REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
Por recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 2 de septiembre de 2024, presentado por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.172.014, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 88.159, respectivamente, constante de treinta (30) folios útiles y su respectivo anexo. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 24-10.225, asumiendo el conocimiento del asunto la ciudadana juez.
Revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
El ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2024, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) El acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales que me han sido conculcados, está constituido por la Sentencia (sic) interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (…) que declaró IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN, en razón de que a pesar de haber tramitado dicha recusación, de acuerdo a lo previsto en los artículo 82 y siguientes del Código Procesal Civil, haber usado para tal declaratoria de improcedencia, una norma del mencionado Código, específicamente la 471 ejusdem, la cual se refiere a una particularidad en el proceso de recusación de los expertos que hayan sido designados para la realización de una experticia determinada, no aplicable a la recusación de todos los funcionarios auxiliares de justicia, como en el presente caso del Partidor, evitando así dar respuesta a mi solicitud de recusación y cercenando con ello, mis derechos a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, tal y como demostraré más adelante.
(…omissis…)
A la luz de lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en su Sentencia (sic)interlocutoria del día 23 de julio de 2024, hoy accionada en amparo, en virtud de la cual declaró IMPROCEDENTE LA RECUSACION(sic) interpuesta oportunamente en contra del Partidor (sic) designado por el Tribunal (sic), resulta claro que dicho Juzgado (sic) violó mis garantías constitucionales, referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49, encabezamiento y numeral 1., y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, en primer lugar, aplicó indebidamenteuna norma jurídica destinada exclusivamente a los peritos o expertos, pero no a los partidores, con la finalidad de no pronunciarse sobre la recusación oportunamente propuesta en contra del Partidor (sic) designado, violentando con esto el debido proceso, toda vez que a pesar de haberse interpuesto ytramitada la ya tantas veces mencionada recusación, de acuerdo a lo previsto en TITULO(sic)I (DE LOS ORGANOS (sic)DEL PODER JUDICIAL), del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su SECCION(sic)VIII (De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales), sección esta que prevé en el artículo 82 que: (…) 12º (…) no obstante ello, el Tribunal (sic) agraviante, al momento de decidir la incidencia de recusación, y para decretar erróneamente la supuesta improcedencia de la misma, aplicó indebidamente una norma de procedimiento, prevista en el TITULO(sic)II (DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA), específicamente la contenida en el CAPITULO (sic) VI (De la Experticia), que va referida, como se desprende la simple letra de la norma, a un acto especifico de prueba, como lo es el concerniente al experto designado para la práctica de una experticia, pero no a un partidor.
De manera que la decisión recurrida en amparo aplicó indebidamente para la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la recusación propuesta, el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede observarse claramente de la simple lectura de la norma transcrita, esta nada tiene que ver con la recusación de un partidor en un proceso de partición, que es un funcionario auxiliar de justicia distinto al perito o experto, y esta distinción puede apremiarse claramente de la exegesis del último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
(…omissis…)
Por tanto, no se le puede aplicar al partidor en un proceso de partición, una disposición dispuesta exclusivamente para los peritos o expertos, que fue lo que hizo indebidamente la agraviante al momento de decidir la recusación propuesta contra el partidor en la presente causa, violentando con ello mi derecho al Debido (sic) Proceso (sic) previsto en el encabezamiento del artículo 49 constitucional, al aplicar una norma de procedimiento distinta que resultaba inaplicable para resolver la recusación de partidor y que solo es aplicable al caso de recusación de los expertos o peritos, con erróneo proceder omitió darle oportuna respuesta a la recusación propuesta contra el partidor designado en la presente causa.
Con esta actuación, la agraviante violentó mi derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), que no es otra cosa que acceder a los órganos de justicia y obtener una tutela efectiva y la decisión correspondiente, lo cual, en el presente caso, no fue realizado por la agraviante, toda vez que al declarar IMPROCEDENTE la recusación interpuesta oportunamente, no emitió la correspondiente decisión, pues al contrario, omitió decidir sobre lo alegado y probado en autos, de acuerdo a la norma establecida para el procedimiento de recusación, como es el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
De allí que, no se puede pasar por alto la subversión procedimental en la sustanciación de la incidencia de RECUSACION (sic) en contra de un partidor, la cual debió tramitarse y decidirse de acuerdo a lo previsto en los artículos 82 y siguientes de nuestro ordenamiento procesal civil, PERO SIN APLICAR la disposicióndel artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, pues esta es solo aplicable a los peritos o expertos.
(…omissis…)
Y aun cuando la hoy agraviante, aplicó la norma contenida enel mencionado artículo 90 del CPC para decidir la tempestividad de la recusación propuesta, resolvió aplicar dicha norma del artículo 471 del CPC a los fines de declarar la recusación propuesta como IMPROCEDENTE, que insisto, es inaplicable a los partidores.
Así mismo, con la subversión procedimental denunciada, no solo violentó mi derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), consagrada en el artículo 26 constitucional, sino también, violentó mi derecho al Debido (sic) Proceso (sic), prevista en el artículo 49 constitucional, así como el derecho a la defensa, igualmente consagrado ene l numeral primero de la antes mencionad norma.
(…omissis…)
Igualmente, de haber la agraviante realizado el análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, sin aplicar erróneamente la norma prevista en el artículo 471 del texto adjetivo civil, habría declarado con lugar la recusación ejercida y fijado un nuevo acto de nombramiento de Partidor (sic), toda vez que el partidor designado en la oportunidad correspondiente, mal podría actuar de manera imparcial, al quedar demostrado con la (sic)el informe emanado de la Unidad Educativa “Colegio San José”, el cual a solicitud del tribunal y en virtud de la prueba de informe debidamente promovida, ya antes mencionada, informó al Tribunal (sic) de la causa, que el demandante ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI y el Partidor (sic) designado, ciudadano HORACIO ROMERO, estudiaron juntos desde 1972-1975 y estudiaron tercero, cuarto y quinto año de bachillerato, no solo en el mismo liceo, sino en la misma sección (…) lo cual ya había sido mencionado por mí al presentar la recusación, toda vez que desde ese entonces, el Partidor (sic) designado, ha sido amigo fraterno de mi hermano, quien es la parte actora en el presenta (sic) caso.
Así mismo, los testigos debidamente promovidos y evacuados en la oportunidad fijada por el Tribunal (sic) (…) quedó plenamente demostrado, que mi hermano y parte actora en la presente causa, es amigo fraterno del designado Partidor (sic), al punto que constantemente acuden en compañía de un grupo de amigos a la playa y a reuniones, y que realizan permanentemente trabajos de construcción juntos, incluso a pregunta del apoderado de la parte actora, el testigo FRANCO GUERRERA, mencionó, que la última vez que vio juntos a WALTER COLETTA CIOFANI (PARTE ACTORA) y HORACIO ROMERO (PARTIDOR), había sido en enero de 2023, en el porche de la casa de WALTER COLETTA CIOFANI, un domingo en la mañana tomando café, todo lo cual había sido advertido por mí a momento de presentar la recusación.
(…omissis…)
Así las cosas, a los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente acción no se haga nugatorio, pedimos a esta superioridad actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, que haga uso de su potestad discrecional de ponderar tal posibilidad de pronunciamiento inmediato sobre el amparo, dada la necesidad y urgencia en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, habida cuenta que de la decisión accionada y los medios probatorios acompañados a la presente solicitud, constituyen prueba fehaciente que acredita suficientemente la presunción grave de las violaciones constitucionales que han sido denunciadas, ameritando por tanto una reparación inmediata, definitiva, y sin dilaciones, esto es, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, en procura de garantizar eficazmente laprotección de los derechos constitucionales que denunciamos en este acto como conculcados.
CAPITULO (sic) DECIMO (sic) PRIMERO
PETITORIO
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos (…) solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad (sic) que:
1.- ADMITA la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se notifique a la parte agraviante, abogado RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez (sic) a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y cuya notificación pedimos que sea practicada en la sede del mencionado tribunal (…)
Así mismo (…) solicito que se notifique a la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su domicilio procesal antes expuesto.
2.- EVALUE (sic) la posibilidad de pronunciamiento inmediato o de mero derecho sobre el amparo (…)
3.- DECLARE Con (sic) Lugar (sic) la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y, por ende, se declare igualmente la nulidad: 1) De la decisión dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 2024; y, en consecuencia,se restablezca la situación jurídica infringida.
4.- DECLARE con lugar la recusación oportunamente ejercida, con base al análisis de los medios probatorios, oportunamente promovidos y evacuados, una vez comprobada la causal alegada al momento de interponer la mencionada recusación, y se ordene la fijación de un nuevo acto de nombramiento de Partidor (sic) (…)” (resaltado del texto).
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA.
Tal y como se advirtió supra, en el escrito contentivo de la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante, se identificó como acto lesivo la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la incidencia de recusación intentada contra el partidor designado, por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en su carácter de parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara en su contra el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, en la cual se esgrimieron los motivos y consideraciones que se transcriben de seguidas:
“(…) Se desprende de la norma antes transcrita (Art. 90 CPC), que el lapso para ejercer la recusación contra el auxiliar de justicia designado, es de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a su aceptación; los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 22 de mayo de 2024 (exclusive) fecha en la cual el partidor designado, ciudadano HORACIO ROMERO aceptó el cargo en referencia; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 24, 27 y 30 de mayo de 2024, por tal motivo la recusación planteada por el demandado, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, asistido por el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁZQUEZ, en fecha 25 de mayo de 2024 resulta a todas luces tempestiva, esto es, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el penúltimo acápite del artículo 90 ut supra transcrito. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
No obstante a lo anterior, con vista a la recusación formulada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil declarada tempestiva conforme a lo previsto en la norma Art. 90, y siendo que los tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones y solicitudes interpuestas en sus sedes, pasa de seguidas quien aquí suscribe a indicar lo siguiente:
Veamos entonces el contenido y alcance del artículo 471 eiusdem, norma complementaria en materia de recusación.
Art. 471 “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el juez en su lugar, sino por causa superviniente”. (Subrayado del tribunal)
Al interpretar el contenido de la norma el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente. Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del perito, pero enterado de este, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo, por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, son hecho calificables como impedimento- ocurridos después del nombramiento.
Según el agregado doctrinario anteriormente citado, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales.
En primer lugar, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal idoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo.
En segundo lugar, por causa superviniente, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del auxiliar de justicia durante la práctica del cargo encomendado, que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que este órgano jurisdiccional debe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil antes referido, no es posible recusar al auxiliar de justicia designado, ello, por cuanto, dicha norma es clara al establecer que la parte que nombra al experto, práctico, perito, partidor entre otros, no podrá recusarlo si éste lo ha designado o si ha sido designado por el tribunal en su lugar, a menos que exista alguna causa superviniente; siendo necesario dejar establecido, que en el caso de autos, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, ambas partes a través de sus representantes legales, manifestaron al tribunal no contar con un partidor para su designación, a cuyo fin quien aquí suscribe y a solicitud de éstos, procedió a la designación del mismo, sin que en ese momento se exteriorizara objeción por alguna de las partes, por el contrario firmaron el acta de fecha 13.05.2024 en señal de conformidad (ver folio 179 de la pza. principal del expediente). Y ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, respecto del segundo supuesto, relativo a que por causa superviniente, esto es, causas debidamente argumentadas por el recusante que constituyen situaciones, obviamente, posteriores al nombramiento del experto, que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del auxiliar de justicia durante la práctica del cargo encomendado, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el partidor designado, ciudadano Horacio Romero, no ha entrado a ejercer la función para lo cual fue designado. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, esta Jurisdicente (sic) considera improcedente la recusación planteada por la parte demandada contra el auxiliar de justicia designado Horacio Romero, por los hechos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia declarada como ha sido improcedente la recusación propuesta por la parte demandada por no encontrarse encuadrada en el caso de autos dentro de los motivos legales, establecidos en los artículos 90 y 471 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal inoficioso pasar a analizar el mérito del asunto. Y ASÍ SE PRECISA.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación intentada por el demandado, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, representado por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio CÉSAR ALAYÓN contra el ciudadano HORACIO ROMERO, en su condición de partidor designado por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2024 y en consecuencia, se ordena la continuación del referido auxiliar de justicia en el cargo para el cual fue designado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas(…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Corresponde inicialmente a este juzgado superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, al tratarse de amparo contra sentencia, hay que tener presente que el tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el tribunal superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este juzgado superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda es precisamente este juzgado superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo.-Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYON, ya identificados, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgado superior concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, quien aquí decide ADMITE la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la decisión señalada como lesiva, así como de las actuaciones que sustentan la solicitud de amparo.- Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.
Admitido como ha sido el presente amparo constitucional presentado por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYON, ya identificados; quien aquí decide, estima pertinente hacer referencia a lo señalado en sentencia Nº 993, del 16 de julio de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada por la misma Sala en sentencia -entre otras - dictada el expediente Nº 23-1254 de fecha 21 de febrero de 2024, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (Resaltado añadido por este juzgado).
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora a los fines de verificar si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho, observa que la parte accionante adujo como motivo –entre otros- de la interposición del presente amparo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, vulneró las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa; debido a que, en la decisión impugnada se declaró improcedente la recusación interpuesta contra el partidor designado en el juicio principal seguido por partición de herencia, con fundamento en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta destinado exclusivamente a los peritos o expertos, pero no a los partidores, por lo que -según su decir- aplicó indebidamente una norma jurídica con la finalidad de no pronunciarse sobre la recusación propuesta, aunado a la subversión procedimental presuntamente incurrida en la sustanciación de la incidencia de recusación en contra de un partidor, la cual debió tramitarse y decidirse de acuerdo a lo previsto en los artículos 82 y siguientes del ordenamiento procesal civil, pero sin aplicar la disposición del artículo 471 eiusdem, pues esta es solo aplicable a los peritos o expertos.
Conforme a lo expuesto se aprecia que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, por ser el hecho controvertido en el amparo un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo así como de las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el presente expediente, constituyen elementos suficientes para que este juzgado superior se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la solicitud, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Además, esta juzgadora destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones de la causa donde se produjo la presunta lesión constitucional, lo que permiten a esta instancia actuando en sede constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo presentado en esta misma oportunidad.-Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, esta juzgadora procede a resolver el mérito del amparo en cuestión y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la improcedencia dela recusación formulada por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra el partidor designado en el juicio principal seguido por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado en su contra por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, pues considera el accionante que dicha decisión fue dictada con fundamento al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo es aplicable de manera exclusiva a los peritos o expertos, pero a no a los partidores, lo cual –a su decir- vulneró la garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
Así las cosas, vistos los términos planteados por la parte accionante esta juzgadora estima preciso acotar, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
De acuerdo a lo anterior, y entrando en el caso de marras se observa que el objeto a dilucidar por este juzgado se circunscribe a determinar si el tribunal querellado para declarar la improcedencia de la recusación al partidor designado, formulada en su contra por la parte demandada, se fundamentó en una norma jurídica que no le resulta aplicable, y como consecuencia de ello, es violatoria de derechos constitucionales; a tal efecto, se observa de las actuaciones acompañadas a la pretensión de amparo, que la controversia suscitada surge en un procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en el cual se evidencia que fue designado como partidor al ciudadano HORACIO ROMERO, quien en fecha 22 de mayo de 2024 –según los antecedentes realizados en la sentencia recurrida-, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Seguido a ello, se evidencia que en fecha 27 de mayo del mismo año, la parte demandada procedió a formular recusación contra el partidor designado por estar incurso –según su decir- en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo, el tribunal cognoscitivo ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de recusación y tramitó la incidencia conforme al artículo 90eiusdem, hasta llegar a la oportunidad para dictar el fallo presuntamente lesivo en fecha 23 de julio de 2024, en el cual sostuvo que por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio“(…) manifestaron al tribunal no contar con un partidor para su designación, a cuyo fin quien aquí suscribe y a solicitud de éstos, procedió a la designación del mismo (…)”,de conformidad con el artículo 471 del código adjetivo civil, “(…) no es posible recusar al auxiliar de justicia designado(…)”.
Con atención a lo anterior, se hace entonces preciso traer a colación el mencionado artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, denunciando por la parte accionante como indebidamente aplicado por el tribunal querellado, de cuyo contenido se evidencia textualmente lo siguiente:
Artículo 471.- “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el juez en su lugar, sino por causa superviniente”.
De la disposición legal transcrita, se puede claramente determinar que la mismarefiere la imposibilidad para el postulante de un experto de recusarlo, salvo que sea por causa superveniente; ello motivado a que“(…) al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo (…)” (Henríquez La Roche, R. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Año 2009. Tomo 3,pág.463-464); por lo tanto, se considera poco probable que la parte desconozca la existencia de una causal de idoneidad de un perito o experto para el momento en que propuso el nombramiento, de allí que el legislador previó la prohibición del postulante de un experto de formular recusación contra éste, con la excepción de que sea por un motivo que surgió posterior a su nombramiento.
Ahora bien, en la causa donde se dictó el fallo presuntamente lesivo, la juez del asunto decidió aplicar la norma jurídica supra transcrita al supuesto de recusación contra el partidor, omitiendo fundamentar el por qué de esta actuación, y confundiendo –a criterio de este tribunal- la figura de los expertos y del partidor, ya que el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, es claro en sostener una regla en la recusación del expertono del partidor, por lo que no puede este órgano jurisdiccional entender el motivo que conllevó al tribunal querellado a la aplicación de esta disposición legal, puesto que ni quiera sostiene que lo hace por analogía, sino por el contrario, actúa como si esta norma fuere aplicable de manera estricta a la recusación contra el partidor, lo cual no es cierto; conllevándose inexorablemente a producir una decisión carente de los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad, produciendo así una clara inmotivación y por tanto, una indebida tutela jurídica a las partes.
En este sentido, vale indicar que el partidor–a diferencia de un experto- es en principio designado por mayoría de personas y haberes, y en caso de no ser ello posible, es nombrado por la mayoríade los asistentes, y si ninguno compareciere el partidor será nombrado por el tribunal (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), puesto que la labor encomendada al partidor como auxiliar, es de que conjuntamente con el tribunal, coadyuve en la labor de administrar justicia cumpliendo los principios y postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La partición es un acto de ejecución y la misión del partidor es poner fin al estado de comunidad determinando los bienes que se encuentran en estado de indivisión, asignándoles un valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad y determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota.
De esta manera, el tribunal al momento de designar un auxiliar para el efectivo cumplimiento de la labor de coadyuvar en la recta administración de justicia, debe ser sumamente cuidadoso de que éste no ocasione faltas a los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, conllevando a un desequilibrio procesal e imparcialidad en el desenlace del juicio, por lo que debe evitar que surjan circunstancias que pudieran perturbar la serenidad y ecuanimidad con que debe ser administrada la justicia. Así las cosas, impedir a las partes que puedan recusar al partidor que el juzgado conocedor del asunto designó en su oportunidad, constituye un atentado a esta institución procesal que ha sido destinada para preservar la imparcialidad que debe recaer en el juez o auxiliar de justicia para dirimir la controversia, de manera que no se vea inclinado a ofrecer una solución para favorecer una parte en específico, pues ello, desviaría una sana y correcta administración de justicia.
Esta situación no puede si quiera equipararse o ser similar al contexto del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en el cual –como ya se indicó- se prohíbe que la parte que nombra a un experto, pueda posteriormente recusarlo por considerar que está incurso en alguna causa legal que impide ejercer la función encomendada de manera parcial, puesto que al ser el postulante tiene la carga de averiguar la idoneidad del candidato a experto; asimismo, cuando el legislador advierte en dicha disposición legal que tampoco se podrá recusar al experto que designe el tribunal en lugar de la parte que dejó de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, ello –a criterio de quien decide-surge con el fin de evitar que la parte contumaz obstaculice de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que la recusación de los expertos promovidos por la misma parte postulante o por el tribunal cuando suple su falta, no es posible, salvo que surja una causa superveniente.
Siendo ello así, es evidente como la juez de instancia generó un estado de indefensión a las partes en el procedimiento de recusación llevado por esta, ya que luego de la admisión y sustanciación de todo el trámite legal previsto para la recusación de un auxiliar de justicia, y llegada la oportunidad para sentenciar la incidencia, prohibió a la parte que se considera afectada por la conducta parcializada del partidor la posibilidad de recusarlo, bajo la errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante en amparo constitucional, así como afecta de manera directa la tutela judicial efectiva, al impedir la obtención de una sentencia fundada en derecho. Al respecto, resulta importante destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.893 del 12 de agosto de 2002, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 662 del 1 de agosto de 2016, en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
Aunado a ello, se aprecia que en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirve de base constitucional a la noción del debido proceso, que es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo expresó laSala Constitucional del alto tribunal en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada recientemente por la misma Sala en sentencia No. 0156 del 21 de febrero de 2024, expediente No. 23-1254, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva (…)” (resaltado añadido).
En consideración a lo expuesto, esta juzgadora considera que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de julio de 2024, objeto de esta solicitud de amparo constitucional, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso dela parte accionante, por cuanto omitió el debido pronunciamientosobre la incidencia de recusación formulada contra el partidor designado por el tribunal, invocando para ello una norma jurídica que no resultaba aplicable al caso de autos, y confundiendo las figuras independientes que representa los expertos y el partidor, ello sinfundamento sustentado en derecho, doctrina o jurisprudencia vinculante, lo cual resulta contraria a los postulados constitucionales antes indicados.
Así las cosas, la inexistencia de disposición alguna en la ley de adjetiva civil, que prevenga la prohibición de recusaral partidor designado por el tribunal, no constituye una falta que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la ley, sino que evidencia, más bien, un silencio elocuente del legislador, quien de manera expresa estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados (…)”. Por tanto, se consolida en este proceso la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, resulta forzoso declarar procedente el restablecimiento de la situación constitucional, por haberse verificado la violación de las garantías constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo con respecto a lo aquí resuelto.- Así se establece..
De esta manera, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, este juzgado dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara PROCEDENTE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 23 de julio de 2024, en el que se declaró IMPROCEDENTE la recusación formulada por la parte demandada contra el partidor designado, ello en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA intentara el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, contra el aquí accionante; y consecuentemente, se ORDENA al aludido tribunal a que se pronuncie sobre la procedencia o no de la causal de recusación invocada por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra el partidor designado en el referido juicio, ciudadano HORARIO ROMERO, conforme a lo alegado y probado en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, quien aquí decide no puede pasar por alto la censurable conducta de la jueza del tribunal querellado, quien luego de tramitar en su totalidad la incidencia de la recusación formulada contra el partidor, en la cual la parte demandada realizó una actividad probatoria, e incluso se prorrogó el lapso probatorio para ello, y a pesar de la insistencia de la parte promovente de argüir la supuesta imparcialidad del partidor que pudiera generar un posible desequilibrio procesal, que en consecuencia desencadene por si misma falta de rectitud y neutralidad dentro del procedimiento, aguardó hasta la oportunidad de dictar sentencia sobre la incidencia, para considerar que existe una –falsa- prohibición de ley de recusar al partidor que designe el tribunal, omitiendo resolver la procedencia o no de la causal de recusación invocada, ignorando que con su actuación conllevó a las partes a un desgaste procesal, infringiendo el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso que no solucionaría el conflicto; por lo que, se le hace un llamado de atención a la prenombrado jueza, para que evite incurriren actos que violen derechos y garantías constitucionales de las partes y vicien de nulidad dichas actuaciones.- Así se precisa.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentadapor el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYON, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2024.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: PROCEDENTE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, plenamente identificado, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 23 de julio de 2024, ello en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA intentara el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, contra el prenombrado; y consecuentemente, se ORDENA al aludido tribunal a que se pronuncie sobre la procedencia o no de la causal de recusación invocada por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra el partidor designado en el referido juicio, ciudadano HORARIO ROMERO, conforme a lo alegado y probado en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Particípese y remítase copia certificada del presente fallo vía correo electrónico al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines del cumplimiento inmediato de la presente decisión; y notifíquese de la misma mediante boleta remitida vía correo electrónico al tercero interesado, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 24-10.225.
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