REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE NRO.: 32.039.
PARTE AGRAVIADA: SONIA PATRICIA MOLINA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.408.081.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE AGRAVIADA: RUBÉN TIAPA REBANALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.180.-
PARTE AGRAVIANTE: FRANCISCO PEREIRA (cuyos datos se desconocen).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante acta oral suscrita por la ciudadana SONIA PATRICIA MOLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.081, en fecha 06 de marzo de 2025, y cuyo conocimiento le correspondió a este Despacho, previo sorteo de Ley en el Sistema de Distribución de causas.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2025, se instó a la parte actora a que, consignara las conducentes para la demostración de su dicho, a informar porque consideraba acudir a la vía extraordinaria como lo es la acción de amparo constitucional y no usar otra vía para resolver el conflicto planteado, así mismo, se ordenó la notificación a la Defensoría Pública a los fines de lograr la designación de defensora a la parte querellante, debiendo quien asumiera la representación o asistencia judicial de la presunta agraviada a cumplir con lo establecido en el referido auto en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la entre del oficio que se ordenó librar, haciendo saber a tal dependencia que de no cumplir con el lapso indicado seria declarada inadmisible la presente acción.
En fecha 12 de marzo de 2025, el alguacil accidental de este Juzgado, deja plena constancia de haber notificado a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 17 de marzo de 2025, el abogado RUBÉN D. TIAPA REBANALES, en su carácter de Defensor Público designado para que ejerza la representación de la parte querellante, consigna diligencia mediante la cual acepta tal designación.
Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Debido al fallo dictado, la parte agraviada interpone en fecha 20 de marzo de 2025, el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2025.-
Y finalmente, en fecha 02 de abril de 2025, desiste del recurso de apelación interpuesto y de la acción que nos ocupa.-
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el presente desistimiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado de la acción que ha instaurado, del procedimiento implantado, del recurso que ha intentado.
Concretándonos al presente caso la ciudadana SONIA PATRICIA MOLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.081, en su carácter de parte agraviada, planteó el desistimiento del recurso de apelación y de la acción, ejercido en fecha 02 de abril del año 2025, folio 24. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la ciudadana SONIA PATRICIA MOLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.081, en su carácter de parte agraviada, asistida por el defensor público RUBÉN TIAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.180, desiste del recurso de apelación ejercido y de la acción, mediante diligencia de fecha 02 de abril del año 2025, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del presente procedimiento tiene facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que la ciudadana antes mencionada, se encuentra facultada, siendo esta, la parte supuestamente agraviada.-
Expuesto lo anteriormente discutido y verificada como ha sido la capacidad de la parte supuestamente agraviada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha y de la acción interpuesta por la ciudadana SONIA PATRICIA MOLINA CASTRO, en fecha 02 de abril de 2025.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los 07 días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 pm.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente número: 32.039.-
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