REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.684.498, V-8.683.639, V-10.644.149 y V-10.644.255, respectivamente.
Abogados en ejercicio OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 108.494 y 60.349, respectivamente.
Sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero del 2014, anotado bajo el No.1, Tomo 5-A; representada por los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.587.912 y V-11.035.987, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 258.097 y 102.785, en ese mismo orden.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Regulación de competencia)
24-10.217.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2024, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2024; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Primera Instancia, ordenó remitir el presente expediente a este tribunal, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Mediante decisión proferida en fecha 19 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda intentada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por la parte demandada, en el escrito de reconvención de la demanda, en los siguientes términos: Del análisis del escrito de reconvención, se observa que la parte demandada estimó la reconvención de la siguiente manera: “…Bs 3.000.000/Bs 39,42 (1E)= Bs 118.260. Resultado: Bs 3.000.000 / Bs 118.260 = 25.36 veces + 3000 veces,” En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal (sic) considera oportuno traer a colación la Resolución N° 2024-001, de fecha 24 de mayo de 2024, decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece las competencias de los Juzgados (sic) para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, para la fecha en la que fue interpuesta la presente demanda, la cual reza lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto vista la estimación de la reconvención realizada por la parte demandada reconviniente, de acuerdo al tipo de cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que calculo (sic) la estimación de reconvención en fecha 13 de junio de 2024, la moneda de mayor valor de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, era el euro, el cual estaban para ese entonces, en la cantidad de treinta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs 39.42), por cada euro, razón por la cual, para la fecha 07 de marzo de 2024, en que la parte actora presento (sic) la demanda, el monto máximo de la cuantía que le correspondía conocer a este Juzgado (sic), conforme a la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, era la cantidad de Ochenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Setenta (sic) y Uno (sic) con Cuarenta (sic) y Uno (sic) Céntimos (sic) Bolívares (sic) (Bs 88.771,41); y siendo que la reconvenciónfue (sic) estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,00), este Tribunal (sic) se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía y consecuentemente, DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, a cuyo Tribunal (sic) Distribuidor (sic) se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV.-DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, bajo las consideraciones expresas en el presente fallo, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a quien por distribución le corresponda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas (…)”.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida en fecha 29 de julio de 2024, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción, y planteó para ello lo siguiente:
“(…) Ahora bien, precisado lo anterior y con vista al cómputo enviado por el tribunal de municipio, puede señalarse que la última de las citaciones ordenadas en el auto de admisión, verificada en el presente expediente, lo fue el día 13.06.2024 con la actuación de la abogada YURIMAR PEÑA, quien se dio por citada en dicha oportunidad, por lo que, a partir de esa fecha, exclusive, comenzaba a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, es decir, veinte (20) días de despacho (art. 865 C.P.C.), y, siendo que el tribunal municipal declina competencia en fecha 19.06.2024, solo habían transcurrido tres (3) días de despacho, a saber: lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de junio de 2024, de tal manera que, no cabe dudas que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda no había finalizado. Y ASÍ SE DECLARA.
Es preciso destacar, que conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el movimiento de la presentación de la demanda, en tal sentido, fueron alegadas ciertas defensas que debieron sustanciarse en el tribunal municipal, entre ellas, la impugnación del poder apud acta efectuado por la parte demandada y la cuestión previa sobre prejudicialidad, prevista en el artículo 346 ordinal 8°, es decir, no hubo trámite para la misma, menos aún decisión, en virtud que se procedió a decir la estimación de la cuantía opuesta en la mutua petición y se remitió el expediente al distribuidor de primera instancia, lo cual acarreó un desorden procesal, al no haberse tramitado en el orden cronológico procesal las defensas opuestas, ello por una parte, y por la otra, el tribunal de municipio debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, antes de cualquier pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 359 de Código de Procedimiento Civil, para luego proceder a sustanciar y decidir las defensas opuestas antes de la reconvención, esto es: (i) vencido el lapso de emplazamiento, (ii) resolver la impugnación de poder y tramitar y decidir la cuestión previa, para finalmente (iii) proceder a revisar la reconvención –admitir o no-, en caso de admitir, con vista a la cuantía estimada (superior a la establecida en el escrito libelar), (iv) declinar la competencia en un tribunal de primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, este tribunal de instancia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía propuesta en el escrito libelar que le daba la competencia para conocer de la cuestión previa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, visto que el indicado juzgado no dejó transcurrir el lapso de emplazamiento y no resolvió las defensas opuestas antes de revisar la mutua petición, por lo que, en esa fase procesal le correspondía por competencia decidir las mismas.
En ese sentido, considera quien suscribe que el Tribunal (sic) competente para conocer, sustanciar y decidir las defesas opuestas antes de la reconvención es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARRIZAL Y GUAICAIPURO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en consecuencia, con la presente decisión de declinatoria de competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 71 eiusdem, dicho conflicto debe ser declarado por el Tribunal Superior Común, en este caso corresponde decidir sobre el conflicto negativo de competencia al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien determinará cuál tribunal civil es competente. Luego se acuerda remitir mediante oficio la presente causa al Tribunal Superior Común. Y ASÍ SE DECIDE (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta alzada)
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2024, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2024; pues evidentemente este tribunal es el superior común de los mencionados órganos jurisdiccionales, y pertenece a la misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2024, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2024, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentaran los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil AMERICAN BURGER FOOD MINE, C.A., plenamente identificadas en autos.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y, c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que la estimación de la reconvención supera la cuantía mínima para que esa instancia conozca del asunto, por lo que afirmó que debe ser un Tribunal de Primera Instancia quien conozca del presente juicio conforme a las reglas de distribución equitativa y eficiente de las causas contenidas en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia –previa distribución-, éste afirmó que el juzgado declinante incurrió en un “desorden procesal”, por cuanto, antes de resolver la competencia por la cuantía estimada en la mutua petición, debió –entre otras actuaciones- tramitar y resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada; motivo por el cual, afirmó no ser competente tampoco por la cuantía para conocer del presente juicio.
Bajo lo anteriormente expuesto, quien decide observa que en el caso sub examine sucede un anómalo conflicto de competencia del órgano jurisdiccional por la cuantía, puesto que si bien el tribunal de municipio afirmó no ser competente para conocer de la reconvención en razón de su valor, y aún cuando el tribunal de primera instancia señaló que ciertamente la cuantía estimada en la mutua petición es“…superiora la establecida en el escrito libelar…”, no aceptó la competencia, por cuanto tal declinatoria ocurrió fuera de la oportunidad legal, lo cual era –a su decir- luego de tramitar y decidir la cuestión previa. Por lo tanto, visto que en este asunto se plantea un posible desorden procesal, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, pues el mismo consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, es por lo que esta superioridad estando facultada para observar oficiosamente todas las actuaciones procesales cursantes en el expediente que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público, como serían las formas ordenadoras del proceso, es por lo que a fin de una mejor inteligibilidad del asunto, procede a realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
* En fecha 7 de marzo de 2024, los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHO SÁNCHEZ, procedieron a presentar escrito libelar contra la sociedad mercantil AMERICAN BURGER FOOD MINE, C.A., por desalojo de local comercial, estimando la misma en la suma de ochenta y ocho mil setecientos setenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 88.771.41) (folios 1-6, I pieza).
*En fecha 25 de marzo de 2024, el tribunal de municipio dictó auto en el cual admitió la presente demanda conforme a los trámites del procedimiento oral, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 95, I pieza).
*En fecha 9 de abril de 2024¸ el alguacil del tribunal de la causa hizo constar que al momento de citar personalmente al ciudadano LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, en su carácter de representante de la parte demandada, éste se negó a firmar la boleta respectiva y a recibir la compulsa de citación (folio 103, I pieza).
*Mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, el tribunal de la causa ordenó la notificación del ciudadano LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, en su carácter de representante de la parte demandada, a fin de completar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 115, I pieza).
*En fecha 9 de mayo de 2024, la secretaria del tribunal de la causa se trasladó al domicilio de la parte demandada, dejando constancia que la persona por quien fue atendida, no quiso recibirle la boleta de notificación (folio 117, I pieza).
*En fecha 13 de junio de 2024¸ compareció a los autos la ciudadana YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su carácter de gerentes y representante legal de la sociedad mercantil AMERICAN BURGER FOOD MINE, C.A. (parte demandada), a fin de darse por citada en el presente juicio, y en consecuencia, renunció al lapso de comparecencia; asimismo, en esa misma fecha procedió a contestar la demanda, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a reconvenir a la parte demandante por nulidad de contrato, estimando la misma en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) (folios 119-160, I pieza).
*En fecha 19 de junio de 2024¸ el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer de la reconvención intentada, y declinó el expediente a un juzgado de primera instancia (folios 4-9, II pieza).
*En fecha 4 de julio de 2024¸ el Tribunal Segundo de Primera Instancia dio por recibido el presente expediente y, posteriormente en fecha 10 de julio de 2024, solicitó al tribunal de origen cómputo de los días despacho transcurridos desde el 9/5/2024, fecha en la cual la secretaria del practicó la citación del representante judicial de la empresa demandada, hasta el día 02/07/2024 (folio 23 y 28, II pieza).
*En fecha 16 de julio de 2024¸ el tribunal de municipio ya identificado, remitió cómputo de los días de despacho solicitados, evidenciándose que desde el 9 de mayo de 2024, hasta el 13 dejunio del mismo año, transcurrieron veinte (20) días de despacho (folio 38, II pieza).
*En fecha 29 de julio de 2024¸ el Tribunal Segundo de Primera Instancia se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto, por cuanto, el tribunal de municipio incurrió en un desorden procesal (folios43-44, II pieza).
De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que el tribunal de municipio ordenó la tramitación del presente juicio de conformidad con las reglas previstas en el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que la parte demandada una vez citadaen fecha 9 de mayo de 2024, conforme al artículo 218 eiusdem, procedió a consignar en fecha 13 de junio de 2024, un mismo escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda incoada en su contra, y formula reconvención por nulidad de contrato; seguidamente a ello, se observa que el tribunal mediante decisión del 19 de junio de 2024, es decir, pasados dos (2) días despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, según el cómputo supra mencionado, y encontrándose la causa en el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 866 del código adjetivo civil, se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la cuantía de la reconvención.
Con vista a ello, a fin de verificar si el trámite procesal aplicado por el tribunal de municipio para declarar su incompetencia en el caso sub examine estuvo o no ajustado a derecho, se debe en principio traer a colación el contenido de los artículos 866 y 869 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se lee lo siguiente:
Artículo 866.- “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…omissis…)
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o sí las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…)” (resaltado añadido).
Artículo 869.- “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369 (…)”(resaltado añadido).
La ley civil adjetiva en el primer artículo, dispone que una vez que el demandado planteare en su oportunidad las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en este caso, se abre un plazo de cinco (5) días de despacho para que la parte actora manifieste si conviene en ellas o sí las contradice; por su parte, la segunda norma transcrita señala que en caso de que el demandado formule reconvención, no se podrá fijar la audiencia preliminar hasta que pueda continuar en un solo procedimiento con la demanda. Ahora bien, el punto a dilucidar corresponde a cuál acto procesal debe suceder en primer lugar cuando existe en un procedimiento oral, el planteamiento conjunto de cuestiones previas, contestacióny reconvención, es decir, si el juez debe tramitar y decidir conforme a la ley las defensas previas opuestas antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la mutua petición, o por el contrario, realizarse al inverso.
Tenemos pues que, en el procedimiento ordinario, se previó la posibilidad de oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda; y de seguidas, se advirtió que en caso de que éstas fueren desechadas, es que tendría lugar la contestación, en cuyo acto además podría el demandado proponer la reconvención o mutua petición (Art. 358 y 361 eiusdem). Siendo así se colige, que el legislador patrio postuló las cuestiones previas como un mecanismo para sanear el proceso, por lo que el demandado no da contestación a la pretensión cuando denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que en el orden lógico, impiden temporal o definitivamente contestar el mérito de la demanda.
No obstante a ello, en el procedimiento oral contenido en el código adjetivo civil, surge una concentración de las actividades del demandado, como es, plantear en el mismo escrito de contestación de la demanda, no sólo la reconvención, tal y como sucede en el juicio ordinario, sino además “(…) todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar (…)” (artículo 865 CPC); en efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, pág. 483, señaló con respecto al artículo 865 del Código Adjetivo, que:
“(…) no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es reunir antes que disipar los actos. Como ocurren en el procedimiento laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuestiones previas de índole procesal se resuelven sumariamente mediante despacho saneador, sin que medio procedimiento contradictorio al respecto. Por consiguiente, la dilucidación definitiva de las cuestiones previas no posterga, antes bien, permite la inmediata realización de la Audiencia Preliminar, salvo la pendencia de trámites de reconvención o llamamiento a la causa de terceros que puedan presentarse en este procedimiento oral (…)”. (Resaltado añadido)
Por consiguiente, en los juicios tramitados y sustanciados por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, si surge el caso en que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado alega cuestiones previas e incluso plantea reconvención contra la parte demandante, el juez deberá en primer lugar, tramitar y resolver conforme a la ley tales defensas previas, quedando entonces postergado automáticamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, luego de que fueren subsanadas o desechadas –dependiendo del caso- las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Entonces, de ser la actitud del demandado de oponer estas defensas en los juicios tramitados por el procedimiento oral, deben ser decididas conforme al artículo 866 y siguientes del código adjetivo anteriormente transcritas, antes de admitir o no la mutua petición, motivado a los efectos de la decisión que resuelve la cuestión previa respectiva, por ejemplo, en el caso del supuesto previsto enel ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, se paraliza el juicio –seguido por el procedimiento oral- hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, por lo que no sería ajustado a derecho dar continuidad al trámite de la reconvención, para luego resolver una cuestiónprevia que conllevaría a la paralización del juicio o en otros supuestos, a su extinción (como serían los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ibídem).
En este sentido, no hay lugar a dudas que en caso de contestar la demanda, plantearse reconvención y oponerse cuestiones previas según las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código Adjetivo Civil, , éstas últimas deben ser tramitadas y resueltas antes de emitirse pronunciamiento sobre la mutua petición incoada por la parte demandada. Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, a pesar de que la parte demandada opuso de manera tempestiva la cuestiónprevia contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código tantas veces mencionado, consideró -erróneamente- pronunciarse al vencimiento del lapso de emplazamiento, sobre su incompetencia por la cuantía para conocer de la reconvención, ello sin haber previamente tramitado y resuelto la defensa previa en cuestiónconforme al artículo 866del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta un grave quebrantamiento de las formas esenciales al proceso, que conllevó a un desorden procesal al declinar en un tribunal superior jerárquicamente la competencia para conocer del asunto, sin antes, haber resuelto la cuestión previa opuesta.- Así se establece.
En este sentido, se ha indicado reiteradamente por el máximo tribunal que el orden público procesal se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente, por ser éstas las que constituyen el núcleo en el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Epifanio Enrique Peraza contra Sasgo, C.A.). De esta manera, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley; es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En atención a esto, las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de agosto de 2012, expediente Nº 2011-000572, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1.Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa (…)”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda. En consecuencia, por cuanto en el presente caso el Tribunal Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal omitió el trámite correspondiente a las cuestiones previas opuestas de conformidad con las reglas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se configuró así una violación al orden público. En ocasión a ello, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)
Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supraseñaladas que le asisten a las partes; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en queel Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dictó la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2024, entiéndase en el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ Y RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., plenamente identificados en autos, a partir de lamencionada decisión de fecha 19 de juniode 2024 (inclusive), inserta a los folios 04 al 09 de la II pieza del expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivodel presente fallo.- Así se decide.
Como consecuencia a lo anteriormente resuelto, esta juzgadora debe advertir que en virtud de que el presente expediente fue sometido al conociendo de esta alzada, en razón del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la decisión de fecha 29 de julio de 2024, se ORDENA participarle de la presente decisión para su conocimiento.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dictó la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2024, entiéndase en el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ Y RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., plenamente identificados en autos, a partir de la mencionada decisión de fecha 19 de junio de 2024 (inclusive), inserta a los folios 04 al 09 de la II pieza del expediente.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordena participarle de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial a través del correo electrónico del mismo.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro(2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Asimismo, se hace constar que se remitió oficio al correo electrónico oficial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, participándole de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
EXP. No.24-10.217.
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