REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
INHIBICIÓN.
24-10.228.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 13 de agosto de 2024, presentada por la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(…)Consta en el presente expediente que esta Juzgadora (sic) en fecha 29.06.2023, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO contra los ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RÓMULO ÁNDRES SPANCHEZ (sic) SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA. De igual forma, consta de este expediente que dicha sentencia fue anulada por decisión proferida en fecha 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que sean llamados a juicio los ciudadanos EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA (♰), ANA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONCALVES (♰), JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA (♰), y JOSEFINA SÁNCHEZ DE PROIETTO (♰), o bien sus sucesores o herederos, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados en la persona de sus sucesores a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo, REVOCANDO la sentencia dictada por este tribunal y como consecuencia de ello NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido en fecha 25 de julio de 2019 (inclusive). Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se observa que, evidentemente al ser ordenada la indicada reposición y anuladas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido en fecha 25 de julio de 2019 (inclusive), esta jurisdicente se encuentra impedida d e (sic) pronunciarse de nuevo, por cuanto ya emitió opinión acerca del fondo de este juicio. Por tales circunstancias en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, formalmente cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa (…)”.
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la ley adjetiva civil, se observa que la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se inhibe de conocer la causa que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fuera interpuesta por los ciudadanosLIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO contra los ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA,sustanciado en el expediente No. 21.557, de la nomenclatura interna del referido juzgado,sosteniendo para ello que en fecha 29 de junio de 2023, se pronunció sobre el fondo de la causa mediante sentencia definitiva, la cual posteriormente fue anulada por este tribunal superior mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2024, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, todo lo cual la hace encontrase inmersa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada. En este sentido, se observa que la abogadaRUTH GUERRA MONTAÑEZ, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita ala jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de seguir conociendo del juicio que porINQUISICIÓN DE PATERNIDAD fuera interpuesta por los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO contra los ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre lo principal del pleito mediante decisión de fecha 29 de junio de 2023, la cual se observa fue anulada por esta alzada mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2024, en cuya dispositiva(inserta en los folios 28 al 35 del expediente), se ordenó la“(…)REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que sean llamados a juicio los ciudadanos EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA (†), ANA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONCALVES (†), JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA (†) y JOSEFINA SÁNCHEZ DE PROIETTO (†), o bien sus sucesores o herederos, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados en la persona de sus sucesores a los fines de que contesten la demanda (…) quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2019(…)” , y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
Por último, quien decide no puede pasar por alto que de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada en la presente incidencia, la juezaRUTH GUERRA MONTAÑEZ–aquí inhibida-, procedió mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, a inhibirse de la causa tantas veces mencionada, y a su vez ordenó remitir a este juzgado superior dichas actuaciones para su debido conocimiento“(…) una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (…)”. A tal efecto, es necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
Artículo 86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
Como puede observarse, el funcionario que se inhibe debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento, lo cual no sucedió en el presente expediente, por cuanto de la revisión a los autos se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2024, se formuló la inhibición en cuestión, y el oficio ordenando la remisión de las presente actuaciones fue proferido el 16 de septiembre del mismo año, es decir, al segundo día de despacho siguiente. Por consiguiente, visto que planteada como fue la inhibición, fue remitido el expediente a este juzgado superior cuando sólo había corrido un (1) día de despacho, subvirtiendo consecuencialmente el trámite de sustanciación que debió dar a la institución procesal de la inhibición, se hace inevitable para esta alzada hacerle un llamado de atenciónala jueza aquí inhibida, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga en incurrir en tales delaciones que de modo alguno trasgrede el derecho a la defensa de las partes.- Así se precisa.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 13 de agosto de 2024, por la abogadaRUTH GUERRA MONTAÑEZ, juezaprovisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fuera interpuesta por los ciudadanos LIDIA OMAIRA TORO OROPEZA, ÁNGEL GILBERTO BELLO, CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUES, ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS y HÉCTOR RAFAEL BELLO contra los ciudadanos DAVID SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, tramitado en el expediente signado con el No. 21.557(de la nomenclatura interna del referido juzgado).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo ala jueza inhibida, para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, a través de oficio que a tal efecto se ordena librar y remitir al correo electrónico oficial del juzgado a cargo dela jueza inhibida. Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y treinta minutos la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.228.
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