REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:








DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI (†):

DEFENSORA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.177.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.926, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI (†), venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.550.924, V-635.705 y V-4.025.508, respectivamente.

Abogado LUIS HERNÁNDEZ VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.241.


Abogada THIARA DE JESÚS BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.606.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

24-10.179.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de abril de 2024, a través del cual se declara la nulidad de “(…) la actuación realizada por el defensor judicial designado, cursante al folio 171 (II pieza) (…)”, y por consiguiente, se decretó la reposición de la causa al estado de nueva oportunidad para la aceptación del cargo y juramentación del abogado LUIS HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI, todo ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, en contra de ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI (†), todos plenamente identificados en autos.
En fecha 30 de mayo de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte recurrente y el defensor ad litem de la parte codemandada, hicieron uso de tal derecho.
En fecha 18 de julio de 2024, vencido el lapso para la presentación del escrito de observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), comenzó a correr el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 16 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) de un análisis exhaustivo de las actas habidas en la presente causa, referente a la designación y juramentación del Defensor (sic) Judicial (sic) Ab (sic) Litem (sic) LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, identificado ut supra, se observa que, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal (sic) mediante auto, designo (sic) como defensor judicial ad-litem al referido profesional del derecho, de todas aquellas personas herederos desconocidos de la de cujus LERIDA DEL VALLE CEDEÑO de SARLI, parte co-demandada, y a tal efecto, ordenó librar boleta de notificación a objeto de que compareciera por ante este Tribunal (sic) a manifestar su aceptación o excusa al cargo. Posterior a ello, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el referido defensor ad litem, procedió mediante diligencia, a darse por notificado de su designación. Seguidamente, compareció en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (202), a los fines de aceptar el cargo y jurar cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
Ahora bien, de la diligencia consignada se evidencia, que si bien el mismo compareció fuera del lapso de los tres (03) días establecido por este Tribunal (sic), contados éstos a partir de la notificación, se precisa de autos que en fecha primero (1º) de marzo del corriente año, la parte accionante LUIS RAUL MONTELL, mediante diligencia solicitó se librara la compulsa de citación al defensor ad litem designado, y “se practique la citación en su domicilio procesal: (…)” convalidando así, que el prenombrado abogado haya aceptado el cargo transcurridos íntegramente los tres (03) días establecidos por este juzgado.
No obstante lo anterior, del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA (…) aun cuando aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo con fidelidad ante este Juzgado (sic) mediante diligencia suscrita el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), no consta que estuviese presente el Juez (sic)¸ porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y se verifica recibida con fecha y hora y sello húmedo del Tribunal (sic).
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, siendo ésta una actuación fundamental para la validez de las actas procesales, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, éste jurisdicente de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de la actuación realizada por el defensor judicial designado, cursante al folio 171 (II pieza) y, por consiguiente, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de nueva oportunidad para la aceptación del cargo y juramentación, del abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA (…) en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus, LERIDA DEL VALLE CEDEÑO de SARLI, parte co-demandada. A tal efecto, deberá comparecer por ante éste tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa del cargo para lo cual ha sido designado y en el primero de los casos preste juramentación de Ley (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de junio de 2024, compareció ante esta alzada el abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la parte codemandada, ciudadana LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO DE SARLI, a fin de consignar ante esta superioridad su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que no es menester de la parte demandante solicitar si le conviene o no un defensor ad litem, ya que ello es una decisión del tribunal de la causa, quien en fecha 26 de abril del año en curso, ordenó reponer el juicio hasta volver a notificar el acto de juramentación. Seguido a ello, afirmó que es un deber del defensor judicial contestar la demanda y defender los derechos de su defendido, por lo que en solo caso de que ello no sucediera, es que se incumpliría –a su decir- con la juramentación realizada, y no cuando el demandante no le convenga una contestación; por último, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Por su parte, el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL, en su carácter de parte demandante, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fechas 10 y 17 de junio de 2024, en el cual luego de la síntesis de las actuaciones realizadas en el presente expediente, sostuvo que procedió a apelar de la sentencia proferida por el a quo con fundamento en los siguientes motivos: “(…) 1. Por la extemporaneidad de la Aceptación y Juramentación del abogado (…) 2. La no presencia del Ciudadano Juez (…) 3. La negligencia e irresponsabilidad del defensor ad litem designado (…) 5. El aquo (sic) cerciorado como esta de la irregular y negligente actuación del defensor (…) darle una nueva oportunidad a quien comete semejantes actuaciones constituye una conducta de parcialidad (…) 6. Por cuanto las actuaciones del abogado LUIS ALFREDO HERNANDE ZVALERA no han estado ajustadas a derecho (…)”.
Conforme a ello, el recurrente afirmó que la reposición ordenada en el auto recurrido “…debe ser al estado de designar nuevo defensor ad litem…”, que cumpla con las formalidades, deberes y garantice el derecho de la parte demandada de estar bien representada, y por lo tanto, pidió que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se revoque la decisión recurrida, se declare todas las actuaciones del defensor ad litem nulas, y en consecuencia, se ordene la designación de un nuevo defensor.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2024, a través del cual declara la nulidad de “(…) la actuación realizada por el defensor judicial designado, cursante al folio 171 (II pieza) (…)”, y por consiguiente, se decretó la reposición de la causa al estado de nueva oportunidad para la aceptación del cargo y juramentación del abogado LUIS HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI, todo ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, en contra de ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI (†), todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda por prescripción adquisitiva, presentado por el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, en contra de ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI (†); evidenciándose que a los dos (2) primeros codemandados, fue designada como defensora ad litem a la abogada THIAARA DE JESÚS BRITO ORTEGA, y a los herederos desconocidos de la última de los codemandados, fue designado como defensor ad litem al abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA. Seguidamente, se observó que luego de que éste último consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda, compareció la parte actor a fin de solicitar mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024 (inserta a los folios 16-17), que todas las actuaciones realizadas por el prenombrado defensor ad litem fueran declaradas nulas, y se procediera a “…la designación de otro defensor Ad Litem…”.
Antes tales requerimientos, el tribunal de la causa mediante el auto hoy recurrido de fecha 16 de abril de 2024 (inserto a los folios 18-19), hizo constar que si bien el defensor ad litem LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, aceptó el cargo para el cual fue designado fuera del lapso de tres (3) días de despacho establecido, dicha omisión fue “convalidada” por el actor al haber solicitado posteriormente, el emplazamiento del prenombrado; no obstante, el a quo sostuvo que en virtud de que la diligencia en la cual el mencionado defensor prestó el juramento de ley, se presentó sin la presencia del juez, declaró la nulidad de esta actuación y, ordenó la reposición de la causa al estado de que el defensor ad litem tantas veces mencionado, manifieste “…su aceptación o excusa del cargo…”, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, concediéndole para ello un lapso de tres (3) días de despacho siguientes.
Acto seguido, el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, consignó escrito de fecha 23 de abril de 2024, en el cual ejerció recurso de apelación contra dicho auto, bajo el fundamento de que la aceptación y juramentación al cargo de defensor judicial realizada por el abogado Luis Alfredo Hernández Valera, no es un acto convalidable, y que al ser evidente la negligencia de éste, se debió –según su decir- ordenar la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, que cumpla las formalidades establecidas en la ley. Así las cosas, esta juzgadora debe precisar que en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la designación o no de un nuevo defensor ad litem para los herederos desconocidos de la causante LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI (†), por cuanto si bien la parte actora señala que la aceptación a tal cargo “…no es convalidable…”, contrariamente a lo dispuesto en el auto recurrido, se observa que el tribunal de la causa en la parte in fine ordenó la reposición de la causa al estado de “…nueva oportunidad para la aceptación del cargo y juramentación…”, lo cual se puede entender como una concesión al demandante de lo peticionada; por tales motivos, queda entonces incólume todo lo demás advertido por el tribunal de la causa en el auto apelado.- Así se precisa.
Conforme a lo anterior, se debe descender a analizar si la reposición de la causa ordenada por el tribunal cognoscitivo debe ser, hasta la designación de un nuevo defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI (†), o por el contrario, hasta la aceptación o excusa a dicho cargo por parte del mismo defensor previamente designado; a tal efecto, cabe advertir en sentido general que el defensor judicial o ad litem, es aquella persona que ejerciendo libremente su profesión es designada por una autoridad judicial para representar al ausente o al no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, estando así encargado de llevar a cabo una eficaz defensa y una verdadera administración de justicia para que de esta forma la parte demandada no quede en flagrante indefensión, apuntando hacia el efectivo ejercido de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Así las cosas, ha sido ratificado por el alto juzgado en innumerables fallos, que dentro de las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Aunado a ello, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, ratificó criterio sostenido en fallo N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez), mediante el cual dispuso lo siguiente:

“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020, Exp. Nº 2019-640).
Ahora bien, esta juzgadora constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la reposición de la causa ordenada por el tribunal cognoscitivo, se debió a la falta de firma del juez en el acto de juramentación del defensor ad litem, quien efectivamente compareció a los autos, manifestó expresamente su deseo de cumplir el cargo designado, y suscribió la actuación conjuntamente con el secretario del tribunal, por lo que el juzgador como garante de la constitucionalidad y la legalidad, estaba obligado a velar que las actuaciones del defensor ad litem no se vieran afectadas posteriormente por el incumplimiento a la solemnidad que reviste el acto de juramentación, y en consecuencia a ello, ordenó la reposición de la causa, a fin de que sea subsanada tal omisión. Esto, pone en relieve que el remedio utilizado por el a quo no devino de una actuación del defensor ad litem que perjudicara irremediablemente el derecho a la defensa de su defendido, ni por haberse detectado una deficiente actuación o por el hecho de que fuese incumplido con los deberes encomendados a realizar bajo un manto de negligencia e indiferencia, dejando en abandono total los derechos de sus representado, por el contario, el tribunal cognoscitivo, reconociendo su inobservancia a las preferencias establecidas por la ley para el acto de juramentación del defensor ad litem, lo cual puede invalidar las actuaciones de éste en el proceso, consideró reponer la causa a fin de subsanar el vicio detectado.
Así las cosas, la designación de defensor es un acto que corresponde al juez y en modo alguno, resulta obligatorio para él la designación con apego a las indicaciones que se le hagan, son cuestiones de hecho que caen bajo su libre apreciación y no está obligado a usar de alguna preferencia, si su buen sentido lo aconseja en otra dirección; tan es así, que el auto mediante el cual se designa o revoca el nombramiento del defensor ad litem, no tiene apelación ni casación, por ser una decisión de mera sustanciación que sólo pretende ordenar el proceso. Considera además esta alzada, que el defensor ad litem está revestido de confianza, ya que la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental que es nombrado por el juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico y, esa confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el juez y el secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7° de la Ley de Juramento.
Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que corresponde al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, por lo que el nombramiento recae en su libre apreciación, no siendo evidenciando en el caso sub examine elemento alguno del cual se pueda si quiera inferir que el abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, designado como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI (†), tuviera algún impedimento para dicho nombramiento, ni tampoco que se fueren verificado en el proceso que haya producido una indefensión procesal a sus defendidos, ni una deplorable actuación procesal que atentara contra el derecho a la defensa de la parte, y lo cual hiciera posible considerar el nombramiento de un abogado distinto; por el contrario –se repite-, la reposición de la causa ordenada devino para subsanar las solemnidades del acto de juramentación del defensor ad litem designado; motivo por el cual, se concluye que el a quo actúo ajustado a derecho al ordenar la reposición de la causa al estado de nueva oportunidad para la aceptación del cargo y juramentación del abogado LUIS HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la mencionada causante.- Así se establece.
Finalmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de abril de 2024, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, todo ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el prenombrado contra los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI (†), todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, con respecto a los demás argumentos y alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora en la oportunidad para presentar informes ante esta superioridad, referido a las actuaciones suscitadas luego de dictado el auto aquí recurrida, es de precisar que los mismos comportan defensas que deberán ser opuestas ante el tribunal de la causa; en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.- Así se precisa.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de abril de 2024, a través del cual se declara la nulidad de “(…) la actuación realizada por el defensor judicial designado, cursante al folio 171 (II pieza) (…)”, y por consiguiente, se decretó la reposición de la causa al estado de nueva oportunidad para la aceptación del cargo y juramentación del abogado LUIS HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI, todo ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, en contra de ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y LÉRIDA DEL VALLE CEDEÑO De SARLI (†), todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el referido auto.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente – demandante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.
Exp. No. 24-10.179.