REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAPAREDES ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.419.217.
Abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.179.
Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.954.070.
Abogada en ejercicio RACHIDA MOSTAFA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.439.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
24-10.159.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ BERNARDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAPAREDES ACOSTA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamiento, sigue el prenombrado contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA ARANGUREN, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2024, se declaró vencido el término para la presentación de los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo tanto, se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…) vistos los alegatos de la parte actora, tanto en el libelo de demanda y su reforma como en audiencias, observa este Jurisdicente (sic) que la parte demandante, intenta dos pretensiones distintas, a saber Desalojo (sic) de Local (sic) Comercial (sic) conjuntamente cobro de Cánones (sic) de Arrendamientos (sic). En este sentido, es necesario precisar que nuestra Ley (sic) adjetiva civil, estipula la prohibición de concentrar pretensiones una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en dicha norma, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Así las cosas, a los efectos del caso bajo análisis, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
(…omissis…)
Puntualizado lo que anterior, se evidencia del decurso del libelo de la presente demanda y su petitorio, que la parte actora pretende, un desalojo de local comercial conjuntamente con pago de cánones de arrendamiento, en este sentido se advierte que, las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelo tienen procedimiento incompatibles, por cuanto la Acción (sic) Desalojo (sic) De (sic) Local (sic) Comercial (sic) se instruye dada la especialidad de la primera pretensión, que deberá ser sustanciada por el procedimiento oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la solicitud de pago de cánones de arrendamientos insolutos como indemnización de dicha insolvencia debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, las cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí. ASI (sic) SE DECLARA.
(…omissis…)
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no pueden ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), decide lo siguiente: PRIMERO: se DECLARA INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAPAREDES ACOSTA, en contra MIGUEL ANGEL ARANGUREN. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamiento sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAPAREDES ACOSTA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA ARANGUREN, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima oportuno precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda,el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, ratificada por la misma Sala en fecha 10 de junio de 2022, expediente Nº 2019-000005).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 19-367, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)” (Negrillas de esta alzada).
Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAPAREDES ACOSTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, consignó escrito libelar en fecha 19 de septiembre de 2023 (folios 1-5 del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) PETINTUM (sic) DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal (sic) que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarme la suma de: a) UN MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 1.500,00) o su equivalente en bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo (sic) I, de este libelo.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente (…)”.
De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora peticiona el desalojo del inmueble arrendado, y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, estimando éstos en la cantidad de mil quinientos dólares americanos (USD $ 1.500,00), más los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del proceso. Al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida afirmó que la parte actora acumuló pretensiones con procedimientos incompatibles, como fue la acción de desalojo que se sigue a través de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como “indemnización” que debe ser sustanciado a través del procedimiento ordinario.
Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de lo establecido en el fallo recurrido, esta juzgadora debe advertir que la acción de desalojo aplicable a una relación arrendaticia, tiene como objetivo obtener la devolución del inmueble arrendado por alguna de causales taxativas establecidas en ley especial, el cual se sustancia y decide de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; por su parte, la reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, acumulada a dicha pretensión de desalojo de manera directa y principal, y no de forma subsidiaria como desacertadamente afirmó la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 del código adjetivo civil, tal y como así lo ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1280, de fecha 15 de agosto de 2023, expediente Nº 23-033, indicando o a tal efecto lo siguiente:
“(…) luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Betzabeth Acuña Martínez (parte actora en el juicio primigenio), se evidencia claramente que planteó de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial -inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2019- por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; lo cual, a entender de la amplia jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por esta Sala Constitucional (vid. Sent. N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.), se constituye en la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, evidenciándose lo aludido por la parte demandada, hoy accionante la sociedad mercantil -Distribuidora J.D.W., C.A.- , toda vez que suacción por desalojo, estaba dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado -local comercial- y, fue acumulada de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, por lo que resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido)
En suma a lo anterior, y en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 315, de fecha 5 de junio de 2024, expediente Nº 23-354, se indicó lo siguiente:
“(…)De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios representados en el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos vencidos y por vencerse hasta el desalojo y la entrega definitiva del bien inmueble, juicios estos que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes (…)”(resaltado añadido)
De esta manera, visto que la acción de desalojo de un local comercial arrendado, y la reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, constituyen pretensiones que se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra, admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda), conlleva a un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de permitirse a la parte interesada la posibilidad de interponer en un mismo libelo la acción de desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento insolutos, se le estaría vulnerando a la otra parte su derecho a la defensa, al limitarle la posibilidad de alegar y probar, pues cada procedimiento especial tiene oportunidades distintas para ejercer las defensas propias de cada proceso. Por consiguiente, podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, motivos por los cuales se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAPAREDES ACOSTA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA ARANGUREN, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAPAREDES ACOSTA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamiento, sigue el prenombrado contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA ARANGUREN, plenamente identificados en autos, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAPAREDES ACOSTA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamiento, sigue el prenombrado contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA ARANGUREN, plenamente identificados en autos, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZB/lag.-
Exp. Nº 24-10.159
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