REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE INTIMANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:



PARTE INTIMADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Sociedad mercantil INVERSIONES GIRALEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el No. 9, Tomo 287-A Sgdo, representada por el ciudadano DANILO DEL VALLE ACOSTA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.975.800.

Abogado en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.808.

Ciudadano ROBERTO ANTONIO TERÁN CARRANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.928.208.

No tiene apoderado debidamente constituido en autos.

COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).

24-10.198.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 16 de abril de 2024, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) fuere interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GIRALEX, C.A., contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO TERÁN CARRANZA, todos plenamente identificados en autos, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2024, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que la parte recurrente presentara su respectivo escrito de informes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 1º de agosto de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento para la presentación de los informes a que hubiere lugar, sin que la parte recurrente hiciera uso de tal derecho; y por lo tanto, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de abril de 2024, se dispuso lo
siguiente:
“(…) De lo anterior se aprecia que las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, por cuanto tenemos que, el procedimiento por intimación o monitorio es de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, por lo tanto, el procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, instruyéndose, de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales y la acción por Daños (sic) y Perjuicios (sic), se sustancia por el Procedimiento (sic) ordinario, los cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí. ASÍ SE DECLARA.-
(…omissis…)
Así las cosas, es menester para éste Juzgador (sic) dejar sentado que la parte actora intenta una demanda por Cobro (sic) de Bolívares (sic) (intimación) y por Daños (sic) y perjuicios, encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos cuyo íter procesal son incompatibles. ASÍ (sic) SE DECLARA.
Ahora bien, quien suscribe considera importante señalar que los procedimientos establecidos en nuestra Ley (sic) adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, los cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata, pues de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley (sic) que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
(…omissis…)
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyan entre si y que no pueden ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Como colorario de los razonamientos que han quedado expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) (…) declara: PUNTO UNICO (sic): INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la presente acción de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por vía intimación ylos gastos hechos en la cobranza y la estimación de los Daños (sic) y Perjuicios (sic), de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano DANILO DEL VALLE ACOSA MARCANO (…) en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES GIRALEX, C.A. (…) en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO TERÁN CARRANZA (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por elTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de abril de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GIRALEX, C.A., contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO TERÁN CARRANZA, plenamente identificados en autos, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima oportuno precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda,el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, ratificada por la misma Sala en fecha 10 de junio de 2022, expediente Nº 2019-000005).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 19-367, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)” (Negrillas de esta alzada).

Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIRALEX, C.A., consignó reforma libelar en fecha 11 de abril de 2024 (folios 41-43 del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) OBJETO DE LA PRETENSION (sic) Y LA CUANTÍA
Es la de intentar el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado enel artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación de: (01). Cuatro Letra (sic) de cambios en créditos otorgados a treinta días para su pago. (2) la cancelación de Treinta (sic) y Dos (sic) (32) facturas en productos y materiales otorgados a treinta días de créditos para su pago de la empresa INVERSIONES GIRALEX, C.A. Y cuyos instrumentos fueron conferidos a título de endoso por procuración para obtener el respectivo cobro, de conformidad a lo establecido en el CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL en los artículos 30 y 31 estimando el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda en una cuantía por la cuantía de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTO (400.000,00), equivalente a la cantidad de Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Cuatrocientas (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Unidades (sic) Tributarias (44.444,00 UT), desglosados de la siguiente forma la cantidad de Cero (sic) coma Cero (sic) Cero (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) Milésimas (sic) de Bolívares, (0,0035BS por letras de cambio más la cantidad de Setenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (79,84 Bs) producto de 19 facturas en créditos mas el valor de la demanda y los gastos hechos en la cobranza los cuales estimo en Doscientos (sic) Ochenta (sic) Mil (sic) bolívares (280.000,00 Bs) y los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio anteriores a la presentación de la demanda en la cantidad de Ciento (sic) Diecinueve (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Veinte (sic) Bolívares (sic) con Quince (sic) Céntimos (sic) (119.920,15 Bs) para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTO (sic) (400.000,00), mas (sic) las costas procesales y la corrección e indexación monetaria de ley, para ser cobrados en esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)” (resaltado añadido)

De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora peticiona el cobro de bolívares de las cantidades de dinero allí descritas, a través del procedimiento de intimación o monitorio, y el pago de los daños y perjuicios generados antes de la interposición de la demanda, estimando éstos en la cantidad de ciento diecinueve mil novecientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. 119.920,15). Al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida afirmó que la parte actora acumuló pretensiones con procedimientos incompatibles, como fue el cobro de bolívares vía intimación que se sigue a través del procedimiento especial contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y el pago de los daños y perjuicios causados como que debe ser sustanciado a través del procedimiento ordinario.
Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de lo establecido en el fallo recurrido, esta juzgadora debe advertir que la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, se sustancia a través de un procedimiento de cognición reducido con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, ello conforme a las reglas especiales previstasen el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual “(…) suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley (…)” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 619 del 9 de noviembre de 2009). Asimismo, el autor Carlos Moros Puentes en su obra “Procedimiento por Intimación”, (Caracas, 2000), sostuvo que el procedimiento por intimación“(…) es un recurso especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudadas, o, en su defecto, crear inmediatamente el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente. En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio (…)” (resaltado añadido).
Por su parte, la indemnización por daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, que establece que “(…) las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial (…)”, por cuanto el mencionado código no establece un procedimiento especial para las demandas por indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual este es el procedimiento aplicable para tales casos, el cual posee lapsos más largos y con más oportunidades que el procedimiento establecido para el cobro de bolívares vía intimatoria, antes señalado, lo cual los hace incompatibles al tratarse de procedimientos que están conformados por una serie de actos procesales diferentes y con lapsos distintos.
Así, de permitirse a la parte interesada la posibilidad de interponer en un mismo libelo la acción de cobro de bolívares vía intimación, y el reclamo de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, se le estaría vulnerando a la otra parte su derecho a la defensa, al limitarle la posibilidad de alegar y probar, pues cada una de estas pretensiones tienen procedimientos distintos con oportunidades disímiles para ejercer las defensas propias de cada proceso. Por consiguiente, podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, motivos por los cuales se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada porla sociedad mercantil INVERSIONES GIRALEX, C.A., contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO TERÁN CARRANZA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIRALEX, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 16 de abril de 2024, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares vía intimación e indemnización de daños y perjuicios, sigue la prenombrada empresa contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO TERÁN CARRANZA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, en su carácter de apoderado judicial delasociedad mercantil INVERSIONES GIRALEX, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 16 de abril de 2024, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares vía intimación e indemnización de daños y perjuicios, siguen la prenombrada empresa contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO TERÁN CARRANZA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. Nº 24-10.198