...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:sociedad mercantilL.S.A. GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2017, bajo el número 24, Tomo 16-A, número de expediente 283-36987, representada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.345.377 y V.- 12.958.731, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES GERENTES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNDRES EDUARDO DORESTE CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 281.307.
PARTE DEMANDADA:sociedad mercantil TODO VITO I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el número 12, Tomo 6-A, de los libros llevados por ante dicho registro, representada por su Director Gerente, ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRIGUEZ DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.079, modificados sus estatutos sociales en fecha 19.03.2014, quedando inscrito bajo el N° 31, Tomo 26-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.995.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.934
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas en fecha 28.02.2024 por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto por la sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A. contra la sociedad mercantil TODO VITO I C.A, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal.
Por auto de fecha 28.02.2024 (f. 04) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.934.
Mediante escrito de fecha 01.03.2024 (f. 07 al 39) el abogado ANDRES EDUARDO DORESTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos fundamentales de la demanda. Asimismo los ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO otorgaron poder apudacta, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 05.03.2024 (f. 40), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada,sociedad mercantil TODO VITO I C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, a fin de que compareciera ante este tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 08.03.2024 (f. 42 y 43) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró la respectiva compulsa de citación.
El día 01.04.2024 (f. 53 y su vto) este tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.; cuya publicación de prensa consta a los autos.
Cursa a los autos en fecha 21.06.2024 (f. 58) suscrito por la secretaria de este Tribunal JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 08.08.2024, compareció el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada. (f. 59 al 65).
Por auto de fecha 06.08.2024, este tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo (f. 76).
En fecha 13.08.2024 (f. 77 al 84) la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, asistida de abogado consignó escrito de oposición de cuestiones previas y recaudos (f. 85 al 93).
Por auto de fecha 14.08.2024 (f. 94) este tribunal a solicitud de la parte demandada, fijó oportunidad para un acto conciliatorio.
En fecha 18.09.2024 (f. 95 al 98) los ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, asistidos por el abogado ANDRES EDUARDO DORESTE CARABALLO, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 23.09.2024 (f. 99 y vto.) se llevó a acabo el acto conciliatorio fijado por este tribunal en el cual las partes no llegaron acuerdo alguno.
Por auto de fecha 26.09.2024 (f. 100) este tribunal fijó nuevo acto conciliatorio.
En fecha 08.10.2024, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado por este tribunal en fecha 26.09.2024, sólo compareció la representación judicial de la parte actora. (f.101).
El día 17.10.2024 (f. 102 al 108), este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: a) IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; b) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del citado artículo; c) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 6° del mismo artículo en concordancia con el artículo 340 eiusdem; ordenando al efecto que la parte demandada dieracontestación a la demanda-
En fecha 25.10.2024, (f. 109) el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRIGUEZ DA CORTE, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TODO VITO I, asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, a fin de que ejerciera su representación en juicio. Acto seguido consignó escrito de contestación a la demanda (f. 110 al 112).
Por auto de fecha 20.11.2024 (f. 114) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (f.115 al 127).
En fecha 25.11.2024, el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO DORESTE CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos (f. 129 y 130).
El día 27.11.2024 (f. 131 y 132) este tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento efectuado por la parte actora, respecto a que la causa fuese decidida con los elementos cursantes en autos.
Por auto de fecha 27.11.2024, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 133).
En fecha 13.02.2025, el abogado ANDRES EDUARDO DORESTE CARABALLO, en representación de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 134 al 136).
Por auto expreso de fecha 24.02.2025 (f. 137) este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
» De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO DORESTE CARABALLO, alegaron en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 24 de marzo del año 2021, nuestra compañía L.S.A GROUP C.A., realizó un despacho de CIENTO SESENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (163 TM) de maíz amarillo acondicionado, el cual no fue pagado oportunamente, en favor de la compañía Miranda en fecha 2 de abril del 2008, bajo el número 12, Tomo 6-A, número de expediente 19811, y modificados sus estatutos sociales parcialmente según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 19 de marzo de 2014, bajo el número J-296335656, con domicilio en la ciudad de Los Teques, carretera Panamericana, Kilómetro 35, sector Cumbre Roja, entrada a Caña Larga, estado Bolivariano de Miranda (…).
Que durante varios meses, hicimos todas las gestiones amistosas posibles para cobrar la deuda, pero fueron infructuosos todos los esfuerzos, ya que los Directores Gerentes de la compañía deudora solo ofrecían excusas y promesas que nunca cumplían.
Que en fecha 27 de septiembre del año 2021 celebramos en la sede de TODO VITO C.A., representada por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.773, y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de dicha compañía, un contrato privado de transacción con el fin de precaver un litigio eventual por un monto total de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 76.460,00) y así llegar a un acuerdo beneficioso para ambas partes. Es el caso que dicho documento privado constituye el instrumento fundamental de la solicitud y que se anexa marcado con la letra “A” (…).
Que tal como consta en el instrumento privado anexo, la compañía TODO VITO I C.A., representada por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, ya mencionada ut supra, nos adeuda cantidad liquida de dinero con plazo cumplido, por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preparar la vía ejecutiva, ordene la comparecencia de la mencionada ciudadana (…)”
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 25.10.2024, el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRIGUEZ DA CORTE, en su carácter de DIRECTOR-GERENTE de la sociedad mercantil TODO VITO I, asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
“(…) UNO: Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los puntos esgrimidos en la pretensión de la parte actora, en el escrito de libelo, donde pretende ejercer una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto del procedimiento esgrimido y establecido en el Código de Procedimiento Civil establece que queda a criterio del juzgador el decreto de cualesquiera medidas precautelares a los fines de garantizar por vía ejecutiva el cobro de las cantidades dinerarias establecidas en el documento que se pretende sea reconocido. En este sentido esta parte opone la prescripción prevista y sancionada en el ordinal 9° del artículo 1.982 del Código Civil (…). Esta mención y articulado se hace en el entendido que ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, que al mencionar que no sean comerciantes se refiere igualmente que esa mercancía sea utilizada para la elaboración de cualquier otro producto o mercancía como es el caso de mi representada. (…). Esta referida sentencia, se invoca a los efectos, que queda evidenciada la prescripción opuesta y resulta inocultable el pronunciamiento de este honorable juzgador respecto a la mencionada prescripción.
SEGUNDO: Igualmente niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora en intentar que se reconozca un documento que establece una cantidad dineraria diferente en todo caso de la realidad tal y como quedo (sic) establecido en nuestro escrito de oposición de cuestiones previas, donde se consignaron los recibos que así lo confirman y que rolan (sic) incertos (sic) del folio 81 al folio 93 del presente expediente y que esta circunstancia sea valorada en la definitiva; por supuesto esto sin demerito alguno de lo expuesto en el punto uno del presente escrito.
TERCERO: Igualmente niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora en intentar que se reconozca unos daños y perjuicios establecidos monetariamente en la cláusula tercera del documento objeto de este proceso por cuanto dicho daño no se pudiese establecer a la supuesta producción del mismo y que además en ningún caso a (sic) ni probado ni determinado.
CUARTO: A todo lugar y evento y existiendo la facultad constitucional y procesal del juzgador, que se sirva fijar una fecha para la realización de un nuevo acto conciliatorio, con la finalidad de definir con la parte actora la solución a la presente situación (…)”.
Del punto previo.
De la prescripción.
Aduce la parte demandada, representada por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRIGUEZ DA CORTE, asistido de abogado en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los puntos esgrimidos en la pretensión de la parte actora, en el escrito de libelo, donde pretende ejercer una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por cuanto del procedimiento esgrimido y establecido en el Código de Procedimiento Civil establece que queda a criterio del juzgador el decreto de cualesquiera medidas precautelares a los fines de garantizar por vía ejecutiva el cobro de las cantidades dinerarias establecidas en el documento que se pretende sea reconocido. En este sentido esta parte opone la prescripción prevista y sancionada en el ordinal 9° del artículo 1.982 del Código Civil (…). Esta mención y articulado se hace en el entendido que ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, que al mencionar que no sean comerciantes se refiere igualmente que esa mercancía sea utilizada para la elaboración de cualquier otro producto o mercancía como es el caso de mi representada. (…). Esta referida sentencia, se invoca a los efectos, que queda evidenciada la prescripción opuesta y resulta inocultable el pronunciamiento de este honorable juzgador respecto a la mencionada prescripción (…)”
A tal respecto el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
A los fines de resolver la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada observa este tribunal lo siguiente:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley de la acción”.
Asimismo establece el artículo 1.977 del mismo Código, lo siguiente:
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Por su parte, establece el artículo 1.982:
Artículo 1.982:Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…) 9°. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.”
El autor ANIBAL DOMINICI, al referirse a la prescripción alude: “Rigurosamente hablando la prescripción es más que un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, una presunción legal de que por otras maneras conformes a la ley se ha adquirido el derecho o se ha extinguido la obligación. En efecto, si la prescripción fuese en realidad por sí misma el medio directo para alcanzar los fines predichos, no nos pertenecería la cosa, ni estaríamos exonerados de la obligación, sino a partir del día en que se hubiese cumplido el lapso de ley”.
En ese sentido, nos encontramos que la prescripción extintiva es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Existiendo igualmente, dos formas fundamentales, que son:
a)La prescripción veintenal: que supone la posesión legitima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, entendiéndose la posesión legítima como aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, a saber: “…cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”, y
b)La prescripción decenal: También llamada abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y siempre que se verifiquen las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil. En este orden de ideas, tenemos por tanto que, la prescripción extintiva, tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción extintiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera necesario diferenciar las acciones reales de las personales, para lo cual se pronuncia de la siguiente manera:
Ha sido prolija la doctrina en establecer los llamados derechos reales y en tal sentido se afirmado que tradicionalmente se distingue el derecho de propiedad de una parte, y de otro los derechos reales sobre cosa ajena; el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia que otorga un señorío completo sobre el bien; es un derecho autónomo que no está subordinado a ningún otro. Los derechos sobre la cosa ajena, en cambio tienen un contenido limitado, otorgan solo algunas facultades que contiene la propiedad, por lo que están subordinadas a este, en la doctrina moderna reciben estos derechos la denominación de derechos limitados. Los derechos reales teniendo en cuenta el contenido o facultades más o menos amplias que lo integran se clasifica de la siguiente manera: A) Los derechos reales de goce y disposición (Derecho de propiedad o dominio) que equivale a los derechos reales en sentido estricto; B) Derechos reales de mero goce (Uso, Usufructo, habitación, servidumbre) los cuales confieren facultades de inmediata utilidad sobre el bien ajeno; C) Derechos reales de garantía (Prenda e Hipoteca) éstos sólo otorgan la posibilidad de obtener el valor de la cosa a través de la facultad de promover su venta, sin que en cambio otorguen facultades inmediatas sobre el bien.
En cambio, respecto al derecho personal, el acreedor no ejerce su facultad sobre el objeto, sino que lo hace contra un deudor (en forma mediata). Depende del deudor para lograr su cometido. Hay sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto. Por ello se dice que los derechos personales surgen de la voluntad de las partes, las partes no pueden crear derechos reales, aunque en el mundo esta tendencia se esta revirtiendo. Los derechos personales se extinguen con la prescripción. Los derechos reales se ejercen sobre cosa existentes; y hay más; los derechos personales no exigen posesión para su ejercicio; los derechos reales sí (posesión y cuasi-posesión). El derecho real tiene de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio la consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho. El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, nace para morir puesto que su ejercicio lo extingue y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones).
Asimismo, es importante dejar claramente establecido, que la presente acción constituye un juicio de reconocimiento de contenido y firmade un contrato transaccional, cuyo objetivo es que presentada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, es decir, que la presente acción no conlleva a pago dinerario alguno, aun cuando lo que se busca reconocer es una obligación dineraria; por lo que, se produciría en todo caso, seria una sentencia declarativa, razones por las cualesquien aquí suscribe considera que la acción interpuesta se corresponde a un derecho personal, toda vez que el mismo –se repite- se origina para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de un contrato de transacción que se pretende reconocer, por lo que, el lapso de prescripción aplicable a las acciones personales, y al caso de autos se encuentra contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil antes transcrito.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mérito de la causa.
Resuelto como han sido los puntos previos anteriores, y planteada como quedó la litis, pasa este tribunal a analizar el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
a) De las pruebas de la parte actora:
o Acompañadas al libelo de la demanda:
- F. 7 al 8, original de documento privado, contentivo de contrato de transacción entre las sociedades mercantiles TODO VITO I, C.A., representada por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.877.773, en su carácter de Director Gerente y L.S.A. GROUP, S.A., representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.345.377, en su carácter de Director Gerente, el cual constituye el documento fundamental de la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, se aprecia para los efectos de la decisión. Y así se declara
- F. 9, copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil LSA GROUP, S.A., Número J409205436, domicilio fiscal: Av. 19 de abril, edif. Tello, piso 1, Of. 1, sector Centro, Maracay, Aragua, zona postal 2101, el cual se aprecia como documento público administrativo, a los fines de demostrar el número de RIF y domicilio fiscal de la indicada empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- F. 10, copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO y CARLOS EDUARDO DORESTE CARBALLO, portadores de los números de cédulas V-12.958.731 y V-16.345.377, respectivamente, el cual se aprecia como documento público administrativo, a los fines de demostrar la identidad de los socios de la empresaLSA GROUP, S.A., hoy parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- F. 11 al 15, copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil LSA GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número 24, Tomo 16-A, de fecha 03.02.20217, expediente N° 283-36987, la cual se aprecia para los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento público demostrativo de la conformación de la referida empresa. Y así se declara.
- F. 16, copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., Número J296335656, domicilio fiscal: Ctra Panamericana, Km. 35, Casa S/N, sector Cumbre Roja, puerta de entrada Caña Larga, Los Teques, Miranda, zona postal 1201, el cual se aprecia como documento público administrativo, a los fines de demostrar el número de RIF y domicilio fiscal de la indicada empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- F. 17 al 39, copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 12, Tomo A-6Tro, de fecha 02.04.2008, expediente N° 19-811 y copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la referida sociedad mercantil, relativa a aumento de capital, quedando registrada bajo el N° 41, Tomo 46-A, de fecha 18.12.2020, la cual se aprecia para los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento público demostrativo de la conformación de la referida empresa. Y así se declara.
o Promovidas en la fase probatoria:
- No promovió prueba alguna.
b) De las pruebas de la parte demandada:
o Acompañadas al escrito de contestación de la demanda:
- No acompañó recaudos a su escrito.
o Promovidas en la fase probatoria:
- Mérito favorable de los autos, lo cual no constituye en sí un medio de prueba, en razón que el juzgador se encuentra obligado a valorar y analizar todas cuantas pruebas y recaudos se encuentren en autos, por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- F.117 al 127, formato pago, descritos así:
Marcada Emanada N° de pago Fecha Descripción Nro. Documento Monto del documento Recibido Fecha de cheque Monto
“A”
(f.117) TODO VITO I, C.A. 0000029284 18.05.2022 Carlos Doreste, abono a cuenta 0000011121 26.400,00 Firma ilegible
31.05.2022 18/05/2022 5500,00
(f.118) TODO VITO I, C.A. S/N 18.05.2022 Abono a cuenta maíz 2022011089 5500$ Firma ilegible Carlos Doreste
16.345.577
- 5500$
“B”
(f.119) TODO VITO I, C.A. 0000029486 09.06.2022 Abono a Reinaldo maíz cuenta pendiente 0000011200 23.400,00 Firma ilegible, sello húmedo Todo Vito I, C.A. 09/06/2022 4500$
(f.120) TODO
VITO I, C.A. S/N 09.06.2022 Reinaldo LSA Group, S.A., Abono maíz 202201108 4500
-
- 4500
(f.121)
Duplicado TODO
VITO I, C.A. S/N 09.06.2022 Reinaldo LSA Group, S.A., Abono maíz 202201108 4500
-
- 4500
“C”
(f.122) TODO
VITO I, C.A. 0000028338 01.02.2022 Abono a cuenta pendiente de maíz 0000010734 22.688.00 Firma ilegible, sello húmedo Todo Vito I, C.A. 01/02/2022 5000
(f.123)
Manuscrito
-
-
- L.S.A. GROUP
abono de maíz
-
-
-
-
5000$
“D”
(F.124) TODO
VITO I, C.A. 0000029115 06.04.2022 Abono a cuenta pendiente 5000*4,42 0000011051 22.100,00 - 06/04/2022 5000,00
(f.125) TODO
VITO I, C.A. S/N 06.04.2022 L.S.A. GROUP
Sr. Reinaldo 202201011 5000$ Firma ilegible Carlos Doreste
16.345.577 06/04/2022 5000$
“E”
(f. 126) TODO
VITO I, C.A. 0000029203 03.05.2022 CARLOS DORESTE abono a deuda pendiente 4500*4,51 0000011079 20.295,00 - 26/05/2022 4500,00
(f.127) TODO
VITO I, C.A. S/N 03.05.2022 LSA Group
Abono a compra de maíz 202201073 4500$ Firma ilegible Carlos Doreste
- 4500
En cuanto a los formatos de pagos anteriormente relacionados, este tribunal los desecha, por cuanto, el presente juicio trata del reconocimiento del contenido y firma del documento inserto a los folios 7 y 8, contentivo de un contrato de transacción y no del cumplimiento del mismo, en ese sentido resultan impertinentes dicho formatos de pagos, al no encontrarse controvertido o discutidos en esta causa, los pagos por la venta de Ciento Sesenta y Tres Toneladas Métricas de Maíz Amarillo Acondicionado (163 TM). Y así se declara.
- F. 128, original de comunicación sin fecha, emanada de la sociedad mercantil LSA GROUP, dirigida al Sr. Orlando Rodríguez, Presidente de la empresa TODO VITO I, C.A., y suscrita por Carlos Doreste en su carácter de Director Gerente de LSA GROUP, C.A., mediante la cual solicita una reunión a los fines de acordar nuevo plan de pago, la cual este tribunal los desecha, por cuanto, el presente juicio trata del reconocimiento del contenido y firma del documento inserto a los folios 7 y 8, contentivo de un contrato de transacción y no del cumplimiento del mismo o la comprobación de los pagos efectuados o no, en ese sentido, resulta impertinente dichaprueba. Y así se declara.
∆ Precisiones conceptuales:
Prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio deber estar suscrito por el obligado, y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia a establecer que si la escritura no esta firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas: la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda mediante demanda principal, para lo cual se observaran tal como fue enunciado con anterioridad, las reglas de los artículos 444 al 448 del referido Código; siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el sólo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada la demanda en cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 340 eiusdem.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil al establecer: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó, y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Del Instrumento.- (Reconocimiento de contenido y firma)
De tal manera, teniendo como base las consideraciones anteriores, el tribunal observa que el documento sobre el cual versa la presente demanda de reconocimiento y firma, cursante a los folios7 y 8 del expediente y cuyo original reposa en la caja fuerte de este tribunal, tal y como se evidencia de la nota cursante al vuelto del folio 8, suscrita por la secretaria de este despacho judicial, y que corresponde al documento privado de contrato de transacción, suscrito entre las partes, sociedad mercantil TODO VITO I, representada para ese momento por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, en su condición de directora gerente y por la empresa L.S.A GROUP S.A., representada en dicha oportunidad por el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, en su carácter de director gerente, quienes en fecha 24 de marzo de 2021, acordaron:
“Entre TODO VITO I C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-296335656, domiciliada en Los Teques, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado bolivariano (sic) de Miranda en fecha 2 de abril de 2008, bajo el número 12, Tomo 6-A Tro; y modificados sus estatutos sociales parcialmente según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 19 de marzo de 2014, bajo el número 31, Tomo 26-A; representada en este acto por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.773 y de este domicilio, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la mencionada compañía, suficientemente autorizada por acuerdo de la Asamblea General, por una parte y por la otra L.S.A.GROUP S.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-409295436, domiciliada en Maracay, inscrita en Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 3 de febrero del año 2017, bajo el N° 24, Tomo 16-A representada en este acto por CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.345.377, venezolano, mayor de edad, soltero; actuando en este acto en su carácter de DIRECTOR GERENTE; asistidos por el profesional del Derecho ANDRES EDUARDO DORESTE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.110.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.307. Han convenido en celebrar, como en efecto celebran, un contrato de transacción, con el fin de precaver un litigio eventual, y que se regirá por las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: La compañía TODO VITO I C.A., identificada ut supra, reconoce: A) que la compañía L.S.A GROUP S.A., en fecha 24 de marzo del año 2021 efectuó la tradición e hizo entrega de un total de CIENTO SESENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (153 TM) DE MAIZ AMARILLO ACONDICIONADO correspondiente a una venta. B) Que el precio actual de la tonelada métrica de maíz amarillo acondicionado es de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($420 USD).
SEGUNDA: La compañía TODO VITO I C.A., tendrá un plazo hasta el 31 de octubre del año 2021 para cancelar SESENTA Y OCHO MIL CUATROCOIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($68 460 USD) de manera líquida.
TERCERA: La compañía TODO VITO I C.A; se compromete a pagar OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8 000 USD) por concepto de Daños y Perjuicios. Para el pago de este monto tiene un plazo hasta el 31 de octubre del año 2021, independientemente de que efectúe el pago conforme a la cláusula CUARTA.
CUARTA: L.S.A GROUP S.A., se compromete a aceptar de manera subsidiaria CIENTO SESENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (163 TM) DE MAIZ AMARILLO ACONDICIONADO como cumplimiento del pago de la deuda por parte de TODO VITO I, del año 2021. Una vez cumplido este plazo sin que se haya hecho la entrega, se entenderá que TODO VITO I C.A., debe hacer el pago de manera liquida conforme a lo estipulado en la cláusula SEGUNDA.
QUINTA: El lugar para hacer la entrega estipulada en la cláusula CUARTA será en la encrucijada de Turmero, en las instalaciones de PLASEDUR C.A.
SEXTA: Que una vez cumplida la obligación asumida en el presente contrato por parte de TODO VITO I; la compañía L.S.A GROUP S.A., nada tiene que reclamar por ningún otro concepto.
SÉPTIMA: Que el incumplimiento del presente contrato de transacción por parte de TODO VITO I C.A., le da el derecho a L.S.A GROUP S.A, a demandar la ejecución conforme a la ley.
OCTAVA: Para efectos del pago de la suma liquida se establece el DÓLAR AMERICANO como la única moneda que hará extinguir la obligación por parte de TODO VITO I C.A. (…)”
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1)por acción principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2)por vía incidental: presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
La vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la vía ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el reconocimiento de instrumento privado al ser opuesto a la parte a quien se le pide lo reconozca, tiene varias opciones que alegar, ya sea reconocerlo formalmente o en su defecto negar la firma o declarar no conocerla según se desprende del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así las cosas, la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicita el reconocimiento judicial de un instrumento privado referido a un contrato de transacción, tal y como ha sido esbozado a lo largo de la presente decisión; así pues, hemos visto que la parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda, en modo alguno negó la firma estampada en el referido instrumento; y mucho menos desconoció el contenido de la misma(contrato transaccional); toda vez que basó sus hechos en alegaciones correspondientes a que la cantidad o montos establecidos en dicho documento, que a su decir, difieren en todo caso a la realidad, ya que rielan a los autos específicamente a los folios 81 al 93 del expediente recibos que así lo confirman, según dicho. Aduciendo asimismo que niega, rechaza y contradice la pretensión del reconocimiento de unos supuestos daños y perjuicios estipulados en la clausula tercera del documento objeto del proceso; toda vez, que también a su decir, dicho daño no se puede establecer a la supuesta producción del mismo, y que además de ello en ningún caso ha sido probado ni determinado.Y ASÍ SE PRECISA.
Como se señaló, -en nuestro sistema civil venezolano-, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado el demandado como en el caso de autos reconoce el instrumento, el tribunal dará por reconocido el documento.
Ahora bien, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 eiusdem.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
(…Omissis…)
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
(...Omissis...)
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, “si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario”, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, fue reconocido como en el caso de marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas...’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a mayor abundamiento considera importante dejar establecido en el presente fallo, que la parte demandada, representada por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ; en su condición de también directora gerente de la empresa TODO VITO I C.A., en su primera oportunidad consignó a los autos escrito de oposición de cuestiones previas en el cual en su capítulo cuarto, referido a “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, procedió a reconocer que firmó libre de todo apremio y coacción el escrito de transacción privado presentado por la parte actora; argumentando, entre otras cosas, que el monto demandado en el citado contrato no se corresponde, ya que a los fines de cumplir con la obligación efectuó una serie de pagos que al efecto detalló; lo propio sucedió en la contestación de la demanda cuando el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRÍGUEZ DA CORTE, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., asistido de abogado, niega, rechaza y contradice la pretensión, empero, por establecer una “cantidad dineraria que difiere en todo caso de la realidad”, por intentar la parte actora “que se le reconozcan unos daños y perjuicios establecidos en el contrato de transacción”, hechos que no corresponde a este tribunal decidir o valorar en esta oportunidad, siendo que en el presente procedimiento, lo que correspondía a la parte demandada era reconocer o negar la firma del mismo, así como su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.
Observa el tribunal, que vista la comparecencia de la parte demandada, y el reconocimiento del documento denominado contrato de transacción y visto el pedimento de la misma en el cual solicita se declare parcialmente con lugar la presente solicitud de reconocimiento de documento privado en lo referente al monto adeudado (Véase folio 83), quien aquí suscribe, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, tiene como reconocido el documento opuesto, inserto a los folios 7 Y 8del expediente, correspondiente al CONTRATO DE TRANSACCIÓN, suscrito entre la hoy demandante sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A., representada en dicha oportunidad por el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y la demandada sociedad mercantil TODO VITO I C.A., representada para ese momento por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, en su carácter de director gerente.Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, establecida como ha quedado la capacidad de obrar de la demandante, sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A., y la demandada sociedad mercantil TODO VITO I C.A., y habiendo sido reconocido por su firmante, ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMENEZ el documento de marras; observa quien aquí sentencia que conforme al límite que le impone al Juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a atenerse a lo alegado y probado en autos, estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCÍON DE LA ACCIÓN alegada por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRÍGUEZ DA CORTE, EN SU CARÁCTER DE Director Gerente de la sociedad mercantil TODO VITO I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el número 12, Tomo 6-A, de los libros llevados por ante dicho registro, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.995.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la sociedad mercantil L.S.A GROUP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2007, bajo el número 24, Tomo 16-A, número de expediente 283-36987, representada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.345.377 y V.- 12.958.731, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES GERENTES contra la sociedad mercantil TODO VITO I C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el número 12, Tomo 6-A, de los libros llevados por ante dicho registro, representada por su Director Gerente, ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRIGUEZ DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.079.
TERCERO: Se considera RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado firmado por la sociedad mercantil TODO VITO I C.A, representada por su director gerente, ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRIGUEZ DA CORTE, el 24 de marzo de 2021, contentivo del DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN, mediante el cual la empresa L.S.A GROUP C.A., realizó un despacho de CIENTO SESENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (163 TM) de maíz amarillo acondicionado.
CUARTO: Por cuanto que la parte demandada fue totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.934
Civil/Reconocimiento de Contenido y Firma/Def.
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