REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.677.596, y de profesión abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.355, quien actúa en su propio nombre y en representación.
Sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el No. 75, Tomo 28-A Tercero, representada por los ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA y SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.057.780 y V-3.588.898, respectivamente.
Abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615.
NULIDAD DE ASAMBLEA.
24-10.136.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer delos recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada en ejercicioMARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación; y el segundo, interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI,quien manifestó actuar como apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, y de los únicos y universales herederos del de cuju SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), ambos contra la decisión dictada por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2024,a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandante, y como consecuencia de ello,se desechó la pretensión y se declaró extinguidoel juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la prenombradacontra la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 18 de marzo de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo hizo de uso de tal derecho la parte demandante.
Seguido a ello, en fecha 08 de abril de 2024, el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, procedió a formular recusación contra la jueza a cargo de este tribunal, quien al día inmediato siguiente (09/04/2024), rindió su informe respectivo y remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, se observa que el prenombrado órgano jurisdiccional mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2024¸ declaró sin lugar la recusación propuesta, y ordenó la remisión del expediente a este tribunal, quien mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, ordenó su reingreso en el libro de causas respectivo, y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes constatando que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y asimismo fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio de 2023, por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es propietaria de ciento cuarenta (140) acciones equivalentes al dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) del capital social de la sociedad mercantil BAZAR POTI-VEN, C.A., según se evidencia de la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de partición de comunidad de gananciales de fecha 24 de noviembre de 2021, expediente No. AA60-S-2021-000034, donde homologa el acuerdo presentado por las partes, en la cual los ciudadanos MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES, GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, FRANCISCO MANUEL PEREIRA MEDINA, LUIS WUALNEL YERS PEREIRA MEDINA y DULCE REBACA PEREIRA MEDINA, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†); asimismo, indicó que tales acciones le pertenecen por el matrimonio que contrajo con el prenombrado de cujus en fecha 27 de julio de 2001, el cual culminó con sentencia de divorcio dictado por el Tribunal 1º de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2010.
2. Que sus cuñados y socios, ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, en su carácter de directores, cuentan con doscientas ochenta (280) acciones equivalentes al sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) del capital social de la sociedad antes mencionada; y que -según su decir- de manera maliciosa, mediante engaños y mala fe, convocaron una asamblea general extraordinaria de accionistas, sin cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula octava del acta constitutiva de la empresa.
3. Que la convocatoria de dicha asamblea fue publicada en el diario “LA VOZ”, el cual circula en el eje de Guarenas-Guatire y no en los Altos Mirandinos donde residen, motivo por el cual no se dio por enterada al igual que los integrantes de la sucesión del de cujusLUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA.
4. Que los ciudadanos anteriormente mencionados conocen sudireccióny número telefónico, y podían haberle comunicado que se llevaría dicha asamblea, lo cual no sucedió, poniéndose en evidencia –a su decir- las intenciones de excluirlos de los actos de la empresa sin motivo alguno.
5. Que en el expediente de la sociedad mercantil BAZAR POTI-VEN, C.A., se encuentran tres (3) actas de asambleas general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de abril de 2023, anotada la primera bajo el No. 9, Tomo 322-A, celebrada el 13 de febrero de 2023, con fundamento en una convocatoria suscrita por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, y dos (2) invitados identificados como NICOLÁS GUSTAVO GÓMEZ CASTILLEJA y JOSÉ FÉLIX ROJAS ÁLVAREZ.
6. Que la primera de las convocatorias aparece publicada en el Diario La Voz de Guarenas el día 7 de febrero de 2023, para que se celebrara la asamblea al sexto (6º) día de la publicación de la convocatoria, a fin de tratar los siguientes puntos: “(…) 1.- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva. 2.- El nombramiento de los administradores (…)”.
7. Que dicha asamblea debía celebrar el día 13 de febrero de 2023, pero que no fue posible constituirse por falta de quórum estatutario, por lo que se propuso convocar a una nueva asamblea para el noveno (9º) día de publicada la convocatoria.
8. Que la inasistencia de los herederos y de su persona a la mencionada asamblea convocada –a su decir- de forma absolutamente írrita, impidió la constitución de la misma por no estar representado el quórum exigido por la cláusula octava de los estatutos sociales para tales fines, lo cual produjo que se acordara la publicación de una segunda convocatoria.
9. Que la segundaasamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de abril de 2023, se encuentra anotada bajo el No. 7, Tomo 322-A, celebrada el 24 de febrero de 2023, con fundamento en una convocatoria suscrita por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, y dos (2) invitados identificados como NICOLÁS GUSTAVO GÓMEZ CASTILLEJA y JOSÉ FÉLIX ROJAS ÁLVAREZ, y publicada en el Diario La Voz de Guarenas el día 15 de febrero de 2023, para que se celebrara la asamblea al noveno (9º) día de la publicación de la convocatoria, a fin de tratar los puntos anteriormente transcritos.
10. Que la tercera asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha26 de abril de 2023, se encuentra anotada bajo el No. 4, Tomo 322-A, celebrada en fecha 6 de marzo de 2023, con fundamento en una convocatoria suscrita por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, y dos (2) invitados identificados como NICOLÁS GUSTAVO GÓMEZ CASTILLEJA y JOSÉ FÉLIX ROJAS ÁLVAREZ, y publicada en el Diario La Voz de Guarenas el día 25 de febrero de 2023, para que se celebrara la asamblea al noveno (9º) día de la publicación de la convocatoria, a fin de tratar los puntos anteriormente transcritos.
11. Que en el registro mercantil no consta el acta de defunción del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, la inscripción de la copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ni la declaración sucesoral del prenombrado causante.
12. Que con las actas de asamblea general de accionistas que inscribieron en el registro mercantil en fecha 30 de mayo de 2023, se cerró el fondo de comercio sin conocer qué se hizo con los activos de la misma que estaban ene l local comercial, y sin participar de ellos a los herederos del causante ni a su persona; asimismo, indicó que se le negó la posibilidad de realizar una asamblea para hacer la incorporación del difunto LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA.
13. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil; así como en los artículos 8, 44, 56, 60 y 61 de la Ley de Registro y Notarías; y por último, en los artículos 277, 278 y 279 del Código de Comercio.
14. Que por lo anteriormente expuesto demanda, como formalmente lo hace, a la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a: “(…)PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de las (03) Asambleas General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas de la misma fecha 26 de abril de 2023 (…) SEGUNDO: Que en efecto de la declaratoria de nulidad quede sin efecto alguno los asientos registrales todos de fecha 26 de abril de 2023 (…) TERCERO: En el supuesto que los demandados no convenganen la demanda, solicito se declare con lugar la demanda, ordene la inscripción de la Sentencia (sic) en el Expediente (sic) 13947 en el Registro Mercantil III (…) CUARTO: Se condene en costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones seiscientos tres mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 5.603.240,00),y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 31 de julio de 2023, el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, procedió a contestar la demanda intentada en los siguientes términos:
1. Que alega la falta de legitimidad o cualidad de la parte demandante para accionar en el presente caso, puesto que –según su decir- legalmente no es accionista de la empresa frente a terceros dado que no ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el Código de Comercio.
2. Que la hoy demandante se divorció en fecha 28 de enero de 2010, y –según indica- nunca participó a la administración de la empresa BAZAR PORTI-VEN C.A., que como consecuencia de su divorcio y por liquidación de la comunidad conyugal, ella había acordado con su ex pareja en dicha liquidación el 50% de las acciones del fallecido LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, ni presentó el documento correspondiente.
3. Que alega la falta de cualidad pasiva de sus representados en el proceso, y motivo por el cual solicitó que se dé por terminado el mismo.
4. Que no es obligación de los administradores de la empresa realizar una investigación sobre el acuerdo entre el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA y lademandante, realizado en el año 2010.
5. Que la demandante es quien debió participarle a la administración si en la repartición le quedó algún porcentaje de las acciones, así como también los herederos debieron notificar la muerte del ciudadano antes mencionado, presentar los documentos necesarios y posteriormente solicitar una asamblea general extraordinaria.
6. Que si la demandante fuese cumplido con sus obligaciones según lo establecido en la ley, no se hubiese incurrido en ningún error, el cual –según su decir- no existe, ya que se convocaron las asambleas de conformidad con las normativas del Código de Comercio.
7. Que los dos administradores acordaron convocar a una asamblea general en cumplimiento de su deber, y que la compañía no debe erogar de su patrimonio obligaciones que le corresponden a los accionistas y además deben indicar el domicilio que han elegido para que se les realice la respectiva notificación; lo cual no consta en el presente juicio.
8. Que por las razones expuestas, solicita que se le dé por contestada la demanda, se le dé el trámite de ley y se condene en costas a la parte demandante.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)En base a ello, la parte actora, ciudadana MARYORI BORGES tenía la carga de probar su condición de accionista de la empresa sociedad mercantil “BAZAR PORTI-VEN C.A” para poder obrar como demandante, lo cual se hace conforme a la formalidad legal, es decir, el artículo 296 antes transcrito que establece la forma y manera como puede acreditarse esa condición, que no es otra que mediante la inscripción en el libro de accionistas. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente especialmente del cúmulo de pruebas traído a los autos por la demandante, que no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos prueba alguna que demuestre el registro de la transacción de adquisición de las CIENTO CUARENTA (140) acciones de la compañía, en el libro de accionistas, registro que por lógica y por mandato del citado artículo 296 del Código de Comercio, debió hacerse al momento de la celebración del negocio jurídico, en este caso, al momento de registrar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES que obtuvo con el De (sic) Cujus (sic), ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†) en virtud del divorcio acaecido entre los mismos; lo cual no consta en autos tal como lo prevé el artículo 19 del Código de Comercio; y como lo indicó la misma demandante en su escrito libelar (f.vto 01 de la I pieza), ya que como fue enunciado con anterioridad que mientras no se notifique e inscriba esta transferencia, continuaran siendo accionistas, aquellos que conste registrado como tal en el libro de acciones y accionistas, pues el título solo representa el derecho de accionista y la inscripción, la constitución del derecho de dominio frente a la compañía y terceros, por lo que se concluye que efectivamente la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada entre la hoy accionante, y los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES, DULCE REBECA PEREIRA MEDINA, FRANCISCO MANUEL PEREIRA MEDINA y LUÍS PEREIRA MEDINA, debidamente homologada mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no fue debidamente registrada, ni notificada a la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A, a los fines de sus inscripción en el libro de accionistas respectivo, lo cual debía cumplir la parte actora por tratarse de una formalidad legal, ello, para poder acreditar la propiedad de acciones que pretende tener en la sociedad mercantil demandada, por lo que, mal puede pretender la nulidad de una asamblea de accionistas cuando esta nunca ha figurado como accionista de la misma en el libro respectivo y más aun cuando de autos no se desprende elemento de convicción alguno que acredite, fuerza mayor, caso fortuito o circunstancia ajena a la voluntad de la accionante que justifique la falta del registro. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora (sic) que, no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que la demandante tenga la condición de accionista de la sociedad mercantil “BAZAR PORTI-VEN C.A”, razón por la cual debe inexorablemente declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, visto que la ciudadana MARYORI BORGES, no ostenta la cualidad de accionista de la empresa BAZAR PORTI-VEN C.A, este tribunal como consecuencia de ello deberá declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, vista la coherente falta de cualidad antes indicada (sujeto activo) de la relación procesal, esta Juzgadora (sic) considera inoficioso pasar a analizar el resto de las defensas opuestas por la parte demandada y el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE (…)
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana MARYORI BORGES, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD incoara contra la empresa sociedad mercantil “BAZAR PORTI-VEN C.A” (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 29 de abril de 2024, compareció la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, quien actúa en su propio nombre y representaciónen el carácter de parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual inicialmente realiza una breve narración de los hechos expuestos en el decurso del proceso, yseguidamente, indicó que de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar la cualidad que ostenta. Aunado a esto, alegó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto –a su decir-, la contestación a la demanda fue realizada por los directores de la empresa demandada en forma personal y no como representantes de la sociedad mercantil, lo que debe tenerse como no contestada la demanda, y como quiera que tampoco promovió pruebas, se configura –según su decir- la confesión ficta. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, con todos los pronunciamientos de ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, los presentes recursos de apelación se circunscriben a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero del 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOSI, y como consecuencia de ello,se desechó la pretensión, y se declaró extinguidoel juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien,en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa de la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOSI, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- la referida no tiene plena cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró la falta de cualidad de la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, para intentar la presente demanda, afirmando para ello, que la prenombrado no demostró su condición de accionistas de la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN, C.A., conforme al artículo 296 del Código de Comercio, es decir, a través de la inscripción en el libro de accionistas, sosteniendo a su vez, que aun cuando fue consignada la transacción judicial homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de noviembre de 2021, contentiva de la partición y liquidación de bienes del de cujus LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†), ésta “…no fue debidamente registrada, ni notificada a la sociedad (…) a los fines de sus (sic) inscripción...”.
Con respecto a lo anteriormente transcrito, este tribunal de alzada debe entonces descender a revisar si efectivamente la parte demandante, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, para lo cual se observa que en el libelo de demanda se pretende la nulidad de tres (3) actas de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2023, anotadas bajo los Nos. 9, 7 y 4, todas del Tomo 322-A, afirmando la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, que es propietaria de ciento cuarenta (140) acciones equivalentes al dieciséis con sesenta y seis (16,66 %) del capital social de la mencionada empresa, las cuales adquirió por el matrimonio que contrajo con el de cujus LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†), y en razón de la transacción judicial homologada mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2021, expediente No. 2021-034.
Ahora bien, con referencia a la legitimidad para demandar la nulidad de asambleade una sociedad mercantil, ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 771 de fecha 28 de noviembre de 2017, Exp. Nro. 2017-000064, lo siguiente:
“(…) En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la Nulidad de actas de asambleas de Accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de Accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado añadido).
De lo transcrito, se puede deducir que ciertamente para demandar la nulidad de actas de asambleas de sociedades mercantiles, se debe ser accionista o socio de la misma, cuya condición se adquiere ¬-en principio-, conforme a los términos contenidos en el artículo 296 del Código de Comercial, invocado en la sentencia recurrida, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 296.- “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inserción en los libros de la compañía, y la cesión de ella se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición,bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º de Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero” (resaltado añadido).
De la disposición legal transcrita, se desprende que en el supuesto de las acciones nominativas de una sociedad mercantil, la propiedad de las mismas se prueba con su inscripción en el libro de accionistas de la compañía; asimismo, en el supuesto de que el accionista fallezca, bastará para declarar el cambio de propiedad en el libro respectivo, la presentación de los títulos de las acciones, de la partida de defunción y, en caso de requerimiento de la empresa, un justificativo declarado bastante por el tribunal competente, salvo que se formule oposición.
Sucede pues, que en el caso sub examinela parte demandante, ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, afirma ser propietaria de ciento cuarenta (140) acciones de la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN, C.A., por haber sido cónyuge del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†); así las cosas, a fin de demostrar tales afirmaciones se observa que cursan a los autos los siguientes elementos probatorios:
(i)Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN, C.A., celebrada en fecha 31 de julio de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de noviembre de 2011, bajo el No. 15, Tomo 107-A, a través de la cual se aumentó el capital de la empresa quedando suscritas y pagadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, la cantidad de doscientas ochenta (280) acciones (folios 39-41, I pieza);
(ii)Acta de matrimonio No. 164 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de julio de 2001, a través de la cual se acredita el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI y LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (folios 45-46, I pieza);
(iii)Sentencia judicial proferida por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2010, a través de la cual se declaró el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados, la cual quedó definitivamente firme mediante auto del 5/5/2011 (folios 47-52, I pieza);
(iv)Acta de defunción Nº 57expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2015, correspondiente al fallecimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†), ocurrido en esa misma fecha (folios 43-44, I pieza); y,
(v)Sentencia judicial proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0220 en fecha 24 de noviembre de 2021, en la cual homologó la transacción judicial surgida en el juicio de partición y liquidación de la comunidad de gananciales incoado por la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, contra los herederos del causante LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†), en la cual la parte demandada reconoció a favor de la actora la propiedad de la mitad de las acciones que en vida le pertenecieron al de cujusde la sociedad mercantil BAZAR PORTI VEN, C.A.(folios 54-63, I pieza).
De las probanzas indicadas, se puede entonces concluir que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†),ciertamente era accionista de la sociedad mercantil BAZAR PORTI VEN, C.A., y estuvo casado con la hoy demandante, ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, desde el 27 de julio de 2001, hasta el momento de la disolución del vínculo mediante sentencia del 28 de junio de 2010; evidenciándose a su vez que en la transacción judicial ocurrida en el juicio de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, se le reconoció a la prenombrada el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que en vida le pertenecieron al mencionado de cujus en la empresa hoy demandada, por lo que no hay lugar a dudas que la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actúa en este juicio en su condición de propietaria de las acciones que le corresponden en razón del patrimonio conyugal que constituyó con el ciudadano Luis Enrique Pereira Correia (†).
Siendo así, y con el objetivo entonces de determinar si la demandante podía o no intentar el presente juicio de nulidad absoluta de actas de asamblea, sin consignar la prueba de inserción de la propiedad de sus acciones en los libros de la compañía, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de JusticiaN° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-542, reiterada en el fallo N° 310, del 6 de agosto de 2019, Exp. N° 2019-066, y en la sentencia del 28 de junio de 2024, expediente No. 2023-000543, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, fundamentó su decisión de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, lo cual no se corresponde con la pretensión deducida por la accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por el fallo recurrido. Al invocar las normas señaladas anteriormente, la recurrida aplicó las mismas a una situación de hecho no contempladas en ellas ya que la parte actora invocó su cualidad de heredera de las acciones que su difunto cónyuge poseía en la sociedad mercantil cuya nulidad de asamblea fue demandada. Las disposiciones citadas por la juez de la recurrida se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora, pues están dirigidas al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea sea socio de la compañía. Con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto.
En ese sentido, la sentencia de este alto tribunal a que hace referencia la recurrida, se refiere al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, al accionista no se le está vedado intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta. No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio, tal y como lo refleja el recurrente en su escrito de formalización y como lo dejó establecido erróneamente la recurrida al fundamentar su decisión, debiendo aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, en la cual además, se fundamentó la acción del actor, hoy recurrente (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, la misma Sala en sentencia Nº 855 de fecha 8 de diciembre de 2023, en el expediente No. 23-565, caso: María Josefina Prieto De Pérez contra Industrias La Española, S.A. (INDESSA) y Samuel Pérez Barciela, indicó en un caso análogo al de autos, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con los actos, supra narrados y luego del examen de las actas que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente el juez de alzada error al interpretar la norma al decidir que la parte actora no tenia cualidad para intentar la presente demandada por nulidad de acta de asamblea, ya que inexplicablemente no tomó en cuenta que se trata de la viuda del accionista de la sociedad mercantil Industrias La Española, S.A., y que trajo a juicio la partida de matrimonio y la declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales están insertas en la pieza 1 del expediente.
Ahora bien, el juez tanto de primera como de segunda instancia erraron al momento de analizar la supuesta falta de cualidad de la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, ya que efectivamente obviaron por completo la correcta valoración del acta de matrimonio entre la parte actora y el de cujus ciudadano José Manuel Pérez Barciela, así como de la declaración sucesoral según Certificado de Solvencia Sucesoral sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, N° 2011/201, Planilla N° 2.026 y Planilla Sustitutiva N° 224/309 del 15 de mayo de 2013, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los cuales se aprecia que la parte demandante es titular del 50% de los bienes habidos en la comunidad ganancial, y por consiguiente de dicho porcentaje en las acciones pertenecientes a quien en vida fue su esposo el ciudadano José Manuel Pérez Barciela.
En conclusión, esta Sala concuerda que el juez de alzada cometió gravísimo error al no revisar ni valorar las pruebas aportadas por la parte actora, al momento de decidir sobre la alegada falta de cualidad de la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, ya que el criterio que cita proveniente de esta Sala de Casación Civil no es aplicable al presente asunto, ya que la demandante actúa en su carácter de cónyuge del accionista titular del 50% de las acciones en la sociedad mercantil Industrias La Española, S.A., por lo cual tiene cualidad para intentar la demanda por nulidad de acta de asamblea, y por ende el juzgado de alzada y el de primera instancia causaron efectivamente una indefensión contra la parte actora (…)” (resaltado añadido).
Delas decisiones antes transcritas, puede apreciarse que la nulidad absoluta de una asamblea de accionistas ciertamente puede intentarse por el interesado cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista, no estando previsto que en el caso de los herederos de un socio, o de un cónyuge del accionista titular del cincuenta (50%) de las acciones –como en el caso de autos-, se tenga que ser socio con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio.De esta forma, teniendo en consideración que la demandante, tal como ha sido señalado en este fallo, se le reconoció su derecho a la mitad de las accionesdel socio LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†), en razón de la partición de la comunidad conyugal que existió entre éstos, lo que conlleva a que la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, adquiera válidamente la titularidad de la alícuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas que poseía el de cujus en la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN, C.A., efectivamente posee la legitimación ad causamnecesaria para poder interponer la presente demanda de nulidad de asamblea.
Por consiguiente, puede concluir esta alzada que el tribunal de la causa erró al considerar que laciudadanaMARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, para poder demandarla nulidad de una asamblea, tenía que demostrar su condición de accionistas de la misma, únicamente, a través de la inscripción en los libros de la compañía conforme al artículo 296 del Código de Comercio, cuando de larevisión a todos los instrumentos aportados a los autos, se puede advertir que la prenombrada adquiere válidamente la titularidad de la alícuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas que poseía el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†), como accionistas de la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN, C.A., y por lo tanto, no eranecesario para intentar la acción de nulidad autónoma, que se tenga que ser socio con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296.En tal sentido, se puede válidamente concluir que la ciudadanaMARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, ostenta cualidad para intentar la presente demanda, por ello, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2024; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de advertir que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado iuranovit curia; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
En fecha 04 de julio de 2023, la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, interpuso libelo de demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, en contra de la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., representada por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA(folios01 al 16 de la pieza I del expediente).
En fecha 07 de julio de 2023,el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., en la persona de los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA (folio 120 de la pieza I del expediente).
En fecha 10 de julio de 2023,la parte actora solicitó mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas respectivo, y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva(folio 121 de la pieza I del expediente).
En fecha 13 de julio de 2023,el tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de medidas, y librar las compulsas de citación; seguido a ello, en fecha 27 de julio del mismo año, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación (folios 122-124 de la pieza I del expediente).
En fecha 31 de julio de2023,compareció el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, manifestando actuar en su carácter de “(…) mandatarios judiciales de los ciudadanos: SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREA (sic) (…)”,a fin de consignar escrito de contestación a la demanda, así como dos (2) poderes que–a su decir- lo acreditan (folios125-142 de la pieza I del expediente).
En fecha 23 de octubre de 2023, el tribunalde la causaordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante (folios 176-181 de la pieza I del expediente).
En fecha 01 de noviembre de 2023,el tribunal de la causa dicta auto de admisión de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora (folio 189 de la pieza I del expediente).
En fecha 15 de enero de 2024,compareció el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, manifestando actuar en su carácter de mandatario judicial de los herederos conocidos del causante SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), a fin de solicitar la nulidad de todo lo actuado en el juicio y se declare la suspensión de la causa; seguido a ello, el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de enero del mismo año,negó dicho pedimento (folios 190-203 y 244-245 de la pieza I del expediente).
En fecha 30 de enero de 2024, compareció el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, asistido del abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, a fin de consignar escrito de alegatos en el cual solicita al tribunal indicar si es necesario publicar carteles al codemandado fallecido (folios 2-4 de la pieza II del expediente).
En fecha 30 de enero de 2024, la parte demandante consignó su respectivo escrito de informes; seguido a ello, el 15 de febrero de 2024,el tribunal de la causa fija un lapso de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la misma fecha, para dictar el fallo respectivo (folios 06-14 y 16 de la pieza II del expediente).
En fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaróla falta de cualidad e interés de la parte demandante, y como consecuencia de ello,se desechó la pretensión, y se declaró extinguido el juicio (folios 17 al 34 de la pieza II del expediente).
En fecha 22 de febrero 2024,la parte demandante consignó diligencia en la cual apela de la decisión dictada en el juicio; asimismo, en fecha 27 de febrero 2024,compareció el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, manifestando actuar en su carácter de mandatario del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, y de los herederos conocidos del causante SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), a fin de interponer recurso de apelación contra la mencionada decisión (folios 41-45 de la pieza II del expediente).
Así las cosas, visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que una vez admitida la causa mediante el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., en la persona de los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, verificándose de que antes de que el alguacil del tribunal agotara la citación personal correspondiente, compareció el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, a fin dar contestación a la demanda, consignando a tal efecto dos (2) instrumentos poder conferidos por los prenombrados ciudadanos, lo que conllevó a que en el procedimiento se considerara a la parte demandada citada tácitamente, continuándose así los trámites del procedimiento hasta llegar a sentencia.
Ahora bien, antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa. En tal sentido, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación de una persona con poder, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad, indistintamente de que el poder sea especial o general; no perjudicando esta fórmula legal el interés público que preserva el derecho a la defensa, por cuanto el mismo conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales; de esta manera, el artículo 217del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo sería admitido en el caso exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negritas de esta alzada)
Conforme a la disposición citada, podrá presentarse cualquier persona a darse por citado en nombre del demandado, siempre y cuando exhiba el poder que le otorgue facultad expresa para ello, y a falta de éste, la citación deberá practicarse conforme a las demás disposiciones normativas, ya que la citación personal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta formalidad, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber notificado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el tribunal de la causa, es sólo con la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de citación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanosSILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, otorgaronINSTRUMENTO PODER por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2023, anotados bajo los Nos. 15 y 16, respectivamente Tomo 48 del libro de autenticaciones llevados por dicta notaría (insertos a los folios 130-142, I pieza del expediente), al abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, confiriéndole expresas facultades para lo siguiente:
“(…)defienda mis derechos e intereses ante cualquier órgano administrativo sea de carácter nacional, estatal o municipal; así mismo para que me represente ante cualquier tribunal de la Republica (sic) o ante cualquier Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) En el aspecto judicial queda facultado para presentar demanda, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, solicitar medidas preventivas o hacer oposición a cualquier medida preventiva, asistir a las audiencias de conciliación o juicio, ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, especialmente ejercer el RECURSO DE AMPARO o RECURSO DE REVISION (sic) CONSTITUCIONAL. Las facultades aquí indicadas tienen carácter enunciativo y no limitativo, por lo cual acto procesal que considere conveniente para la defensa de mis derechos e intereses. Queda facultado para anexar al presente a los abogados de su confianza, reservándose el derecho de revocar el poder otorgado en mi nombre. Queda prohibido realizar cualquier acto que tenga objeto la disposición de mis derechos o interés (…)”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el poder conferido al abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, resulta insuficiente para darse por citado en nombre de la parte demandada en este juicio, por cuanto el legislador estableció expresamente en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por ende, resulta evidente que la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., representada por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA,no se encuentra a derecho en el presente juicio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de junio de 2016, en el expediente N° 15-1330, señaló en un caso similar al de autos que la ausencia de citación o el error grave en su realización, es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso, en virtud de que por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición; así las cosas, expresó la aludida Sala las siguientes consideraciones:
“(…) Una vez efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, esta Sala verifica de las denuncias efectuadas por la parte actora en el presente caso, que entre las mismas se plantea el quebrantamiento de una norma de orden público, como lo es que el tribunal de la causa primigenia aceptó como válidas las actuaciones efectuadas por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, mediante la cual se da expresamente por citada así como las subsiguientes, sin que conste en el poder otorgado –precedentemente transcrito-, que le haya sido conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones efectuadas a partir de la presentación de la mencionada diligencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se da por citada y consigna el referido poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortíz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez. (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
(…omissis…)
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in iusvocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
(…omissis…)
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: (…)
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”.
En tal sentido, en la citación presunta no se exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial; pues “(…) sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente (…)” (al respecto vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1385, del 21 de noviembre de 2000, y sentencia de la misma Sala N° 1011/2004 del 26 de mayo, caso: Blancic Video C.A.). Entonces, por cuanto en el presente caso el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, no ostentaba la facultad expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, resultan írritas las actuaciones realizadas por éste en el decurso del proceso, detectándose así una violación al orden público; no obstante, a pesar de ello el tribunal de la causa dio por válidas las actuaciones del prenombrado apoderado sin precaver ni analizar el instrumento poder y sin que constara en autosla convalidación del acto írrito, con lo cual vulneró el orden público procesal con las subsiguientes actuaciones.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)
Partiendo de lo antes transcrito, podemos deducir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten ala parte demandada en el presente juicio, por cuanto –se repite- el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, no podía darse por citado en nombre de la parte demandada, por no tener faculta expresa para ello; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal que le corresponda conocer del presente juicio,se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, toda vez que en el auto de admisión dictado el 7 de julio de 2023, se mencionó como representante de la sociedad mercantil BAZAR PORTI VEN, C.A., al ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, quien falleció en fecha 12 de agosto de 2023, según acta de defunción consignada a los autos (folio 164, I pieza), por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación personal de la prenombrada empresa por medio de sus representantes según la ley o sus estatutos en atención al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose para ello los trámites previstos para la citación contenidos en el artículo 218 y siguiente eiusdem; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, a partir del auto del referido auto admisión de la demanda de fecha 7 de julio de 2023 (inclusive), inserto al folio 120 de la pieza I del expediente, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:LaREPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal que le corresponda conocer del presente juicio, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, toda vez que en el auto de admisión dictado el 7 de julio de 2023, se mencionó como representante de la sociedad mercantil BAZAR PORTI VEN, C.A., al ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, quien falleció en fecha 12 de agosto de 2023, según acta de defunción consignada a los autos (folio 164, I pieza), por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación personal de la prenombrada empresa por medio de sus representantes según la ley o sus estatutos en atención al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose para ello los trámites previstos para la citación contenidos en el artículo 218 y siguiente eiusdem.
SEGUNDO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, contra la sociedad mercantil BAZAR PORTI VEN, C.A., plenamente identificadas en autos, a partir del auto del auto admisión de la demanda de fecha 7 de julio de 2023 (inclusive), inserto al folio 120 de la pieza I del expediente.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.136
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