REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de abril de 2025
215° y 166°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.507, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el contenido de la misma, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Vista la exposición hecha por la ciudadana Secretaria de este Juzgado y como quiera que a la fecha no ha sido posible la intimación del representante legal de la accionada no obstante las múltiples diligencias realizadas, me permito informar a este honorable juzgado que adminiculado a la Pieza I del expediente folio 114 al 116 el instrumento Poder que le fuera conferido a las abogadas que han venido ejerciendo la representación de la demandada, consta al vuelto del folio 114 que entre las facultades que fueron conferidas está la de darse por citadas, intimadas y/o notificadas, sin que hayan hecho indicación de su Domicilio Procesal, a tenor de la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se les intime en la Sede del Tribunal…”
Quien aquí suscribe, a los fines de proveer, de una revisión exhaustiva, realizadas a las actas que conforman el presente expediente, observa que, por auto de fecha 13 de marzo del presente año, este tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, para que exhiba la documental a que hace referencia la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a saber: en el capítulo segundo, particular “III” denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las diez (10:00am) de la mañana, asimismo, para la evacuación de la prueba se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, dentro del cual deberá verificarse la intimación de la demandada en la persona de su representante legal, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 436 de la ley civil adjetiva, según el cual: “…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”, formalidad cuyo cumplimiento, a nuestro juicio, debe verificarse, dada la consecuencia que acarrea la no exhibición del documento que, aparentemente, se halla en poder del adversario, que no es otra que se tenga como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el promovente de la prueba y así se establece.
Siendo así y por cuanto de una revisión al referido escrito de promoción de pruebas antes mencionado se desprende que, la parte accionante afirma que, el Libro de Actas, cuya exhibición pretende, es llevado por la “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO ASOCIACIÓN CIVIL y por ende, se encuentra en poder de ésta, quien debe ser intimado para la presentación del mismo es el presidente de la referida Asociación Civil, por ser él quien ejerce su representación legal y se presume que tiene acceso a los libros y documentación que genere o en la cual participe la persona jurídica en mención, de allí que la intimación se ordenara en su persona, siendo gestionada la misma en la sede de aquélla, ubicada en la parroquia San Pedro de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, recordemos que, uno de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición es que el promovente acompañe un medio de probatorio que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario o contraparte, que en el caso que nos ocupa es la prenombrada Asociación Civil y así se determina.
En este orden de ideas, debe este Juzgado precisar que, la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26 de mayo de 2005); por cuanto el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace en el proceso y muy especialmente, para un acto que pertenece al lapso probatorio, como ocurre con el medio de prueba atinente a la exhibición de una instrumental que se presume, en el caso que nos ocupa, que se encuentra en poder de la parte demandada, por consiguiente, este órgano jurisdiccional como contralor del procedimiento que se sustancia, no sólo debe ordenar la intimación de dicha parte sino a la par dejar constancia de su materialización, por constituir un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto o no el contenido del documento objeto de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto controvertido, ello en aras de la garantía del debido proceso, de forma tal de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa, a través de los principios de control y contradicción del medio de prueba aportado y, respetar así el principio de legalidad de los actos procesales que debe imperar en todo proceso y así se dispone.
Por tales consideraciones, este tribunal considera improcedente ordenar la intimación de las apoderadas judiciales de la demandada y que se tenga como domicilio de éstas la sede de este Juzgado y así se determina.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYDT/CS.-
Exp. Nro. 31.888.-