REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:



















APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.053.891, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la SUCESIÓN CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, integrada por los ciudadanos MARÍA TERESA ÁVILA MORILLO, CÉSAR AUGUSTO ÁVILA MORILLO, JUAN JOSÉ ÁVILA MORILLO, MARÍA ELENA ÁVILA MORILLO, MARÍA DEL CARMEN ÁVILA MORILLO, JAIME AURELIO ÁVILA MORILLO, JOSÉ OMAR ÁVILA MORILLO y DANNY ANGÉLICA MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.960.077, V-2.857.145, V-2.856.614, V-3.395.381, V-4.052.552, V-4.052.744, V-6.871.842 y V-6.871.841, respectivamente.

Abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.313.

Sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el No. 10, Tomo 179-A; representada por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDÓN PALOMINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.684.441

No tiene apoderado judicial en autos.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

24-10.182.




I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la SUCESIÓN CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, contra la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2024, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los treinta (30) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró INADMISIBLE la demanda incoada; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) La pretensión del ciudadano RAFAEL ANGEL ÁVILA MORILLO, parte actora, se encuentra circunscrita a la reclamación del derecho preferente del inmueble objeto de litis, ubicado en “…la calle ribas distinguido con la letra 83-3, de 60 metros cuadrados de superficie, de la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Miranda...”, alegando su cualidad de arrendador y su derecho como propietario, en carácter de heredero de la Sucesión CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA (†), arguyendo una relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., representada por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, en su carácter de Presidenta de dicha sociedad mercantil.
No obstante ello, esta Juzgadora (sic) puede observar que la parte actora acompañó junto a su escrito de demanda, marcado con la letra “B” certificado de solvencia de sucesiones, de la sucesión CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, integrada por los ciudadanos: MARIA TERESA ÁVILA MORILLO, CESAR AUGUSTO ÁVILA MORILLO, JUAN JOSE AVILA MORILLO, MARÍA ELENA ÁVILA MORILLO, MARÍA DEL CARMEN ÁVILA de MATAMOROS, JAIME AURELIO ÁVILA MORILLO, RAFAEL ANGEL ÁVILA MORILLO, JOSÉ OMAR ÁVILA MORILLO y DANNY ANGELICA ÁVILA de DOMINGUEZ (…) que riela a los folios 11 al 17 de la pieza principal del expediente, en la cual se observa la existencia de un bien inmueble constituido por una casa, marcada con el Nº 83-3, ubicada en la calle Ribas, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde la mencionada sucesión de la de cujus CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA (†), posee solo el CINCUENTA Y CINCO PORCIENTO (55%) de titularidad de dicho inmueble, quedando así evidenciado el porcentaje de propiedad del inmueble en controversia, lo que conlleva a concluir en la falta de cualidad del ciudadano RAFAEL ANGEL ÁVILA MORILLO, arrendador-accionante en carácter de heredero de la Sucesión (sic) CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA (†), anteriormente descrita, deviniendo así que la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., es INADMISIBLE, tal y como se señalará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por ello, en lo que respecta a las cuestiones previas planteadas por la representación judicial de la parte demandada, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre las mismas, en virtud de los fundamentos expuestos anteriormente, correspondiente a la falta de cualidad del arrendador-accionante. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ÁVILA MORILLO contra la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., representada por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, en su carácter de Presidenta de dicha sociedad mercantil, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
La apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., procedió a consignar escrito de informes en fecha 03 de julio de 2024, en el cual procedió a rechazar los alegatos y argumentos de la parte demandante dirigidos a tener la representación total sobre la SUCESIÓN CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, y por tanto, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, basado en una declaración sucesoral y su solvencia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); aunado a ello, manifestó que cuatro (4) de los herederos que integran dicha sucesión se encuentra –a su decir- fallecidos según estatus publicado en la página web del Centro Nacional Electoral (C.N.E.). Por último, ratificaron lo dispuesto por el tribunal de la causa, referido a la inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte, en fecha 03 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, procedió a consignar ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual sostuvo que el procedimiento principal no pretende una acción para la definición de la cuota parte que tiene cada comunero o heredero sobre el bien objeto de la demanda, sino que persigue como pretensión resolver un contrato de arrendamiento incumplido por la arrendataria, por lo que el tribunal de la causa yerra –según su decir- al declarar inadmisible la demanda arguyendo que su representado no tiene cualidad, ya que el actor es coheredero y comunero de la sucesión, y además representa a la comunidad conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Por último, afirmó que por cuanto no se pretende dilapidar en forma alguna el bien patrimonial, solicita que se declare con lugar la apelación intentada, y se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 11 de julio de 2024, la parte demandada consignó ante esta alzada su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que si bien es cierto que no se pretende una acción para la definición de la cuota parte de cada comunero, es importante –a su decir- significar dicha cuota parte y su representación, por cuanto la parte actora manifiesta actuar como comunero y en nombre de la sucesión Carmen Aurelia Morillo de Ávila; aunado a ello, afirmó que con el documento anexo al libelo, solo se demostró el carácter de herederos de dicha sucesión del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, quien es propietaria del cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos de dicha sucesión y del inmueble arrendado. Por último, ratificó lo dispuesto por el tribunal de la causa, referido a la inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 23 de julio del 2024, consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual reitera los mismos hechos expuestos en sus informes, y señala que respecto a los herederos fallecidos indicados por la parte demandada, debe insistir en que el presente juicio no se trata de discutir derechos sucesorales, sino pretender recuperar un bien proindiviso de la comunidad hereditaria. Seguidamente, procedió a realizar “observaciones” al escrito de observaciones a sus informes presentado por la parte contraria, y finalmente solicitó nuevamente que se declare con lugar el recurso de apelación incoado.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la SUCESIÓN CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, contra la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe observa que el a quo declaró inadmisible la presente acción bajo el fundamento de que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, si bien es heredero de la SUCESIÓN CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, ésta “(…) posee solo el CINCUENTA Y CINCO PORCIENTO (sic) (55%) de titularidad de dicho inmueble, quedando así evidenciado el porcentaje de propiedad del inmueble en controversia, lo que conlleva a concluir en la falta de cualidad del ciudadano RAFAEL ANGEL ÁVILA MORILLO (…)” (resaltado añadido), por lo que debe entender esta juzgadora ante la falta de motivación de la sentencia recurrida, que el tribunal cognoscitivo consideró procedente la falta de cualidad activa por cuanto el demandante no puede intentar individualmente la demanda, es decir, verificó una deficiente integración de un litisconsorcio activo necesario.
Así las cosas, a fin de determinar la correcta integración de la parte actora en el presente caso, se debe señalar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, detentan o no cualidad para sostener individualmente el presente juicio, por lo que en primer lugar, se hace forzoso establecer por quiénes está integrada la parte actora en el presente juicio, por cuanto del escrito libelar se observa que el prenombrado ciudadano manifestó actuar “(…) en mi carácter de arrendador y heredero de la Sucesión Carmen Aurelia Morillo de Ávila (…) a quien represento de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…)”; así las cosas, en el mencionado artículo invocado por la parte demandante indica que:
Artículo 168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Resaltado añadido)

El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso; esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado, debiendo para ello señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 168. En este orden, si bien el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa.
Al respecto, se considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión No. 185 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2019, en el cual se estableció, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la representación sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, fue ejercida de conformidad con la ley, considerando que tal y como se desprende del texto de la norma citada, la misma puede ser ejecutada cuando quien se presente como actor la invoque expresamente y se encuentre en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes.
Con respecto a la representación sin poder, esta Sala en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra P.G. y Otro, expediente N° 03-628, dispuso lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, con relación a los supuestos para su ejercicio, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1373, de fecha 21 de noviembre de 2002, caso: TCI NET VISIÓN C.A., exp. número 2000-0780, estableció lo siguiente:
“…el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. (…).
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…”. (Negrillas de la Sala).
Con base a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil así como en los criterios jurisprudencial citados, esta Sala pudo constatar que en el presente caso, el co demandante Jesús Herrera Machado: i) invocó expresamente su condición de heredero y la representación sin poder de su hermana Grisell Cristina Fernández, y ii) la demanda surge con ocasión a la venta, de un bien inmueble que se alega pertenece a comunidad hereditaria que los vincula. Por consiguiente, esta Sala considera que la conducta procesal de la parte actora se ajustó a los supuestos de hecho para la representación sin poder. Así se decide (…)”. (Resaltado añadido)

Conforme con el criterio ut supra transcrito, esta alzada observa que en el escrito libelar se desprende que efectivamente el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, invoca de manera expresa la representación sin poder de sus coherederos, integrantes de la sucesión de Carmen Aurelia Morillo de Ávila (†), aduciendo en la misma que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el prenombrado se encuentra debidamente facultado para ejercer la representación judicial de sus coherederos por estar en una situación jurídica de vinculación patrimonial; por consiguiente, esta juzgadora considera que la conducta procesal de la parte actora se ajustó a los supuestos de hecho para la representación sin poder, y en efecto, debe tenerse integrada la parte actora en el presente juicio, por el ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la SUCESIÓN CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, integrada por los ciudadanos MARÍA TERESA ÁVILA MORILLO, CÉSAR AUGUSTO ÁVILA MORILLO, JUAN JOSÉ ÁVILA MORILLO, MARÍA ELENA ÁVILA MORILLO, MARÍA DEL CARMEN ÁVILA MORILLO, JAIME AURELIO ÁVILA MORILLO, JOSÉ OMAR ÁVILA MORILLO y DANNY ANGÉLICA MORILLO, todos plenamente identificados en autos.- Así se establece.
En este orden, y una vez determinado lo que precede, se hace entonces necesario revisar si la parte actora tiene plena legitimación para actuar individualmente en este juicio, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que la parte demandante“(…) posee solo el CINCUENTA Y CINCO PORCIENTO (55%) de titularidad de dicho inmueble (…)” (resaltado añadido); a tal efecto, es pertinente invocar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

La norma antes transcrita regula la figura del litisconsorcio, que no es otra cosa que la presencia en el mismo proceso de varias personas bien sea como demandantes o demandados, es decir, la pluralidad de personas actuantes en un mismo juicio. Dicho artículo indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas, a saber: 1º En caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; 2º Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y 3º En los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, deben entenderse tales supuestos como facultativos para que la actora pueda demandar conjuntamente con otras personas como liticonsortes, no como una obligación propiamente dicha de integrar el litis consorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de alguna manera implícita en ella; en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida ante la existencia de una pluralidad de sujetos o partes que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensa y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional que surta efectos jurídicos para todos los sujetos procesales (Vid. Sentencia No. 207 de fecha 20 de abril de 2009, y No. 430 de fecha 14 de julio de 2023, entre otras).
Así las cosas, de la revisión a los autos, se observa que en el caso sub examine se pretende la resolución del CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de octubre de 2021, sobre un local comercial identificado con los Nos. 83-3, de sesenta metros cuadrados (60 mts2), ubicado en la calle Ribas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 27 y 28 del expediente), celebrado: “(…) Entre Rafael Ávila Morillo (…) actuando como mandatario de la Sucesión Morillo de Ávila Carmen Aurelia (…) quien para los efectos de este contrato se denominara EL ARRENDADOR, y por la otra parte la firma FESTEJOS DON LUIS XV CA (…) quien para los efectos de este contrato se denominara LA ARRENDATARIA (…)”.
Con vista a lo antes transcrito, no hay lugar de que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, fue quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, en su carácter de mandatario de la sucesión de Carmen Aurelia Morillo de Ávila (†), por lo que en vista de que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado, se debe entonces concluir que para incoar la presente acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio, ya que incluso resulta válido el arrendamiento de la cosa ajena, puesto que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto –se repite- puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, lo que implica que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio por ser quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, con expresa autorización del propietario del mismo.- Así se establece.
Aunado a ello, se debe indicar que el inmueble objeto del presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento, fue adquirido en vida por la ciudadana CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA (†), según documentos de compra venta acompañados al escrito libelar e insertos a los folios 34 al 52 del presente expediente, y estando en comunidad conyugal con el ciudadano Juan José Ávila Gotia (†); evidenciándose de los autos que la CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA (†), fallecida en fecha 12 de noviembre de 2009, dejó como herederos a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, MARÍA TERESA ÁVILA MORILLO, CÉSAR AUGUSTO ÁVILA MORILLO, JUAN JOSÉ ÁVILA MORILLO, MARÍA ELENA ÁVILA MORILLO, MARÍA DEL CARMEN ÁVILA MORILLO, JAIME AURELIO ÁVILA MORILLO, JOSÉ OMAR ÁVILA MORILLO y DANNY ANGÉLICA MORILLO, en su condición de descendientes, y un acervo hereditario que corresponde solamente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble cuya entrega material se demanda.
Entonces, si bien es cierto que la propiedad del inmueble arrendado pertenece a la sucesiones de Juan José Ávila Gotia (†) y Carmen Aurelia Morillo De Ávila, es oportuno advertir que en las demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad “(…)en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 2015, expediente N° 2014-000552). Así las cosas, cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
Desde este punto de vista, se puede entonces concluir, que aún cuando la parte demandante está integrada únicamente por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la SUCESIÓN CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, está plenamente legitimado para intentar la presente acción judicial, y no como desacertadamente pretende el tribunal de la causa al indicar que dicha sucesión no tiene cualidad activa por solo tener el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la propiedad del inmueble objeto del juicio, pues ante una comunidad, cualquiera de los comuneros está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común.
Sumado a ello, la presente acción va dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado a la comunidad existente entre los propietarios-arrendadores, cuestión que lejos de comprometer dicha comunidad, busca beneficiarla, motivo por el cual, dada las condiciones específicas en el caso de marras, la legitimación no requiere de la presencia en juicio de todos aquellos entre quienes existe la titularidad del derecho, por tanto no hay litis consorcio necesario, y los efectos de la cosa juzgada que se produzcan con la sentencia en este juicio en forma alguna dejan de cumplirse, inclusive frente a quienes no fueron parte en ese proceso; en tal sentido, se puede válidamente concluir que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la SUCESIÓN CARMEN AURELIA MORILLO DE ÁVILA, ostenta cualidad para intentar la presente demanda tal y como lo hizo, y por ello, esta juzgadora estima necesario REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2024, y consecuentemente, se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el referido fallo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Así las cosas, con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal superior declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el referido fallo, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO contra la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivodel presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el referido fallo, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO contra la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., ampliamente identificados en autos.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
EXP. No. 24-10.182.