REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°


PARTE DEMANDANTE:
















APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.727.731, en su carácter de “apoderada judicial y administradora” de las SUCESIONES DE JULIÁN LÓPEZ SIMOZA y CARMEN JOSEFINA MONTERREY, integrada por los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.589.565, V- 3.589.621, V-4.055.220 y V-6.461.625, respectivamente.

Abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000.

Ciudadana GREGORIO RAMÓN PACHECO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.285.659.

Abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.297.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

24-10.149.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEDIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN PACHECO SILVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JOHANA LÓPEZ CHAPARRO, actuando en representación de los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.
Seguido a ello, en fecha 16 de abril de 2024, se le dio entrada al presente expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su escrito de informes, constatándose que solamente la parte demandada-recurrente hizo uso de tal derecho.
Acto seguido, mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, se declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de marzo de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) En cuanto a la falta de capacidad de postulación de la parte actora ciudadana JOHANA LÓPEZ CHAPARRO y la impugnación de poder apud acta otorgado en juicio a la representación judicial de la parte actora, alegado por la parte demandada, debe señalar este tribunal, lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que la ciudadana JOHANA LÓPEZ CHAPARRO, quien ostenta un poder general de administración y disposición con facultades para otorgar poder a abogados de su confianza, instauró demanda por acción reivindicatoria en fecha 03/04/2023, asistida de abogado, en la primera oportunidad, esto es, en fecha 24/04/2023, con la consignación de los recaudos que fundamentan su pretensión confirió poder apud acta a la abogada GINETTE SERRANO, quien continúo con las subsiguientes actuaciones procesales en la causa, con lo cual y siendo que para otorgar poder apud acta debe existir un juicio contenido en un expediente y realizarlo ante el Secretario (sic) del Tribunal (sic), conforme lo preceptúa el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a criterio de quien decide, permite por el principio pro actione señalar que la actora, cumplió con el presupuesto procesal de actuar en ejercicio representada por un profesional del derecho. Y ASÍ) SE DECIDE.
(…omissis…)
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar (i) cabal identificación de la cosa objeto de litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), quien aquí suscribe, evidencia que la parte accionante, actúa en representación de los herederos del inmueble en litigio, sucesión de JULIÁN LÓPEZ SIMOZA(†) y CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ(†),observándose, como se señaló precedentemente, que la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual le fue conferido valor probatorio, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, del edificio denominado JUJULI A, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 12, tomo 09, protocolo primero, de fecha 23 de octubre de 1970, quedando como demostrativo la propiedad del ciudadano JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†) sobre la bienhechuría constituida por el referido edificio, integrado, entre otros, por un apartamento identificado con la letra “C”, ubicado en el sótano del segundo cuerpo de dicho edificio, ubicado en el sótano, marcado con la letra “C”, situado en la calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando comprendido bajo los siguientes linderos y medidas (…)
En el presente caso, la acción ejercida por la parte demandante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble propiedad de sus representados, y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad de la parte actora, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado, tratándose en el presente caso, sobre el apartamento identificado con la letra “C”, ubicado en el sótano del segundo cuerpo del edificio nombrado JOJULI A.
Sobre este punto, es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual -tanto la parte actora ha alegado la propiedad de sus representados-, y sobre el cual -la parte demandada manifiesta tener la posesión-, así lo demuestra del título supletorio valorado por este tribunal y los alegatos esgrimidos por el demandado, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación, esto es, apartamento identificado con la letra “C”, ubicado en el sótano del segundo cuerpo del edificio nombrado JOJULI A, siendo por otra parte, queel demandado alegó que la actora no identificó con precisión el inmueble a reivindicar, sin embargo, no niega el hecho de poseerlo, mucho menos aportó justo título de poseer, usar y disfrutar el inmueble sin ser el propietario del mismo. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir (sic) documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, del edificio denominado JUJULI A, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 12, tomo 0, protocolo primero, de fecha 23 de octubre de 1970, quedando como demostrativo la propiedad del ciudadano JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†) sobre la bienhechuría constitutiva del referido edificio, del cual se demuestra la certeza de que los integrantes de la sucesión JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†) y CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ (†), son los propietarios del inmueble (bienhechurías) objeto de la reivindicación.
Y en cuanto al cuarto punto, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, de acuerdo a los datos de inscripción en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 23.10.1970, documento el cual quedó inserto del folio 216 al 33 de la pieza I del presente expediente.
En tal sentido, no cabe lugar a dudas que el inmueble a reivindicar y sobre el cual tiene la plena propiedad la parte actora y la cual posee el demandado sin justo titulo y cuya posesión no es pacifica, se encuentra determinado por inmueble el cual forma parte integrante del Segundo Cuerpo del edificio “JOJULI-A”, y se encuentra ubicado en el sótano, marcado con la letra “C”, situado en la calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando comprendido bajo los siguientes linderos y medidas (…)
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de los integrantes de la sucesión JULIÁN LÓPEZ SIMOZA (†) y CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ (†), tal y como lo hace valer la parte actora, y no habiendo probado durante el transcurso del proceso el demandado poseer de manera pacífica con justo título o tener mejor derecho sobre las bienhechurías en referencia. En consecuencia, quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, constituido por un inmueble el cual forma parte integrante del Segundo Cuerpo del edificio “JOJULI-A”, y se encuentra ubicado en el sótano, marcado con la letra “C”, situado en la calle Guaicaipuro Oeste, en el sector Punta Brava, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, realmente se encuentra ocupado por la parte demandada, quien no negó poseerlo ni demostró título suficiente que acreditara la posesión pacífica del inmueble o en su defecto la propiedad del mismo, pues al no existir una relación contractual o sentencia judicial que le dé derecho al demandado a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible, y verificados sus elementos de procedencia, ésta debe prosperar en derecho, siendo indispensable a tales efectos, que no medie ningún tipo de relación interpartes, como sucede en el presente litigio, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación, hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este Tribunal, declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil y consecuentemente, la entrega del mismo libre de bienes y personas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa, alegada por el demandado GREGORIO RAMÓN PACHECO SILVA (…) por medio de su apoderada judicial, abogada TERESA HERRERA (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación del poder de la representación judicial de la parte actora, alegada por el demandado GREGORIO RAMÓN PACHECO SILVA, por medio de su apoderada judicial, abogada TERESA HERRERA (…)
TERCERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO (…) actuando en representación de los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LOPEZ MONTERREY LOPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY (…) contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN PACHECO SILVA (…)
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano GREGORIO RAMÓN PACHECO SILVA (…) hacer entrega del material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, el inmueble (…)
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN PACHECO SILVA, consignó su respectivo escrito de informes, en el cual alegó que quien interpone la demanda es la ciudadana JOHANA LÓPEZ CHAPARRO, manifestando actuar con la cualidad de “apoderada judicial”, es decir, ejerciendo facultades de índole judicial por quien no es abogado, lo cual contraviene el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo que –a su decir- se configura la falta capacidad de postulación de la prenombrada al ejercer en el presente juicio el poder que le fue conferido por los integrantes de las sucesiones de Julián López Simoza y Carmen Josefina Monterrey de López. Seguido a ello, manifestó que el poder apud acta conferido a la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, fue impugnado en la primera oportunidad en que comparece a los autos su representada debido a que es nulo por ilicitud de su objeto; finalmente, solicitó que se declare inadmisible la demanda interpuesta por ser contraria a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JOHANA LÓPEZ CHAPARRO, actuando en representación de los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN PACHECO SILVA, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.
Ahora bien, realizadas las consideraciones que antecede este juzgado superior considera preciso –antes de analizar el fondo del asunto-, pronunciarse como punto previo sobre la falta de capacidad de postulación alegada por la apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, quien a tal efecto, sostuvo que “(…) La falta de capacidad de postulación de la ciudadana JOHANA LÓPEZ CHAPARRO, antes identificada, se configura al ejercer en el presente juicio el poder que le fue conferido por los integrantes de las Sucesiones de Julian López Simoza y de Carmen Josefina Monterrey de López, según poder otorgado por los integrantes de dichas sucesiones (…) en dicho, no se indica, que ella sea abogada en ejercicio (…)” (subrayado añadido); al respecto, es necesario determinar que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado, por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
De esta manera, a los fines de verificar si la defensa opuesta es procedente o no, quien aquí suscribe observa de la revisión a las actas, que el presente procedimiento lo constituye un juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue interpuesto por la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, actuando en representación de los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, según poder conferido mediante instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2020, inscrito bajo el No. 10, Tomo 309, folios 130 al 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 1º de marzo de 2021, bajo el No. 22, Tomo 1-C (inserto al folio 18-25 del presente expediente), cuyo tenor es el siguiente:
“Quienes suscriben, CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY (…) actuando en nuestro propio nombre y por nuestros propios derechos y en nuestra condición de coherederos de la Sucesión (sic) de JULIÁN LÓPEZ SIMOZA y de CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LÓPEZ, nuestros padres (…) Mediante el presente instrumento, conferimos PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, tan amplio, general y suficiente, cuanto en derecho sea necesario, sin limitación alguna, y en la forma más amplia permitida por el Derecho, a la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO (…) para que ejerza la plena representación de nuestros derechos e intereses, sobre los bienes inmuebles y/o muebles que se describen a continuación (…) En materia judicial queda facultad para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar cuestiones previas, excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, en juicio o fuera de él, comprometernos en árbitros, arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que nos conceda la Constitución y las Leyes (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones, representarnos por ante cualquier organismo público o privado; y en fin, hace uso de todos los recursos legales que nos conceden las Leyes (sic) de la República sin limitación alguna. Podrá ejercer este poder en forma conjunta, alternativa o separadamente, también podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados, cuando así lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley(sic). Podrá sustituir y asociar este Instrumento (sic) Poder (sic), en todo o en parte, en personas o Abogados (sic) de su confianza, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo cuando a bien lo tuviere (…)” (resaltado añadido).

En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia en primer lugar que la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, a quien se le otorgó el poder especial en cuestión para administración y disposición no es de profesión abogado; por tanto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1588 de fecha 28 de noviembre de 2023, ratificó sentencia N° 1170 del 15 de julio de 2004, caso: Manuel María Capón Linares, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)”. (Negritas y resaltados nuestros).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1007/2002, del 29 de mayo de 2002, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 0388 de fecha 28 de abril de 2023, conrelación a todo lo anterior, sostiene lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864, en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide (…)”.

En suma a esto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 444, en fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Ligia Yasmin Blanco Parada, en el expediente N° 18-0107, ratificada por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 630 del 20 de octubre de 2023, en el expediente Nº 23-387, estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la ciudadana Ligia Yasmin Blanco Parada, señalada como afectada por el fallo cuestionado, no fue quien se hizo asistir por abogado, ni tampoco nombró un representante judicial, toda vez que el instrumento poder consignado en autos es un poder general de administración otorgado a un no abogado, motivo por el cual no puede considerarse que exista una adecuada representación, ni tenerse como satisfecho tan importante presupuesto procesal.
Es importante determinar a quién asiste un abogado toda vez que, el abogado asistente solo acompaña al solicitante, y es este quien efectúa pedimentos al órgano jurisdiccional, lo cual le estará solamente permitido a aquellos que sean parte de la relación material, o que se hayan constituido como partes en la relación procesal en la que haya sido dictada la decisión cuestionada, es decir, aquellos que posean un interés procesal en las resultas de lo peticionado; es por ello que no es lo mismo asistir a la parte, que asistir a un apoderado general, puesto que en este caso, ni el abogado asistente puede hacer peticiones, ni el asistido tiene legitimación para hacerlo (…)
(…omissis…)
Tan acertada concepción, ha permitido que, de manera reiterada, esta Sala haya señalado que en supuestos como el que hoy se analiza, la falta de representación no se subsana ni siquiera haciéndose asistir de abogado; es así como se puede citar lo expuesto en la sentencia N° 0115 del 9 de febrero de 2018 (Caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), en la cual se dejó sentado que:
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003). Destacado de esta sentencia.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y visto que la ciudadana Betty Yajaira Blanco de Bastardo no posee la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tiene legitimación para actuar por sí mismo en la presente solicitud, pues no es el afectado directo del fallo que se cuestiona, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud (…)” (resaltado añadido)

A mayor abundamiento cabe traer a colación la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 458 de fecha 21 de julio de 2023, expediente Nº 23-151, estableció al respecto lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
(…omissis…)
Así bien, se evidencia que cuando el ciudadano Francisco José Arrieta López, quien no es abogado, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano Enio Luis Arrieta Flores, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de unos profesionales del derecho como lo son los abogados Alberto Tipoldi Mazzei, Erwing Hernández Caraballo, Pablo José Franco e Ivana Velásquez, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado, ni otorgar poder apud acta en el expediente, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano Francisco José Arrieta López de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación del demandante de autos para sustituir el mandato en profesionales del derecho, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
En este sentido, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, el ciudadano Francisco José Arrieta López, no siendo abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, por lo que al no tener capacidad de postulación para actuar en juicio resulta inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto y por vía de consecuencia sin lugar el presente recurso de hecho. Así decide (…)”. (Resaltado de esta alzada).

De lo anterior, podemos inferir palmariamente que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En el presente caso, se evidencia claramente que el poder otorgado por los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, a la ciudadana JHOANNA LÓPEZ CHAPARRO, quien en el recorrido del presente juicio ha actuado en representación de éstos, no es profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de aquellos, y mucho menos otorgar poder a un abogado en nombre de ellos, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la ciudadana JHOANNA LÓPEZ CHAPARRO, procediendo como “apoderada” de los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, y asistida de abogada, no sólo introdujo la demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, sino que también, con posterioridad a la admisión del libelo, confirió poder apud acta a una profesional del derecho, quien luego asumió la intervención judicial ulterior, por lo que resulta evidente que incurrió en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que sí ostentan los abogados, lo cual no es subsanable ni siquiera a través de la asistencia de un profesional del derecho, toda vez que al no ser abogada le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho.- Así se establece.
Ahora bien, no obstante a lo anterior es oportuno y necesario advertir que recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 175 de fecha 4 de abril de 2024, estableció la posibilidad de que en cualquier etapa del proceso en que haya impugnación del poder o declarado de oficio por el juez que evidencie el defecto en la representación, la posibilidad de “(…) realizar la subsanación de poderes a través de video conferencia (…)”, todo ello con el objetivo de “(…) certificar las actuaciones realizadas por el apoderado y quede subsanados los defectos de la representación impugnada, frente al Secretario del tribunal que da fe pública para convalidar cualquier acto procesal (…)”; no obstante, la prenombrada Sala advirtió que dicho criterio se establece con efectos ex nunc y erga omnes a partir de su publicación. En razón de ello, esta alzada por razones de seguridad jurídica, y en resguardo de los derechos de los justiciable, se encuentra impedida de aplicar el referido criterio al caso de autos por haber sido admitido con anterioridad a la referida sentencia.- Así se precisa.
En vista de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe advertir que al ser el escrito libelar el acto introductorio de la causa, de tal modo, que sin él no tendría lugar procedimiento alguno, es razón por la cual en el caso bajo estudio, al constatarse que la demanda fue presentada por la ciudadana JHOANNA LÓPEZ CHAPARRO, quien no es abogada, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre de los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, debe tenerse como no opuesta, y por ende, INADMISIBLE en derecho por carecer la primera de ellos de facultades judiciales para actuar en juicio, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el presente juicio ante el tribunal de la causa, incluyendo la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 22 de marzo de 2024; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta superioridad debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEDIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN PACHECO SILVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2024; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, actuando en representación de los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara nulo todo lo actuado en el presente juicio ante el tribunal de la causa, incluyendo la decisión recurrida; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEDIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAMÓN PACHECO SILVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2024; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JOHANNA LÓPEZ CHAPARRO, actuando en representación de los ciudadanos CARMEN ALIDA LÓPEZ DE MÁRQUEZ, JULIÁN OTILIO LÓPEZ MONTERREY, EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY y CORALIA JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara NULO todo lo actuado en el presente juicio ante el tribunal de la causa, incluyendo la decisión recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10149.