REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


N° de expediente: 4875-25.

Parte actora: Ciudadana Adriana del Carmen Berrera López, titular de la cédula de identidad número V-22.770.093.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogado Carmen Cecilia Rapozzo y Néstor Fredy Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.473 y 64.094, respectivamente.

Parte demandada: Entidad de trabajo Oferta Max Cua C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 20, tomo 156-A, año 2021, expediente Nº 223-41887, representada por los ciudadanos Haifeng Chen y Yulong Kang, titulares de las cédulas de identidad números E-84.421.234 y E-84.439.497, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: No constituyó apoderado judicial en autos.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana del Carmen Barrera López, titular de la cédula de identidad número V22.770.093, debidamente asistida por el abogado Néstor F. Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.094, en contra de la sociedad mercantil Oferta Max Cua, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 20, tomo 156-A, año 2021, expediente Nº 223-41887, representada por los ciudadanos Haifeng Chen y Yulong Kang, titulares de las cédulas de identidad números E-84.421.234 y E-84.439.497, respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, presentada en fecha 24/02/2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con Sede en la Ciudad de Charallave, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal según acta de distribución número 146-25 levantada por la Coordinación Laboral de esta Sede el día 25/02/2025, siendo recibida la misma por este Juzgado mediante auto de la misma fecha (25/02/2025), admitida mediante auto de fecha 26/02/2025, ordenándose librar carteles de notificación a los fines de practicar notificación a la parte demandada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya resulta fue incorporada al expediente mediante diligencia de fecha 06/03/2025, suscrita por el ciudadano Manuel Abrahan Machado Borges, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este juzgado, en la cual consta que la accionada fue debidamente notificada en fecha 05/03/2025, en la persona del ciudadano Haifeng Chen, titular de la cédula de identidad número E-84.421.234, quien se identificó como representante legal de la entidad de trabajo demandada, firmó e impregnó sello húmedo al ejemplar de notificación y por tanto recibió efectivamente el cartel de notificación, siendo fijado en ese acto un ejemplar íntegro del mismo en la puerta que da acceso a la sede de la parte demandada Oferta Max Cua C.A.; en tal sentido, el secretario de este juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 11/03/2025, a los fines que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
En fecha 26/03/2025, compareció la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derechos Néstor F. Suarez, y suscribió diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados Carmen Cecilia Rapozzo y Néstor Fredy Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.473 y64.094, respectivamente.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/03/2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Adriana del Carmen Barrera López, titular de la cédula de identidad número V22.770.093, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado Néstor F. Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.094, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto bajo el principio de estada a derecho, NO compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar. En este sentido, ante dicha consecuencia jurídica debe este juzgador revisar que la petición no sea contraria a derecho, tal y como se indica en el mencionado artículo 131 ejusdem, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencias números 115, 291 y 191 de fecha 17/02/2004, 13/03/2014 y 05/06/2024, respectivamente, casos: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A; J.P.L.M. contra Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)] y D.A.A.R. contra Asociación Civil Izcaragua Country Club, en su mismo orden, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el acta de audiencia preliminar de fecha 26/03/2025, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, este juzgador pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
-II-
MOTIVA
De la demanda
Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 05/10/2021, comenzó a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Oferta Max Cua C.A., desempeñándose con el cargo de supervisora, con una jornada de trabajos que iniciaba los días lunes y culminaba los días domingos, en un horario comprendido de 09:00 am a 07:00 pm; percibiendo una remuneración semanal de cincuenta y cinco dólares (55$), para un salario diario de siete dólares con ochenta y seis centavos (7,86$), culminando la relación laboral por retiro justificado con la presentación de la presente demanda (en fecha 24/02/2025. Indemnización artículo 92 LOTTT
Asimismo sostiene, el demandante, que se le adeuda: i) Prestaciones sociales, ii) Vacaciones 2021/2022 y 2022/2023, iii) Bono vacacional 2021/2022 y 2022/2023, iv) Vacaciones fraccionadas 2023/2024, v) Bono vacacional 2021/2022 y 2022/2023, vi) Días feriados de vacaciones no disfrutadas 2021-2022 y 2022-2023, vii) Días de fiesta nacional laborados, viii) Horas extras, ix) Días de descanso compensatorio, x) Utilidades 2021/2022, 2022/2023, xi) Utilidades fraccionadas 2023/2024, xii) Salarios caídos, xiii) Cesta tickets, xiv) Intereses sobre antigüedad, xv) Indemnización por despido, xvi) Salarios inamovilidad, los cuales arrojan, a su juicio, la cantidad de once mil setecientos sesenta y cinco dólares americanos con nueve centavos (11.765,09$), equivalentes a setecientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 743.553,68); asimismo, solicita que la demandada sea condenada a pagar intereses de mora, indexación o corrección monetaria y costas.
Por su parte, la parte demandada, entidad de trabajo Oferta Max Cua C.A., anteriormente identificada, no compareció al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, por ende no dio contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, procede este juzgador, a verificar las pruebas promovidas, en los términos siguientes:
De las pruebas de la parte actora:
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora suscribió diligencia de ratificación de prueba documental y promovió testimoniales:
i) Ratificó marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil (f. 23), registro de nacimiento asentado con el número de acta 435, tomo 02, de fecha 15/02/2024, emanada de la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Osío del Registro Civil del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, la cual refiere al nacimiento de A.M.A.B. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual no guarda relación con hechos contradictorios del presente asunto; en tal sentido, no se aprecia y se desecha del proceso sin merecer valor probatorio alguno.
ii) Ratificó marcada con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles (f. 24 al 27), providencia administrativa distinguida con el número 00019/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en fecha 20/05/2024, de la cual se desprende que dicha Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoado por la solicitante –hoy demandante- en contra de la entidad de trabajo Oferta Max Cua C.A., la cual se parecía en su totalidad y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
iii) Ratificó marcados con la letra “C”, constante dos (02) folios útiles (f. 28 y 29), actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, fechadas 15/08/2024 y 20/08/2024, de las cuales se desprende que la entidad de trabajo accionada no acató la providencia administrativa 00019/2024, la cual se parecía en su totalidad y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
iv) En aplicación atención al principio de exhaustividad de la prueba, observa este juzgador que fue aportado junto al escrito libelar marcada con la letra “D” (f. 30), reproducción fotostática de la cédula de identidad de la demandante, la cual se desecha por no aportar nada a la resolución del presente controversia.
v) Promovió testimoniales de las ciudadanas Estrellita de los Ángeles Villaroel y Grecia Mariana Ochoa, titulares de las cédulas de identidad números V-27.622.364 y 29.594.460, respectivamente; al respecto no hay deposiciones que valorar.
De las pruebas de la parte demandada
No promovió prueba alguna a su favor, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Del examen del escrito libelar y el análisis valorativo de las probanzas aportadas por la parte actora, en atención a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador, que en la causa de autos, la parte actora pretende la cancelación de la suma de once mil setecientos sesenta y cinco dólares americanos con nueve centavos (11.765,09$), equivalentes a setecientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 743.553,68), por los conceptos siguientes: prestaciones sociales, vacaciones 2021/2022 y 2022/2023, bono vacacional 2021/2022 y 2022/2023, vacaciones fraccionadas 2023/2024, bono vacacional 2021/2022 y 2022/2023, días feriados de vacaciones no disfrutadas 2021-2022 y 2022-2023, días de fiesta nacional laborados, horas extras, días de descanso compensatorio, utilidades 2021/2022, 2022/2023, utilidades fraccionadas 2023/2024, salarios caídos, cesta tickets, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido y salarios inamovilidad; no obstante, adicionalmente demanda intereses de mora, indexación o corrección monetaria y costas; por una relación de trabajo que comenzó el día 05/10/2021 y culminó el 24/02/2025, esto es, con una duración de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, y una jornada, que como la parte actora afirmó era de lunes a domingo, en un horario de 09:00 am a 07:00 pm, devengando un último salario integral diario por la cantidad de ocho dólares con ochenta y ocho centavos (8,88$).
En tal sentido, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 05/10/2021 hasta el 24/02/2025, con un tiempo de servicio de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, así como el cargo desempeñado (supervisora).

De seguidas procede este juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar, y al efecto observa:
Salario
En lo atinente al salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, observa este Juzgador que se demandan salarios alegados en divisas, específicamente en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En virtud de lo aquí expuesto, es preciso citar el criterio imperante en ese sentido, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo número 794 del 31/10/2018 (caso: J.G.Y.M. contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada entre otras decisiones mediante sentencia número 204 del 12/06/2024 (caso: J.A.P.P. contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse el salario en moneda extranjera como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
“Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara.”
En atención al criterio explanado en las sentencias mencionadas, se ha sostiene que el salario en dólares -moneda extranjera- es una carga probatoria que le incumbe la parte actora, por considerarse como un concepto exorbitante; en tal sentido, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, vale decir, que devengó el salario en la referida moneda.
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado, no logró este sentenciador constatar de las pruebas aportadas al proceso, que devengara la demandante un salario en dólares, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Juzgado condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral -24/02/2025-, vale decir, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs.130,00) mensuales. Así se decide.
Prestaciones sociales
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al último salario devengado en dicho trimestre. Asimismo, establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Así se decide.
De lo anterior corresponden las siguientes operaciones aritméticas:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS SALARIO DIARIO INTEGRAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
UTILIDAD BONO VAC. DIAS MENSUAL ACUMULADA
F.I. 05/10/2021 130 4,33 0,36 0,18 4,88
5-11-2021 130 4,33 0,36 0,18 4,88 0 - -
5-12-2021 130 4,33 0,36 0,18 4,88 0 - -
5-1-2022 130 4,33 0,36 0,18 4,88 15 73,13 73,13
5-2-2022 130 4,33 0,36 0,18 4,88 0 0,00 73,13
5-3-2022 130 4,33 0,36 0,18 4,88 0 0,00 73,13
5-4-2022 130 4,33 0,36 0,18 4,88 15 73,13 146,25
5-5-2022 130 4,33 0,36 0,18 4,88 0 0,00 146,25
5-6-2022 130 4,33 0,36 0,18 4,88 0 0,00 146,25
5-7-2022 130 4,33 0,36 0,18 4,88 15 73,13 219,38
5-8-2022 130 4,33 0,36 0,18 4,88 0 0,00 219,38
5-9-2022 130 4,33 0,36 0,18 4,88 0 0,00 219,38
5-10-2022 130 4,33 0,36 0,19 4,89 15 73,31 292,68
5-11-2022 130 4,33 0,36 0,19 4,89 0 0,00 292,68
5-12-2022 130 4,33 0,36 0,19 4,89 0 0,00 292,68
5-1-2023 130 4,33 0,36 0,19 4,89 15 73,31 365,99
5-2-2023 130 4,33 0,36 0,19 4,89 0 0,00 365,99
5-3-2023 130 4,33 0,36 0,19 4,89 0 0,00 365,99
5-4-2023 130 4,33 0,36 0,19 4,89 15 73,31 439,29
5-5-2023 130 4,33 0,36 0,19 4,89 0 0,00 439,29
5-6-2023 130 4,33 0,36 0,19 4,89 0 0,00 439,29
5-7-2023 130 4,33 0,36 0,19 4,89 15 73,31 512,60
5-8-2023 130 4,33 0,36 0,19 4,89 0 0,00 512,60
5-9-2023 130 4,33 0,36 0,19 4,89 0 0,00 512,60
5-10-2023 130 4,33 0,36 0,20 4,90 17 83,28 595,88
5-11-2023 130 4,33 0,36 0,20 4,90 0 0,00 595,88
5-12-2023 130 4,33 0,36 0,20 4,90 0 0,00 595,88
5-1-2024 130 4,33 0,36 0,20 4,90 15 73,49 669,37
5-2-2024 130 4,33 0,36 0,20 4,90 0 0,00 669,37
5-3-2024 130 4,33 0,36 0,20 4,90 0 0,00 669,37
5-4-2024 130 4,33 0,36 0,20 4,90 15 73,49 742,85
5-5-2024 130 4,33 0,36 0,20 4,90 0 0,00 742,85
5-6-2024 130 4,33 0,36 0,20 4,90 0 0,00 742,85
5-7-2024 130 4,33 0,36 0,20 4,90 15 73,49 816,34
5-8-2024 130 4,33 0,36 0,20 4,90 0 0,00 816,34
5-9-2024 130 4,33 0,36 0,20 4,90 0 0,00 816,34
5-10-2024 130 4,33 0,36 0,22 4,91 19 93,31 909,65
5-11-2024 130 4,33 0,36 0,22 4,91 0 0,00 909,65
5-12-2024 130 4,33 0,36 0,22 4,91 0 0,00 909,65
5-1-2025 130 4,33 0,36 0,22 4,91 15 73,67 983,32
5-2-2025 130 4,33 0,36 0,22 4,91 0 0,00 983,32
24-2-2025 130 4,33 0,36 0,22 4,91 15 73,67 1056,98
TOTALES Prestaciones sociales 1.056,98



Del anterior cálculo que servirá de base para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, se determina que a través de este método la trabajadora logró acumular como prestaciones sociales la cantidad de un mil cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.056,98).
Asimismo establece el artículo 142 de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario.
De lo anterior corresponden las siguientes operaciones aritméticas:
Último salario integral diario = Bs. 4,91.
Duración de la relación laboral = 3 años, 4 meses y 19 días de servicio.
Prestaciones sociales = 3 años x 30 días x Bs. 4,91 = Bs. 441,90.
Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”; ello así, tomando en consideración lo previsto en el numeral 2 la disposición transitoria segunda de la referida norma sustantiva laboral.
En consecuencia, la demandada debe cancelar a la accionante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de un mil cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.056,98). Así se decide.-
Intereses sobre prestaciones sociales
En lo que respecta a intereses el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
En tal sentido, se procede a efectuar al siguiente cálculo, a razón de prestación de antigüedad generada por la trabajadora en modo trimestral y sobre la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país:
PERIODO GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTERESES
TASA GENERADOS
F.I. 05/10/2021
5-11-2021 - -
5-12-2021 - -
5-1-2022 73,13 -
5-2-2022 73,13 57,99% 3,53
5-3-2022 73,13 56,18% 3,42
5-4-2022 146,25 55,95% 6,82
5-5-2022 146,25 58,13% 7,08
5-6-2022 146,25 57,37% 6,99
5-7-2022 219,38 57,43% 10,50
5-8-2022 219,38 57,63% 10,54
5-9-2022 219,38 56,99% 10,42
5-10-2022 292,68 57,68% 14,07
5-11-2022 292,68 57,45% 14,01
5-12-2022 292,68 57,97% 14,14
5-1-2023 365,99 59,30% 18,09
5-2-2023 365,99 56,97% 17,38
5-3-2023 365,99 57,23% 17,45
5-4-2023 439,29 57,57% 21,08
5-5-2023 439,29 53,62% 19,63
5-6-2023 439,29 55,24% 20,22
5-7-2023 512,60 55,78% 23,83
5-8-2023 512,60 55,73% 23,81
5-9-2023 512,60 55,27% 23,61
5-10-2023 595,88 56,14% 27,88
5-11-2023 595,88 56,27% 27,94
5-12-2023 595,88 56,69% 28,15
5-1-2024 669,37 57,84% 32,26
5-2-2024 669,37 58,59% 32,68
5-3-2024 669,37 58,98% 32,90
5-4-2024 742,85 58,98% 36,51
5-5-2024 742,85 59,20% 36,65
5-6-2024 742,85 59,25% 36,68
5-7-2024 816,34 59,20% 40,27
5-8-2024 816,34 59,26% 40,31
5-9-2024 816,34 59,23% 40,29
5-10-2024 909,65 59,30% 44,95
5-11-2024 909,65 59,29% 44,94
5-12-2024 909,65 59,12% 44,82
5-1-2025 983,32 59,38% 48,66
5-2-2025 983,32 59,38% 48,66
24-2-2025 1056,98 59,39% 33,13
Intereses sobre Garantía de antigüedad 964,30

En consecuencia, la demandada debe cancelar a la accionante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de novecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 964,30). Así se decide.-
Indemnización por despido -retiro justificado-
Al respecto, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
“Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…)
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
(…)
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.”(Negrillas del texto original. Subrayado de este Juzgado)
De la conducta procesal asumida por el demandando contumaz, se tiene como cierto el modo de culminación de la relación laboral alegado por el accionante –retiro justificado-; ello así en virtud de la presunción admisión de los hechos habida en la presente causa, hechos que no fueron desvirtuados por medio probatorio alguno; y por tanto es procedente en derecho.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido –retiro justificado-, el monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir, la cantidad de un mil cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.056,98). Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y días feriados de vacaciones no disfrutadas.
En cuanto a vacaciones los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho a vacaciones por una cantidad de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, y los años sucesivos 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y si tuviere lugar al término de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente.
Respecto al bono vacacional, el articulo 192 eiusdem, prevé que el trabajador tendrá derecho al bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año respectivo.
Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones y bono vacacional, así como la fracción de estos, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que anteceden, toda vez que no consta de autos que hayan sido disfrutadas por el demandante, por lo que le corresponde:
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
VACACIONES BONO V.
2021/2022 4,33 15 15 130,00
2022/2023 4,33 16 16 138,67
2023/2024 4,33 17 17 147,33
TOTAL VACACIONES Y BONO VAC. 416,00

En total, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional, fracciones y días feriados de vacaciones no disfrutados, la cantidad de cuatrocientos dieciseís bolívares sin céntimos (Bs. 416,00). Y así se decide.
Utilidades
Con respecto al concepto de utilidades pretendidas por el demandante, para el periodo 2023, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Subrayado de este Juzgado)
En consecuencia de la norma en referencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades 2022, 2023, 2024 y fraccionado año 2021, lo que de seguidas se calcula:
Periodo Salario Días de utilidades Total

2021 (fraccionado) 4,33 30 días /12 meses * 2 meses completos = 5 días de utilidades 21,65
2022 4,33 30 129,9
2023 4,33 30 129,9
2024 4,33 30 129,9
Total utilidades y fracción 411,35

En total, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades 2022, 2023, 2024 y fracción 2021, la cantidad de cuatrocientos once bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 411,35). Y así se decide.
Días de fiesta nacional laborados, días de descanso compensatorio de descanso
Al respecto, las disposiciones legales contenidas en los artículos 120 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen lo siguiente:
“Pago por trabajo en día feriado o descanso
Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
(…)” (Subrayado de este Juzgado)
En ese sentido la demandante indicó en el libelo de demanda que cumplía una jornada de trabajo de “LUNES A DOMINGO”, vale decir, fuera de los limites legalmente establecidos, por tanto nos encontramos frente a acreencias exorbitantes. Ante esta situación, es propicio traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16/12/2003 (caso: TELEPLASTIC, C.A.), en la cual se estableció que:
“cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las LEGALES o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.” (Vid. Sent. 1.044 SCS-TSJ, caso: P.M.I.H. y otros contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

En tal sentido, acogiendo este decisor el criterio imperante en cuanto la carga probatoria que incumbe en este sentido, siendo que la accionante no logro demostrar la prestación personal y efectiva en un límite superior a los parámetros legales, se declara la improcedencia de tales conceptos. Así se decide.
Horas extraordinarias
En atención a las horas extraordinarias pretendidas, es necesario traer a colación artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Art. 178: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En contexto con lo anterior, el Máximo Tribunal de la Republica ha establecido de forma pacífica y reiterada, que cuando los demandantes aleguen en su escrito libelar una jornada laboral que supere el máximo de horas extras permitidas por Ley, le corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichas horas, es decir, más de las cien horas extras por año. En consecuencia, dicha carga es atribuible al demandante incluso cuando estemos frente a una admisión de los hechos -como en el presente caso-, criterio éste que fue establecido en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social distinguidas con los números 2.389 y 365, fechadas 27/11/2007 y 20/04/2010, respectivamente (casos: J.L.R.H. contra Transporte Dogui, C.A.; y N.C.K. contra Pin Aragua, C.A.). Criterio que fue ratificado por la referida Sala en sentencia número 196 de fecha 16/11/2021 (caso: M.J.A.G. contra Mundo Queso Lechería, C.A. y solidariamente a J.J.Z. y R.V.Q.)
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa de autos que la demandante alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas (09:00 am a 07:00 pm) y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la luz del criterio jurisprudencialmente establecido, correspondiendo el pago de doscientas veinticinco (225) horas extraordinarias, divididas entre el tiempo de servicio que va del 05/10/2021 al 26/02/2024 -irrito despido-, distribuidas según el cuadro que se desplegara de seguidas, en el cual se emplea el salario diario establecido de cuatro bolívares con treinta tres céntimos (Bs. 4,33) que dividido entre ocho (8) horas da el valor de la hora en cero bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 0,54), al cual se le adiciona el incremento legal de cincuenta por ciento, es decir cero bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 0,27), para asignar a cada hora extraordinaria el valor de cero bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 0,81):
Diario Hora 50% H. Extraordinaria Horas Año
4,33 0,54 0,27 0,81 100 Oct/2021 - Oct/2022
4,33 0,54 0,27 0,81 100 Oct/2022 – Oct/2023
4,33 0,54 0,27 0,81 25 Fracción 4 meses Oct/2023 – Feb/2024
225 horas extraordinarias
Total generado horas extraordinarias Bs. 182,25

En total, le corresponde a la trabajadora por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 182,25). Y así se decide.
Salarios caídos
En lo concerniente al pago de salarios caídos, prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. …” (Negrillas del texto citado)
La norma antes transcrita contempla la posibilidad, como ocurrió con la demandante, acudir a la sede administrativa del trabajo, en caso de despido, peticionando el pago de salarios caídos; los cuales fueron ordenados por el inspector del trabajo mediante providencia administrativa cursante a los autos del presente asunto. En tal sentido, se procede a su cálculo tomando en consideración como oportunidad de inicio la fecha del despido ocurrido el 26/02/2024 y finalización de los salarios caídos el 24/02/2025, con la interposición de la presente demanda, ocasión en la cual la trabajadora decidió retirarse justificadamente, fechas entre las cuales transcurrieron trescientos sesenta y siete (367) días, que multiplicados por el salario diario de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,33) –establecido en los folios 6 al 8 del presente fallo-, arroja como resultado la cantidad de un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 1.589,11), los cuales se condena cancelar.
En total, le corresponde a la trabajadora por concepto de salarios caídos, la cantidad de un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 1.589,11). Y así se decide.
Cesta tickets
En lo relativo a este concepto, es preciso citar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual transcrito textualmente dispone:
“Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7º. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente. Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Sin embargo, el beneficio demandado ha sufrido modificaciones, siendo que actualmente se encuentra vigente Decreto Presidencial número 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746, de fecha 01/05/2023, a través del cual se ajustó el monto del referido Cestaticket socialista a nivel nacional y para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00).
Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 712 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2024, (Caso: Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual determinó, lo siguiente:
“Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago.
Omissis…
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide”
De conformidad con lo antes previsto, se procede a la cuantificación del cestaticket socialista del siguiente modo: periodo que va desde octubre 2021 hasta febrero 2024, transcurrieron veintinueve (29) meses que multiplicados por 40$, arrojan la cantidad de un mil siento sesenta dólares sin centavos (1.160,00 UDS), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día de hoy setenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 72,18), arrojan la cantidad total de ochenta y tres mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 83.728,80)
En total, le corresponde a la trabajadora por concepto de cestaticket socialista, la cantidad de ochenta y tres mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 83.728,80). Y así se decide.
Salarios inamovilidad
En lo concerniente al pago de salarios por inamovilidad laboral, prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
De la norma antes transcrita, se desprende la protección especial que poseen los trabajadores investidos de inamovilidad laboral, frente a los despidos, traslados o desmejoras sin justa causa, haciendo énfasis en las características del procedimiento y medio de impugnación para la mayor protección del trabajador. En modo alguno contempla la norma citada, la posibilidad de canjear la inamovilidad –en el caso de marras, especialísima derivada de una protección por fuero maternal- por cantidades de dinero, pretendidas en este momento bajo la figura de salario de inamovilidad, en tal sentido, se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.
Intereses de mora
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841, de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados: i) sobre prestaciones sociales (Bs. 1.056,98), al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24/02/2025 hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar –exceptuando el cesta tickets socialista- (Bs. 6.734,55), calculados desde el día de la notificación de la demanda 05/03/2025 y hasta la ejecución del fallo. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados por este Juzgado. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Indexación o corrección monetaria
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará por este Juzgado, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, i) para las prestaciones sociales (Bs. 1.056,98), desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/02/2025); y, ii) desde la notificación de la demanda (05/03/2025) para el resto de los conceptos laborales acordados -exceptuando el cestaticket socialista- (Bs. 6.734,55); excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Resumen de montos y conceptos condenados
Conceptos condenados Monto
Prestaciones sociales 1.056,98
Intereses sobre garantía de antigüedad 964,30
Indemnización artículo 80 LOTTT 1.056,98
Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y días feriados de vacaciones no disfrutadas 416,00
Utilidades 411,35
Horas extraordinarias 182,85
Días de fiesta nacional laborados Improcedente
Días de descanso compensatorio Improcedente
Salarios caídos 1.589,11
Cestaticket socialista 83.728,80
Salarios inamovilidad Improcedente
Intereses de mora Por calcular
Indexación o corrección monetaria Por calcular
Total condenado de los conceptos calculados 90.463,35

En consecuencia de lo expuesto, se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Adriana dl Carmen Barrera López contra la entidad de trabajo Oferta Max Cua, C.A., en virtud de lo cual deberán cancelarle la cantidad de noventa mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 90.463,35), más lo que arroje el cálculo ordenado por concepto de intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Así se establece.
En caso de incumplimiento de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Adriana del Carmen Barrera López, titular de la cédula de identidad número V-22.770.093 contra la entidad de trabajo Oferta Max Cua, C.A. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo perdidosa a pagar al demandante la cantidad de noventa mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 90.463,35), más lo que arroje el cálculo ordenado por concepto de intereses de mora e indexación. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez

Abg. Luz A. Moreno R.
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión._




La secretaria
AJAP/LAMR/ajap.-.-
Exp. Nº 4875-25