REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.


Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de enero de 1992, bajo el No. 6, Tomo 14A-Pro; cuya última modificación se inscribió ante el Registro Mercantil Primera del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 276-A; representada por la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.581.615, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.135.

Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.282.

Ciudadanos ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA y FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-25.840.303 y V-17.522.328, respectivamente.

No tienen apoderado judicial constituido en autos.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

24-10.195





I
ANTECEDENTES.


Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARILÚ BELLO CASTILLO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada empresa contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 08 de julio de 2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 29 de julio de 2024, habiendo vencido el término fijado para la presentación de los informes, constando en autos que la parte demandante-recurrente hizo uso de tal derecho, y como quiera que en el presente asunto no consta en autos que la parte demandada hay sido debidamente emplazada en el proceso, resulta una formalidad no esencial o inútil la apertura del lapso de observaciones escritas a los informes, por lo que a fin de no generar tardanza en la espera de vencimientos procesales donde no se realiza ninguna actividad, y en pro de garantizar los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa, es por lo que se deja expresa constancia, que a partir de la referida fecha exclusive, comenzó a trascurrir opelegis los treinta (30) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 09 de abril de 2.024, este tribunal ordeno (sic) la citación de los demandados en cumplimiento a la sentencia del tribunal de Alzada (sic) que repuso la causa al estado de citar a la parte demandada, librándose las respectivas boletas de citación, y hasta el día de hoy 19 de junio de 2.024, la parte accionante no ha dado impulso a la citación de los demandados, ni ha dado cumplimiento a sus obligaciones y cargas procesales impuestas por la norma adjetiva Civil (sic). En consecuencia han transcurrido en este Tribunal (sic) más de treinta (30) días calendarios, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte demandada para que compareciera a los actos respectivos, mediante el cumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones básicas a saber: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación, impidiendo así la continuación de la causa en la que se observa con meridiana claridad la falta interés.
(…omissis…)
En tal sentido, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez (sic) luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente (…)
En tal sentido este Tribunal (sic) acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la parte actora no cumplió con sus cargas u obligaciones procesales de procurar la citación de la parte demandada en el plazo establecido por ley y la jurisprudencia, razón por la cual es forzoso para éste Tribunal (sic) declarar consumada la perención de la instancia, conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así quedara (sic) establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO, incoara la empresa ADMINISTRADORA ESCADINAVA C.A., contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MARQUEZ MONTES, ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 15 de julio de 2024, los representantes judiciales de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., manifestaron –entre otros alegatos- que la reposición de la causa en el presente caso en modo alguno desvirtuó la actividad procesal que realizaron desde el año 2021, para lograr la citación de los demandados, evidenciándose de las actas del procesoque –a su decir- fueron cumplidas cada una delas obligaciones para llevarse a cabo la citación delos demandados; seguidamente, alegaron que en fecha 04 de abril de 2024, presentaron ante el a quo el desistimiento del procedimiento con respecto al ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, lo cual fue negado por el tribunal el 9 de abril del mismo año, bajo el fundamento de que el desistimiento fue realizado como una solicitud, por lo que sostienen que al ser claras y evidentes las violaciones incurridas por el tribunal de la causa, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, la nulidad de la sentencia recurrida, y se homologue el desistimiento presentado en diligencia de fecha4 de abril de 2024.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2024, a través de la cual, se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

Del artículo parcialmente transcrito, interesa destacar el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse quela perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, esta alzada considera necesario señalar que el caso sub examine fue sometido a la revisión de este tribunal previamente, siendo proferida sentencia judicial en fecha 26 de enero de 2024 (inserta a los folios 198-203, I pieza del expediente), en cuya dispositiva se ordenó lo siguiente:
“(…) declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, se practique la citación de todos los codemandados, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, plenamente identificados en autos, a partir del auto proferido en fecha 20 de marzo de 2023 (exclusive), en el cual se admitió la reforma libelar (…)” (subrayado añadido).

De lo antes transcrito, se observa que éste órgano jurisdiccional ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de todos los codemandados en el presente juicio, y consecuentemente, anuló todo lo actuado en el proceso a partir del auto que admitió la reforma libelar de fecha 20 de marzo de 2023 (inserto al folio 148, I pieza); por consiguiente, a fin de determinar si ciertamente ocurrió inactividad, negligencia o descuido de la parte demandante para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, y consecuentemente la procedencia de la perención declarada por el tribunal de la causa, se hace preciso realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el proceso, luego del mandamiento contenido en la referida sentencia judicial, para lo cual observa lo siguiente:
*En fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal Superior 1º en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró mediante auto, definitivamente firma la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2024, que declaró la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada; y seguidamente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen (vuelto del folio204 y 205, I pieza).

*En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, hizo constar la recepción del presente expediente, y ordenó su registro en el libro de causas respectivo (folio212, I pieza).

*En fecha 15 de marzo de 2024, compareció la abogada MARILÚ BELLO CASTILLO, en su carácter de representante de la parte demandante, a fin de consignar diligencia en la cual copias certificadas y devolución de documentos originales cursante en autos (folio 2, II pieza).

*Mediante auto de fecha 4 de abril de 2024, el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas peticionadas por la parte actora, y niega la devolución de los originales solicitados, por cuanto la causa se encuentra en estado de citación, y por ello, no ha transcurrido el lapso de apreciación probatorio (folio 3, II pieza).

* En fecha 4 de abril de 2024, compareció la abogada MARILÚ BELLO CASTILLO, en su carácter de representante de la parte demandante, a fin de consignar diligencia en la cual expone lo siguiente: “(…) DESISTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO EN ESTE EXPEDIENTE EN LO RESPECTA A LA PERSONA DE FRANK ALEXANDER MARQUEZ, CO-DEMANDADO (…) En lo que respecta a la demandada conviniente (sic) ERMALY MUJICA se mantiene la pretensión (…)” (folio 4, II pieza).

*En fecha 9 de abril de 2024, el tribunal de la causa mediante auto, ordenó la citación personal de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTE y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA,ello de conformidad con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; asimismo, negó el desistimiento del procedimiento contra el primero de ellos, por cuanto la resolución del contrato demandado, fue suscrito por éste y la demandante (folio 5, II pieza).

*En fecha 14 de junio de 2024, compareció la abogada MARILÚ BELLO CASTILLO, en su carácter de representante de la parte demandante, a fin de consignar dos (2) escritos por separados, en el cual, en el primero de ellos solicitó la declinatoria de competencia del tribunal por razones del territorio; y el segundo, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 9 de abril de 2024 (folios 6-10, II pieza).

*Mediante sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024, el tribunal de la causa de declaró consumada la perención de la instancia, ello por cuanto“(…) la parte actora no cumplió con sus cargas u obligaciones procesales de procurar la citación de la parte demandada en el plazo establecido por ley (…)” (folios 11 al 13, II pieza).

De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que una vez recibido el presente expediente en el tribunal de la causa, ésteordenó la citación personal de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTE y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, mediante auto de fecha 09 de abril de 2024, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente; no obstante a ello, se observa que la parte demandante –en vez de impulsar las compulsas respectivas- compareció a los autos en fecha 14 de junio de 2024, es decir, luego de dos (2) meses del auto de emplazamiento de la parte demandada, a fin de solicitar la declinatoria de competencia del tribunal por el territorio y la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 9 de abril del mismo año, todo ello sin constar que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A. (parte demandante), realizara algún acto concerniente a materializar la citación eficaz de la parte demandada; todo lo cual pone de manifiesto que la demandante no realizó actos de impulso procesal para lograr dicho acto, y así producir el efecto de interrumpir la perención breve.
No obstante a ello, es oportuno advertir que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, advirtió que la perención de la instancia en el presente juicio, se verificó por haber transcurrido más de treinta (30) días calendarios desde el auto de fecha 9 de abril de 2024, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la perención de la instancia por haber transcurrido “(…) treinta días a contar,desde la fecha de admisión de la demanda (…)” (resaltado añadido); sin embargo, como quedó expuesto anteriormente, la reposición de la causa ordenada en el presente proceso, fue hasta el estado de citar a la parte demandada de la reforma libelar admitida por el tribunal primigenio en fecha 20 de marzo de 2023, por lo que el juzgado de la causa aplicó una disposición legal errónea. No obstante a ello, aún cuando el a quo no acertó en la aplicación correcta de la norma, tal inobservancia no genera un cambio en la dispositiva del fallo, por cuanto el ordinal 2º del artículo 267 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
(…omissis…)
2º Cuando transcurrido treinta días a contar, desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la perención de la instanciacomo sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, puede ocurrir si ha transcurrido treinta (30) días a partir de la admisión de la reforma libelar, siempre y cuando ésta haya sido presentada antesde la citación de la parte demandada. Así las cosas, en el caso sub examine es preciso aclarar que el auto de admisión de la reforma a la demanda presentada por la representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., ocurrió en fecha 20 de marzo de 2023 (ver folio 148, I pieza), sin embargo, como quiera que esta superioridad ordenó la reposición del juicio hasta éste momento, a fin de que fueran citados los codemandados de la demanda y su posterior reforma, se debe entender a fin de garantizar un correcto equilibrio procesal, que el lapso previsto en la disposición legal supra transcrita, comenzaba a transcurrir una vez que el tribunal de origen diera cumplimiento al mandamiento en cuestión, es decir, que ordenara el emplazamiento de la parte demandada.
Así las cosas, de la revisión a los autos se observa que en fecha 9 de abril de 2024, el tribunal cognoscitivo, ordenó la citación personal de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTE y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, por lo que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para consumar la perención de la instancia, en caso de la inactividad prolongada de la parte demandante. No obstante a ello, es preciso advertir que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte demandante, ésta manifestó que la reposición de la causa al estado de volver a citar a la parte demandada “(…) en modo alguno desvirtuó la actividad procesal que la actora vino realizando desde inicios de la demanda, es decir, mediados del año 2021, con lo cual, todos los trámites para lograr la citación de los demandados, se dieron en el transcurso de ese año 2021 (…)”, y por consiguiente, sostuvo que cumplió a cabalidad los trámites para citar a la parte demandada, y por ello, está sujeta únicamente a la perención anual.
Al respecto, esta juzgadora debe señalar que el presente juicio inició mediante escrito de demanda admitido en fecha 21 de julio de 2021 (folio 58, I pieza), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo, en fecha 16 de agosto del mismo año, la parte actora procede a consignar la primera reforma a la demanda, lo cual fue admitido por el tribunal mediante auto de fecha 27 de agosto de 2021 (folio 77, I pieza). Seguido a ello, se observa que la parte actora ciertamente realizó actos de impulso procesal para lograr la efectiva citación de la parte demandada integrada para ese entonces por los ciudadanos FRANCISCO ALÍ MÁRQUEZ, FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTE y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA; sin embargo, antes de lograr la citación de todos los codemandados, se observa que la parte actora compareció a los autos en fecha 15 de febrero de 2023 (ver folio 147, I pieza), y manifestó lo siguiente: “(…) a fines de restablecer la estructura básica de la demanda, procedo a reformar, desistiendo con respecto al fiador demandado FRANCISCO ALÍ MÁRQUEZ, y dejando como demandados a la ciudadana ERMALY MUJICA, quien ya convino en la demanda y, al ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ, quien se encuentra pendiente de citar (…)” (resaltado añadido).
Con vista a lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas que la parte demandante reforma nuevamente la demanda, ello antes de verificarse en autos la citación de todos los codemandados, y como quiera que para entonces ya había transcurrido más de sesenta (60) días desde la citación tácita de la ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, lo cual ocurrió el 16 de septiembre de 2021,era necesario citar de nuevo a la prenombrada ya citada, y al codemandado FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTE, quien para el momento aún no había sido citado en el expediente. Así las cosas, cuando el tribunal de la causa admite la reforma libelar, hechaantes de la citación de los codemandado, la parte demandante tenía la carga de impulsar nuevamente la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación de los demandados, y la consignación de los fotostatos correspondientes para elaborar las compulsas necesarias.
Por consiguiente, la parte actora-recurrente desacierta al pretender que cualquier impulso para lograr la citación de la parte demandada, realizado antes de la última reforma libelar, interrumpe el lapso de perención breve previsto por el legislador, ya que –se repite- para el momento en que se consignó dicha reforma, la parte demandada no estaba a derecho en el proceso y no había comenzado a correr el lapso de emplazamiento, por lo que una vez admitida la reforma a la demanda y ordenada la citación nuevamente de la parte demandada, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derecho; en consecuencia, se desecha del proceso tales alegatos sostenidos por la parte demandante ante esta alzada, por ser manifiestamente infundados.- Así se establece.
En este sentido, se ha verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no tramitó tempestivamente el llamado a juicio de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTE y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, pues de las actas que conforman el expediente se observa que una vez ordenado por el a quo la citación de los prenombrados, ello mediante auto de fecha 9 de abril de 2024, la empresa demandante no realizó lo concerniente para dar impulso a la citación de los mismos. Tales circunstancias permiten determinar ostensiblemente que la accionante incumplió con la carga de proveer los fotostatos necesarias para elaborar las compulsas, y los medios o recursos exigidos por la ley, para impulsar la citación de los codemandados de manera tempestiva, por tanto, de una simple operación aritmética, se evidencia que en el caso de marras transcurrió sobradamente los treinta (30) días que establece la ley, para impulsar la citación de la parte demandada, contados a partir del auto que ordenó dicha citación, a saber, del 9 de abril de 2024; de tal forma, considera esta juzgadora que la parte accionante, tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente en el tiempo de ley la respectiva citación.- Así se precisa.
Así las cosas, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, con respecto a que la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda o la reforma de ser el caso, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, de lo contrario, ocurre la perención, cuyo espíritu, propósito y razón, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.
Por lo tanto, verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no cumplió con las obligaciones y cargas procesales que la ley impone para hacer efectiva la citación de la parte codemandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes al auto de fecha 9 de abril de 2024, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado superior a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, por cuanto evidentemente la actorademostró no tener interés en la continuación de la causa, al no haber dado impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, se debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuere incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MARQUEZ MONTE y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.
Por último, quien decide observa que en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., alegó que “(…) al haber desistido del procedimiento dentro de los 30 días con respecto al demandado Frank Márquez, quedaba sin efecto, una posible perención, ya fuera breve o anual (…)”, y por tal motivo, solicitó a esta superioridad que se homologara el desistimiento presentado en respecto al codemandado, ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES. Ahora bien, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que ciertamente la parte actora mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2024 (inserta a l folio 4, II pieza), desistió del procedimiento instaurado en contra del prenombrado ciudadano, sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de abril del mismo año, procedió de manera expresa a negar lo solicitado, por los motivos allí expuesto, no verificándose de los autos, que posterior a dicho pronunciamiento, la parte actora haya ejercido el recurso ordinario de apelación, lo cual se traduce en su conformidad con lo dispuesto.
Por consiguiente, visto que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., no ejerció oportunamente el medio de impugnación en cuestión, contra el auto de fecha 9 de abril de 2024, a fin de que un tribunal de alzada verificara si el pronunciamiento del a quo estuvo o no ajustado a derecho, mal puede pretender en esta oportunidad que esta juzgadora descienda a analizar actuaciones procesales que no fueron impugnadas de manera tempestiva; motivo por el cual, se desecha del proceso la solicitud de “homologación de desistimiento”, peticionada por la parte recurrente ante esta superioridad.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARILÚ BELLO CASTILLO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, extinguido el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada empresa contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARILÚ BELLO CASTILLO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, extinguido el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada empresa contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

zbd/lag/.-*
Exp. 24-10.195.