REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de julio de 1986, bajo el No. 50, Tomo 3-A-Sgdo, cuya última modificación fue protocolizada ante el mismo registro en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 07, Tomo 166-A; representada por los ciudadanos RICHARD VIEIRA DOS SANTOS y JENNY VIEIRA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.281.408 y V-13.728.388, respectivamente.
Abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.392 y 87.337, respectivamente.
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el No. 57, Tomo 93-A Sgdo, representada por los ciudadanos JOSEFA DOLORES MAMBELL MORAN y PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.409.228 y V-2.504.556, respectivamente.
Abogadas en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.479 y 32.343, respectivamente.
DESALOJO (cuestiones previas).
24-10.184.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2024, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 31 de julio de 2024, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 20 de febrero de 2024, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de una extensión de terreno junto con las bienhechurías allí edificadas, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, distribuidor San Antonio de Los Altos, entre calles “Las Industrias” y “El Topo”, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil setecientos dieciocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (4.718.26 mts2).
2. Que el primero (1°) de noviembre de 1981, se suscribió un contrato de arrendamiento mediante un documento privado, sobre una porción de terreno de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2), con las bienhechurías construidas en el mismo, destinándose el inmueble para la realización de actividades comerciales, siendo el arrendador la sociedad mercantil denominada “LORENZO, DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS, C.A.”, actuando como “mandataria” en aquella ocasión por parte del ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, y como parte de arrendataria, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L.
3. Que la mandataria, sociedad LORENZO, DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS, C.A., en fecha 31 de mayo de 1983, renunció a las gestiones de administración que se le habían encomendado sobre el inmueble, dejando en dicho puesto al ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA.
4. Que a pesar de que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior 1º en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de septiembre de 2023, se declaró a la parte demandada solvente, ésta –a su decir- ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales relativas al pago de las mensualidades pactadas en el contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia de la copia certificada expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias en fecha 3 de noviembre de 2023, del expediente de consignaciones signado con el No. D-90-70, donde se aprecia que la empresa demandada realizó el último pago correspondiente al mes de junio de 2022.
5. Que la empresa demandada –a su decir- incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento desde el mes de julio de dos mil veintidós (2022), lo cual hace procedente la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuentemente, con lugar la acción de desalojo planteada.
6. Que a consecuencias de las reconversiones monetarias decretadas, el último pago efectuado por el arrendatario, según el expediente de consignaciones, fue por la cantidad de cinco céntimos (Bs. 0,05).
7. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.592 del Código Civil, así como también en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda por desalojo a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., para que convenga o en su defecto sea condena en lo siguiente:“(…) PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO (…) SEGUNDO: SE CONDENE a la sociedad mercantil Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S.R.L. (…) A HACER ENTREGA a la parte actora del inmueble arrendado (…) TERCERO: SE CONDENE a la empresa Distribuidora de Acrílicas San Antonio de Los Altos, S.R.L. (…) en costas por haber sido vencido en forma total en este proceso (…)”.
9. Por último, estimó el valor de la demanda en la suma de un bolívar (Bs. 1,00), cantidad correspondiente al monto de la acumulación de pensiones de arrendamiento insolutas; y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 22 de abril de 2024, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., procedieron a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra de su representado; sin embargo, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar únicamente aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
1. Que la demanda cuya pretensión es el desalojo por falta de pago del local comercial dado en arrendamiento, debe –a su decir- ser desechada por el tribunal, y en consecuencia, se debe decretar extinguido el proceso, por cuanto existe -según su decir- la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud de que la parte demandante acudió primeramente ante el ente administrativo competente, a saber, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, con una denuncia remitida a la Unidad de Arrendamiento Comercial de la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, solicitando instruir el correspondiente procedimiento a los efectos de agotar la vía administrativa con la correspondiente providencia.
2. Que en base a esto como se rige el procedimiento administrativo en la actualidad ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, hacen constar que lo único que se realizó en el expediente por la parte demandante fue la presentación de una denuncia, por lo que –a su decir- no se cumplieron las formalidades requeridas para considerar que hubo un silencio administrativo por parte del ente mencionado, por el contrario, el denunciante -según su decir- nunca hizo el seguimiento correspondiente a su denuncia, solo realizó el cómputo de treinta (30) días sin ejercer ninguna otra acción.
3. Que el apoderado judicial de la parte demandante presentó su denuncia en fecha 06 de octubre de 2023, pero no realizó el debido impulso procesal con el ánimo de procurar mediación y solución del conflicto existente entre las partes contratantes; y que por tanto, no esperaron la conclusión del acto administrativo iniciado y acudieron a la vía judicial.
4. Que en fecha 10 de abril de 2024, acudieron ante el mencionado ente administrativo a fin de buscar información sobre la solicitud presentada por la parte demandante, quien le manifestó que “(…) era extraño que no hubieran llamado a nuestra representada, y nos explicó brevemente cuál es el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…)”.
5. Que su representada no tiene denuncia registrada ni número de expediente asignado, pero que sin embargo, les dejaron claro que no puede considerarse que con solo la presentación de la solicitud y el transcurso de los treinta (30) días, operó el silencio administrativo.
6. Que también deben señalar que la causal invocada por la parte actora no se corresponde a la relación arrendaticia existente entre las partes, por cuanto no se percató que en el señalado expediente de consignaciones no se podía continuar consignado los pagos por ser estos –a su decir- no válidos, ya que el beneficiario falleció, y por consiguiente, la demandante debió indicar la nueva dirección del contrato y la cuenta bancaria para hacer el depósito.
7. Que por lo antes expuesto, solicitan que se declare con lugar la cuestión previa promovida por su representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2024, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., procedió a contradecir la cuestión previa opuesta en la oportunidad para dar contestación a la demanda contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), sosteniendo lo siguiente:
1. Que procede a contradecir expresamente la cuestión previa promovida, prevista en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada pretende en franca impertinencia, mediante la utilización de argucia y en clara contravención a los deberes de lealtad y probidad, valerse de la promoción de la citada cuestión previa a los fines que se realice un pronunciamiento sobre algo que ya no es discutible, por haberle precluido la oportunidad procesal de hacer oposición a la medida de secuestro acordada por el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 602 eiusdem.
2. Que se pretende atacar la admisión de la presente demanda de desalojo, mediante la formulación de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que según los tergiversados argumentos empleados por la demandada, su defendido supuestamente inició ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, un procedimiento administrativo “conciliatorio”, y que en razón de ello hasta no agotarse el mismo, no puede plantearse la presente demanda, lo cual procesalmente –según su decir- es falso, ya que en forma alguna la comunicación dirigida al citado ente administrativo, tuvo por finalidad la apertura de mecanismo alguno de conciliación, relativo a la relación arrendaticia existente entre las partes, ya que en dicha comunicación solo se trató de dar cumplimiento a una formalidad necesaria establecida en la ley especial para la solicitud de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
3. Que la solicitud de la medida de secuestro sobre el inmueble dado arrendamiento, nada tiene que ver con la admisión o no de la demanda de desalojo planteada, así como tampoco hay prohibición alguna de la ley de admitir la acción propuesta, ya que dicha cautelar es la única que está supeditada al cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, el cual una vez iniciado, el órgano administrativo tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse, lo cual ocurrió y fue debidamente verificado por este tribunal al momento de dictar el decreto que acordó la medida de secuestro.
4. Que la apertura o presentación de la solicitud previa ante el ente administrativo, en los términos y condiciones establecidos en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Comercial, no constituye de acuerdo –según su decir- una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por desalojo de local comercial incoada y tramitada en el expediente del juicio principal, ya que se trata de una cautelar, sustanciada en un cuaderno de medidas, cuyas incidencias en nada influyen en el trámite del citado juicio de desalojo, ya que la medida de secuestro acordada tiene sus propios medios o recursos de oposición, lo cual la parte demandada no ejerció.
5. Que ninguna norma prohibitiva expresa fue señalada por la demandada, y por tanto, ninguna prohibición existe en el derecho positivo venezolano para que pueda proponerse la acción que da origen al presente juicio.
6. Por último, sostuvo que en nombre de su representada contradice la cuestión previa planteada y solicita, que la misma sea declarada sin lugar en la interlocutoria a ser dictada, con la respectiva condena en costas procesales.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Se evidencia de los autos que la parte demandante conjuntamente con su escrito de contradicción a la cuestión previa y una vez abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil no hizo valer ningún elemento probatorio; consecuentemente, quien la presente causa suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada junto con el escrito de oposición de cuestiones previas y una vez abierta la articulación probatoria respectiva, ratificó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 15-40, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 03 de julio de 1986, bajo el No. 50, Tomo 3-A Sgdo; en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., celebrada en fecha 14 de diciembre de 1987, e inscrita ante el mencionado registro en fecha 26 de febrero de 1991, bajo el No. 36, Tomo 64-A Sgo, a través de la cual se reformulan las cláusula sexta, séptima, octava, décimo séptima y décima octava del documento constitutivo; en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., celebrada en fecha 13 de diciembre de 1987, e inscrita ante el mencionado registro en fecha 26 de febrero de 1991, bajo el No. 15, Tomo 63-A Sgo, a través de la cual los ciudadanos JULIO VIERA CHA CHA y MARÍA MERCEDES DOS SANTOS, venden la totalidad de sus acciones a los ciudadanos FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, MARLENE VIERA DOS SANTOS y RICHARD VIEIRA DOS SANTOS; y, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., celebrada en fecha 27 de enero de 2012, e inscrita ante el mencionado registro en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 7, Tomo 166-A, a través de la cual el ciudadano FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, vende sus acciones a la ciudadana JENNY VIEIRA DOS SANTOS, y se modifican las cláusulas sexta, séptima, décima séptima y décima octava de los estatutos, quedando entendido que la empresa estará representada por un presidente y vicepresidente. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación de la empresa demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 55 y 55, I pieza del expediente) marcada con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO celebrado entre la sociedad mercantil LORENZO, DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, en fecha 01 de noviembre de 1981, sobre un terreno con bienhechurías allí edificadas, extensión ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, distribuidor San Antonio de Los Altos, entre calles “Las Industrias” y “El Topo”, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, por el contrario, hizo valer el mismo a su favor, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que entre las partes intervinientes en el presente juicio, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del litigio desde el 1º de noviembre de 1981.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 57-76, I pieza del expediente) marcada con la letra “F”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2023, en la causa signada con el No. 23-10.000, contentivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos MARÍA MERCEDES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., en la cual se declaró sin lugar la demanda. Ahora bien, aun cuando la documental que antecede no fue tachada por la parte contraria, esta juzgadora que la misma en nada contribuye a la resolución de la incidencia de cuestiones previas objeto del conocimiento de esta alzada, por lo que se desecha en esta oportunidad por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 98-103, I pieza del expediente) marcada con la letra “H”, en original, SOLICITUD de habilitación de la vía administrativa suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., y presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha 6 de octubre de 2023, en la cual peticiona “instruir el correspondiente procedimiento a los efectos de agotar la vía administrativa”. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como demostrativo de que en fecha 6 de octubre de 2023, la parte demandante solicitó a la instancia administrativa del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, la habilitación necesaria para solicitar judicialmente la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.-Así se establece.
Quinto.- (Folios 145-146, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursante en el expediente No. D-90-70, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de consignaciones arrendaticias, entre las cuales cursan las siguientes: (i) Diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., en fecha 02/11/1990, en la cual consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 1990; y, (ii) Auto proferido por el aludido tribunal en fecha 7 de julio de 2022, en la cual hace constar que ha recibo la consignación del canon locativo correspondiente al mes de junio del año 2022, por la suma de cero bolívares con cinco centésimas (Bs. 0,05). Ahora bien, aun cuando las documentales que anteceden no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora que las mismas en nada contribuyen a la resolución de la incidencia de cuestiones previas objeto del conocimiento de esta alzada, por lo que se desechan en esta oportunidad por impertinentes.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, manifestó a grandes rasgos que la accionante primero acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), y posteriormente, fue que procedió a incoar la presente acción; sin embargo, siendo que del escrito libelar se desprende expresamente que la presente acción fue interpuesta por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fundamentado en la falta de pago prevista como causal de desalojo en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pretensión que se encuentra perfectamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, sumado al hecho de que consta en autos que el demandante ciertamente compareció ante la SUNDEE ello a los fines de agotar la vía administrativa aludida por dicha ley especial en su artículo 41 y así sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada, decretada y practicada por este órgano jurisdiccional (tal como se desprende del respectivo cuaderno de medidas), sin que ello impida de manera alguna la interposición de la pretensión principal, la cual se encuentra completamente ajustada a derecho, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues no existe disposición legal expresa que prohíba la interposición de la presente causa, aunado a que la misma reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (sic), tal y como se señaló en el auto de admisión proferido en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 25 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual expuso estar de acuerdo con la sentencia dictada por el tribunal de la causa, aduciendo para ello los mismos hechos sostenidos en el escrito de contradicción a la cuestión previa presentado en autos; finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, trayendo consigo la negación de la cuestión previa, ya que según sus alegatos, la demanda e incidencia cautelar cumplen con los requisitos expresos en la ley para ser admitidos.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., procedió a interponer su respectivo escrito de informes ante esta superioridad, en el cual sostuvo que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial presenta –según su decir- un “vacío legal” por ausencia de la reglamentación legislativa, como sería la interpretación y debida aplicación del artículo 41, literal “l” de la referida ley, por cuanto no se sabe qué significa el término “haber agotado la instancia administrativa”, ni desde qué momento debe contarse el lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse. Seguido a ello, realizó una transcripción de los hechos expuestos en el escrito de oposición de la cuestión previa bajo análisis, y sostuvo que si la parte actora solicitó un procedimiento administrativo conciliatorio, debió impulsarlo y esperar la audiencia para luego considerarse el agotamiento de la vía administrativa.
Seguidamente, afirmó que los pagos consignados por la parte actora se tratan –a su decir- de un procedimiento fenecido e imposible de continuar siendo utilizado para los fines de demostrar la falta de pago, por cuanto es ilógico plantear la admisión de la demanda con unos recibos de pago que no corresponden con la relación arrendaticia actual. Aunado a esto, alegó que como última causal de prohibición legal para admitir la acción, está por falta de cualidad de la persona que se presenta como apoderado ante evidente prueba que constan en los documentos anexos a la demanda, ya que el poder del abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA, fue otorgado para un juicio de prescripción adquisitiva, y por tanto, no está –según su decir- facultado para representar a la empresa demandante en este juicio, debiéndose declarar inadmisible la demanda. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado, se revoque la decisión recurrida, y se declare con lugar la cuestión previa opuesta, quedando desechada y extinguida la demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., mediante el cual demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., por desalojo, sosteniendo para ello que en fecha primero (1°) de noviembre de 1981, dio en arrendamiento a la empresa hoy demandada, mediante documento privado, una porción de terreno de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2), con las bienhechurías construidas en el mismo, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, distribuidor San Antonio de Los Altos, entre calles “Las Industrias” y “El Topo”, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, destinándose el inmueble para la realización de actividades comerciales. Seguido a ello, sostuvo que aún cuando en la sentencia dictada por el Juzgado Superior 1º en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de septiembre de 2023, se declaró a la parte demandada solvente, ésta –a su decir- ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales relativas al pago de las mensualidades pactadas en el contrato de arrendamiento, según el expediente de consignaciones signado con el No. D-90-70, donde se aprecia que la empresa demandada realizó el último pago correspondiente al mes de junio de 2022, por lo que en atención a la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicita que se declare con lugar la acción de desalojo planteada, y se ordene la entrega del inmueble arrendado.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que la parte demandante acudió en primer lugar ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, con una denuncia solicitando instruir el correspondiente procedimiento a los efectos de agotar la vía administrativa con la correspondiente providencia, por lo que –a su decir- no se cumplieron las formalidades requeridas para considerar que hubo un silencio administrativo por parte del ente mencionado, por el contrario, el denunciante -según su decir- nunca hizo el seguimiento correspondiente a su denuncia, solo realizó el cómputo de treinta (30) días sin ejercer ninguna otra acción, y que por tanto, no esperaron la conclusión del acto administrativo iniciado y acudieron a la vía judicial. Seguido a ello, indicó que la causal invocada por la parte actora no se corresponde a la relación arrendaticia existente entre las partes, por cuanto no se percató que en el señalado expediente de consignaciones no se podía continuar consignado los pagos por ser estos –a su decir- no válidos, ya que el beneficiario falleció, y por consiguiente, la demandante debió indicar la nueva dirección del contrato y la cuenta bancaria para hacer el depósito; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la cuestión previa promovida por su representada.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso la representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., solicita la inadmisibilidad de la demanda, bajo el fundamento de no haber la parte demandante no agotó el procedimiento administrativa a que alude el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en virtud de ello, a fin de determinar lo pretendido por la parte demandada en su defensa, se considera necesario traer a colación la norma invocada por la parte recurrente, contenida en el artículo 41 literal “l” eiusdem, la cual indica lo siguiente:
Artículo 41.- “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…)
l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, ciertamente se establece una obligación de cumplir o agotar el procedimiento administrativo previo para “…Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro…” sobre un bien vinculado con la relación arrendaticia, lo cual no resulta aplicable en el caso sub examine, motivado a que la cuestión previa opuesta se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, no las medidas preventivas en caso de solicitarse. Por lo tanto, se desprende que la parte demandada interpreta incorrectamente el contenido de la disposición supra transcrita, debiendo entenderse que sólo cuando se solicite una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, es que el legislador previó una vía administrativa previa que debía ser agotada, circunstancias que no se verifican en el presente caso.- Así se precisa.
Aunado a ello, y en sentido general, respecto a la existencia de una vía administrativa previa que sea de obligatorio agotamiento antes de acudir a la vía jurisdiccional para resolver alguna problemática surgida en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 1º de julio de 2019, expediente No. 2018-000519, estableció lo siguiente:
“(…) En el último punto signado iv), el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 7 del mismo Decreto Ley, por no haberse dilucidado previamente ante el organismo administrativo competente la estimación del nuevo canon de arrendamiento. La disposición en cuanto dispone:
“Artículo 7.- En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)…”.
Del precitado artículo, la Sala observa que existe una vía conciliatoria, para “todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir (…), sin embargo, la ley especial no condiciona la demanda al agotamiento de un procedimiento administrativo previo con lo cual se evidencia que no existe la falta de aplicación delatada (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo antes transcrito, se puede entonces concluir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ciertamente prevé una vía conciliatoria para todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento, más no condiciona la demanda al agotamiento de un procedimiento administrativo previo, como desacertadamente lo sostiene la parte demandada. Por consiguiente, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar.- Así se establece.
Siguiendo este orden, observa a su vez esta juzgadora que la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., fundamentó a su vez la cuestión previa opuestas, en el hecho de que “(…) la Causal (sic) invocada por la parte DEMANDANTE no se corresponde a la realidad de la Relación (sic) Arrendaticia (sic) existente (…) Para que proceda la Causal (sic) de Desalojo (sic) que invoca la parte DEMANDANTE-ARRENDADORA, ellos debieron cumplir primero sus obligaciones (…) Es por esto que la Causal (sic) invocada en el Libelo (sic) de la Demanda (sic), es INEXISTENTE (…)” (resaltado añadido); asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la empresa demandada, sostuvo que el tribunal de la causa no observó el análisis de los requisitos formales para intentar la acción, como es la falta de pago acreditada con documentos que no pertenecen a la relación arrendaticia.
Con vista a lo que antecede, se observa que la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., procedió en su escrito libelar a fundamentar la presente acción de desalojo, en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se lee lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)” (Negrillas de este tribunal)
De la disposición transcrita, se establece entre sus numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; por lo que no se logra desprender del contenido de tal norma que el legislador haya previsto la imposibilidad de demandar o limitar el ejercicio de una acción, por el contrario, se evidencia que en caso de un supuesto incumplimiento en tales obligaciones, el arrendador puede demandar el desalojo del inmueble arrendado.
Así, como anteriormente se indicó, para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a causales taxativas, lo cual no sucede en el presente caso, pues–se repite- la norma anteriormente transcrita, establece la posibilidad de demandar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, no prohibiendo el ejercicio de ningún procedimiento jurisdiccional en materia de arrendamientos.
Aunado a ello, es preciso indicar que los fundamentos invocados por la parte demandada para sostener la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, tales como el supuesto incumplimiento o no de la parte demandante a sus obligaciones, corresponden a defensas de fondo que deben ser resueltas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, por lo claramente la parte recurrente confunde los presupuestos de admisibilidad de una demanda, los cuales deben estar indefectiblemente ligados a la pretensión y no a la cuestión de fondo que se debate; por consiguiente tales afirmaciones no constituyen causal de inadmisibilidad de la acción incoada en atención a los postulados del Código de Procedimiento Civil concatenados con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por tanto, se hace indefectible desechar del proceso tales alegatos.- Así se establece.
Por último, la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó “(…) Como ultima causal de la prohibición legal (…)”, la supuesta falta de cualidad de la persona “…que se presenta como apoderado…”, ello bajo el fundamento de que en el poder conferido al abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, donde se acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., se puede constatar que el mismo fue conferido para un juicio de prescripción adquisitiva, y por tanto, el prenombrado “(…) NO TIENE UN PODER LEGITIMO (sic) que lo acredite como APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. (…)”.
De lo parcialmente transcrito, se observa que la apoderada judicial de la empresa demandada, confunde los términos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad del apoderado o representante del actor”; en tal sentido, es importante aclarar que la primera de las figuras mencionadas desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), siendo una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo, para ser resuelta en la sentencia de mérito de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, comprende un presupuesto procesal cuyo defecto debe ser alegado como una cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien intenta la demanda debe tener capacidad necesaria para poder realizar actos dentro del proceso, además, dicha cuestión previa comprende el supuesto cuando se presenta en juicio un abogado y pretende ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, o cuando el poder por el cual actúa no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, aclarado lo anterior se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., opone –de manera confusa- la “ilegitimidad del apoderado o representante del actor” bajo el fundamento de que el instrumento poder por el cual actúa en el presente proceso el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, como representante de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. (parte demandante), es insuficiente al haber sido conferido en especial para un juicio de prescripción adquisitiva, lo cual –como ya se dijo- corresponde a una cuestión previa que debe ser alegada en la oportunidad para contestar la demanda, lo cual no sucedió. Por consiguiente, visto los fundamentos invocados por la parte demandada ante esta alzada, no van dirigidos directamente contra la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, propio de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, buscan enervar la eficacia del poder con el cual el apoderado judicial de la parte actora se presenta en el juicio, lo cual debe ser alegado como una cuestión previa distinta, se hace forzoso para quien decide, DESECHAR del proceso tales alegatos conforme a lo aquí resuelto.- Así se precisa.
Por último, con atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta alzada al verificar que no existe impedimento alguno para que la presente demanda haya sido admitida y tramitada conforme a ley por el tribunal de la causa, es motivo por el cual, visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., por DESALOJO; todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la prenombrada empresa; motivo por el cual, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la prenombrada empresa; motivo por el cual, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*/
EXP. No. 24-10.184
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