REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
JUEZ(A) INHIBIDO(A):
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, jueza provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
INHIBICIÓN.
24-10.223.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 05 de agosto de 2024, presentada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en su carácter de jueza provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal; en la cual expuso lo siguiente:
“(…) el día miércoles (31) de agosto de los corrientes, acaeció en esta sede una situación con la ciudadana Belkys Barbella, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°24932, lo cual consta en el Acta N° 609 de la misma, en la que entre otras cosas señala el día miércoles 31 de julio del año en curso, compareció ante esta sede judicial la abogada Belkis Barbella, sin haberse anotado en el libro de préstamo de expedientes y dirigiéndose a la secretaria a preguntar por la solicitud 5665-24, a lo que el tribunal, le insiste sobre las inconsistencias de los recaudos consignados en copias simples, acto seguido esta abogada sin mediar palabra alguna, comenzó a señalar que eso no era así, señalando según ella como debe proceder el tribunal, aunado a que en otras ocasiones a (sic) intentado la admisión de solicitudes fraudulentas detectadas por el tribunal C-1595-24 entre otras, denuncio que esta abogada se ha dedicado a atacar mi labor como operadora de justicia, utilizando subterfugios así, como vías de hecho, al pretender chantaje, a través de las injurias proferidas por dicha abogada ante la institución judicial, que me exponen al desprecio y al escarnio público en presencia de los funcionarios adscritos a este Juzgado (sic), así como ante mis superiores con el fin de causar, temor en mi persona como operadora judicial, y poniendo en tela de juicio mi proceder en el ejercicio de mis funciones. Así las cosas, considero que continuar suscribiendo actuaciones en el que se encuentre involucrada esta letrada Belkys Barbella, pudiera ser motivo para que, pretenda como lo ha venido haciendo en reiteradas ocasiones continuar atacando y perjudicando la labor del órgano judicial que representó (sic), y es mi deber garantizar la idoneidad y transparencia, así como la sana administración de justicia que siempre ha caracterizado a este Tribunal (sic), en tal sentido me inhibo de conocer las solicitudes y causas donde actue (sic) la letrada Belkys Barbella, la inhibición está fundamentada, en la casual contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en su carácter de jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, se inhibe de conocer la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano ZILIANG WU, sustanciado en el expediente No. 5665-24, de la nomenclatura interna del referido juzgado; sosteniendo para ello que la apoderada judicial del prenombrado, abogada en ejercicio BELKYS BARBELLA, se ha dedicado a atacar su labor como operadora de justicia, utilizando subterfugios y vías de hecho, como chantaje, que la exponen al desprecio y al escarnio público en presencia de los funcionarios adscritos al tribunal a su cargo; todo lo cual la hace encontrase inmersa en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada. En este sentido, se observa que la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…)
(…omissis…)
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito” (Subrayado de esta alzada).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración de la juez tiene una presunción de certeza, pero la juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de fundamentar dicha causal, la jueza inhibida remitió a esta alzada, ACTA N° 609 levantada en fecha 31 de julio de 2024, la cual se observa que a pesar de haber sido remitida en copia certificada, se encuentra incompleta en el margen derecho (ver folio 4 del presente expediente), lo que dificulta su transcripción y análisis; sin embargo, del mencionado instrumento se logra extraer lo siguiente:
“(…) en horas de despacho del día de hoy comparece la Secretaria (sic) Reina Sofía Castillo a fin de exponer lo siguiente: Siendo las (10:00) de la mañana compareció ante esta sede judicial la abogada Belkis Borbella, sin haberse anotado en el libro de préstamo de expedientes y dirigiéndose a la secretaria a preguntar por la solicitud 5665-24, informándole el tribunal, sobre el estado de la solicitud y la inconsistencia de los recaudos consagrados en copias simples, a lo que esta abogada sin más palabra alguna, comenzó a señalar que eso no era así, señalando según ella como debe proceder el tribunal, que se iba a dirigir a un tribunal (…) mormurando (sic), que conoce a tal o cual funcionario lo que muy amablemente, retirándose del recinto (…) sin mayor situación, la funcionaría quien (…) como secretaria postulado (sic) si le dijo que hiciera lo pertinente (…)”
De la referida instrumental no se acredita a criterio de quien decide, alguna circunstancia que pueda considerarse como injuria o amenazas realizada por la apoderada judicial del solicitante antes mencionada contra la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir una advertencia que hace una persona para indicar su intención de causar un daño, lo cual a criterio de quien decide no se configuró en las exposiciones realizadas en el presente expediente. Sin embargo, aun cuando la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, planteó su incompetencia subjetiva bajo fundamentos insostenibles, quien decide, a fin de no generar mayores retardos procesales, visto que efectivamente la prenombrada insiste en su intención de inhibirse de la mencionada solicitud y no seguir conociendo de la misma, todo lo cual –a criterio de quien decide- puede afectar su idoneidad relativa para decidir imparcialmente el asunto, es por lo que en ánimos de preservar dicha imparcialidad, la cual debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre su persona y le creen inclinaciones inconscientes, se concluye que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan; aunado a que mal podría obligarse a la jueza inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales.
De esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 05 de agosto de 2024, por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, actuando en su condición de jueza provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con respecto a la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano ZILIAN WU, tramitada en el expediente signado con el No. S-5665-24 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la juez inhibida, para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, a través de oficio que a tal efecto se ordena librar y remitir al correo electrónico oficial del juzgado a cargo de la jueza inhibida. Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Asimismo, se hace constar que se remitió oficio al electrónico oficial del juzgado a cargo de la jueza inhibida, participándole de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.223.
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