REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215° y 165°

PARTE DEMANDANTE: PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.039.921.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO GONZALO LESSEUR y MARIA DEL PILAR MOROS GONZALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.223 y 31.674, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO y LILIBETH TERÁN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.210.906 y V-14.531.245, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO EDMUNDO SULBARÁN: LUIS ASCANIO BELANDRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.504.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LILIBEHT TERÁN: LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.941.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-
EXPEDIENTE Nro. 31.986.-
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio por escrito libelar, presentado en fecha 14 de agosto de 2024, por los abogados FERNANDO GONZALO LESSEUR y MARIA DEL PILAR MOROS GONZALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.223 y 31.674, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.039.921, mediante el cual demandan por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO y LILIBETH TERÁN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.210.906 y V-14.531.245, respectivamente, dando el conocimiento a este Juzgado previo sorteo de Ley.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento a la pretensión aludida, este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2024, mediante auto dictó un despacho saneador en el cual insta a la parte demandante a subsanar los defectos encontrados en el libelo de la demanda, dando cumplimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2024.-
Subsanados los defectos encontrados en el escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se ordenó librar las respectivas compulsas.
Cumplidas todas las formalidades referentes a la citación personal, este tribunal designa como Defensor Ad Litem al abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.504, por auto de fecha 31 de enero de 2025, para que represente en el presente juicio al co-demandado EDMUNDO SULBARÁN, ya identificado anteriormente, aceptando el cargo recaído en su persona, bajo diligencia de fecha 14 de febrero de 2025 y librando la respectiva compulsa en fecha 19 de febrero de 2025.
En fecha 26 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana LILIBETH TERÁN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.029.513, en su carácter de co-demandada en la presente causa, a fin de otorgar poder Apud Acta al abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.941 y consigna escrito mediante el cual formula la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Consecuentemente, en fecha 09 de abril de 2025, comparece el abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.504, en su carácter de defensor Ad Litem designado del co-demandado EDMUNDO SULBARÁN, plenamente identificado, a fin de consignar escrito, mediante el cual da contestación a la demanda incoada.-
Por último, en fecha 21 de abril de 2025, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de dar oposición al escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2025, por la parte co-demandada.-
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las funciones del Defensor Judicial
La figura del Defensor Ad Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que éste defienda a quien no pudo ser emplazado y en la medida en que realice sus actuaciones procure no desmejorar su derecho a la defensa, y ese ha sido el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó las funciones que debe el defensor Ad Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”. (Negrillas y Subrayado añadidos).

Es por ello que, es importante señalar que el Defensor Judicial debe actuar con diligencia desde el momento de su juramentación y aceptación del cargo, pues está obligado a ir en búsqueda de su defendido y de ser posible lograr el contacto personal, con ello se infiere que no basta con que éste envíe telegramas a los fines de notificarlo e imponerlo de su misión, sino que de ser posible debe –repito– contactarlo personalmente para sostener el juicio y preparar una óptima defensa.
Ahora bien, en el caso de marras se observa en las actas que la citación del defensor se verificó en fecha 26 de febrero del presente año, es por ello que, el lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, a partir del día 27 de febrero de este año, inclusive, feneciendo el mismo el día 07 de abril del 2025, inclusive, tal como se desprende del cómputo que antecede a la presente decisión, sin embargo, el defensor da contestación a la demanda en fecha 09 de este mismo mes y año, actuación ésta que se encuentra fuera del lapso correspondiente.
De la reposición de la causa
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el acto procesal por el cual se formula, en la etapa declarativa del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento por parte del defensor judicial, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, teniendo su justificación en el respeto del debido proceso con el cual se asegura el ejercicio pleno del derecho a la defensa, en el artículo 49 constitucional, en otro términos, el auxiliar de justicia en mención debe cumplir cabalmente el cargo recaído en su persona y respecto del cual prestó el juramento de ley, obedeciendo ello a los postulados constitucionales. Siendo así y habida cuenta que defensor judicial debe obrar con diligencia e incluso procurar contacto personal con su defendido, a los fines de preparar su defensa, resulta inaceptable que el defensor deje transcurrir el lapso de emplazamiento y no consigne escrito contentivo de la contestación a la demanda, tal y como aconteció en el presente caso, pues consta en autos haber sido citado, sin embargo, omite presentar el escrito en el lapso correspondiente, consignando éste una vez culminado el lapso respectivo, desmejorando la posición de su representado en el proceso y así se establece.
En consecuencia, siendo que el texto constitucional consagra el derecho a la defensa como principio rector en todo proceso, y que en el caso que nos ocupa se ha evidenciado una violación del mismo al no presentar el defensor judicial en la oportunidad debida el escrito mediante el cual se materializa el ejercicio del derecho a la defensa que asiste a su representado, es por lo que este Juzgado, forzosamente, debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el defensor judicial de contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN, mediante el cual demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO y LILIBETH TERÁN GÓMEZ, en el entendido que ello deberá verificarse dentro de los tres días de despacho siguientes a la última notificación que del presente fallo se haga y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el defensor judicial de contestación a la demanda, en el entendido que durante el lapso de emplazamiento el defensor deberá hacer constar en autos las gestiones por él realizadas a fin de lograr contacto personal con su defendido y consecuentemente, se mantendrá vigente la citación practicada a dicho defensor y el lapso de emplazamiento se computará una vez conste en autos que las partes se encuentran notificadas del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente Número: 31.986.-