REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2020, bajo el Nº 22, Tomo 15-A; representada por el ciudadano BRAYAN ANDRÉS MARTIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.600.061.
Abogada en ejercicio, MARIALEX XANDRA TARASCO, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.480.
Ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.714.202.
Abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
24-10.201.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2024, a través del cual se decretó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme dictado por el tribunal de alzada en fecha 22 de febrero de 2023, y desestimó la oposición a la ejecución formulada por el prenombrado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR21,C.A.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2024, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 8 de agosto 2024, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN,
Mediante escrito presentado en fecha 10 junio 2024, el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, procedió a oponerse a la ejecución la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio; sosteniendo para ello lo que a continuación se transcribe:
“(…) ME OPONGO a la ejecución forzosa de la sentencia, OPOSICIÓN que hago amparándome en lo establecido en el artículo 533del Código de Procedimiento Civil, cito: (…)
Es el caso Ciudadano (sic) (a) Juez (sic) (a) que la parte demandante-ejecutante, sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A. también fue condenada en la sentencia cuya ejecución forzosa pretende, a hacer entrega del inmueble arrendado, por tanto, solicito fije lapso para cumplimiento voluntario de la sentencia para que la parte demandante- ejecutante haga entrega del inmueble confirme a los (sic) dispuesto en la parte diapositiva (sic) de la sentencia cuya ejecución forzosa pretende.
Ciudadana Jueza (sic), la parte solicitante de la ejecución forzosa presento (sic) la demanda sin haber restituido el inmueble al arrendador, y se mantuvo durante todo el tiempo que duró el juicio ocupando el inmueble, impidiendo su arrendamiento de lo cual dependía el pago de las mejoras efectuadas sobre el mismo, afectando mis ingresos desde el mes de junio del año dos mil veintiuno (2021) hasta la presente fecha, lo que suma la cantidad total de NUEVE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (9.000USD), entendiendo que las cifras mencionadas como dólar americano, son utilizadas como moneda de cuenta. Dicha cantidad se obtiene de multiplicar el precio de canon de arrendamiento mínimo y similar al establecido en contrato que sirvió de instrumento fundamental y que se hace mención en la sentencia, es decir, Doscientos (sic) cincuenta (250) dólares americanos por el número de meses que duró la demandante sin restituir el inmueble desde el mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), hasta la presente fecha, vale decir, treinta y seis (36) meses, a razón de doscientos cincuenta dólares (250 USD) americanos mensuales, dando un monto dejado de percibir de NUEVE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (9.000USD) cantidad con la cual de haber restituido la parte demandante-ejecutante el inmueble, y así poder alquilar a otra persona natural o jurídica, dicha cantidad hubiese sido suficiente para el pago de la cantidad liquida (sic) ordenada pagar en la sentencia cuya ejecución forzosa se solicita
CAPITULO (sic) FINAL
Muy respetuosamente ciudadana Juez (sic) solicito ordene el cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el TITULO (sic) VII, NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, cito (…) y se ordene una experticia complementaria del fallo mediante la cual se cuantifique la Omisión (sic) en qué (sic) incurrió (sic) la demandante al no restituir al arrendador del inmueble arrendado a sabiendas que las mejoras se pagarían con el precio de arrendamiento mensual, Omisión (sic) que impidió el alquilar para percibir ingresos y hacer el pago ordenado en la sentencia cuya ejecución se pretende como consecuencia lógica. Pido una vez se practique la experticia solicitada y justicia del monto que determine el monto de esa experticia, se impute de este, el monto ordenado pagar en la sentencia como consecuencia lógica por la Omisión (sic) de restitución del inmueble al arrendador al optar demandar la resolución del contrato (…)”.
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2024, se dispusolo que a continuación se transcribe:
“(…) En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA del fallo en mención, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes efectúen el cumplimiento de la decisión dictada por la Alzada (sic) de fecha 22 de febrero de 2023 (sic), en la medida en que han sido obligados con la advertencia de que si transcurrido el referido lapso, las partes no dan el cumplimiento correspondiente, se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 eiusdem.-
SEGUNDO: Con referencia a la oposición planteada por la parte demandada, en el cual, además, exige a la parte actora el pago de una cantidad de dinero por el tiempo en que se ha encontrado ocupando el local comercial; esta Juzgadora (sic), encuentra que, lo peticionado constituye una pretensión que no puede ser deducida en esta etapa del procedimiento, aunado al hecho de que nos encontramos en el momento procesal atinente a dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por la Alzada (sic), exactamente en los términos en que ella ha sido expuesta, y cabe resaltar que del contenido de la misma, no se desprende que la parte actora haya sido conminada al pago de una cantidad de dinero. En tal virtud, la parte accionada cuenta con una vía autónoma para reclamar lo que a bien considere, siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho. Por tales motivos, se desestima la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de junio de 2024, a través del cual se decretó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme dictado por el tribunal de alzada en fecha 22 de febrero de 2023, y desestimó la oposición a la ejecución formulada por el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesta, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por esta alzada en fecha 22 de febrero de 2023, confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 546, de fecha 10 de agosto de 2023, en la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada, y en consecuencia: “(…) se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso (…) por lo que consecuentemente, la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., deberá entregar el inmueble referido completamente desocupado de bienes y personas al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES (…) Se CONDENA al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, a cancelar a la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2.902,88), o su equivalente en moneda nacional (…)” (resaltado añadido).
No obstante a ello, se observa que en la fase de ejecución del fallo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de oponerse a dicha ejecución, conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por cuanto la empresa demandante no entregó el inmueble arrendado antes de presentar la demanda, impidió su arrendamiento y afectó los ingresos de su representado, cuyos daños estimó en la suma de nueve mil dólares americanos (USD $9.000,00), por lo que solicitó que se ordene una experticia complementaria del fallo a fin de que “(…) se cuantifique la Omisión (sic) en qué (sic) incurrió la parte demandante al no restituir al arrendador del inmueble arrendado (…)”.
En virtud de tales alegatos, el tribunal de la causa no consideró necesario abrir la articulación probatoria contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decidió desestimar la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada, por cuanto lo peticionado constituye una pretensión que no puede ser deducida en esta etapa del procedimiento sino por una vía autónoma. Así las cosas, es importante indicar que para el momento en que fue formulada dicha oposición, la presente causa se encontraba en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que sólo existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil; por ello, se considera oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 532.- “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: (i) Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y (ii) Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de orden público que reviste en principio de la continuidad de la ejecución.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17 de septiembre de 2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley (…)” (Subrayado de la alzada).
A mayor abundamiento, si bien la norma anteriormente referida establece las excepciones al principio de continuidad de ejecución de la sentencia definitiva y firme, según el cual, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción; es necesario a su vez señalar que dentro de la lista la posibilidad de suspensión de la ejecución, también surge: (i) la suspensión por acuerdo de las partes; (ii) el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación; (iii) medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia No. 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, (vi) por vía de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ibídem, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia.
Así las cosas, las causales que establecen las normas procesales para decretar la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme) y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. En este sentido, resulta evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que el apoderado judicial del ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, fundamentó su oposición a la ejecución en el supuesto de que la parte demandante “(…) presento (sic) la demanda sin haber restituido el inmueble al arrendador, y se mantuvo durante todo el tiempo que duró el juicio (…) afectando mis ingresos desde el mes d ejunio del año dos mil veintiuno (2021) hasta la presente fecha, lo que suma la cantidad total de NUEVE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (19.000 USD) (…)”, cuyos alegatos, no encajan en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532del Código de Procedimiento Civil, para suspender la ejecución; por el contrario, se tales afirmaciones y argumentos debieron hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia, y por tanto, que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, se tiene entonces que con la sentencia que resuelve el mérito de la controversia, se agota la etapa de conocimiento del proceso, pasando éste a la etapa de ejecución, la cual es considerada como continuación del proceso de conocimiento encomendada al mismo juez que había pronunciado la sentencia como natural complemento de la actividad que había llevado a la declaración de certeza del derecho. Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, se indica que: “(…) Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actioiudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado (...)" (resaltado añadido); por lo que, pretender que en la etapa ejecutoria del proceso, se ventilen y resuelvan hechos no alegados por las partes, en su oportunidad legal, y se modifiquen circunstancias ya decididas, no es dable, ya que la fase de conocimiento o cognoscitiva, se encuentra concluida.
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, debe esta alzada concluir que de la lectura a los pedimentos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, los mismos debieron ser alegados en la primera fase del juicio de acción de resolución de contrato ya concluida y no en esta oportunidad, propiciando con ello, la reapertura del debate, por cuanto lo referido a ello ya ha quedado definitivamente firme; más aún cuando los alegatos expuestos con respecto a que no se generó o no un lucro cesante al demandado, resultan circunstancias que no puede conocer ni afirmar el tribunal de la causa en fase de ejecución de sentencia, por cuanto ello ameritaría emitir pronunciamiento anticipado sobre aspectos que podrían dar lugar a acciones judiciales posteriores.
En consecuencia, los fundamentos y deposiciones sostenidos por la parte demandada, en modo alguno se subsumen a las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, toda vez que no se alega la prescripción de dicha ejecución, ni quedó probado, mediante prueba fehaciente, el cumplimiento de la obligación condenada en la sentencia; además de esto, conforme al estudio de las actas procesales del expediente, se puede observar que la parte demandada no se opone por irregularidades en el iter procesal de la ejecución, sino que fundamente su oposición alegando –se repite- defensas cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, originando la trasgresión de los artículos 272 y 273 eiusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada. Por lo tanto, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta juzgadora debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2023, dictada en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoarala sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A., contra el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, plenamente identificados en autos,y por consiguiente, debe continuarse con la ejecución de la misma; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, al quedar evidenciado que la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme en cuestión con base en hipótesis que no están dispuestas legalmente, vulneraría los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandante pues significaría una desaplicación del principio de continuidad de la sentencia que preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2024, a través del cual se decretó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme dictado por el tribunal de alzada en fecha 22 de febrero de 2023, y desestimó la oposición a la ejecución formulada por el prenombrado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A.; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto bajo las consideraciones expuestas en este fallo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2024, a través del cual se decretó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme dictado por el tribunal de alzada en fecha 22 de febrero de 2023, y desestimó la oposición a la ejecución formulada por el prenombrado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRA &MAR 21, C.A.; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto bajo las consideraciones expuestas en este fallo
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instncia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septimbre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 24-10.201.
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