REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
214° y 166º


Nº de Expediente: 1349-24
Parte actora: Ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 28.117.653 y 27.371.075, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Alexis Eric Morón Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642.
Parte demandada: Entidades de Trabajo Inversiones Magang, C.A e Inversiones Chen Zhang 2021, C.A.
Representante legal de la Entidad de Trabajo Inversiones Magang, C.A: Ciudadano Jianhong Li, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.939, director.

Apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Inversiones Magang, C.A:: Abogado Domenico Scutaro Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.123.
Representante legal de la Entidad de Trabajo Inversiones Chen Zhang 2021, C.A. Ciudadana Zhang Jinhao, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.292.273, presidente.
Abogado asistente de la Entidad de Trabajo Inversiones Chen Zhang 2021, C.A.: Abogado Domenico Scutaro Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.123.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales, bono de alimentación y otros beneficios laborales.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 28.117.653 y 27.371.075, respectivamente, en contra de las Entidades de Trabajo Inversiones Magang, C.A e Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación y Otros Beneficios Laborales.
En fecha 22 de Julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda por cuanto presenta vicios de impiden su admisión, asimismo, libra boletas de notificación.
En fecha 26 de Julio de 2024, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Boleta de Notificación, debidamente recibida, y firmada en fecha 25/07/2024, por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Alexis Morón Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642.
En fecha 29 de Julio de 2024, comparece el Abogado Alexis Morón Yanez, plenamente identificado, y consigna en tres (03) folios útiles Escrito de Subsanación de Demanda.
En fecha 30 de Julio de 2024, este Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, siendo ordenada la notificación a las Entidades de Trabajo Inversiones Magang, C.A e Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de Agosto de 2024, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación Positivo Sin Firma dirigido a la Entidad de Trabajo Inversiones Magang, C.A.
En fecha 12 de Agosto de 2024, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna debidamente recibido, y firmado, por el ciudadano Zhang Jinhao, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.292.273, en su condición de Representante Legal de la Entidad de Trabajo Inversiones Chen Zhang 2021, C.A.
En fecha 13 de Agosto de 2024, la Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, fija nota de secretaría a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de Septiembre de 2024, una vez notificadas las demandadas y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia para el día 18/10/2024 a las 11:00 a.m.
En fecha 18 de Octubre de 2024, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 19/11/2024 a las 10:00 am.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas a la presente sesión de prolongación de la audiencia preliminar y por ende la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y sus anexos; y consecuentemente se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los fines de que conozca de la presente causa.
En fecha 03 de Diciembre de 2024; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, recibe el presente expediente constante de Ciento Treinta (130) folios útiles y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 12 de Diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto providencia las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 23/01/2025, a las diez de la mañana (10:00 A.M).
En fecha 18 de Diciembre de 2024, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 067/24, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo debidamente recibido, firmado y sellado, por la ciudadana Yelly Carrasquel, en su carácter de Encargada del Área de Recepción de Documentos del referido ente.
En fecha 22 de Enero de 2025, comparece la ciudadana Jianhong Li, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.939, en su condición de Representante Legal de la entidad de trabajo Inversiones Magang, C.A, y confiere Poder Apud Acta al Abogado Domenico Scutaro Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.123.
En fecha 23 de Enero de 2025, se dió inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 28.117.653 y 27.371.075, respectivamente, en su carácter de parte accionante, debidamente representados por su apoderado judicial Abogado Alexis Eric Morón Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642, por una parte y por la otra la ciudadana Zhang Jinhao, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.292.273, en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, debidamente asistida por el Abogado Domenico Scutaro Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.123, quien a su vez es apoderado judicial de la entidad de trabajo Inversiones Magang, C.A, asimismo, por cuanto no constaban a las actas procesales la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, se prolongó la misma para el día 23/01/2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 10 de Febrero de 2025, este Tribunal mediante auto prolonga la audiencia de juicio oral y pública para el día 27/03/2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m), por falta de la prueba de informes.
En fecha 26 de Febrero de 2025, este Tribunal mediante auto prolonga la audiencia de juicio oral y pública para el día 27/03/2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m), por falta de la prueba de informes.
En fecha 26 de Marzo de 2025, este Tribunal mediante auto prolonga la audiencia de juicio oral y pública para el día 02/04/2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en atención a la Resolución Nro. 08-25 de la Coordinación Laboral de esta Sede Judicial, en concordancia con la Nro. 2025-0003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debido a la emergencia climática.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente se observa que los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, plenamente identificados, demandan a las Entidades de Trabajo Inversiones Magang, C.A, e Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación y Demás Beneficios Laborales, cuyos conceptos se detallan a continuación: Prestaciones Sociales, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Retiro Justificado, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses de Mora por no pago oportuno de las Utilidades, Bono de Alimentación, De la Diferencia del Pago del Día Feriado y de Descanso y De los días feriados y de descanso trabajados.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que la accionada no contestó la demanda, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 1165 de fecha 15/07/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado, es menester indicar que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que durante la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 19/11/2024, oportunidad está en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad, asimismo, se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda, de acuerdo a la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que la parte accionada no dió contestación a la demanda, lo que reviste una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario, toda vez que se encuentra frente a una presunción iuris tantum, en consecuencia, se procedió a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente -celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 26/09/2024, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante a los folios 53 y 54, del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, durante la Audiencia Preliminar consignó Escrito de Promoción de Pruebas, del cual se desprende que la accionada señaló que no existe una relación laboral, en ese sentido, existen los siguientes hechos controvertidos: Prestaciones Sociales, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Retiro Justificado, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses de Mora por no pago oportuno de las Utilidades, Bono de Alimentación, De la Diferencia del Pago del Día Feriado y de Descanso y De los días feriados y de descanso trabajados.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto a la prestación de servicio, este Juzgador de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, quien debe demostrar la Prestación de Servicio, y en el caso de ser demostrada, le corresponderá a la parte demandada indicar que esta era de una naturaleza distinta a la laboral.
En cuanto al salario devengado por los trabajadores, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario percibido por los accionantes, toda vez que como efecto de la negativa del salario rechazó las cantidades pretendidas por cobro de diferencia de prestaciones sociales, asimismo, en lo concerniente al salario devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, siendo que la percepción en dólares es un concepto exorbitante alegado por los trabajadores, le incumbe a estos la carga de la prueba del concepto exorbitante.
En el entendido que en caso de que no quedara demostrado que la naturaleza de la prestación de servicio era de carácter distinta a la laboral, la parte accionada deberá demostrar que cumplió con el pago de los conceptos de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, intereses de mora por el no pago oportuno de las utilidades, y la parte accionante deberá demostrar que son acreedores de los días feriados y de descanso trabajados, de la diferencia del pago del día feriado y de descanso y bono de alimentación (cesta ticket).
En atención a la indemnización por retiro justificado prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 02/04/2025, a las 10:00 a.m., comparecieron ante el llamado los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 28.117.653 y 27.371.075, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial Abogado Alexis Eric Morón Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, por una parte y por la otra la ciudadana Zhang Jinhao, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.292.273, en su carácter de Presidenta de la Entidad de Trabajo Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, debidamente asistida por el Abogado Domenico Scutaro Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.123, asimismo, se dejó constancia que el referido Profesional del Derecho actúa como apoderado Judicial de la entidad de trabajo Inversiones Magang, C.A, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de las demandadas Inversiones Magang, C.A e Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, para que expusieran los alegatos en relación a su defensa, otorgándoles un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dió inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas.
Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó de forma oral de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recayó en el presente juicio, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia en extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

YONAIKER ENRIQUE MARTÍNEZ y EULISES ARAMBURO
Pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda:

1.- Promueve marcado con la letra “A”,cursante a los folios 27 y 28, Original de documental denominada Poder Notariado, celebrado en fecha 15/04/2024, procedente del Registro Público del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 3, relativo al Poder Laboral otorgado por el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-28.117.653, al Abogado Alexis Eric Morón Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642.

2.-Promueve marcado con la letra “A1”, cursante a los folios 29 y 30, Original de documental denominada Poder Notariado, celebrado en fecha 15/04/2024, procedente del Registro Público del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 3, relativo al Poder Laboral otorgado por el ciudadano Eulises Aramburo, titular de la cédula de identidad N° V-27.371.075, al Abogado Alexis Eric Morón Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642.

Con relación a las documentales identificadas como: “A” y “A1”, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.-Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 31 y 32, Copia Simple del Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 07/12/2023, dictada en Sede Administrativa, a favor del ciudadanoYonaiker Enrique Martínez, parte actora en el presente asunto.

4.-Promueve marcado con la letra “B1”, cursante a los folios 33 y 34,Copia Simple del Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 07/12/2023, dictada en Sede Administrativa, a favor del ciudadano Eulises Aramburo, parte demandante en el presente asunto.

5.- Promueve marcado con la letra “C”, cursante al folio 35, Copia Simple del Acta de fecha 12/12/2023, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy correspondiente a la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida a través del Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibirá favor del ciudadano Yonaiker Enrique Martínez.

6.- Promueve marcado con la letra “C1”, cursante al folio 36, Copia Simple de documental denominada Carta de Retiro Justificado de fecha 13/12/2023, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe de los Valles del Tuy, realizada por el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez.

7.- Promueve marcado con la letra “D”, cursante al folio 37, Copia Simple del Acta de fecha 12/12/2023, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy correspondiente a la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida a través del Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibirá favor del ciudadano Eulises Aramburo.

Con relación a las siguientes instrumentales identificadas como: (i) Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 07/12/2023, dictada en Sede Administrativa, a favor del ciudadano Yonaiker Enrique Martínez.(“B”), (ii) Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 07/12/2023, dictada en Sede Administrativa, a favor del ciudadano Eulises Aramburo. (“B1”), (iii) Acta de fecha 12/12/2023, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Yonaiker Enrique Martínez). (“C”), (iv) Carta de Retiro Justificado de fecha 13/12/2023, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe de los Valles del Tuy, realizada por el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez. (“C1”) y (v) Acta de fecha 12/12/2023, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Eulises Aramburo). (“D”), la parte accionada reconoció las mismas; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas:

PRUEBA DE INFORMES: Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (f. 147), la parte demandada desistió de la prueba requerida al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la parte actora solicitó a las Entidades de Trabajo demandadas la Exhibición de las Documentales que se detallan a continuación: (i) Nóminas de trabajadores y recibos de pago de salarios y demás beneficios derivados con ocasión de la prestación de servicios, correspondiente de los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-28.117.653 y Eulises Aramburo, titular de la cédula de identidad N° V-27.371.075, respectivamente, relativos a los periodos entre los años 2015,2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, donde indiquen el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, bono vacacional, recargos por días feriados y demás conceptos salariales, así como las deducciones tal cual lo prevé la norma. (ii) Nóminas consignadas con la declaración trimestral, ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente al periodo de los años relativos a los periodos entre los años 2015,2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 y (iii) Registro de Vacaciones durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, en el cual se evidencie de forma detallada, el monto pagado y días pagados, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, días Domingos y Feriados, Días Adicionales, periodo efectivo de disfrute.
En lo relativo a la exhibición de documentos, la parte demandada no exhibió en la oportunidad correspondiente los instrumentos requeridos, en consecuencia, este Tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda:


1. Promueve marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 87 al 105, documental denominada, Expediente Administrativo N° 017-2023-01-00341, en Copia Certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, relativo a la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida a través del Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Yonaiker Enrique Martínez.

2. Promueve marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 106 al 126, documental denominada, Expediente Administrativo N° 017-2023-01-00340, en Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, relativo a la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida a través del Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Eulises Aramburo.

Con relación a las documentales identificadas como: (i) Expediente Administrativo N° 017-2023-01-00341 (Yonaiker Enrique Martínez) y (ii) Expediente Administrativo N° 017-2023-01-00340 (Eulises Aramburo), la parte accionada reconoció los mismos; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INVERSIONES MAGANG C.A e INVERSIONES CHEN ZHANG 2021, C.A,

DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.

En cuanto al Mérito Favorable, se evidencia que en el Capítulo Primero I del Escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Con vista a tal alegación, es menester para quien aquí se pronuncia indicar que, el vocablo mérito favorable de los autos es una expresión genérica que no está delimitada en cuanto a su contenido y por tanto no se refiere a un determinado medio de pruebas, sino más bien al conjunto de pruebas que están contenidas en el expediente, aunado a ello, generalmente cuando se invoca el mérito favorable no se precisa cuáles son los hechos que se pretende probar ni tampoco en qué consiste el mérito que se promueve ni en qué consiste lo favorable; en ese sentido es necesario indicar que con la utilización de dicho vocablo pareciera que se le pretende trasladar al propio Juez la carga de la prueba, cuando lo cierto es que el Juzgador es el destinatario de la prueba, porque será quien en definitiva le dará o no valor probatorio al medio traído al proceso para demostrar el hecho debatido en juicio; en ese sentido el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República en torno al mérito favorable de los autos ha indicado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, en tanto y en cuanto el mérito favorable atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico. (Vid. Sentencia Nº 460 de fecha 10/07/2003; Vid. Sentencia Nº 0154 de 25/02/2009 y Vid. Sentencia Nº 1146 de fecha 14/07/2009 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que no es factible su admisibilidad. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

PRUEBA TESTIMONIAL, la parte demandada promueve los siguientes testimoniales:

1. MARCOS GREGORIO VANEGAS RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.069.
2. JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.895.


Asimismo, en lo atinente a la testimonial de los ciudadanos MARCOS GREGORIO VANEGAS RAVELO y JOSÉ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.640.069 y V-22.782.895, respectivamente, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (f.149), que los testigos NO comparecieron a la realización de dicho acto, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas documentales adjuntas al Escrito de Pruebas:


1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 55 al 64, documental denominada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20/06/2013, relativa a la Entidad de Trabajo Inversiones Magang, C.A, en Copia Simple, presentado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el tomo 125-A, N° 37.

2. Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 65 al 76, documental denominada, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/09/2023, relativa a la Entidad de Trabajo Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, en Copia Simple, presentado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el tomo 23-A, N° 10.

Con relación a las documentales identificadas como: “A” y “B”, las mismas fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promueve marcado con la letra “C”, cursante al folio 129, en Copia Simple del Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 12/12/2023, dictada en Sede Administrativa, a favor del ciudadano Yonaiker Enrique Martínez, parte actora en el presente asunto.

Con relación a la siguiente documental identificada como: (i) Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 12/12/2023, dictada en Sede Administrativa, a favor del ciudadano Yonaiker Enrique Martínez. (“C”), la parte actora reconoció la misma; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidencia que el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.117.653, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado Alexis Eric Morón Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, alega que inició la relación de empleo desde el primero (01) de Junio de 2015, como Obrero/Caletero para las Empresas Inversiones Magang, C.A e Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, durante ocho (08) años, seis (06) meses y doce (12) días, ya que en fecha trece (13) de diciembre de 2023, procedió a retirarse justificadamente, asimismo, en lo que respecta al ciudadano Eulises Aramburo, titular de la cédula de identidad Nro 27.371.075, el mismo alega que inició la relación laboral como Obrero/Caletero para las entidades de trabajo Inversiones Magang, C.A e Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, en fecha veinte (20) de febrero de 2023, por un tiempo de nueve (09) meses y veintidós (22) días, por cuanto en fecha doce (12) de diciembre de 2023, procedió a retirarse justificadamente.

Expuesto lo anterior, es propicio dejar establecido que el punto controvertido de la causa se circunscribe en determinar y verificar la prestación personal del servicio alegada por los actores, donde señalan una relación laboral con las entidades de trabajo Inversiones Magang, C.A e Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, asimismo, verificar el salario devengado por los trabajadores y el concepto pretendido correspondiente a sus prestaciones sociales, en consecuencia, es preciso dilucidar donde se traba la Litis, fundamentado en los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y en atención al resultado obtenido del exámen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, en tal sentido, resulta oportuno determinar la definición de acuerdo a la norma que rige la materia laboral, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que contempla a través de su artículo 35 lo siguiente:

“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.” (Subrayado Nuestro)

Del extracto normativo, se desprenden dos elementos determinantes como lo son la dependencia y la prestación personal del servicio de cualquier trabajador en una entidad de trabajo, puesto que 1-. La dependencia debe probarse para así establecer la relación de trabajo para que así surja la prestación de servicios del trabajador, ahora bien, del caso de marras y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, igualmente, de los elementos aportados al proceso por la parte actora, se desprenden indicios que permiten a este Juzgador verificar elementos que funden su libre convicción y que a través de la sana crítica y las máximas experiencias determinan el esquema bajo dependencia alegada por los trabajadores de autos; esos elementos probatorios válidos a razón de su valoración por este jurisdiscente, conlleva a establecer que en cuanto a los medios probatorios cursantes a los folios 131 al 134, correspondientes a las Actas de Reenganche/Restitución valoradas de los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, plenamente identificados, de fechas 07/12/2023, este Juzgado deduce que los referidos trabajadores laboraban para la entidad de trabajo Inversiones Magang, C.A, donde se levantó acta a través de la cual se dejó constancia del reenganche de los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo por parte de la demandada Inversiones Magang, C.A, y fijándose el pago de los salarios caídos para el día 12/12/2023.

Por otro lado, un elemento determinante para la prestación personal del servicio corresponde 2-. Remuneración que debe percibir cualquier trabajador en una relación laboral.

En otro orden de ideas, resulta necesario destacar el modo activo para sostener un juicio radica en la facultad que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que pudiera devenir de un resultado válido, sujeto en principio a la afirmación de los actores de ser trabajadores de las entidades de trabajo Inversiones Magang, C.A e Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, como titulares del derecho que se reclama y contra quien va dirigida la relación jurídica, en este caso los demandados, siendo importante destacar que es el Juez quien debe revisar, constatar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, lo cual es sin lugar a dudas una materia que corresponde al fondo del litigio, es decir, su labor radica en si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado y si el demandado es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, en tal sentido, en atención a los hechos y circunstancias desarrolladas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, igualmente, del resultado obtenido de las pruebas aportadas al proceso y de la evacuación de las mismas se observa que los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, prestaron servicios como trabajadores para la demandada Inversiones Magang, C.A, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Reenganche/Restitución de fechas 07 de diciembre de 2023, consignadas por la parte actora cursantes a los folios 90, 91, 109 y 110, correspondientes a los referidos ciudadanos y en la cual quedó asentado que la demandada Inversiones Magang, C.A, acató la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos los cuales fueron cancelados posteriormente en fecha 12/12/2023, por la accionada Inversiones Magang, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, siendo el Salario el punto controvertido en la causa que siguen los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, en contra de las entidades de trabajo Inversiones Magang, C.A e Inversiones Chen Zhang 2021, C.A, observa este Juzgador que se demandan salarios alegados en divisas, específicamente en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En virtud de lo aquí expuesto, es preciso citar el criterio imperante en ese sentido, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 415 de fecha 14 de Agosto de 2024, caso: RICHARD ALBERTO AGUILERA ZAMBRANO, MISAEL ISACAR CARSINI SOTO, RUBÉN JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ y DANIELA VALENTINA GUILLÉN MAGO contra INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, en la cual señaló lo siguiente:

…. OMISSIS.. En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante… Omissis…

En tal sentido, al considerarse el salario en moneda extranjera como un concepto exorbitante alegado por los trabajadores, resulta necesario determinar del análisis de los medios promovidos, admitidos y evacuados, que existen elementos probatorios que conllevan a verificar la remuneración que alegan haber percibido en dólares los accionantes, es decir, ciento veinte dólares ($ 120,00) mensuales para el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez y ochenta dólares ($ 80,00) mensuales para el ciudadano Eulises Aramburo, evidenciándose que si hubo una remuneración o salario en dólares americanos, tal y como se observa de las actas consignadas en copias certificadas por la parte actora cursante a los folios 92 y 111 del presente expediente y levantadas en fecha 12 de diciembre de 2023, por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en consecuencia, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, y al haber quedado demostrada por parte de los accionantes ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, que devengaban un salario en dólares americanos y habiendo quedado admitida la prestación de servicios por la demandada Inversiones Magang, C.A, quien acató la providencia administrativa y dio cumplimiento al pago de los salarios caídos de los trabajadores Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, este Tribunal, en atención a los criterios señalados en las sentencias mencionadas, se sostiene que el salario en dólares -moneda extranjera- es una carga probatoria que le incumbe a la parte actora, por considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue demostrado con las pruebas aportadas al proceso, vale decir, que devengaron el salario alegado en la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro contexto, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada entidad de trabajo Inversiones Magang, C.A, dió cumplimiento a las Providencias Administrativas y honró el pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes, quedando demostrada la existencia de una relación laboral entre los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, más no con la entidad de trabajo Inversiones Chen Zhang 2021, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, de seguida se pasa a realizar el cálculo correspondiente para el pago del concepto que corresponde a los trabajadores:
DEL SALARIO:
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, establece la cantidad de ciento veinte dólares mensuales ($120,00) para el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez y ochenta dólares mensuales ($80,00) mensuales para el ciudadano Eulises Aramburo, en tal sentido, se procede a su cálculo:
1.- -PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras):
Reclaman los accionantes el pago de este concepto de acuerdo a la norma prevista en el artículo 142 literal c), pretendiendo su pago a partir del día 01/06/2015 hasta el día 13/12/2023, correspondiente al ciudadano Yonaiker Enrique Martínez, durante ocho (08) años; seis (06) meses y doce (12) días y en lo que respecta al ciudadano Eulises Aramburo, desde el 20/02/2023, hasta el 12/12/2023, durante nueve (09) meses y veintidós (22) días, fecha en la cual culminó la relación laboral por retiro justificado.
En esta perspectiva, es menester indicar que el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
De la revisión del acervo probatorio que cursa en las actas procesales, se verificó que los trabajadores comenzaron a prestar servicios, desde las fechas anteriormente señaladas, por lo que de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde a los demandantes por este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

YONAIKER ENRIQUE MARTÍNEZ:

Antigüedad: ocho (08) años; seis (06) meses y doce (12) días, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Desde el 01/06/2015 hasta el día 13/12/2023.

Fecha de Ingreso: 01/06/2015
Fecha de Egreso: 13/12/2023
Tiempo de Servicio: ocho (08) años; seis (06) meses y doce (12) días.
Salario Mensual: $ 120
Salario Diario: $ 4,00
Salario Integral: $ 4,58

TIEMPO DE SERVICIO TIEMPO DE SERVICIO PARA CALCULO CANTIDAD DE DÍAS POR AÑO CANTIDAD DE DÍAS POR PERIODO
8 AÑOS, 6 MESES Y 12 DÍAS 9 AÑOS 30 DÍAS 270

SALARIO DIARIO INTEGRAL CANTIDAD DE DÍAS DE ANTIGÜEDAD MONTO TOTAL
$ 4,58 270 $ 1.236,60

Ahora bien, este Tribunal procede a señalar la fórmula utilizada para el cálculo del salario:
Alícuota de Utilidades: 30 días entre 360 x Salario Diario ($ 4,00) = $ 0,33
Alícuota Bono Vacacional: 23 días entre 360 x Salario Diario ($ 4,00) = $ 0,25
Salario Integral: Salario Diario + Alic. Utilidades + Alic. Bono Vacacional.
$4,00 + $0,33 + $0,25 = $4,58

En tal sentido, este Tribunal procede a la cuantificación de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano Yonaiker Enrique Martínez, que arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Seis dólares con sesenta centavos ($ 1.236,60), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día de hoy Ochenta con Noventa y seis céntimos (Bs. 80,96), resulta la cantidad total de Cien Mil Ciento Quince Bolívares con Once céntimos (Bs. 100.115,11). Y ASÍ SE DECIDE.
EULISES ARAMBURO:

Antigüedad: nueve (09) meses y veintidós (22) días, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Desde el 20/02/2023, hasta el 12/12/2023.

Fecha de Ingreso: 20/02/2023
Fecha de Egreso: 12/12/2023
Tiempo de Servicio: nueve (09) meses y veintidós (22) días
Salario Mensual: $ 80
Salario Diario: $ 2,67
Salario Integral: $ 3,00

TIEMPO DE SERVICIO TIEMPO DE SERVICIO PARA CALCULO CANTIDAD DE DÍAS POR AÑO CANTIDAD DE DÍAS POR PERIODO
9 MESES Y 22 DÍAS 1 AÑO 30 DÍAS 30

SALARIO DIARIO INTEGRAL CANTIDAD DE DÍAS DE ANTIGÜEDAD MONTO TOTAL
$ 3,00 30 $ 90,00

Ahora bien, este Tribunal procede a señalar la fórmula utilizada para el cálculo del salario:
Alícuota de Utilidades: 30 días entre 360 x Salario Diario ($ 2,67) = $ 0,22
Alícuota Bono Vacacional: 15 días entre 360 x Salario Diario ($ 2,67) = $ 0,11
Salario Integral: Salario Diario + Alic. Utilidades + Alic. Bono Vacacional.
$ 2,67 + $ 0,22 + $ 0,11 = $3,00

En consecuencia, este Tribunal procede a la cuantificación de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano Eulises Aramburo, que arroja la cantidad de Noventa dólares exaactos ($ 90,00), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día de hoy Ochenta con Noventa y Seis céntimos (Bs. 80,96), resulta la cantidad total de Siete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.286,40). Y ASÍ SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓN (Art. 80 LOTTT):

Alegan los trabajadores ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, plenamente identificados, que se retiraron de manera justificada de la entidad de trabajo Inversiones Magang, C.A, tal y como se evidencia a los folios 36 y 111, del presente expediente, en tal sentido, visto que los trabajadores realizaron en fecha 10 de Noviembre de 2023, todas las gestiones tendientes a la reincorporación a su puesto de trabajo, cumpliendo la entidad de trabajo Inversiones Magang, C.A, al reenganche de los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, a su puesto de trabajo mediante actas de fechas 07/12/2023, es por lo que decidieron retirarse de manera justificada en fechas 12 y 13 de diciembre de 2023; en tal sentido este Juzgado declara la PROCEDENTE el pago de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia además de sus prestaciones sociales, el patrono deberá pagar al trabajador un monto equivalente a éstas, a manera de indemnización por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada entidad de trabajo Inversiones Magang, C.A a pagar a los demandantes por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Seis dólares con Once centavos ($ 1.236,11) al ciudadano Yonaiker Enrique Martínez y NOVENTA DÓLARES EXACTOS ($ 90,00) al ciudadano Eulises Aramburo, montos que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día de hoy Ochenta con Noventa y Seis céntimos (Bs. 80,96), arrojan la cantidad de Cien Mil Ciento Quince Bolívares con Once céntimos (Bs. 100.115,11) y Siete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 7.286,40), respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a vacaciones los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho a vacaciones por una cantidad de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, y los años sucesivos 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y si tuviere lugar al término de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente.
Respecto al bono vacacional, el articulo 192 eiusdem, prevé que el trabajador tendrá derecho al bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año respectivo.
Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones y bono vacacional, así como la fracción de estos, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que anteceden, toda vez que no consta de autos que hayan sido disfrutadas por los demandantes, por lo que les corresponde:

YONAIKER ENRIQUE MARTÍNEZ:

PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
VACACIONES BONO V.
2015/2016 4,00 15 15 120,00
2016/2017 4,00 16 16 128,00
2017/2018 4,00 17 17 136,00
2018/2019 4,00 18 18 144,00
2019/2020 4,00 19 19 152,00
2020/2021 4,00 20 20 160,00
2021/2022 4,00 21 21 168,00
2022/2023 4,00 22 22 176,00
2023/2024 4,00 11,5 11,5 92,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL. $ 1276,00

En total, le corresponde al trabajador Yonaiker Enrique Martínez, por concepto de vacaciones, bono vacacional y fracciones la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Seis dólares exactos ($ 1.276,00), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día de hoy Ochenta con Noventa y Seis céntimos (Bs. 80,96), arroja la cantidad total de Ciento Tres Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 103.304,96). Y ASÍ SE DECIDE.

EULISES ARAMBURO

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
VACACIONES BONO V.
2023 2,67 11,25 11,25 60,10
TOTAL VACACIONES Y BONO VAC. $ 60,10

En total, le corresponde al trabajador Eulises Aramburo, por concepto de vacaciones, bono vacacional y fracciones la cantidad de Sesenta dólares con Diez centavos ($ 60,10), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día de hoy Ochenta con Noventa y Seis céntimos (Bs. 80,96), arroja la cantidad total de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.865,69). Y ASÍ SE DECIDE.
4.- UTILIDADES: En lo que respecta a las utilidades reclamadas por los accionantes, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Subrayado de este Juzgado)

En atención a la norma en referencia, le corresponden a los trabajadores por concepto de utilidades, lo que a continuación se calcula:
YONAIKER ENRIQUE MARTÍNEZ

Periodo Salario Días de utilidades Total

2015 $ 4,00 30 días /12 meses * 6 meses completos = 15 días de utilidades $ 60,00
2016 $ 4,00 30 $ 120,00
2017 $ 4,00 30 $ 120,00
2018 $ 4,00 30 $ 120,00
2019 $ 4,00 30 $ 120,00
2020 $ 4,00 30 $ 120,00
2021 $ 4,00 30 $ 120,00
2022 $ 4,00 30 $ 120,00
2023 $ 4,00 30 $ 120,00
Total utilidades y fracción $ 1020,00

En total, le corresponde al trabajador Yonaiker Enrique Martínez, por concepto de Utilidades la cantidad de Un Mil Veinte dólares exactos ($ 1.020,00), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día de hoy Ochenta con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 80,96), arroja la cantidad total de Ochenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 82.579,20). Y ASÍ SE DECIDE.
EULISES ARAMBURO

Periodo Salario Días de utilidades Total

2023 2,67 30 días /12 meses * 9 meses completos = 22,5días de utilidades 60,10
Total utilidades y fracción 60,10

En total, le corresponde al trabajador Eulises Aramburo, por concepto de Utilidades la cantidad de Sesenta dólares con Diez Centavos ($ 60,10), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día de hoy Ochenta con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 80,96), arroja la cantidad total de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.865,69). Y ASÍ SE DECIDE.

5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Los demandantes ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, indican en su escrito libelar que les corresponde el pago del Bono de Alimentación desde 01/06/2015, para el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez y 20/02/2023, para el ciudadano Eulises Aramburo, hasta el 12/12/2023, oportunidad en la cual concluyó la relación de trabajo por retiro justificado, por lo que reclaman la cantidad de $ 4.040,00 para el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez y $ 387,98 para el ciudadano Eulises Aramburo, respetivamente.
Ahora bien, resulta necesario indicar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual transcrito reza lo siguiente:
“Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7º. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente. Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio. (…)”(Subrayado de este Tribunal)
Siendo oportuno determinar que el concepto demandado ha sufrido cambios, caso concreto que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.746, de fecha 01/05/2023, a través del cual se ajustó el monto del referido Cestaticket Socialista a nivel nacional y para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00).
Aunado a ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en sentencia número 712 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2024, (Caso: Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual determinó, lo siguiente:
“Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago.
Omissis…
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide”

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, se procede a la cuantificación del Cestaticket Socialista del siguiente modo:
(i) Ciudadano Yonaiker Enrique Martínez, desde el periodo comprendido desde junio 2015 hasta diciembre 2023, transcurrieron ciento un (101) meses que multiplicados por $40, arrojan la cantidad de cuatro mil cuarenta dólares sin céntimos ($4.040,00 UDS), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al día de hoy ochenta con noventa y seis céntimos (Bs. 80,96), arrojando la cantidad total de trescientos veintisiete mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 327.078,40)
En total, le corresponde al trabajador Yonaiker Enrique Martínez, por concepto de Cestaticket Socialista, la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Setenta y Ocho bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 327.078,40). Y ASÍ SE DECIDE.
(ii) Ciudadano Eulises Aramburo, desde el periodo comprendido desde febrero 2023, lo cual arroja un total de nueve (09) meses y fracción, nueve (09) días del mes de febrero ($12,00), treinta (30) días los meses de marzo ($40,00), abril ($40,00), mayo ($40,00), junio ($40,00), julio ($40,00), agosto ($40,00), septiembre ($40,00), octubre ($40,00), noviembre ($40,00) y doce (12) días el mes de diciembre ($16), cuyo resultado arroja la cantidad de trescientos ochenta y ocho dólares sin céntimos ($388,00), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al día de hoy ochenta con noventa y seis céntimos (Bs. 80,96), arroja la cantidad total de treinta y un mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 31.412,48).
En total, le corresponde al trabajador Eulises Aramburo, por concepto de Cestaticket Socialista, la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Doce bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (BS. 31.412,48). Y ASÍ SE DECIDE.
6.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

6.1.- INTERESES DE MORA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841, de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.),se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados: i) sobre prestaciones sociales (Bs. 100.115,11), para el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez y (Bs. 7.286,40) en lo que respecta al ciudadano Eulises Aramburo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 13/12/2023 (Ciudadano Yonaiker Enrique Martínez) y 12/12/2023 (Ciudadano Eulises Aramburo), hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar –exceptuando el cesta tickets socialista- trescientos veintisiete mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 327.078,00), para el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez y treinta y un mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 31.412,48) para el ciudadano Eulises Aramburo, calculados desde el día de la notificación de la demanda 12/08/2024 y hasta la ejecución del fallo. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados por el tribunal de origen (SME). Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
6.2.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass&Cía, C.A.), cuyo monto se determinará por este Juzgado, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, i) para las prestaciones sociales (Bs. 100.115,11), para el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez y (Bs. 7.286,40) en lo que respecta al ciudadano Eulises Aramburo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/02/2025); y, ii) desde la notificación de la demanda (12/08/2024) para el resto de los conceptos laborales acordados-exceptuando el cestaticket socialista- trescientos veintisiete mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 327.078,00), para el ciudadano Yonaiker Enrique Martínez y treinta y un mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 31.412,48) para el ciudadano Eulises Aramburo; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, entidad de trabajo Inversiones Magang, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- PAGO DE DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS Y DIFERENCIA DEL PAGO DE DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO: Observa el Tribunal que los demandantes señalaron en su libelo de demanda que comenzaron a prestar servicio para la demandada en fecha 01/06/2015, en lo que respecta al ciudadano Yonaiker Enrique Martínez y 20/02/2023, para el ciudadano Eulises Aramburo, ocupando el cargo de Obrero/Caletero; que en fecha 15/10/2023, fueron despedidos de manera injustificada de sus puestos de trabajo, por lo que interpusieron una solicitud de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de los Expedientes Administrativos Nros. 017-2023-01-00341 y 017-2023-01-00340, los cuales concluyeron con Providencias Administrativas, mediante las cuales se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, siendo reincorporados a sus puestos de trabajo y cancelados sus salarios caídos en fecha 12 de Diciembre de 2023.
En este orden de ideas, es menester determinar si los trabajadores son acreedores del pago de los conceptos pretendidos, a saber: i) Días Feriados y de Descanso Trabajados y Diferencia del Pago de Días Feriados y de Descanso no Cancelados, durante todo el tiempo que duró la relación.
Ahora bien, con relación a los conceptos pretendidos por los demandantes, a saber: Días Feriados y de Descanso Trabajados y Diferencia del Pago de Días Feriados y de Descanso no Cancelados, es oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo señala dicho artículo que, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Establecido lo anterior, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario indicar que nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, indicándose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En esta perspectiva, este Tribunal observa que consta a las actas procesales Actas de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fechas 07 de Diciembre de 2023, oportunidad esta en la cual los trabajadores supra identificados fueron efectivamente reenganchados a su puesto de trabajo por la entidad de trabajo Inversiones Magang, C.A, asimismo, fueron cancelados los salarios caídos de ambos trabajadores por ante la Sala de Inamovilidad Laboral en fecha 12/12/2023; en ese sentido, de los medios probatorios antes descritos y promovidos por los demandantes a los fines de demostrar el despido injustificado, su posterior reenganche y pago de salarios caídos, es necesario indicar, que se pretende Pago de Días Feriados y de Descanso Trabajados y Diferencia del Pago de Días Feriados y de Descanso no Cancelados, mal pudieran pensar los accionantes que con la Providencia Administrativa que ordena la Restitución de la Situación y las Actas de Ejecución de Reenganche de fecha 07/12/2023, se pueda demostrar que laboraron los Días Feriados y de Descanso Trabajados.
Bajo este hilo argumentativo de orden constitucional y legal, con fundamento al análisis que antecede realizado por este Juzgador, los accionantes, no lograron demostrar que trabajaron de manera efectiva los días feriados y de descanso pretendidos en su demanda, toda vez que no cumplieron con la carga procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, con vista a todo lo antes indicado, será forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE los conceptos pretendidos, lo cual será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:
CIUDADANO YONAIKER ENRIQUE MARTÍNEZ

Conceptos condenados Monto
Prestaciones Sociales 100.115,11
Indemnización artículo 80 LOTTT 100.115,11
Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. 103.304,96
Utilidades 82.579,20
Cestaticket Socialista 327.078,00
Intereses de mora Por calcular
Indexación o corrección monetaria Por calcular
Pago de Días Feriados y de Descanso. Improcedente
Diferencia del Pago de Días Feriados y de Descanso. Improcedente
Total condenado de los conceptos calculados 713.192,38


CIUDADANO EULISES ARAMBURO

Conceptos condenados Monto
Prestaciones Sociales 7.286,40
Indemnización artículo 80 LOTTT 7.286,40
Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. 4.865,69
Utilidades 4.865,69
Cestaticket Socialista 31.412,48
Intereses de mora Por calcular
Indexación o corrección monetaria Por calcular
Pago de Días Feriados y de Descanso. Improcedente
Diferencia del Pago de Días Feriados y de Descanso. Improcedente
Total condenado de los conceptos calculados 55.716,66

En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Yonaiker Enrique Martínez y Eulises Aramburo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 28.117.653 y 27.371.075, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Inversiones Magang, C.A, en virtud de lo cual deberá cancelarle la cantidad de Setecientos Trece Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 713.192,38), al ciudadano Yonaiker Enrique Martínez, y Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Centimos (Bs. 55.716,66) al ciudadano Eulises Aramburo, más lo que arroje el cálculo ordenado por concepto de intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Así se establece.
En caso de incumplimiento de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

X
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YONAIKER ENRIQUE MARTÍNEZ y EULISES ARAMBURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 28.117.653 y 27.371.075, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES CHEN ZHANG 2021, C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YONAIKER ENRIQUE MARTÍNEZ y EULISES ARAMBURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 28.117.653 y 27.371.075, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES MAGANG,C.A.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo perdidosa a pagar la cantidad de Setecientos Trece Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 713.192,38), al ciudadano Yonaiker Enrique Martínez, y Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 55.716,66) al ciudadano Eulises Aramburo, más lo que arroje el cálculo ordenado por concepto de intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
CUARTO: IMPROCEDENTE el Pago de Días Feriados y de Descanso Trabajados y Diferencia del Pago de Días Feriados y de Descanso.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2.025). AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO



ABG. LUZ ADRIANA MORENO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.




ABG. LUZ ADRIANA MORENO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA





LDB/JRT/jrt.-.-
Sentencia N° 006-25
Exp. 1349-24