por presentar una cardiopatía severa. Asimismo, expuso que a pesar de que los hijos del ciudadano ROQUE BUSTAMANTE (†), tenían recursos económicos suficientes, no colaboraron –a su decir- con nada de los gastos médicos, medicinas ni insumos que necesitaba su legítimo padre, corrieron todos los gastos por cuenta de su mandante.
6. Que la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, fue la concubina inequívoca, constante y permanente en el tiempo por más de diecinueve (19) años, pero que ahora de manera extraña, tendencioso, dolosa y arbitraria, los hijos del mencionado causante pretenden desconocerla, al obviarla totalmente de la declaración sucesoral y manifestándole –a su decir- que ella no era heredero y que no tenía derecho alguno sobre los bienes que entre ambos trabajaron toda su vida.
7. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, procede a demandar a los ciudadanos NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, CÉSAR BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, para que convengan o en su defecto, sea declarado por el tribunal: “(…) 1.-) LA EXISTENCIA DE LA UNION (sic) ESTABLECE DE HECHO entre los ciudadanos DORIS COROMOTO BRICEÑO PEREZ y ROQUE BUSTAMANTE (…) desde el día 20 de febrero del año 2000 hasta el día once (11) de junio de 2019, fecha del fallecimiento del ciudadano ROQUE BUSTAMANTE. 2.-) La condenatoria en costas de la parte demandada (…)”.
9. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio ASDRÚBAL EDUARDO SILVA, en su carácter de defensor ad litem de las ciudadanas NARDY BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus representadas; sosteniendo lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el padre de sus defendidas, ciudadanos ROQUE BUSTAMANTE, haya iniciado con la parte demandante una supuesta unión de hecho desde el mes de febrero del año dos mil (2000),y muchos menos que vivieron de forma permanente en una relación en común, en la cual supuestamente comenzaron una vidajuntos con mucho amor, respecto y fidelidad, por cuanto –a su decir- es falso que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar señalado.
2. Que niega, rechaza y contradice que el padre de sus defendidas era soltero y no tenía vínculo matrimonial ni concubinaria con otra persona; asimismo, niegan, rechazan y contradicen que éste llevara una vida en común, semejante a un auténtico matrimonio, bajo el mismo techo, estable pública y notoria con la demandante, ni que fuere conocida ampliamente por los hijos del causante.
3. Que niega, rechaza y contradice que sus defendidas sean los únicos hijos del fallecido ROQUE BASTAMENTE, ya que éste procreó –según su decir-con la ciudadana Flor María Miquilareno Mota, una niña que para el momento de fallecimiento del mencionadocontaba con tres (3) años de edad.
4. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, haya sido el soporte y pilar del padre de sus defendidas durante su enfermedad, ya que sus hijos –a su decir- costearon tanto sus gastos médicos como su sepelio luego de su fallecimiento.
5. Que niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya sido la concubina inequívoca, constante y permanente en el tiempo de diecinueve (19) años, ni que fuera la acompañante del causante, ni que cubrieran todos los gastos médicos durante su convalecencia.
6. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, y que sea condenada en costas.
Asimismo, se hace constar que estando debidamente emplazado el ciudadano CÉSAR BUSTAMANTE MARCHAN, éste no compareció por medio de si ni por apoderado judicial alguno a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 08-10, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2021, inserto bajo el No. 41, Tomo 13 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través de la cual se acreditan alos abogados en ejercicio MARÍA JOSÉ DEL CARMEN ESPAÑA PEROZO y JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, como apoderados judiciales de la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 11-13, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 26 de abril de 2018, previa solicitud de los ciudadanos DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ y ROQUE BUSTAMANTE, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos (2) testigos (MIRLA LUCENA y ELVIMAR VIRGINIAGRATEROL VELÁSQUEZ), quienes afirmaron que conoce suficientemente de vista, trato y comunicaciones desde hace varios años a los solicitantes, que saben y les constan que estos mantienen una unión estable de hecho desde hace diecinueve (19) años, y que ambos son de estado civil soltero, no teniendo impedimento alguno para legalizar en este acto su unión, y que saben y les consta que los solicitantes residen juntos en concubinato en la calle La Casona, sector Piñate, parcela Nº 41, La Mata, Charallave del estado Bolivariano de Miranda.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial de las ciudadanas MIRLA DEL CARMEN LUCENA BRAVO y ELVIMAR VIRGINIA GRATEROL VELÁSQUEZ, a fin de que ratificaran la instrumental bajo análisis, de cuya evacuación (ver folios 159-160, 166 y 167, I pieza), se desprende que las prenombradasmanifestaron expresamente el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado ante la mencionada notaría pública en fecha 26 de abril de 2018. Por consiguiente, esta juzgadora visto que el documento bajo análisis fue ratificado por quien emana conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que los ciudadanos DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ (aquí demandante) y ROQUE BUSTAMANTE (†), acudieron a solicitar conjuntamente el justificativo evacuado por las testigos supra mencionadas, a fin de hacer constar que mantenían para entonces una unión estable de hecho por diecinueve (19) años, que ambos son de estado civil soltero, y que residíanjuntos en concubinato en la calle La Casona, sector Piñate, parcela Nº 41, La Mata, Charallave del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 14-15, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 786, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de junio de 2019, correspondiente al ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, con domicilio fijado en la parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual falleció en fecha 11 de junio de 2019. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, falleció en fecha 11 de junio de 2019.- Así se establece.
Cuarto.-(Folios 18-20, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, tres (3) ACTAS DE NACIMIENTO expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, departamento Libertador del Distrito Federal, en fechas 16 de octubre de 1974, 30 de marzo de 1971 y 10 de diciembre de 1982, identificadas con los Nos. 3.872, 1.467 y 2.304, respectivamente, correspondientes a los ciudadanos “NARDY”, “CÉSAR”, y “ERIKA”, en ese mismo orden, todos hijos del ciudadano ROQUE BUSTAMANTE (†). Ahora bien, en vista que losdocumentospúblicos bajo análisis no fueron impugnados en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de quelos ciudadanos NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ y CESAR BUSTAMANTE MARCHAN (parte demandada), son hijos legítimos de quien e vida fuera ROQUE BUSTAMANTE (†).- Así se establece.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-RATIFICÓ las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.-(Folios 132-134, I pieza del expediente) marcado con los números “1” y “2”, en original, dos (2) CONSTANCIAS MÉDICAS expedidas por el Dr. Jesús Torres Salarte, Medicina Interna- Cardiología, adscrito a la Clínica Santa Sofía, en fechas 23 de mayo y 14 de junio de 2018, correspondientes al paciente ROQUE BUSTAMANTE, en la cual hace constar que el prenombrado fue ingresado de emergencia los días 21 de mayo y 11 de junio de 2018, y que la ciudadana DORIS BRICEÑO PÉREZ, “(…) permaneció acompañando y asistiendo a su esposo (…) desde su ingreso (…)”; y, marcado con el número “3”, en copia fotostática, DETALLE DE FACTURA Nº A-195294, expedida por la Clínica Santa Sofía en fecha 3 de febrero de 2020, correspondiente al tratamiento médico realizado al paciente ROQUE BUSTAMANTE. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis corresponden a instrumentos de naturaleza privada que emanan de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la prueba de informes contenida en el artículo 433 eiusdem; quien aquí suscribe las desecha del proceso al no ser posible verificar su autenticidad, y por ende no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 135-138, I pieza del expediente) marcado con losnúmeros “4” y “5”, en original, LISTADO contentivo del material quirúrgico y anestésicos necesarios para una intervención, elaborado por el Cnel. Jorge Silverio Mallo, jefe del Departamento de Cirugía Cardiovascular del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito a la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; y, marcadoscon los números “6” y “7”, en original, dos (2) INFORMES MÉDICOS expedidos por el Cnel. Jorge Silverio Mallo, jefe del Departamento de Cirugía Cardiovascular del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito a la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fechas 15 y 27 de mayo de 2019, en los cuales hace constar que el paciente ROQUE BUSTAMANTE, requiere de una intervención quirúrgica por presentar una enfermedad arterial coronaria.Ahora bien, aun cuando los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso por impertinentes, y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 139 y 140, I pieza del expediente) marcado con el número “8”, en original, CONSTANCIA expedida por el Cnel. Jorge Silverio Mallo, jefe del Departamento de Cirugía Cardiovascular del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito a la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 11 de junio de 2019, en la cual hace constar que la ciudadana DORIS BRICEÑO, ingresó a ese centro hospitalario el día 23 de mayo de 2019, en calidad de acompañante única del paciente ROQUE BUSTAMANTE, hasta su fallecimiento; y, marcado con el número “9”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Jesús Guzmán, Cardiología, adscrito a la Unidad de Exploraciones Cardiovasculares del Departamento de Cardiología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito a la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 15 de julio de 2019, en la cual hace constar que la ciudadana DORIS BRICEÑO, pareja sentimental del paciente ROQUE BUSTAMANTE, lo contactaba en múltiples oportunidades para canalizar la cirugía de éste último, y por los cuadros de descompensación del mismo. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativos de que la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ (parte demandante), estuvo acompañando al de cujus ROQUE BUSTAMANTE, durante su permanencia en el mencionado centro hospitalario, y fue quien desde el año 2018, acompañaba al prenombrado a sus consultas médicas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 141 y 143, I pieza del expediente) marcado con el número “10”, en original, CARTA AVAL expedida por el Consejo Comunal “CASOVI”, sector Piñate, La Mata, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de enero de 2020, a favor de la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, a través de la cual se dejó constancia que la prenombrada residió en dicha comunidad desde el año 2007 hasta el año 2019, en calidad de concubina del difunto ROQUE BUSTAMANTE; y, marcado con el número “12”, en original, CARTA DE RESIDENCIA expedida por el mencionado Consejo Comunal “CASOVI” en fecha 8 de febrero de 2013, en la cual se hace constar que la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, esta residencia en La Mata, sector Piñate, calle La Casona, parcela No. 348 desde hace 6 años. En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad (…)”; en tal sentido, visto que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, es por lo que deben reputarse como actos administrativos (Sentencia Nº 0003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11/2/2021). En consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio de documento administrativo a las instrumentales bajo análisis, como demostrativas de que la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, reside desde el año 2007, en el inmueble supra señalado.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 142, I pieza del expediente) marcado con el número “11”, en original, CARTA DE RESIDENCIA expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2014, en la cual se hace constar que la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, reside en el sector Piñate, calle La Casona, parcela No. 348, La Mata, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, desde aproximadamente ocho (8) años. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la demandante manifestó ante dicha autoridad residir en la dirección supra señalada desde aproximadamente el año 2006.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 144 y 145, I pieza del expediente) marcado con los números “13” y “14”, en original y copia fotostática, PROMESA DE PAGO suscrita por los ciudadanos DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ y ROQUE BUSTAMANTE, en fecha 30 de mayo de 2013, en la cual ese encuentra estampado un sello húmedo y firma de la Coordinación de la Casa de la Mujer “Eulalia Buroz”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual los prenombrados manifiestan tener una relación concubinaria por más de trece (13) años, y se comprometen a cancelar la inicial de compra de un inmueble. Ahora bien, en vista que la parte demandada como herederos del causante ROQUE BUSTAMANTE (†), no desconocieron expresamente el instrumento privado bajo análisis, es por lo que esta juzgadora lo tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el mencionado de cujus manifestó en el mes de mayo del año 2013, tener una relación concubinaria con la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ (aquí demandante), por más de trece (13) años, es decir, desde aproximadamente el año 2000.- Así se establece.
.-RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas ELVIMAR VIRGINIA GRATEROL VELÁSQUEZ y MIRLA DEL CARMEN LUCENA BRAVO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.429.090 y V-11.611.368, respectivamente, a fin de que a través de la prueba testimonial ratificaran el justificativo de testigos aportado al escrito libelar inserto a los folios 11 al 13 de la I pieza del expediente, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que una vez admitida la prueba por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de junio de 20023 (folios 148-151, I pieza), y fijada la oportunidad para su evacuación vía telemática, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por lasmencionadas, ello en los siguientes términos:
*En fecha 28 de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ELVIMAR VIRGINIA GRATEROL VELÁSQUEZ, a través de la “…comunicación Bidireccional (sic) a travez (sic) del numero de Whatsapp…”, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto a los folios 159-160, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)Primera Pregunta (sic): diga (sic) usted s (sic) firmo (sic) denominado justificado de testigo que fue por la notaria publica (sic) del (sic) charallave (sic) del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 26 de abril del año 2018, donde se dejo (sic) constancia que los ciudadanos Doris Briceño y Roque Bustamante, mantenían una unión estable de hecho desde el 20 de febrero del año 2000 (sic). Respondió: Si (sic) yo firme (sic). Segundapregunta: A usted le consta que eso es así? (sic) Respondió:Claro yo fui con ellos conocía a Roque y a Doris que eran parejas, los conocí y compartía con ellos en su casa, yo iba con mis hijos para allá (…)”. Seguido a ello, el defensor ad litem de la parte codemandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…) Primerarepregunta: De que trataba el documento que firmo (sic) ante la notaria de charallave (sic) del municipio (sic) Cristóbal Rojas? (sic) respondió: yo firme como testigo de la unión estable de hecho. Es todo (…)”.
*En fecha 28 de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MIRLA DEL CARMEN LUCENA BRAVO (inserto a los folios 166-167, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista tarto (sic) y comunicación a los ciudadanos DORIS BRICEÑO y al difunto ROQUE BUSTAMANTE y desde cuándo? Respondió: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si firmó por ante la notaria (sic) publica (sic) del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, justificativo de testigo de unión estable de hecho entre los ciudadanos DORIS BRICEÑO y ROQUE BUSTAMANTE? (sic) Respondió: Si firme (sic). TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si dicho documento fue suscrito por ella en fecha 26 de abril del año 2018?Respondió: Si (…)”
Vista la deposición de los testigosantes transcritas, esta alzada considera necesario indicar que conforme a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por las ciudadanas ELVIMAR VIRGINIA GRATEROL VELÁSQUEZ y MIRLA DEL CARMEN LUCENA BRAVO, es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la autenticidad del documento cursantes a los folios 11 al 13 de la pieza I del presente expediente, suscritos por las prenombradas testigos; sin embargo, la apreciación de dichos instrumentos se emitirá en la oportunidad de su transcripción en el presente fallo.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BUSTAMANTE, GLADYS ELENA BUSTAMANTE De DÁVILA, MERVIN ITALIA EL VALLE BURBO PÉREZ y ALBERT JOSÉ ARDILA PEROZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.509.327, V-9.028.480, V-6.446.819 y V-19.959.089, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 28 de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BUSTAMANTE, a través de la “…comunicación Bidireccional (sic) a travez (sic) del numero de Whatsapp…”, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto a los folios 155-156, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta (sic): ¿Que (sic) diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DORIS BRICEÑO y ROQUE BUSTAMANTE, desde hace muchos años? Respondió: Si (sic) yo los conozco desde más de 18 años, y Roque es mi hermano. Segunda pregunta: ¿Qué diga el testigo si saben y le constan que los ciudadanos DORIS BRICEÑO y ROQUE BUSTAMANTE, convivieron como pareja desde el año 2000 hasta la fecha de fallecimiento del señor Bustamante?. (sic) Respondió:. (sic) Si (sic), convivieron como pareja los dos, todo el tiempo (…)”. Seguidamente, el defensor ad litem de la parte codemandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…) Primera Repregunta (sic): Que (sic) diga el testigo como le consta que los ciudadanos DORIS BRICEÑO y ROQUE BUSTAMANTE convivieron juntos, manteniendo una relación de pareja? (sic) Respondió: Me consta porque tengo mucho tiempo conociéndolos a ellos, nosotros íbamos de vacaciones y ella era la que estaba ahí con mi hermano todo el tiempo, y en vacaciones nos íbamos para allá y ellos venían para acá, y ella venia con él y estaba pendiente de la medicina y de su enfermedad, de su comida y de lo que el (sic) sufría. Es todo (…)”.
*En fecha 28 de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GLADYS ELENA BUSTAMANTE, a través de la “…comunicación Bidireccional (sic) a travez (sic) del numero de Whatsapp…”, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto a los folios 157-158, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta (sic):¿Qué (sic) diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos DORIS BRICEÑO y ROQUE BUSTAMANTE, desde cuantos (sic) años? Respondió: Si (sic) los conozco, el (sic) era mi primo, nosotros íbamos para allá a pasar vacaciones, desde hace 25 años. Segundapregunta: ¿Qué (sic) diga el testigo si saben y le constan que los ciudadanos DORIS BRICEÑO y ROQUE BUSTAMANTE, convivieron como pareja desde el año 2000 hasta la fecha de fallecimiento del señor Bustamante? . (sic) Respondió: si (sic), el (sic) estuvo enfermo, si me consta que cuando él murió la que estaba con él era Doris (…)”. Seguidamente, el defensor ad litem de la parte codemandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PrimeraRepregunta(sic): Que diga el testigo como (sic) le consta que convivieron juntos los ciudadanos DORIS BRICEÑO y ROQUE BUSTAMANTE? (sic) Respondió: Bueno papa (sic), el (sic) frecuentaba mucho para acá para Mérida, nosotros íbamos para allá a compartir con ellos en charallave (sic), yo tengo fotos de ellos si quiero la puedo mostrar (…)”.
*En fecha 29 de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MERVIN ITALIA DEL VLALE BURBO PÉREZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto al folio 161, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta (sic): Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Doris Coromoto y ROQUE BUSTAMANTE y desde hace cuanto(sic) tiempo? Respondió: Si (sic) tengo alrededor de más de 25 años conociéndolos como pareja. Segundapregunta: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Doris Briceño y el señor Roque Bustamante, convivieron como pareja en unión estale desde el año 2000 hasta la fecha de fallecimiento del señor Bustamante? (sic) Respondió: Si (si) tenían una unión estable. Tercerapregunta: Diga la testigo, si le consta que esa unión estable, se desarrollo (sic) desde el año 2000? (sic) Respondió: Si (sic), ellos tenían bastante tiempo, como 20 años más o menos como pareja siempre juntos (…)”. Seguidamente, el defensor ad litem de la parte codemandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…) Primera repregunta: Diga la testigo, como (sic) le consta de que el señor Roque Bustamante y Doris Briceño, convivían en unión estale de hecho? Respondió: Bueno me consta porque aparte losdos eran mis amigos, y yo conocí a Roque hace 40 años y después a ella como s esposa. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo, si durante esos 40 años que dice conocer al señor Roque Bustamante, estuvo relacionado con otras parejas? Respondió: no, el (sic) estuvo con su primera esposa y al separarse, empezó una relación con la señora Doris quien estuvo con él hasta la muerte de él. Tercera repregunta: Diga la testigo, si estaba en conocimiento de que el señor Roque Bustamante tuvo hija con la ciudadana Flor María Miquilareno de nombre Camila Rosmariel? Respondió: No, en verdad que no (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera quelas deposiciones rendidas por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BUSTAMANTE, GLADYS ELENA BUSTAMANTE De DÁVILA y MERVIN ITALIA EL VALLE BURBO PÉREZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ (aquí demandante) y ROQUE BUSTAMANTE (hoy difunto), desde el año dos mil (2000), actuando ante el público como parejas.- Así se establece.
Por último, respecto al testigo ALBERT JOSÉ ARDILA PEROZO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte codemandada, ciudadanas NARDY BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 102-104, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, FACTURA DE CONTADO Nº 914820, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 31 de marzo de 2023, por concepto de envío de dos (2) documentos; marcado con las letras “B” y “C”, en original, dos (2) RECIBOS DE CONSIGNACIÓN expedidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), enfecha 31 de marzo de 2023, en los cuales hace constar la entrega de encomiendas a las ciudadanas NARDY BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ. Ahora bien, aún cuando los documentos bajo análisis no fueron desvirtuados por la parte contraria, esta juzgadora observa que los mismos fueron promovidos a fin de demostrar la diligencia del defensor judicial en contactar a sus defendidas, lo cual no constituye un elemento probatorio válido sobre el mérito del asunto, por lo tanto, se desechan del proceso.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 105-107, I pieza de expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO y FORMA 15-30 expedidos por el Dr. Luis Eduardo Rosales, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha de 02 de abril de 2018,correspondientes al paciente ROQUE BUSTAMANTE, quien fue diagnosticado con cardiopatía isquémica crónica; y, en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. José Álvarez, Medicina Interna-Cardiología, adscrito a la Unidad de Exploraciones Cardiovasculares del Departamento de Cardiología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito a la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 24 de abril de 2018, correspondiente al paciente ROQUE BUSTAMANTE, quien presenta cardiopatía valvular. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso impertinentes, y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 108-119, I pieza de expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, RECIBO DE CAJA expedido por la Clínica Santiago de León, C.A., en fecha 10 de mayo de 2018, a favor del ciudadano ROQUE BUSTAMANTE; en copia fotostática, ÓRDENES MÉDICAS suscritas por el Dra. Carmen Ambrosino, Medicina Interna, adscrita a la Clínica Santiago de León, C.A., en fecha 10 de mayo de 2018, correspondiente al paciente ROQUE BUSTAMANTE; en copia fotostática, PLANILLA contentiva de la orden de laboratorio de la empresa AVILAB, C.A., y RESULTADOS DE LABORATORIO expedidos por la mencionada empresa en fecha 30 de agosto de 2018, correspondientes al paciente ROQUE BUSTAMANTE; en copia fotostática, dos (2) RESULTADOS DE LABORATORIOS correspondientes al paciente ROQUE BUSTAMANTE, realizados por el Laboratorio Clínica Speciallab, C.A. en fecha 29 de marzo de 2018, y por la Policlínica Metropolitana, C.A. en fecha 30 de marzo de 2018; en copia fotostática, INFORMES DE EGRESO suscrito por el Dr. José Guzmán, de la Clínica Santiago de León, C.A., en fecha 11 de mayo de 2018, correspondiente al paciente ROQUE BUSTAMANTE; en copia fotostática, PRESUPUESTO elaborado por la Clínica Santiago de León, C.A., en fecha 10 de mayo de 2018, a solicitud del ciudadano ROQUE BUSTAMANTE; en copia fotostática, dos (2) FACTURAS expedidas a nombre del ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, la primera por el ciudadano Giambattista La Forgia Serrano, en fecha 14 de agosto de 2018, por concepto de consulta médica, y la segunda en fecha 9 de agosto de 2018, por concepto de exploración cardiovascular; y, en copia fotostática, dos (2) FACTURAS la primera identificada con el Nº 112, expedida por la Funeraria Las Minas, Servicios Exequiales La Venezolana, C.A., en fecha 14 de junio de 2019, a nombre de la ciudadano NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, por concepto de servicios funerarios, y la segunda identificada con el No. 13093, expedida por la empresa Organización Parque Valles del Tuy, C.A., en fecha 14 de junio de 2019, por concepto de cremación.
Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas,el defensor judicial de la parte codemandada, ciudadanas NARDY BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.-(Folio 128, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA, expedido por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., en fecha 08 de agosto de 2017, en la cual se hace constar que se realizó un toma de muestra sanguínea al ciudadano ROQUE BUSTAMANTE (hoy difunto) y a las ciudadana FLOR MARÍA MIQUILARENO MOTA y la hija de ésta última (terceras ajenas al proceso), a los fines de indagar sobre la filiación biológica de la niña; evidenciándose que se concluyó que existe una alta posibilidad de que el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, sea el padre de la menor. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Por último, se hace constar que el codemandado, ciudadano CÉSAR BUSTAMANTE MARCHAN, no consignó ningún elemento probatorio en el decurso del juicio.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2024, elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que (…) se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que (…) los ciudadanos DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ y ROQUE BUSTAMANTE (…) son acreditados como: SOLTERA y SOLTERO (…) en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato que sean ambos de estado civil solteros.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En referencia al tercer requisito, a que exista cohabitación o vida en común, se evidencia de las actas procesales (…) se evidencia el domicilio de la parte accionante, en el presente juicio, en el cual concuerda con el particular anteriormente descrito. Por otra parte, (iii), en las declaraciones efectuadas por los ciudadanos MARI AUXILIADORA BUSTAMANE, GLADYS ELENA BUSTAMANTE DE DAVIL y MERVIN ITALIA EL VALLE BURBO PEREZ (…) manifestaron que convivían juntos, que los testigos se trasladan a la casa de ambos, a compartir, y que convivieron hasta el fallecimiento del de cujus ROQUE BUSTAMANTE.
(…omissis…)
De los antes citado, se puede deducir que, efectivamente quedó demostrado que ambas partes tenía (sic) una relación de pareja y que convivían en la misma habitación, ubicada en: Calle (sic) La Casona, Sector (sic) Piñate, Parcela número 41, Parcelamiento La Mata, Charallave, Municipio Cristóbal del estado Miranda, según las documentales y las declaraciones aportada (sic) por los testigos señalaron que vivían en el mismo domicilio, gozando de fama, motivo por el cual, se encuentra cumplido este tercer prenombrado requisito. ASÍ SE DECIDE.
En énfasis al cuarto requisito, relacionado a que exista permanencia o estabilidad enel tiempo alegado, este operador de justicia advierte que, se evidencia de las actas procesales (…)que ha existido permanencia o estabilidad en el tiempo, no sufriendo interrupciones, el lapso alegado ha sido integro, evidenciándose continuidad en la relación amorosa, con absoluta apariencia como si estuviesen casados, al ser una convivencia pública y notoria por parte de la comunidad, evidenciándose que no fue ocasional o accidental. De lo antes expuesto, este jurisdicente determina que se encuentran cumplidos estos factores esenciales de permanencia en el tiempo. ASÍ SE DECIDE.-
De la misma forma, al señalar el quinto requisito, referente a que exista reconocimiento por parte del cuerpo social, se desprende de las deposiciones de los testigos de marras, que efectivamente los ciudadanos DORIS BRICEÑO (parte accionante) y al ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, iniciaron una unión concubinaria, delante de toda la comunidad, que fueron reconocidos como pareja, como si estuviesen casados, es decir, la sociedad los ha reconocido indudablemente como marido y mujer, hasta que el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, enfecha 11 de junio de 2019, dejó de existir(…) por lo que de la valoración otorgada ut supra a los testigos promovidos por las partes y la prueba documental de la Original (sic) de justificativo, se reúne (sic) el quinto y último requisito, exigidos para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo antes planteado (…) genera a quien suscribe la firme convicción, que entre los ciudadanos el hoy del (sic) de cujus, ROQUE BUSTAMANTE, y laciudadanaDORIS COROMOTO BRICEÑO PEREZ, supra identificados, existió una Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) desde el 20 de febrero de 2000, hasta el día 11 de junio del 2019, fecha en la que falleció el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE ya identificado. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador (sic) declarar como en efecto lo hará en la parte de la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la presente demanda. Así debe establecerse en eldispositivo delpresente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las ranzones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ (…) contra los ciudadanos NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, CÉSAR BUSTAMANTE MARCHÁN y ERIKA BUSTAMANTE MARCHÁN (…) SEGUNDO: Que existió una Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), habida entre la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ (…) y el de cujus ciudadano ROQUE BUSTAMANTE (…) desde el 20 de febrero de 2000, hasta el mes de junio del año 2019 (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, contra los ciudadanos NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, CÉSAR BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, declaró la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus ROQUE BUSTAMANTE (†), desde el 20 de febrero de 2002 hasta el mes de junio del año 2019. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en primer lugar que la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, procedió a demandar a los herederos del causante ROQUE BUSTAMANTE (†), por acción mero declarativa de concubinato; sosteniendo para ello queaproximadamente en el año 1999, conoció al prenombrado cuando residía y trabajaba en la población de Tácata, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien la visitaba constantemente a su casa y la cortejaba de manera asidua, hasta el 20 de febrero de 2000, cuando decidieron mudarse a vivir juntos e iniciar –a su decir- una unión estable de hecho que duró hasta el día 11 de junio de 2019, fecha del fallecimiento del mencionado; seguido a ello, indicó desde el inicio de la relación, mantuvieron –a su decir- una vida en común, semejante a un auténtico matrimonio bajo el mismo techo, estable, pública y notoria, conocida ampliamente por los hijos del causante, quienes –según su decir- al momento del comienzo de la relación, mantenía con ella una relación de afectividad que hasta la muerte de su padre. En consecuencia, solicitó que fuera declarado por el tribunal la existencia de la unión estable de hechodesde el día 20 de febrero del año 2000 hasta el día 11 de junio de 2019.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, únicamente compareció el defensor ad litem de las ciudadanas NARDY BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, quien se limitó a negar, rechazar y contradecirque el padre de sus defendidas, ciudadano ROQUE BUSTAMANTE, haya iniciado con la actora una supuesta unión de hecho desde el mes de febrero del año dos mil (2000), y muchos menos que vivieron de forma permanente en una relación en común, en la cual supuestamente comenzaron una vida juntos con mucho amor, respecto y fidelidad, por cuanto –a su decir- es falso que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar señalado. Asimiento, negó, rechazó y contradijo que el padre de sus defendidas fuera soltero y que no tuviera vínculo matrimonial ni concubinario con otra persona, y menos aún que llevara una vida en común con la demandante, semejante a un auténtico matrimonio, bajo el mismo techo, estable pública y notoria, ya que éste procreó –según su decir- procreó con la ciudadana Flor María Miquilareno Mota, una niña que para el momento de fallecimiento del mencionado contaba con tres (3) años de edad. Por último, negó, rechazó y contradijo quela parte demandante haya sido la concubina inequívoca, constante y permanente en el tiempo de diecinueve (19) años, ni que fuera la acompañante del causante, ni que cubrieran todos los gastos médicos durante su convalecencia, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadanaDORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, contra los ciudadanos NARDY BUSTAMANTE MARCHAN, CÉSAR BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, en su carácter de herederos conocidos del causante ROQUE BUSTAMANTE (†), sosteniendo que entre su persona y el de cujus existió una relación concubinaria desde 20 de febrero de 2000 hasta el 11 de junio de 2019, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, se identificó como de estado civil soltera, lo cual puede verificarse a su vez del INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda enfecha 6 de agosto de 2021, bajo el No. 41, Tomo 13, a través de la cual el notario verificó que la otorgante DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, se identificó como de estado civil soltera (folios8-10, I pieza). Por otra parte, respecto al ciudadano ROQUE BUSTAMANTE (†), se desprende del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 036expedida el 12 de junio de 2019, por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se identificó al prenombrado de cujus como de estado civil soltero para el momento de su fallecimiento (folios 14 y 15, I pieza); en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
En este mismo orden, quien aquí suscribe respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera necesario puntualizar que de las probanzas consignadas por la parte actora y de las cuales ostentan valor probatorio, se desprenden las siguientes: (i) JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2018, previa solicitud de los ciudadanos DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ y ROQUE BUSTAMANTE (†), contentivo de la declaración extrajudicial de las ciudadanas Mirla Lucena y Elvimar Virginia Graterol Velásquez, quienes afirmaron que conocen a los solicitantes, de vista, trato y comunicación, y que les consta que éstos mantienen una unión concubinaria desde hace diecinueve (19) años(folios 11-13, I pieza); (ii) CONSTANCIA expedida por el Cnel. Jorge Silverio Mallo, jefe del Departamento de Cirugía Cardiovascular del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito a la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 11 de junio de 2019; e, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Jesús Guzmán, Cardiología, adscrito a la Unidad de Exploraciones Cardiovasculares del Departamento de Cardiología del mencionado hospital en fecha 15 de julio de 2019, de las cuales se demuestra que la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, fue quien estuvo acompañando al de cujus durante su permanencia en el mencionado centro hospitalario, y fue quien desde el año 2018, acompañaba al prenombrado a sus consultas médica (folios 139 y 140, I pieza).
Asimismo, la parte actora promovió: (iii) PROMESA DE PAGO suscrita por los ciudadanos DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ y ROQUE BUSTAMANTE, en fecha 30 de mayo de 2013, en la cual ese encuentra estampado un sello húmedo y firma de la Coordinación de la Casa de la Mujer “Eulalia Buroz”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual los prenombrados manifiestan tener una relación concubinaria por más de trece (13) años (folios 144 y 145, I pieza); (iv) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA BUSTAMANTE, GLADYS ELENA BUSTAMANTE De DÁVILA y MERVIN ITALIA EL VALLE BURBO PÉREZ, a cuyas deposiciones se les confiere valor probatorio como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ y ROQUE BUSTAMANTE, desde el año dos mil (2000), actuando ante el público como parejas, y teniendo un mismo domicilio.
De los medios probatorios antes señalados, se evidencia que entre los ciudadanos DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ y ROQUE BUSTAMANTE (†), existió una unión pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y comunidad en general, constituyendo incluso un íntimo domicilio ubicado en el sector Piñate, parcelamiento La Mara, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; por consiguiente, a criterio de quien decide, se desprende tanto la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y elcausanteROQUE BUSTAMANTE (†), que inició desde el 20 de febrero de 2000, hasta el 11 de junio de 2019.- Así se precisa.
Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el demandante y el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE (†), existió una unión estable de hecho, toda vez que la parte actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión e incluso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en cual produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, es PROCEDENTE en derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la prenombrada y el ciudadano ROQUE BUSTAMANTE (†), desde el 20 de febrero de 2000 hasta el 11 de junio de 2019; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL EDUARDO SILVA, actuando en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas NARDY BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, contra las prenombradas y el ciudadano CÉSAR BUSTAMANTE MARCHAN, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se declara la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus ROQUE BUSTAMANTE (†), desde el 20 de febrero de 2002 hasta el mes de junio del año 2019; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL EDUARDO SILVA, actuando en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas NARDY BUSTAMANTE MARCHAN y ERIKA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ, contra las prenombradas y el ciudadano CÉSAR BUSTAMANTE MARCHAN, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se declara la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus ROQUE BUSTAMANTE (†), desde el 20 de febrero de 2002 hasta el mes de junio del año 2019.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al tribunal de la causa una vez recibido el presente expediente, oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos DORIS COROMOTO BRICEÑO PÉREZ y ROQUE BUSTAMANTE (†), todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. Nº 24-10.156.
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