REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009 C.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 28, Tomo 53-A, RIF: J-4005603-9, representada por su presidente, ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO ORTOPÉDICO LOS NIÑOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), en fecha 28 de septiembre de 1987, inscrita bajo el Nro. 38, Tomo 97-A Pro, modificación de fecha 07 de diciembre de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 207-A de la misma oficina, RIF: J-00258303-7, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS GILBERTO PERDOMO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.195.473
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE NRO.: 32.043.-
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante escrito libelar presentado por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009 C.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 28, Tomo 53-A, RIF: J-4005603-9, representada por su presidente, ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.667, mediante el cual demandan por DESALOJO a la Sociedad Mercantil CENTRO ORTOPÉDICO LOS NIÑOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), en fecha 28 de septiembre de 1987, inscrita bajo el Nro. 38, Tomo 97-A Pro, modificación de fecha 07 de diciembre de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 207-A de la misma oficina, RIF: J-00258303-7, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS GILBERTO PERDOMO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.195.473.-
Consignados los recaudos, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 11 de abril de 2025, emplazando a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO ORTOPÉDICO LOS NIÑOS C.A, ya identificado.-
Por último, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 26.064, junto al ciudadano CARLOS GILBERTO PERDONO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.195.473, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.622, quien actúa en su propio nombre y en representación legal de la parte demandada, a fin de consignar escrito atinente a una transacción judicial celebrada por ambas partes.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la transacción consignada, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Que la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009 C.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 28, Tomo 53-A, RIF: J-4005603-9, en nombre de su presidenta ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.667, representada por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 26 de mayo de 2023, el cual quedó anotado bajo el Nro. 42, Tomo 23, Folios 179 hasta el 181 de los libros llevados por esa notaría en el cual, entre otras cosas, se le otorgan facultad para “convenir, desistir, transigir”, sin embargo, las mismas facultades solo se podrá llevar a cabo, previa comunicación que se le hará a los apoderados con antelación a la firma de ellas, tal y como lo dice claramente en el documento poder. Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal evidencia que no existe en las actas procesales del presente expediente comunicación alguna o autorización que cumpla con lo establecido en el Poder conferido, por tal razón, esta juzgadora no considera lleno tal requisito. SEGUNDO: De un análisis a las presentes actas, este Tribunal evidencia que, la parte demandada es la Sociedad Mercantil CENTRO ORTOPÉDICO LOS NIÑOS C.A, plenamente identificada en autos, quien a su decir, la representa el ciudadano CARLOS GILBERTO PERDOMO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.195.473, sin embargo, nos percatamos de que la última acta de asamblea consignada se celebró en el año 2007, no obstante, en el contrato de arrendamiento, folios 13 al 17, se refleja que hubo una asamblea celebrada en fecha 07 de diciembre de 2016, la cual no fue consignada junto con los recaudos y se desconoce si actualmente el ciudadano antes mencionado sigue como su presidente y tiene facultad para representarla, es por lo que, esta juzgadora, una vez dada las consideraciones anteriores debe NEGAR FORZOSAMENTE LA HOMOLOGACIÓN del escrito de transacción presentados por los involucrados y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente número: 32.043.-
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