REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.124.813, V-8.677.188 y V-8.677.187, respectivamente; actuando en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. V-626.791.
Abogados en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.259, 20.080 y 41.076, respectivamente.
Sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre del 2000, anotada bajo el No. 14, Tomo 22-A Tro; hoy en día denominada INVERSIONES LEDA 2000, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ISRAÍN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.038.553.
Abogados en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y JOSÉ ANTONIO ZERPA PEDROZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.139 y 58.516, respectivamente.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL (incidencia cautelar)
24-10.174.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000 C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA 2000, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de mayo de 2024, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la prenombrada empresa, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran en su contra los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ratificó la medida practicada en fecha 10 de abril de 2024, sobre el inmueble objeto del litigio.
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 17 de julio de 2024, se deja constancia que vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
SOLICITUD CAUTELAR:
Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2024, la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, procedió a solicitar medida cautelar de secuestro, bajo los siguientes términos:
“(…) A los fines de garantizar la efectividad del presente proceso, así como la eficacia del fallo a dictarse, pido se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial con un área de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (sic) (52,29 Mts2), distinguido con el número 10 -antes 53- ubicado entre las calles Miquilén y Negro Primero, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; acordándose el depósito del referido bien, en la persona de mis representados, en la condición de arrendadores, todo, conforme a lo previsto en la parte in fine, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Los supuestos de procedencia para el decreto de una medida cautelar, se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y se traducen en:
1.-La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la cual, deviene del inmueble arrendado fue construido entre finales del siglo XIX principios del siglo XX aproximadamente, acusando a la fecha una antigüedad de ciento cincuenta (150) años aproximadamente, siendo que su deterioro resulta evidente y su colapso inminente, tal y como se evidencia del informe levantado en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2.- El peligro inminente que, quede ilusoria, la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), circunstancia esta última que en materia de secuestro legal arrendaticio por el estado de ruina que presenta el inmueble arrendado, siendo que su deterioro resulta evidente y su colapso inminente, tal como se evidencia del informe levantado en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, signado con el número DPCADMG-ITO: 019212023, el cual, cursa a los folios del presente expediente, folios 42 al 47: “Se exhorta al solicitante a los trámites pertinentes con ingeniería municipal, a la pronta sustitución del techo y de reconstrucción del local, con la finalidad de mitigar los riesgos latentes para las personas que laboran en el lugar, se recomienda el desalojo preventivo inmediato para las oportunas reparaciones de dicho inmueble. Se anexan fotos que evidencian la falla de la estructura.”, adquiere una connotación especial, toda vez, que el objeto de protección -mientras se tramita el proceso- es la salvaguarda del demandante, frente a la ocupación indebida del inmueble arrendado por parte del arrendatario en estado de deterioro, en tal sentido, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00032, dictada el catorce (14) de Enero (sic) de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, refiriéndose a los requisitos de procedencia en materia cautelar, señaló:
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Juzgado (sic), se sirva acordar la protección cautelar solicitada, tal y como en derecho corresponde (…)”.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2024 (inserto a los folios 141-147, I pieza del cuaderno de medidas), el ciudadano JOSÉ ISRAÍN PEREIRA NIEVES, actuando en su carácter de gerente general administrativo de la sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA 2000,C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, procedió a oponerse a la medida cautelar de secuestro decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) 1.NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACREDITADO EL PERÍCULUM IN MORA
Para el otorgamiento y ejecución de la medida cautelar de secuestro, prevista y sancionada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil es necesario que el supuesto de hecho esté configurado en las siete causales allí señaladas y además se acrediten en forma concurrente la apariencia del buen derecho y el peligro en la mora o retardo en la ejecución del fallo definitivo.
(…omissis…)
Por consiguiente, los alegatos del accionante para invocar el periculun (sic) in mora no están dirigidos a la posibilidad de la inejecución del posible fallo por el retardo en la actividad judicial que es el sentido real del periculun (sic) in mora, sino a resaltar la “inminencia del daño que pueda sufrir la cosa debatida”. En consecuencia, no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2. FALSA APLICACIÓN (sic) DE BASE LEGAL PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Afirma el actor en su libelo que la medida cautelar de secuestro solicitada es con base a lo establecido en los artículos 585, 588 en su ordinal 2do y 599, ordinal 7mo todos del Código de Procedimiento Civil; y, literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al analizar la disposición del Ordinal (sic) 7° del artículo 599 de (sic) Código de Procedimiento Civil, dentro del contexto del mismo artículo y en relación con el texto del artículo 585 ibidem, notamos que no existe posibilidad alguna de que pueda inferirse una interpretación modificativa de la norma en cuestión; en primer lugar porque dicha disposición es muy clara y precisa, es decir, no presenta duda alguna; y, segundo lugar, porque no debe atribuírsele un sentido distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras contenidas en dicho texto legal. Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es muy claro y preciso al referirse al requisito que el exige, de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de TODAS LAS MEDIDAS establecidas en ese Título (sic) I del Libro (sic) Tercero (sic) del Código de Procedimiento Civil, de lo que se deduce con meridiana claridad, que el mismo procede solo (sic)
(…omissis…)
Es decir, la medida de secuestro está previsto (sic) para demandas de desalojo por deterioro del inmueble arrendado. circunstancia (sic) fáctica que deber (sic) ser debatida en el juicio principal y no acordada en forma cautelar ya que se estaría otorgando la pretensión de la causa principal, que no es otra que el desalojo del inmueble arrendado.
3.- OMISIÓN DE LOS REQUISITOS ESENCIALES EN EL ACTA LEVANTADA CON OCASIÓN DE LA MEDIDA CAUTEALR (sic) DE SECUESTRO. (Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil)
En el caso bajo análisis oponemos la inexistencia de requisitos esenciales para la validez del acta levantada por este Tribunal (sic) en fecha 10 de abril de 2024, que riela a los folios 106 al 113 del cuaderno de medidas, que implican la violación del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil que exige entre otras menciones, lo siguiente:
(…omissis…)
Amparados en las exigencias legales antes transcritas se advierte que el acta en referencia carece de los siguientes elementos esenciales que afectan su validez:
I. No se encuentra la rúbrica de los apoderados de la parte actora.
II. No se encuentra la firma de las personas que representan a la Depositaria (sic) Judicial (sic) designada por el Tribunal (sic)
III. No se encuentra ni la firma ni la autorización expresa por parte de este Juzgado (sic) para que los funcionarios policiales abandonaren el acto sin firmar el acta levantada al efecto.
PETITORIO
Solicitamos se declare con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal (sic) en fecha 04 de abril de 2024 y ejecutada el 10 del presente mes y año. Y como consecuencia se revoque la medida cautelar de secuestro y se nos restablezca la posesión del inmueble objeto de este juicio de desalojo (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos por la procedencia de la medida cautelar peticionada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 23 al 32, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, LIBELO DE DEMANDA presentado por la abogada en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDEZ (sic) GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, por desalojo de local comercial contra la sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA 2000, C.A., ello con fundamento en el literal “e” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; y, en copia fotostática, AUTO DE ADMISIÓN proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2023, en el cual admite la demanda antes referido, con los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aún cuando las documentales bajo análisis son actuaciones procesales cursantes en el juicio principal, lo cual no constituye un medio de prueba, esta juzgadora en vista de que el presente cuaderno de medidas no se encuentra tramitando conjuntamente al principal, tiene como fidedignas de su original las copias fotostáticas de las actuaciones aportadas, y lo tiene como demostrativo únicamente de que la acción intentada por la parte demandante es por desalojo de un local comercial, con fundamento en el literal “e” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuya acción fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2023, por los trámites del procedimiento oral.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 33 al 36, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de octubre de 2022, entre la ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, quien funge como administradora de la sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES, en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA 2000,C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un local No. 10, ubicado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de construcción de cincuenta y dos metros cuadrados con veintinueve centímetros (52,29 mts2), bajo los términos que a continuación se exponen:
“(…) TERCERA: El termino de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1) de octubre del año 2022 hasta el treinta (30) de Septiembre (sic) del año 2023. Independientemente de la fecha de la firma del presente contrato el inicio y termino (sic) del contrato es el establecido en la presente clausula (…) NOVENA: LA ARRENDATARIA, declaran que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de aseo, y de habitabilidad, comprometiéndose a devolver el mismo a la terminación de la relación arrendaticia (…)”.
Ahora bien, aún cuando el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia fotostática, esta juzgadora observa por notoriedad judicial que en la causa principal sustanciada en esta oportunidad ante esta misma instancia bajo el No. 24-10.191, dicho instrumento fue aportado conjuntamente al escrito libelar en original, y tomando en consideración que el expediente judicial es uno solo, aunque lo integren varias piezas o cuadernos separados, quien aquí decide da por reconocido el documento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio, sobre el inmueble antes descrito, el cual fue recibido por la arrendataria en buenas condiciones de aseo, y de habitabilidad.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 37 al 41, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, INSTRUMENTO DE PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de julio de 2021, anotado bajo el No. 7, Tomo 721, folios 23 hasta el 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual acredita a los abogados en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, como apoderados judiciales de los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, parte demandante en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra realizadas.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 42 al 50, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, SOLICITUD de habilitación de la vía administrativa suscrita por la abogada en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, y presentada ante la Oficina de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha 19 de febrero de 2024, en la cual peticionada la “habilitación necesaria” a fin de solicitar ante la autoridad judicial correspondiente, la medida de secuestro legal arrendaticio. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 19 de febrero de 2024, la parte demandante solicitó a la instancia administrativa del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, la habilitación necesaria para solicitar judiciales la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 51 al 56, I pieza del cuaderno de medidas)e n copia fotostática, INFORME TÉCNICO PCG-0193/2023 elaborado por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, adscrito a la Alcaldía del mismo Municipio del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de julio de 2023, contentivo de la inspección y evaluación ocular de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “sector MIQUILEN CALLE MIQUILEN CRUCE CON NEGRO PRIMERO INMUEBLE Nº 53, LOCAL 10”, previa solicitud de la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNEZ, en cuya oportunidad se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Se realizó el análisis y evaluación de riesgo, a fin de determinar el nivel de afectación de un local comercial el cual se encuentra emplazado en terreno plano, tiempo de construcción con más de 150 años, construido con material de bahareque y ladrillos, no aporticada, techo de tejas y caña amarga, distribuido en 02 espacios un baño, en sus afectaciones se pudo observar filtraciones, grietas en paredes, entrada de fluidos, desprendimiento de las tejas, máximo deterioro de la caña amarga.
Por todo lo antes mencionado se determina en condiciones de RIESGO ALTO
IV. RIESGOS
Riesgo de Origen (sic) Natural (sic): Las precipitaciones atmosféricas incrementan el nivel de deterioro de las tejas las cuales permiten la entrada de fluidos dentro del local.
Riesgo de Origen (sic) Antrópico (sic): La falta de mantenimiento en el material constructivo incrementa el nivel de vulnerabilidad de riesgo.
V. RECOMENDACIÓN
Se exhorta al solicitante a los trámites pertinentes con Ingeniería Municipal, a la pronta sustitución del techo y reconstrucción del local con la finalidad de mitigar los riesgos latentes para las personas que laboran en el lugar, se recomienda el desalojo preventivo inmediato para las oportunas reparaciones de dicho inmueble (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 6 de julio de 2023, el mencionado órgano administrativo, previa inspección al inmueble objeto de la medida de secuestro, determinó al mismo en estado de riesgo alto, y por tanto, recomendó el desalojo preventivo inmediato.-Así se establece.
Sexto.- (Folios 57 y 58, I pieza del cuaderno de medidas) en copia certificada, PERMISO MENOR PMC-002/2024 expedido en fecha 05 de febrero de 2024, por la Dirección General de Ingeniería Municipal, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Infraestructura y Derecho a la Ciudad de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se autoriza a comenzar las labores de demolición de un inmueble con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (52,29 mts2), el cual forma parte de una parcela, ubicado en la calle Miquilen, sector El Llano, No. 53 (antes 107), local No. 10, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 05 de febrero de 2024, el mencionado órgano administrativo autorizó la demolición del inmueble objeto de la medida de secuestro en este juicio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 59 y 60, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, INFORME DE INSPECCIÓN realizado en fecha 20 de junio de 2023, por el ingeniero FRANK JOSÉ IZQUIERDO OJEDA, en un inmueble ubicado en la calle Miquilen, cruce con calle Negro Primero, No. 53, local No. 10, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, en al cual se dejó constancia que:
“(…) ESTA EDIFICACIÓN POR SUS CARACTERÍSTICAS TIENE UNA DATA DE CONSTRUCCIÓN DE LOS AÑOS 1900 CON PAREDES DE ADOBE, CAÑA AMARGA, Y TECHOS DE MADERA DEBIDO A LA EXPOSICION A LA LLUVIA Y A LA HUMEDAD AMBIENTAL HAN CAUSADO DETERIORO IMPORTANTE EN LA MADERA HASTA LLEGAR A PUDRIRLA POR COMPLETO, PERDIENDO SU VIDA ÚTIL, PRODUCIENDO FILTRACIONES CRONICAS (sic) Y QUE EN CUALQUIERMOMENTO SE ORIGINE EL COLAPSO TOTAL DEL TECHO, CON EL CONSIGUIENTE DESPLOME LO QUE OBLIGARIA(sic) LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE. DE IGUAL FORMA SE OBSERVAN FISURAS LONGITUDINALES Y TRANSVERSALES EN LAS PAREDES ASÍ COMO EL COLAPSO DE LAS CORREAS QUE SIRVEN DE APOYO A LA ESTRUCTURA DEL TECHO. POR LO QUE ANTERIORMENTE EXPUESTO EN ESTA INSPECCIÓN RECOMIENDA: 1.- LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE 2.- TOMAR LAS PREVISIONES CORRESPONDIENTES AL APUNTALAMIENTO DE TODOS LOS PUNTOS VULNERABLES Y CRITICOS (sic) ADYACENTES A LA FALLA EXISTENTE (…)”.
Ahora bien, aún cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, y si bien esta juzgadora observa por notoriedad judicial que en la causa principal sustanciada en esta oportunidad ante esta misma instancia bajo el No. 24-10.191, dicho instrumento fue aportado conjuntamente al escrito libelar en original, y tomando en consideración que el expediente judicial es uno solo, aunque lo integren varias piezas o cuadernos separados, quien aquí decide no puede pasar por alto que dicho instrumento emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del presente proceso cautelar y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 61, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, INFORME No. 01 suscrito por el presidente y vocal de la Comisión de Tierra, Catastro, Asuntos Agropecuarios y Pecuarios Municipal en fecha 24 de enero de 2024, contentivo de la inspección realizada a un local comercial ubicado en la calle Miquilen cruce con calle Negro Primero, No. 53, local No. 10, propiedad de la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNEZ, en la cual se recomendó lo siguiente: “(…) 1) Conservación y restructuración de la facha originaria. 2) La demolición de techos y paredes interna (sic). 3) Que se otorguen los permisos correspondientes a la demolición (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 24 de enero de 2024, la prenombrada comisión realizó una inspección en el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro, recomendando la demolición de techos y paredes.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 62 al 93, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de agosto de 2023, previa solicitud del abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, y dirigida al ciudadano JOSÉ ISRAÍN PEREIRA NIEVES, en su carácter de gerente general administrativo de la sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000 ,C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA 2000, C.A., en la siguiente dirección: “Calle Miquilen, local Nº 10, antes distinguido con el Nº 52, del inmueble identificado con el No. 53, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”, recibida por el prenombrado ciudadano, en la cual se le participa lo siguiente:
“(…) Primero: Que la Sucesión Alfredo Ignacio González Yanes le notifica que de acuerdo a inspección realizada (…) el inmueble se encuentra en situación de riesgo inminente por causa de fuerza mayor, por lo cual no podrá suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del presente contrato en fecha 30 de septiembre de 2023. Segundo: Se le notifica que debe proceder a la desocupación del inmueble para que la Sucesión Alfredo Ignacio González Yanes, efectúe la construcción y reparación del inmueble y así evitar el desplome o derrumbamiento de la propiedad que ocasionen daños a personas y lo patrimonial. Tercero: la Sucesión (sic) lo notifica que no se hace responsable de los daños, pérdidas materiales o humanas que pudieren ocasionarse o generarse por la vulnerabilidad y deterioro estructural del local. Cuarto: La Sucesión (sic) le notifica que a partir del primero (1) de julio de 2023, no se realizará el cobro de los cánones de arrendamiento del inmueble establecidos en el último contrato suscrito en fecha 01 de octubre de 2022.Quinto: La Sucesión (sic) le notifica que no se hace responsable de los daños, pérdidas materiales o humanas que pudieren generarse por la vulnerabilidad y deterioro del local, en caso de seguir ejerciendo actos de comercio dentro del inmueble. Sexto: la Sucesión (sic) le notifica que debe proceder al desalojo del inmueble en forma inmediata para efectuare los trabajos de demolición y construcción de paredes, techo y piso que son obras mayores de la propiedad (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 03 de agosto de 2023, la parte demandante notificó a la parte demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento por encontrarse el inmueble arrendado en situación de riesgo inminente por causa de fuerza mayor.- Así se establece.
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio por imperio de ley, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no aportó ni hizo valer elemento probatorio alguno. Sin embargo, en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, procedió a hacer valer las siguientes probanzas:
Único.- (Folios 21 al 28, II pieza del cuaderno de medidas) en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de junio de 2024, en el expediente No. 2023-10383, en la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA 2000, C.A., y en consecuencia, con lugar la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZALEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, contra la prenombrada empresa, a quien se le ordenó entrega el inmueble arrendado. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis es un actuación procesal cursante en el juicio principal, lo cual no constituye un medio de prueba, esta juzgadora en vista de que el presente cuaderno de medidas no se encuentra tramitando conjuntamente al principal, aún si en la misma instancia, tiene dicha actuación como demostrativa únicamente de que en la presente acción se dictó sentencia en el juicio principal en fecha 3 de junio de 2024, declarándose la confesión ficta de la parte demandada.- Así se establece.
*Por último, se evidencia que en la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las observaciones a los informes de la contraparte en esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandante consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 40-61, I pieza del cuaderno de medidas) en copia certificada, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada con el número 24-6194, previa solicitud de la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, en el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 10, ubicado entre las calles Miquilen y Negro Primero, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual tuvo lugar en fecha 25 de junio de 2024. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis fue aportado fuera de la oportunidad prevista en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hasta los informes, se debe inexorablemente desechar la misma del proceso y por ende, no se le confiere valor probatorio por ser promovida de manera extemporánea por tardía.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que la sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA 2000, C.A., conjuntamente con su escrito de oposición a la medida cautelar decretada, no consignó elemento probatorio alguno; sin embargo, una vez abierto el lapso probatorio conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió lo siguiente:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE, específicamente del contenido del auto dictado por el tribunal en fecha 04 de abril de 2024, inserto a los folios 94 al 100 de la pieza I del cuaderno de medidas, y del poder apud acta otorgado ante el tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2024, el cual se encuentra inserto al folio 137 de la pieza I del cuaderno de medidas. En tal sentido, es preciso aclarar que la ratificación de tales documentos resultaba totalmente impertinente por cuanto los mismos al ser actos cursantes en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, quien decide tiene pleno conocimiento de los mismos, no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desechan del proceso.-Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre “(…) el cuaderno de medidas correspondiente al expediente 23-10383 concerniente al juicio que por DESALOJO incoado por los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR de GONZALEZ, LILIAN MERCEDES GONZALEZ SALAZAR, y ALFREDO JOSE GONZALEZ SALAZAR, quienes conforman la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO IGNACIO GONZALEZ YANES, contra el ciudadano JOSE IRAIN PEREIRA NIEVES (…) en su condición de representante estatutario –Gerente General- de la empresa demandada INVERSIONES LEDA 2000, C.A. (…) y dejar constancia de los particulares concernientes al acta levantada en fecha 10 de abril de 2024 que cursa a los folios CIENTO SEIS AL CIENTO TRECE (106 al 113) (…)” (resaltado añadido). Ante dicho pedimento, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2024, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación, evidenciándose que mediante acta de inspección levantada en fecha 29 de abril de 2024, se dejó constancia de los siguientes particulares (inserta a loa folios 165-167, I pieza):
“(…) Presentes en el Despacho (sic) del Tribunal (sic), se procedió a evacuar los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio161 del cuaderno de medidas, procediéndose a dejar constancia de los siguientes particulares: AL PARTICULAR PRIMERO: Se observa en el acta levanta (sic) por este Tribunal (sic) en fecha 10/04/2024, al folio 106 del presente cuaderno de medidas, se evidencia que se encontraba (sic) presente (sic) los ciudadanos EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ (…) en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja constancia, de una revisión del acta de fecha 10/04/2024, que cursa del folio 106 al folio 113, del presente cuaderno de medidas, no consta las firmas de los apoderados judiciales de la parte actora. AL PARTICULAR TERCERO: Con respecto a este Particular (sic), se deja constancia que de la revisión del acta objeto de la presente inspección que cursa del folio 106 al folio 113 no consta las firmas de las personas designadas y juramentadas por este Tribunal (sic) como depositaria judicial. Al PARTICULAR CUARTO: En cuanto a este particular el Tribunal (sic) deja constancia que de una lectura del acta de fecha 10/04/2024 que cursa del folio 106 al 113, no se evidencia (sic) las firmas de los funcionarios que se encontraban presentes en la medida de secuestro. ALPARTICULAR QUINTO: Este Tribunal (sic) previa lectura del acta levantada en fecha 10/04/2024, que cursa del folio 106 al folio 13 (sic), no se desprende autorización solicitada por parte de alguno de los que se encontraban presentes en la medida de secuestro (…)”.
Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto la impertinencia del medio probatorio bajo análisis, consistente en la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa a una actuación procesal que cursa en el mismo expediente y elaborada por el mismo órgano jurisdiccional, ya que las actas procesales son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, y por tanto no constituye per se un medio probatorio, por consiguiente, menos aún puede ser pertinente ni legal una inspección judicial o un medio probatorio similar para verificar el contenido de las propias actuaciones insertas en el mismo expediente.
Entonces, al no ser las actuaciones procesales hechos que deben ser probados por las partes, el tribunal de la causa no debió admitir la inspección judicial antes transcrita, ya que el contenido de la actuación procesal objeto de la misma, a saber, el acta de ejecución de la medida cautelar decretada, debe ser valorado por el juez, sin necesidad de que se promueva como prueba, pues la parte promovente lo que pretende demostrar con dicha prueba es que el tribunal de la causa incumplió -supuestamente- los requisitos de validez del acta de ejecución en cuestión, e inclusive que incurra en una absurda e irracional confesión de hechos, como si fuera un litisconsorte. De esta manera, esta alzada considera inexorablemente DESECHAR del proceso las resultas de la inspección judicial bajo análisis, por ser absolutamente impertinentes e ilegales.-Así se precisa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal (sic) para decidir respecto de la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida decretada, por considerar como fue señalado anteriormente, que no se encuentra acreditado el perículum (sic) in mora y porque, según su decir, existe una falsa aplicación de base legal para el Decreto (sic) de la medida; así las cosas, quien aquí decide, observa que en el caso de autos, los demandantes demostraron ser titulares de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda y que cursan en copia en el presente cuaderno de medidas, ya que de una revisión minuciosa del escrito de oposición a la medida decretada, este Tribunal (sic) observa que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora con respecto a la existencia de una relación arrendaticia con la parte actora sobre el inmueble objeto de la controversia, y por ello, se puede válidamente concluir con apego a las particularidades propias del caso de marras, que puede inferirse de los autos la existencia del buen derecho (fumusboni (sic) iuris), como presupuesto de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, por ende, considera esta Juzgadora (sic) que la parte actora ha acreditado en el proceso la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva. Y así se decide.
En tal sentido los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, apoyada en la documentación traída a los autos, salvo la que pueda resultar del debate judicial, crean en este juzgador la presunción del derecho que se reclama; razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, la presunción del buen derecho. Y así se decide.
Establecido lo anterior; con relación al peligro en la demora, este Tribunal (sic) encuentra que este presupuesto se refiere al peligro que durante la secuela del proceso y mientras se decide el asunto en debate, la parte demandada ejecute conductas que afecten la esfera patrimonial de la parte demandante en forma negativa. En este caso en concreto considera quien decide, que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del arrendatario demandado con relación a sus obligaciones contractuales, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida cautelar, se considera cubierto este presupuesto de peligro en la demora. Y así se decide.-
En el caso bajo análisis, se observa que la medida preventiva solicitada es una medida de secuestro, que la misma se decretó y se ejecutó, por considerar que se cumplieron los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se debe señalar que los hechos sobre los cuales existe presunción grave son aquellos que instituyen el supuesto especial de la medida de secuestro y si la situación fáctica se subsume en uno de los ordinales que integran el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: es decir, debe darse por evidente, el periculum in mora y el fumusboni (sic) iuris. Esto es, que los supuestos generales de procedibilidad de la cautelar de secuestro están comprendidos en la misma tipicidad de la causal; así se decretaría el secuestro, tal y como lo dispone el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando el bien esté deteriorado, por la falta de pago de las pensiones y si el solicitante demuestra esa falta de pago o tal deterioro. Luego, en estas causales examinadas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pueden darse dos supuestos: el primero: cuando la misma ley presume la existencia del peligro debiendo el solicitante de la medida demostrar el hecho que genera la presunción, mas no sobre el peligro, tal y como se vislumbró en la presente incidencia. Y así se precisa.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que este tribunal estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, apoyado a los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumusboni (sic) iuris, esto es la presunción del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que conllevó a decretar la medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, respeto al alegato formulado por la parte demandada en su escrito de oposición, cuando denuncia la omisión de los requisitos esenciales en el acta levantada con ocasión de la medida cautelar de secuestro, tales como: falta de la rúbrica de los apoderados de la parte actora; las firmas de las personas que representan a la Depositaria (sic) Judicial (sic) designada por el Tribunal (sic); las firmas ni la autorización expresa por parte de este Juzgado (sic) para que los funcionarios policiales abandonaren el acto sin firmar el acta levantada al efecto, para cual promovió la prueba de Inspección (sic) Judicial (sic), admitida y evacuada por este Tribunal (sic) en fecha 29 de abril de 2024, la cual no fue valorada por este Tribunal (sic), por considerar que nada aporta a la resolución del proceso, aunado al hecho de que dicha rúbricas (sic) fueron plasmadas en presencia de quien aquí decide, en el acto de la medida de secuestro, y cuyo folio por error material involuntario no fue agregado a los autos en la oportunidad correspondiente, esto es, en el acto de la medida cautelar de secuestro, lo cual fue subsanado por auto dictado en fecha 16 de abril de 2024, el cual corre inserto al folio 149 del presente cuaderno de medidas, constituyendo éste uno de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o lo avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, no se puede ser anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte y guía de sus actos, la cual procura conocer en los límites de su oficio. En consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la parte demandada en su escrito de oposición. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro planteada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A. (…) en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siguen en su contra los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZALEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR. En consecuencia, se ratifico la medida cautelar de secuestro practicada en fecha 10 de abril de 2024 sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (52,29 Mts2), distinguido con el número 10 -antes 53- ubicado entre las calles Miquilen y Negro Primero, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 12 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., alegó en primer lugar la inexistencia de requisitos esenciales para la validez del acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2024, que implican –a su decir- la violación del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no contienen la rúbrica de los apoderados de la parte actora, ni la firma de la depositaria judicial designada por el tribunal, y no se encuentra la firma ni la autorización del tribunal para que los funcionarios policiales abandonaren el acto sin firmar el acta, por lo que solicitó que se declare la nulidad del acta y en consecuencia, se revoque la medida de secuestro. Seguido a ello, expuso que la medida de secuestro está prevista para demandas de desalojo por deterioro del inmueble arrendado, circunstancia fáctica que debe ser debatida en el juicio principal y no acordada en forma cautelar.
En suma a lo anterior, manifestó que los treinta (30) días continuos establecidos en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deben contarse –según su decir- desde que el órgano jurisdiccional tuvo conocimiento, y no desde que el ente administrativo lo recibiera, razón por la cual considera que desde el 1º de abril de 2024, fecha que el a quo tuvo conocimiento, de la solicitud de la medida de secuestro hasta el 4 de abril del mismo año, fecha en que se decretó la medida, no transcurrió dicho plazo, y por lo tanto, solicita que se revoque el secuestro decretado. Por último, alegó que a la parte accionante le correspondía demostrar que su defendida realizó actuaciones capaces de hacer ilusoria la ejecución del fallo, lo cual –a su decir- no consta en autos, por lo que solicitó que se declare con lugar la oposición a la medida cautelar decretada, se revoque la misma, y se restablezca al demandado la posesión del inmueble objeto de este juicio.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada en fecha 18 de junio de 2024, su respectivo escrito de informes, en el cual afirmó en primer lugar que el desprendimiento momentánea de un folio del expediente que es custodiado en secretaria no puede ni debe dar lugar a la nulidad de una actuación, más aún si tal circunstancia fue subsanada por el tribunal de la causa, mediante la incorporación del folio desprendido, debidamente suscrito por el representante estatutario de la parte demandada, cumpliéndose así -a su decir- con el principio de finalidad de los actos procesales. Seguido a ello, alegó el decaimiento sobrevenido del interés procesal de la parte apelante en la presente incidencia, por cuanto el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2024, declaró la confesión ficta de la parte demandada, cuya decisión –según su decir- hace cesar en derecho el proveimiento cautelar. En consecuencia, solicitó que el recurso de apelación intentada, sea declarado lugar, confirmándose la decisión apelada.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 15 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta superioridad, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que la pretensión de la parte demandada es sostener el desconocimiento del acta de ejecución de la medida de secuestro, lo cual comporta –a su decir- un referente inequívoco de mendacidad, por cuanto dicha actuación cursa en el expediente y se encuentra suscrita por la parte demandada y su abogado asistente, por lo tanto, solicitó que se declare sin lugar la pretensión de nulidad deslealmente incoada por la parte demandada; seguido a ello, expuso que la parte recurrente pretende judicializar un lapso administrativo, lo cual evidencia –a su decir- la temeridad recursiva. Por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, confirmándose la decisión apelada con expresa condenatoria en costas.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada compareció ante esta alzada en fecha 16 de julio de 2024, compareció ante esta alzada a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual sostuvo en primer lugar, que por notoriedad judicial esta superioridad conoce la apelación del juicio principal bajo el expediente No. 24-10.191, por lo que al no estar firme la sentencia dictada por el tribunal de la causa, no pera el supuesto invocado por la parte contraria. Seguido a ello, alegó nuevamente que el requisito del periculum in mora no está debidamente acreditado en autos, y solicitó que se declare con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, y como consecuencia, se revoque la misma, y se restablezca al demandado la posesión del inmueble objeto de este juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de mayo de 2024, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA, 2000 C.A., ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran en su contra los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ratificó la medida practicada en fecha 10 de abril de 2024, sobre el inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, esta juzgadora como punto previo al fondo del asunto, considera oportuno emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de informes consignado ante esta alzada, donde solicita el decaimiento sobrevenido del interés procesal de la parte apelante en la presente incidencia cautelar, motivado a que el tribunal cognoscitivo “(…) en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el expediente distinguido con el número: 2023-10383 (…) en cuyo dispositivo declaró la confesión ficta de la parte demandada (…) La (sic) referida decisión hace cesar en derecho el proveimiento cautelar (…)” (resaltado añadido).
Con vista a lo anterior, se hace necesario señalar que el desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes. No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción o el recurso incoado, y se procede al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción o recurso intentado, con lo cual la continuación del juicio o de la incidencia carece de utilidad práctica.
Ante lo expuesto, percibe esta juzgadora que cuando en un proceso judicial surge una circunstancia sobrevenida que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida, trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa. Así, el caso sub examine surge en ocasión al recurso ordinario de apelación, ejercido dentro de una incidencia cautelar en un cuaderno separado de medidas, por lo que ciertamente, las medidas cautelares -dada su instrumentalidad- son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas (Vid. Sentencia Nº 231 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2020, caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luis Alfonso Rosales Vega).
Por consiguiente, las medidas cautelares justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse; así las cosas, la parte actora afirmó que en fecha 3 de junio de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el juicio principal seguido por desalojo, en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; sin embargo, esta juzgadora por notoriedad judicial puede verificar del libro de entrada y salida de expedientes llevado por este juzgado superior, que en fecha 2 de julio de 2024, se le dio entrada bajo la nomenclatura 24-10.191, al expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión al recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el fallo dictado por el aludido tribunal en fecha 3 de junio de 2024, el cual fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 20 de junio del mismo, y ordenado la remisión del expediente original al tribunal de alzada; pudiéndose verificar que la presente fecha, dicha causa se encuentra en la lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para consignar las observaciones respectivas a los informes presentados por la parte contraria, es decir, en trámite.
En consecuencia, visto que la decisión proferida en el juicio principal por el tribunal cognoscitivo, no se encuentra definitivamente firme, mal puede entenderse que la medida cautelar de secuestro decretada haya perdido su finalidad como desacertadamente lo alega la parte demandante, y menos aún que dicha circunstancia produjera de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de recurso de apelación que se encuentra pendiente de decisión ante esta superioridad en el presente cuaderno de medidas; motivos por los cuales, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento sobrevenido del interés procesal de la parte apelante, alegado ante esta alzada por la parte demandante.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, quien decide procede a pronunciarse respecto al fondo del asunto sometido a esta alzada, debiendo precisarse primeramente, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante solicitó que se decrete una medida cautelar de SECUESTRO conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, sobre el inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (52,29 mts2), distinguido con el número 10 -antes 53-, ubicado entre las calles Miquilén y Negro Primero, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Dentro de este marco, es necesario indicar que el secuestro en la legislación venezolana es una medida preventiva que consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles determinados para satisfacer obligaciones emanadas de un proceso litigioso por orden del juez, y está caracterizado por mantener o constituir una situación adecuada para que, cuando jurídicamente puedan desarrollarse los efectos de la sentencia principal, puedan efectivamente hacerlo, sin obstáculos de difícil superación y con toda plenitud, siendo notorio que el espíritu del legislador con relación a la medida cautelar de secuestro en los procesos de desalojo es proteger la posesión inmediata sobre el derecho del titular con derecho a ser restituido en la posesión del inmueble y así materializar el derecho a la tutela judicial efectiva.
El fundamento legal de la medida cautelar bajo análisis –tal y como lo invocó la parte demandante- se encuentra en el ordinal 2° del artículo 588 y en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento, las cuales establecen lo que sigue:
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato (sic). También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, cabe señalar que en el citado artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, regula la medida de secuestro en los procesos cuyo objeto sea la cosa arrendada, tal como sucede en los juicios de desalojo, debiéndose para ello verificar cualquiera de las faltas específicas que el legislador previó para el decreto de esta medida, los cuales son: (i) por incumplimiento en la obligación del pago, es decir por cánones insolutos; (ii) cuando el bien inmueble arrendado presente condiciones de deterioro; o (iii) por omisión en el cumplimiento de las mejoras a que estaba obligado de acuerdo al contrato.
Esto es así, siempre que se cumplan con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y el peligro en la demora –periculum in mora-:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, considerando específicamente el ámbito de aplicación que nos compete -inmuebles destinados al uso comercial-, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, agregó una condición adicional para el decreto de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, contenida el artículo 41, literal “l” de la mencionada ley, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 41.- “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(...omissis...)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”
Es decir, que se debe agotar el proceso administrativo previo para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro. Por consiguiente, para que el juez decrete el secuestro de un local comercial cuyo desalojo ha sido demandado con fundamento en algunas de las faltas contenidas en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse los siguientes extremos: (i) la apariencia de buen derecho - fumus boni iuris-, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (ii) el peligro en la demora –periculum in mora-, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y (iii) el agotamiento de la vía administrativa.
En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).
De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el máximo tribunal de la República, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de los requisitos fundamentales –como anteriormente se dijo-. Así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un presupuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA 2000, C.A., procedió a oponerse a la medida cautelar de secuestro decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, (i) que los alegatos del accionante para invocar el periculum in mora están dirigidos a resaltar la inminencia del daño que pueda sufrir la cosa debatida, y no a la posibilidad de la inejecución del fallo; y, (ii) que la medida de secuestro está prevista para demandas de desalojo por deterioro del inmueble arrendado, circunstancia que debe ser debatida en el juicio principal y no acordada en forma cautelar ya que se estaría otorgando la pretensión de la causa principal.
Al respecto, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida de secuestro, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación. De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, Exp. Nº 2018-000525, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).
En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, consideró infundados los alegatos expuestos en el escrito de oposición al decreto cautelar; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante decisión de fecha 4 de abril de 2024 (inserta a los folios 94 al 100, I pieza del cuaderno de medidas), el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar nominada cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este Tribunal (sic) encuentra que la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de fundamental (sic) su solicitud, consigna los siguientes fotostatos: (…) cuyos originales cursan en el cuaderno principal.
Establecido (sic) los anteriores lineamientos, de la documentación analizada y conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) decreta Medida (sic) de Secuestro (sic) sobre el bien inmueble objeto del presente juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, anteriormente identificados, quienes conforman la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES (…) contra la sociedad mercantil “JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A.” (…) hoy en día “INVERSIONES LEDA 2000, C.A.” (…) constituido por un (01) local comercial con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (52,29 Mts2), distinguido con el número 10 -antes 53- ubicado entre las calles Miquilén y Negro Primero, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que de los documentos acompañados a la solicitud cautelar por la parte actora, se demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, y la condición del artículo 40 literal “l” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que la conllevó a decretar la medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó en el presente juicio seguido por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por un (1) local comercial con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (52,29 mts2), distinguido con el número 10 -antes 53-, ubicado entre las calles Miquilén y Negro Primero, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente proceso que los apoderados judiciales de la parte demandante, en relación al primer requisito para la procedencia de las cautelares nominadas, a saber, la presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), indicó según consta en los documentos aportados, que existe una relación arrendaticia con la parte demandada desde hace años, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito de manera privada en fecha 1º de octubre de 2022, entre la ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, quien funge como administradora de la sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES, en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA 2000, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2022 hasta el 3) de septiembre de 2023.
Al respecto, esta juzgadora evidencia luego de una revisión minuciosa el escrito de oposición a la medida decretada, que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora con respecto a tener una relación arrendaticia, por lo que no hay lugar a dudas de quela sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES, es la arrendadora del inmueble objeto de la controversia, y por ello, se puede válidamente concluir con apego a las particularidades propias del caso de marras, que puede inferirse de los autos la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), como presupuesto de procedibilidad de la medida cautelar solicitada.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, con respecto a la existencia del requisito periculum in mora, observa esta juzgadora que la parte demandante al momento de fundamentar la demanda de desalojo, lo hizo bajo el fundamento de que resulta evidente el deterioro y colapso inminente del inmueble arrendado, según el informe levantado en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, signado con el número DPCADMG-ITO: 019212023, sosteniendo a su vez que a pesar de ello, la arrendataria continúa ocupando indebidamente el inmueble en estado de deterioro; no obstante, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la medida cautelar, sostuvo que los alegatos de la parte contraria están dirigidos a resaltar la inminencia del daño que pueda sufrir la cosa debatida, y no a la posibilidad de la inejecución del fallo, por lo tanto, afirmó que el requisito bajo análisis no estaba demostrado en autos, y que además el deterioro del inmueble arrendado, debía ser debatido en el juicio principal.
Con atención a tal planteamiento, se debe advertir que el fundamento de la solicitud cautelar radica en el deterioro del inmueble arrendado, lo cual constituye una carga para la parte demandante de demostrar tal afirmación, cuya prueba deberá ser igualmente de carácter presuntivo, es decir debe presentarse una prueba de la que emane la presunción de cumplimiento capaz de enervar igualmente en forma presuntiva el alegato que dio nacimiento a la medida cautelar, siendo la determinación de la legitimidad de tal liberación materia de fondo que deberá ser resuelta en la decisión que a tal fin resuelva el juicio. Así las cosas, de la revisión a las documentales acompañadas a la solicitud cautelar, se observa que la parte demandante consignó –entre otros- las siguientes documentales:
(a) INFORME TÉCNICO PCG-0193/2023 elaborado por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, adscrito a la Alcaldía del mismo Municipio del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de julio de 2023, contentivo de la inspección y evaluación ocular del inmueble objeto del litigio, en el cual determinó que el mismo se encuentra en estado de riesgo alto, y por tanto, recomendó el desalojo preventivo inmediato (folios 51 al 56, I pieza);
(b) PERMISO MENOR PMC-002/2024 expedido en fecha 05 de febrero de 2024, por la Dirección General de Ingeniería Municipal, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Infraestructura y Derecho a la Ciudad de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se autoriza a comenzar las labores de demolición del inmueble objeto del litigio (folios 57 y 58, I pieza); y,
(c) INFORME No. 01 suscrito por el presidente y vocal de la Comisión de Tierra, Catastro, Asuntos Agropecuarios y Pecuarios Municipal en fecha 24 de enero de 2024, contentivo de la inspección realizada al local comercial objeto del litigio, en la cual se recomendó la demolición de techos y paredes interna (folio 61, I pieza).
De las referidas probanzas, se evidencia en forma presuntiva el alegato que dio nacimiento a la medida cautelar, como es el supuesto deterioro del inmueble objeto del inmueble objeto del litigio y la recomendación de su demolición por parte de las autoridades competentes; quedando a su vez demostrado que a pesar de las condiciones de habitabilidad de la cosa arrendada, la parte demandada en su condición de arrendataria continúa en la posesión del local comercial, todo lo cual crea un temor fundado temor del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora, por cuanto la empresa demandada no ha realizado la devolución del bien ocupado, aún cuando –se repite- conoce del presunto deterioro del mismo.
Aunado a ello, abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., no promovió algún instrumento con valor probatorio suficiente para apoyar un razonamiento sobre la improcedencia de la medida decretada, por lo que a criterio de quien aquí decide, se considera que el requisito mencionado (periculum in mora), no fue desvirtuado por la parte demandada, quedando entendido que existen presunciones graves del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.- Así se establece.
En este mismo orden, y como tercer requisito, se hace constar que el presente juicio se admitió y tramitó conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, le resulta aplicable la condición contenida en el artículo 41 literal “l” de la referida ley especial, el cual indica: “(…) En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…) l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente (…)” (subrayado añadido).
Así las cosas, vista la obligación de cumplir o agotar el procedimiento administrativo previo para el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre un bien vinculado con la relación arrendaticia, esta juzgadora observa de las actas que integran el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandante consignó, solicitud de habilitación de la vía administrativa suscrita por la abogada en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, y presentada ante la Oficina de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha 19 de febrero de 2024, en la cual peticionada la “habilitación necesaria” a fin de solicitar ante la autoridad judicial correspondiente, la medida de secuestro legal arrendaticio (folios 42-50, I pieza del cuaderno de medidas).
No obstante a ello, la parte demandada al momento de oponerse a la medida decretada, no alegó nada en cuanto al cumplimiento o no de este requisitos, sin embargo, en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, sostuvo al respecto que “(…) los 30 días continuos deben contarse desde que este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) tuvo conocimiento y no desde que el Ente (sic) Administrativo (sic) lo recibiera, ya que no existiría forma alguna de controlarlo ni de ejercer el derecho a la defensa (…)”, razón por la cual, insistió en que desde el día 1º de abril de 2024, fecha en que el tribunal tuvo conocimiento de la solicitud de la medidas de secuestro hasta el día en que se decretó la cautelar, no transcurrieron los treinta (30) días calendarios exigidos en la ley.
Al respecto, debe esta alzada indicar que el contenido del literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, antes transcrito, es claro en señalar que, el órgano administrativo “(…) tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”, esto quiere decir, que el plazo de treinta (30) días continuos concedido por el legislador no es para el órgano jurisdiccional, sino para que el ente administrativo competente emita opinión sobre la petición de la medida cautelar de secuestro, por lo que el representante judicial de la parte demandada incurre en una errónea interpretación de la norma jurídica.
Más grave aún, resulta la afirmación de éste último referida a que de no entenderse la equivocada interpretación de dicha disposición legal como así lo indica, no podría la parte demandante “…controlarlo ni de ejercer el derecho a la defensa…”, a lo que es preciso indicar que una de las características de las medidas cautelares es que se pueden decretar inaudita altera parts, es decir, se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio. Además, el dictar una medida cautelar inaudita parte, se abre la oportunidad de que el destinatario de la misma pueda formular la oposición a la medida preventiva acordada, garantizándose así el derecho constitucional a la defensa.
Por consiguiente, en el presente caso se puede apreciar que la parte actora acudió por ante la Oficina de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha 19 de febrero de 2024, e interpuso escrito de solicitud a los fines de realizar los trámites administrativos previos exigidos por la ley especial; y si bien es cierto que, hasta la presente fecha dicho ente administrativo no ha emitido ningún tipo de opinión al respecto, la norma jurídica bajo análisis, fue clara en establecer que “(…) Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”; por lo que esta juzgadora, visto que han transcurrido más de treinta (30) días continuos contados desde la oportunidad en que la parte actora presentó dicha solicitud, se considera cumplido dicho requisito exigido por el artículo 41 literal (l) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-Así se establece.
Por último, debe esta alzada señalar que la representación judicial de la parte alegó una falta de correlación entre la medida cautelar que se aplica y la consecuencia jurídica que se reclama en el proceso principal, al señalar que la medida de secuestro si bien está prevista para demandas de desalojo por deterioro del inmueble arrendado, conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia debe ser debatida en el juicio principal y no acordada en forma cautelar, ya que -a su decir- se estaría otorgando la pretensión de la causa principal, que no es otra que el desalojo del inmueble arrendado.
Al respecto, esta juzgadora considera preciso advertir que entre las características fundamentales de las medidas cautelares, destaca la instrumentalidad, lo cual significa que la medida provisional tiene una sola finalidad: asegurar la efectividad de un proceso principal; de ahí que, el contenido de estas medidas se anticipan a los efectos previsibles de aquel asunto judicial, en salvaguarda de derechos sobre los que se pronunciará el juez mediante sentencia, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el momento de ejecutar la decisión definitiva. Por lo tanto, necesariamente debe existir correlación entre la medida cautelar que se aplica y la consecuencia jurídica que se reclama, de lo contrario, la activación del proceso cautelar sería un desgaste jurisdiccional injustificado e innecesario.
Así las cosas, en el caso sub examine la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, en su condición de propietaria y arrendadora del local comercial objeto del litigio, decidió demandar el desalojo del mismo por el supuesto deterioro del mismo, por lo que la medida cautelar de secuestro busca proteger la posesión inmediata sobre el derecho del prenombrado a la restitución del inmueble, lo cual –a criterio de quien decide- garantiza la ejecutoriedad de una eventual sentencia a favor del accionante. Al respecto, y en caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 200 de fecha 3 de mayo de 2023, señaló la instrumentalidad de la medida de secuestro en juicios como el de autos, exponiendo lo siguiente:
“(…) Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional (Vid., sentencia número 347, del 31 de mayo de 2017, caso: Álvaro de Armas contra Ricardo de Armas).
(…omissis…)
La jurisprudencia y la doctrina supra citada, destaca la instrumentalidad de las medidas cautelares como una característica fundamental que les permite servir de auxiliares a los fines de amenizar la ejecutabilidad de la sentencia del juicio principal al cual pertenece la incidencia, es decir, sirven para la realización práctica de otro proceso; de ahí que, el contenido de estas medidas se anticipan a los efectos previsibles de aquel asunto judicial, en salvaguarda de derechos sobre los que se pronunciará el juez mediante sentencia, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el momento de ejecutar la decisión definitiva.
Dicho de otra manera, la instancia cautelar tiene por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio principal, mediante el aseguramiento material y efectivo para la ejecutividad de la sentencia que declare la existencia del derecho reclamado.
(…omissis…)
De todo lo anterior se infiere que, en virtud de su instrumentalidad y su característica asegurativa, el secuestro es la medida cautelar propia de las demandas de desalojo de locales comerciales por falta de pago de cánones de arrendamiento, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de una eventual sentencia a favor del accionante.
Además, tal como quedó plasmado supra, el legislador del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habilitó el decreto de la medida cautelar de secuestro de locales comerciales, previo cumplimiento de la vía administrativa, porque entiende que esa es la medida idónea en los casos como el de marras (…)” (resaltado añadido por esta alzada)
Conforme a lo antes expuesto, puede entonces concluir esta superioridad que la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, resultar ser la medida idónea propia de las demandas de desalojo de locales comerciales, para asegurar el resultado práctico del juicio principal, por cuanto, como se estudió supra, el contenido de la misma se anticipan a los efectos previsibles de aquel asunto judicial mediante el aseguramiento material y efectivo para la ejecutividad de la sentencia que declare la existencia del derecho reclamado; motivo por el cual, se desechan del proceso las afirmaciones de la parte demandada dirigidas a sostener una supuesta falta de correlación entre la medida tantas veces mencionada y la pretensión.- Así se precisa.
Finalmente, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, aunado a la presunción del buen derecho –fumus boni iuris- que obra en beneficio de la parte accionante el cual debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, esta alzada en virtud de los alegatos vertidos por la parte actora, aunado a las instrumentales aportadas, considera necesario el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte de la demandada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar. Consecuentemente, al no encontrarse entre los instrumentos que integran el presente cuaderno de medidas ningún elemento que desvirtuara los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, demostrados por la parte actora y exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, esta alzada necesariamente debe declarar SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada al decreto de la medida cautelar de secuestro acordada por el a quo en el presente juicio.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora considera necesario emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del acta de ejecución de la medida cautelar de secuestro, levantada por el tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2024, formulada por la parte demandada en el escrito de oposición a la medida y en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, sosteniendo para ello que se omitieron “(…) requisitos esenciales para la validez del acta levantada (…) que implican la violación del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (…)”, indicando a tal efecto que la mencionada actuación -según su decir- carece de los siguientes elementos esenciales que afectan su validez: “(…) No se encuentra la rúbrica de los apoderados de la parte actora (…) No se encuentra la firma de las personas que representan a la Depositaria (sic) Judicial (sic) designada por el Tribunal (sic) (…) No se encuentra ni la firma ni la autorización expresa por parte de este Juzgado (sic) para que los funcionarios policiales abandonaren el acto sin firmar el acta levantada al efecto (…)”.
Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que a los folios 106 al 113 de la pieza I del presente cuaderno de medidas, cursa ACTA levantada por el tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2024, contentiva de la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada, evidenciándose que a pesar de contener las firmas de la juez, secretaria, alguacil, y del representante de la empresa demandada, no cursa el folio contentivo de las rúbricas de la parte actora ni de sus apoderados judiciales, así como tampoco las de los abogados asistentes de la parte demandada y los funcionarios policiales presentes en el acto; no obstante, el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 16 de abril de 2024, hizo constar que “(…) por error involuntario se omitió agregar a los autos (…)”, el folio respectivo donde aparecen las rúbricas de los antes mencionados, y por lo tanto, ordenó agregar al cuaderno de medias, el folios en cuestión (ver folios 148 y 149, I pieza).
En atención a esto, y visto que la parte demandada a pesar de haber estado presente en el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro, y suscribir el acta levantada a tal efecto, pretende en esta oportunidad que se declare la nulidad de la misma por haberse omitido agregar -oportunamente- uno de los folios que forma parte íntegra del acta, conviene señalar que ciertamente el secretario de un tribunal tiene el debe de custodiar y cuidar los expedientes, conservando que las actuaciones de éstos conlleven un orden cronológico, impidiendo la sustracción, destrucción u ocultamiento de las mismas, sin embargo, el legislador estableció en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, por lo tanto, se debe ser cuidadoso al decretar una nulidad de un acto procesal y una eventual reposición de la causa.
En el texto de su artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se describe al proceso como instrumento de justicia y a las formas procesales como referencia para la actuación de las partes en el proceso; además, supedita la nulidad de las formas a la imposibilidad de anular el trámite procesal si la consecuencia es sacrificar la justicia. Se impone, por consecuencia, una interpretación amplia de los hechos del proceso y de las nulidades procesales que no sacrifique, impida o limite el ejercicio del catálogo de derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución, y esto porque el derecho a la defensa se interpreta de manera de facilitarlo y no de restringirlo.
Entonces, el hecho de que el tribunal de la causa no consignara –por error- uno de los folios que forman parte íntegra del acta de ejecución de la medida cautelar de secuestro en la misma fecha en que fue levantada, sino posterior a ello al percatarse de dicha omisión, comporta una corrección a la falta incurrida, que no puede causar bajo ninguna circunstancia la nulidad del acto procesal, por cuanto si bien esta alzada no pretende justificar el error del tribunal de la causa en la conservación y cuidado de las actuaciones cursantes en el expediente, se debe tener claro que no cualquier error debe acarrear la nulidad del acto, sino que es preciso que ese error revista la entidad suficiente como para no caer en un exceso de rigor; por lo tanto, visto que en el caso sub examine no se verifica que haya existido alteración al contenido del acta cuya nulidad se peticionó, ni que el error detectado y corregido por el a quo haya lesionado a los litigantes por indefensión u otro motivo, es por lo que inexorablemente se debe desechar la solicitud de la parte demandada referida a la nulidad del acta de ejecución de la medida cautelar de secuestro, levantada por el tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2024.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante demostró la presunción del buen derecho y la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que la parte demandada no probó los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida decretada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000 C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA 2000, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de mayo de 2024, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la prenombrada empresa, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran en su contra los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, todos plenamente identificados en autos; motivos por los cuales, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000 C.A., hoy en día INVERSIONES LEDA 2000, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de mayo de 2024, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la prenombrada empresa, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran en su contra los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, todos plenamente identificados en autos; motivos por los cuales, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.174.
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