REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE No. 31535
PARTE ACTORA: OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.531.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LETTY MERCEDES PIEDRAHITA y FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.935 y 111.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMAR JAMELYS LIZARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-11.612.462
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.026.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.531.874, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.537, en contra de los ciudadanos GERMAN MACERO BELTRÁN y WILMAR JAMELUS LIZARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 1.880.427 y V-11.612.462, respectivamente, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 18 de junio de 2019 dicta despacho saneador, a los fines de la corrección del escrito libelar.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2019, la parte accionante reforma el libelo de la demanda, siendo admitido el mismo por auto fechado 01 de agosto de 2019, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante las reglas del juicio ordinario.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, este Juzgado, previo requerimiento de la parte actora, libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de obtener los movimientos migratorios de la ciudadana WILMAR JAMELYS LIZARDO GONZÁLEZ, ya identificada, parte demandada en el presente juicio, el cual fue ratificado por autos fechados 11 de febrero de 2020 y 22 de junio de 2021.
En fecha 12 de agosto de 2022, se recibe información procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de cuyo contenido se desprende que, la hoy demandada no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud y previo requerimiento de la parte actora, se acuerda por auto fechado 14 de octubre de 2022 la citación por carteles de la accionada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de ley para la citación por carteles ordenada, hubo de designar a la demandada, a instancia de parte, un defensor judicial para que ejerciera su representación en juicio, tal y como se desprende de la actuación cursante al folio 87 del expediente, recayendo el nombramiento en el abogado ALFONSO PÉREZ, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero 2023 y escrito cursante al folio 89 del expediente, el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MEMDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.026, asume la representación sin poder de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ.
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36026, actuando como representante sin poder de la accionada, consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo agregadas a las actas mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023 y providenciadas en fecha 27 de marzo de 2023.-
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 5 de junio de 2023, el representante sin poder de la accionada consigna escrito contentivo de sus informes.
En fecha 6 de junio de 2023, la parte accionante solicita, mediante escrito, la reposición de la causa.
El 7 de junio de 2023, comparecen los abogados LETTY MERCEDES PIEDRAHITA y FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 17935 y 111513, respectivamente, a los fines de consignar escrito contentivo de sus informes.
En fecha 15 de junio de 2023, el representante sin poder de la accionada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto fechado 21 de junio de 2023, este Juzgado con fundamento en lo previsto en el artículo 373 de la ley civil adjetiva, se suspende la presente causa hasta el cumplimiento del lapso procesal de la tercería propuesta en contra de las partes involucradas en el presente juicio.-
Mediante actuación cursante al vuelto del folio 4 de la pieza III del expediente se evidencia que el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 07 de junio de 2023 es tempestivo.
En diligencia fechada 24 de abril de 2024, el representante sin poder de la demandada impugna copia fotostática cursante al folio 26 de la pieza II, pues aduce que la misma no fue promovida en el escrito de informes al cual se hizo acompañar la misma, respecto de lo cual, este Juzgado, por auto fechado 29 de abril de 2024, se reservó la oportunidad de emitir, eventualmente, pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa para determinar la eficacia probatoria de la reproducción en referencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado a decidir el asunto sometido a su consideración en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora
Mediante escrito fechado 6 de junio de 2023, la parte accionante peticiona sea declarada la reposición de la presente causa por cuanto aduce que,
a.1. en fecha 16 de enero de 2023 se produce, a su decir, una situación irregular por cuanto comparece el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA a fin de constituirse como “defensor sin representación de la demandada”, actuación que se produce justo al día siguiente a la designación del defensor Ad litem, además de obviar darse por citado en nombre de la demandada.
a.2 quien comparece en representación de la accionada utiliza una figura jurídica inexistente “defensor sin representación de la demandada”, sin hacer referencia de forma clara sobre sus nexos con los familiares de la accionada o el interés que tiene en el presente expediente,
a.3. En fecha 17 de enero de 2023, el prenombrado abogado mediante diligencia realiza una ampliación de lo expuesto en su actuación del día 16 del mismo mes y año, señalando que su interés surge vistos los carteles publicados y su conocimiento por familiares de la accionada y vista, la preocupación que surgió de la necesidad de una defensa eficaz, con lo cual aborda, nuevamente, el tema en contra del defensor designado por este Juzgado,
a.4. El defensor sin representación jamás solicitó el expediente hasta el día en que realizó la contestación a la demanda, pues sostienen que antes del 16 de enero de 2023, previa revisión de los libros de préstamo, el expediente sólo había sido solicitado por la parte actora y por los abogados ELIO BLANCO y MIGUEL GARCÍA, razón por la cual sostienen que el abogado JOSÉ GARCÍA nunca antes de esa fecha revisó el expediente, sin embargo la designación del defensor Ad litem se produjo el día viernes 13 de enero de 2023 y el referido abogado concurre de manera asombrosa el día lunes 16 de enero de 2023 al Tribunal,
a.5. qué vínculo une al profesional del derecho antes mencionado con la demandada, asume que ninguno, pues en sus escritos para nada menciona siquiera un hecho o alguna circunstancia que denote tal vinculación, es por ello que sostienen, dado lo débil y el falaz argumento, que su intervención tiene más parecido a una representación que obedece a intereses de quienes han venido actuando en el seguimiento del presente proceso por más de tres años, basándose para tal afirmación en los libros de solicitud del archivo de este Juzgado,
a.6. resulta bastante capcioso que habiendo el tribunal designado el defensor el día viernes 13-01-2023, este abogado aparezca el día lunes 16-01-23 a asumir la defensa, con el alegato de su vinculación con la familia de la demandada, en la que ni siquiera se dio por citado. Se auto constituye en “defensor sin representación”, con una diligencia mal elaborada e infundada, para luego aparecer el día 14 de febrero de 2023, día en que acudió a dar contestación a la demanda, sin nunca antes haber solicitado el expediente,
a.7. que la representación sin poder debe hacerse valer de forma expresa y no surge en forma espontánea por más que se reúnan las condiciones para ejercer poderes en juicio, debiendo ser invocada en el acto en que se pretende la representación, acto éste que no ocurrió en la primera oportunidad que actuó en el expediente y después trata de subsanar mediante “ampliación de su diligencia anterior”, donde además señala cual es el supuesto vínculo o conocimiento familiar que lo une con la demandada, por lo cual sostienen que el prenombrado abogado no reúne ni reunió los requerimientos de fondo para permitirse la representación sin poder de la demandada, más cuando ya estaba nombrado por autoridad de este Juzgado un Defensor Ad litem,
a.8. Insisten en precisar que el representante sin poder actuará en el juicio si no hay nombramiento de Defensor Ad litem o en aquellos casos donde la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, pues la representación sin poder no es sustitutiva de un Defensor Ad litem, cuyas funciones son otorgadas por formalidades y por autoridad del Tribunal,
Por tales consideraciones solicita mediante escrito consignado un día antes de la presentación de informes que, se declare la reposición de la causa hasta el momento en que se produjo la intervención en el proceso del abogado que se constituyó en “defensor sin poder”, consignando a tales efectos copia certificada de los libros de préstamo de expedientes, desde el 2 de marzo de 2019, para evidenciar lo narrado en el escrito en referencia.
Planteado así el pedimento de reposición de la causa, este Tribunal debe precisar que, la representación sin poder constituye un medio para asegurar el ejercicio del derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional, por el cual, cualquier persona capaz, procesalmente, puede asumir la representación de alguna de las partes en el proceso, cumpliendo para ello los presupuestos a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, la asunción de tal rol no conlleva el ejercicio de facultades especiales o que requieran mandato expreso. En otros términos, la representación sin poder es una expresión genuina del derecho a la defensa así como de la asistencia jurídica consagrados en nuestra carta magna, ello enmarcado dentro del derecho de acceso a la justicia de todo ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así se establece.
Siendo así, la representación sin poder surte efecto desde el momento que es invocada de forma expresa, clara e inequívoca, siempre que quien se presente por el demandado sin poder, acredite ante el Tribunal de la causa su condición de profesional del derecho, es decir, debe tener capacidad de postulación. Entonces, no se trata de una representación que se derive u origine de un instrumento, por la manifestación de voluntad del representado o por una mandato o contrato similar a éste, por el contrario, es una representación que la propia ley permite sea asumida por quien ostenta la condición de abogado, sin exigir mayores formalidades para ello, tal y como se desprende del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe parcialmente:
“…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…” (Resaltado añadido)
Conforme a lo citado, por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, debiendo acreditar su condición de tal ante el tribunal de la causa, en el momento de hacer valer o invocar tal representación con fundamento en la norma antes parcialmente trascrita y así se establece.
En conclusión, la representación sin poder tiene como objeto primordial la protección de un bien jurídico determinado que es, tal y como ha sido expresado en los párrafos que anteceden, el derecho constitucional a la defensa, por lo que, se presume que la misma es ejercida en interés y beneficio del representado, salvo prueba en contrario y así se determina.
Teniendo en cuenta tales premisas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la parte actora para requerir la reposición de la causa que nos ocupa, como sigue:
La representación judicial de la parte accionante aduce, en el escrito que se examina, que en fecha 16 de enero de 2023 se produce, a su decir, una situación irregular por cuanto comparece el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, a fin de constituirse como “defensor sin representación de la demandada”, actuación que se produce justo al día siguiente a la designación del defensor Ad litem, además de obviar darse por citado en nombre de la demandada. A este respecto este Tribunal encuentra que, no existen en autos elementos que permitan considerar, a priori, como irregular la actuación del prenombrado profesional del derecho, por el simple hecho que comparece al juicio el día de despacho siguiente al nombramiento de un defensor judicial, si tenemos en cuenta que, a.- por auto de fecha 14 de octubre de 2022 fue acordada, a instancia de parte, la citación por carteles de la demandada, conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en dos diarios, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 73 al 85 del expediente, formalidad concebida por el legislador para que el demandado no presente o en su defecto, un familiar o allegado a éste se entere de la existencia del juicio, por lo que, resulta razonable que el par de publicaciones semanales por treinta días fuesen consideradas suficientes por el legislador para que el accionado pueda tener conocimiento de la demanda instaurada en su contra, b.- si bien el abogado que asume la representación sin poder comparece luego de la designación del defensor judicial, también es cierto que la actuación que consigna es una diligencia manuscrita -folio 88- en la cual, afirma constituirse en “defensor sin representación de la demandada”, sin siquiera expresar el fundamento de derecho que justifica su intervención, lo que nos hace presumir que no hubo una preparación previa y que fue redactada, luego de la revisión de las actas procesales que conformaban para ese momento el expediente, de allí que, al día siguiente a aquélla actuación, comparece, nuevamente, el profesional del derecho JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, a fin de consignar un escrito (tipeado y con mayor elaboración) en el cual, invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y aportando datos de fallos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia, asume de forma expresa e inequívoca, la representación sin poder de la demandada en la presente causa, para “defender los intereses” -vto. Folio 89- de ésta y se da por citado en su nombre, declarando además, que “cumple con los requisitos taxativos exigidos tanto por el legislador como los desarrollados por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, los cuales son ser Abogado, Cumplir (sic) los (sic) previsto en la Ley de Abogados y manifestar expresamente la representación sin poder…”, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado de la recepción del mismo mediante sello húmedo estampado al vto. del folio 89 de la primera pieza del expediente, así como también resulta oportuno significar que, dicha funcionaria en nota que se encuentra al vuelto del folio 88, certificó la identidad del prenombrado abogado, como sigue: “Dejo constancia que presentó cédula de identidad, identificándose como JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.249.446 y carnet de Inpreabogado con el No. 36.026, correspondiente a la misma persona. La Secretaria. Firma ilegible. Sello Húmedo”, razones por las cuales se desestima la apreciación efectuada por la representación judicial de la parte actora sobre dicho particular y así se determina.-
En cuanto a la afirmación de la parte accionante respecto a que quien comparece en representación de la accionada utiliza, en la actuación de fecha 16 de enero de 2023, una figura jurídica inexistente “defensor sin representación de la demandada”, sin hacer referencia de forma clara sobre sus nexos con los familiares de la accionada o el interés que tiene en el presente expediente, este Tribunal considera que, las imprecisiones observadas en la actuación que refiere la parte demandante fueron subsanadas mediante el escrito que el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, ya suficientemente identificado en autos, consignó al día siguiente a aquélla diligencia. De otro lado, el artículo que contempla la representación sin poder no exige, de modo alguno, que quien asuma dicha representación deba alegar y acreditar los nexos que lo vinculan con el demandado y/o sus familiares, como formalidad necesaria o esencial para ejercer dicha representación y así se establece.- En tal virtud, se desestima el alegato de la parte accionante.
Por otra parte, la representación judicial del actor arguye que, en fecha 17 de enero de 2023, el prenombrado abogado mediante diligencia realiza una ampliación de lo expuesto en su actuación del día 16 del mismo mes y año, señalando que su interés surge vistos los carteles publicados y su defensa eficaz, con lo cual aborda, nuevamente, el tema en contra del defensor designado por este Juzgado. En cuanto a este aspecto, este órgano jurisdiccional ratifica que la disposición que contempla la representación sin poder no establece mayores formalidades para su ejercicio respecto de quien ha sido demandado, pues expresamente dispone que, “cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial”, para lo cual basta acreditar capacidad de postulación, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, extremo que cumplió el abogado JOSE SILVERIO GARCÍA MENDOZA, al exhibir su documento de identificación y el Carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, a la Secretaria de este Juzgado para consignar las actuaciones que suscribiera los días 16 y 17 de enero de 2023 y así se establece.
La parte actora ratifica que, el defensor sin representación jamás solicitó el expediente hasta el día en que realizó la contestación a la demanda, pues sostienen que antes del 16 de enero de 2023, previa revisión de los libros de préstamo, el expediente sólo había sido solicitado por la parte actora y por los abogados ELIO BLANCO y MIGUEL GARCÍA, razón por la cual afirman que el abogado JOSÉ GARCÍA nunca antes de esa fecha revisó el expediente, sin embargo, la designación del defensor Ad litem se produjo el día viernes 13 de enero de 2023 y el referido abogado concurre de manera asombrosa, a decir de la parte actora, el día lunes 16 de enero de 2023 al Tribunal. Sobre este particular, este órgano jurisdiccional debe precisar que, a.- antes de la contestación a la demanda, que se produjo el 14 de febrero de 2023, el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, revisó en dos (2) ocasiones el presente expediente, a saber: el 16 de enero de 2023, cuando hace su primera intervención a través de una diligencia manuscrita y el día 17 de ese mismo mes y año, cuando consigna escrito mediante el cual ofrece ampliación de la actuación que realizó el día anterior, por ende, no es cierto que antes de la contestación a la demanda el prenombrado abogado no hubiere revisado el expediente, como lo afirma la parte actora, b.- si bien el abogado que asume la representación sin poder comparece luego de la designación del defensor judicial, también es cierto que la actuación que consigna es una diligencia manuscrita -folio 88- en la cual, afirma constituirse en “defensor sin representación de la demandada”, sin siquiera expresar el fundamento de derecho que justifica su intervención, lo que nos hace presumir que no hubo una preparación previa y que fue redactada, luego de la revisión de las actas procesales que conformaban, para ese momento el expediente, de allí que, al día siguiente a aquélla actuación, comparece, nuevamente, el profesional del derecho JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, a fin de consignar un escrito (tipiado y con mayor elaboración) en el cual, invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y aportando datos de fallos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el abogado en mención asume, expresamente y de forma inequívoca, la representación sin poder de la demandada en la presente causa, para “defender los intereses” -vto. Folio 89- de ésta y se da por citado en su nombre, declarando además, que “cumple con los requisitos taxativos exigidos tanto por el legislador como los desarrollados por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, los cuales son ser Abogado, Cumplir (sic) los (sic) previsto en la Ley de Abogados y manifestar expresamente la representación sin poder…”, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado de la recepción del mismo mediante sello húmedo estampado al vto. del folio 89 de la primera pieza del expediente, así como también resulta oportuno significar que, dicha funcionaria en nota que se encuentra al vuelto del folio 88, certificó la identidad del prenombrado abogado, como sigue: “Dejo constancia que presentó cédula de identidad, identificándose como JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.249.446 y carnet de Inpreabogado con el No. 36.026, correspondiente a la misma persona. La Secretaria. Firma ilegible. Sello Húmedo.” y, c.- las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA no fueron objeto de impugnación por la parte actora, objetando la condición de abogado del prenombrado ciudadano, su capacidad para actuar en juicio ni fue alegada inhabilidad alguna para el ejercicio de la profesión, tampoco fue tachada de falsa la certificación realizada por la Secretaria y que consta al vuelto del folio 88 de la primera pieza del expediente ni fue objeto de apelación el auto proferido por este Juzgado el 20 de enero de 2023, en el cual se determina que el abogado en referencia cumplió con los requisitos exigidos por la ley de abogados para asumir la representación sin poder, se deja sin efecto la designación del defensor judicial y se determina a partir de que momento comenzó a correr el lapso de emplazamiento, durante el cual, valga decir, el abogado que actúa en representación de la demandada consignó -en tiempo útil- la contestación a la demanda, siguiendo el proceso su curso sin que la parte actora objetara de forma alguna las actuaciones verificadas hasta ese momento, al punto que comparece el 17 de marzo de 2023, a fin de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 27 de marzo de 2023, de modo que los trámites respectivos para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes se cumplieron y así se establece.-
La parte accionante en el escrito en el cual peticiona la reposición de la causa se hace la siguiente interrogante ¿qué vínculo une al profesional del derecho antes mencionado con la demandada?. Y de inmediato asume que ninguno, sosteniendo que el abogado que invoca la representación sin poder en sus actuaciones para nada menciona siquiera un hecho o alguna circunstancia que denote tal vinculación, es por ello que sostiene, que su intervención tiene más parecido a una representación que obedece a intereses de quienes han venido actuando en el seguimiento del presente proceso por más de tres años, basándose para tal afirmación en los libros de solicitud del archivo de este Juzgado. A este respecto, este Tribunal ratifica, nuevamente que, a.- la disposición que contempla la representación sin poder no establece mayores formalidades para su ejercicio respecto de quien ha sido demandado, pues, expresamente, dispone que la representación sin poder puede ser ejercida por, “cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial”, para lo cual basta acreditar capacidad de postulación, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, extremo que cumplió el abogado JOSE SILVERIO GARCÍA MENDOZA, al exhibir su documento de identificación y el Carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, a la Secretaria de este Juzgado para consignar las actuaciones que suscribiera los días 16 y 17 de enero de 2023 y, b.- el artículo 168 de la ley civil adjetiva no exige, de modo alguno, que quien asuma dicha representación deba alegar y acreditar los nexos que lo vinculan con el demandado y/o sus familiares, como formalidad necesaria o esencial para ejercer dicha representación y así se establece. En tal virtud, se desestima el planteamiento de la parte accionante y así se dispone.-
Continúa la parte actora señalando en el escrito que se examina que, resulta bastante capcioso que habiendo el tribunal designado el defensor el día viernes 13-01-2023, este abogado aparezca el día lunes 16-01-23 a asumir la defensa, con el alegato de su vinculación con la familia de la demandada, en la que ni siquiera se dio por citado. Se constituye en “defensor sin representación”, con una diligencia mal elaborada e infundada, para luego aparecer el día 14 de febrero de 2023, día en que acudió a dar contestación a la demanda, sin nunca antes haber solicitado el expediente. Lo esgrimido por la representación judicial del accionante resulta repetitivo y se basa en una especulación o conjetura sin que existan elementos de prueba para evidenciar que exista una, eventual, vinculación entre quienes venían revisando y haciéndole seguimiento al expediente y quien asumió la representación de la demandada sin poder o, que desvirtúen que el prenombrado abogado mantiene algún nexo con familiares de la demandada, que permitan de alguna forma establecer que la intervención del prenombrado abogado resulta irregular o fraudulenta, por lo que se desestima lo señalado por la parte actora y así se establece.
Sostiene la parte accionante que, la representación sin poder debe hacerse valer de forma expresa y no surge en forma espontánea por más que se reúnan las condiciones para ejercer poderes en juicio, debiendo ser invocada en el acto en que se pretende la representación, acto éste que no ocurrió en la primera oportunidad que actuó en el expediente y después trata de subsanar mediante “ampliación de su diligencia anterior”, donde además señala cual es el supuesto vínculo o conocimiento familiar que lo une con la demandada, por lo cual sostiene que el prenombrado abogado no reúne ni reunió los requerimientos de fondo para permitirse la representación sin poder de la demandada, más cuando ya estaba nombrado por autoridad de este Juzgado un Defensor Ad litem. En relación a lo expuesto por la parte actora, en los párrafos que anteceden se ha indicado que el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA invoca de forma expresa e inequívoca en el escrito que consignó el 17 de enero de 2023 la representación sin poder de la aquí accionada, utilizando como fundamento de derecho la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual, no exige, tal y como se ha sostenido de forma reiterada en el presente fallo, formalidades adicionales a la expresión de asumir de forma inequívoca la representación sin poder y acreditar que se tiene capacidad de postulación y así se dispone.
La representación judicial de la parte actora, en el escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa, el cual valga decir, consignaron un día antes al fijado para la presentación de informes, aducen que el representante sin poder actuará en el juicio si no hay nombramiento de Defensor Ad litem o en aquellos casos donde la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, sin determinar cuál disposición legal establece tal limitante o si ella es producto de algún criterio doctrinario o jurisprudencial, habida cuenta que la norma que contempla la figura jurídica nada dice respecto a la oportunidad en la cual podría intervenir quien quiera asumir la representación sin poder del demandado o en cuales casos ello no es posible, por la etapa procesal en la que se encuentre la causa, muy por el contrario consideramos que, dado que el objeto primordial de la representación sin poder estriba en la protección de un bien jurídico determinado que es, como ha sido expresado en los párrafos que anteceden, el derecho constitucional a la defensa, la intervención del abogado que invoca la aplicación del artículo 168 antes mencionado puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, teniéndose presente que la misma no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presente por el demandado, mediante la exhibición de poder otorgado por éste, a contestar la demanda y así se dispone.-
Por las consideraciones que anteceden y siendo que no se evidencia quebrantamiento o falta que afecte la validez de algún acto procesal verificado en la presente causa, por incumplimiento de alguna formalidad esencial o por generar indefensión a alguna de las partes, este Juzgado desestima la solicitud de reposición de la causa, por no encontrarse cumplidos los presupuestos a que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
A este respecto resulta oportuno referir que, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República ha sostenido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, que al referirnos a
“…la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Ello así, resulta indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez, contra Zenda Rosas Ávila) -Resaltado añadido-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de la parte accionante, con ocasión a la representación sin poder de la demandada, asumida por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, suficientemente identificado en autos, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMMQ/Yami/Exp. No. 31535