...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.965.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.671, quien actúa en su propio nombre y representación.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.306
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE CORREIA DE ANDRADE y MARÍA DILSEY CORREIA DE GOUVEIA, el primero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.247.456 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.715.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY DE SOUSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.356 y 70.527, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nro. 22.018

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 28.11.2024, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y previo el sorteo de Ley, demanda contentiva del juicio que por NULIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL que incoara la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA contra los ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRADE y MARÍA DILSEYCORREIA DE GOUVEIA. (folios 01 al 25 de la I pieza).-
Por auto de fecha 29.11.2024 (folio26 de la I pieza) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 22.018.
Mediante diligencia de fecha 06.12.2024 (folio 27 de la I pieza) la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó losrecaudos fundamentales de la demanda. (f. 28 al 173 de la I pieza).
Por auto de fecha 09.12.2024 (folios 174 y 175 de la I pieza) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRADE y MARÍA DILSEY CORREIA DE GOUVEIA, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 16.12.2024 (folios 178 al 180 de la I pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró las respectivas compulsas de citación. Asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Cumplidos los trámites de la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia de las actuaciones del Alguacil de este tribunal, en fecha 27.01.2025 (folio 02 y su vto de la II pieza) se ordenó la citación de los ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRADE y MARÍA DILSEY CORREIA DE GOUVEIA, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron consignados en prensa (folios 04 al 06 de la II pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 13.02.2025 (folio 07 de la II pieza), suscrita por la Secretaria de este tribunal abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber fijado el ejemplar del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Por auto de fecha 11.03.2025 (folio 19 de la II pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó el resguardo del expediente.
En fecha 24.03.2025 (folios 21 de la II pieza) el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, asistido por el abogado en ejercicio ROBINSON PIRELA porcedió a darse por citrado. Asimismo confirió poder apud acta a los abogados ROBINDON PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY DE SOUSA, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (folio 22 de la II pieza).
Por auto de fecha 26.03.2025, este tribunal a solicitud de la parte actora, designó al abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, defensor judicial de la codemandada, ciudadana MARÍA DILSEY CORREI DE GOUVEIA. (folio 23 y su vto de la II pieza).
El día 07.04.2025 (folios 24 al 38 de la II pieza), el abogado en ejercicio ROBINSON PIRELA PINEDA, consignó poder otorgado por la codemandada, ciudadana MARÍA DILSEY CORREIA DE GOUVEIA, para que la representara en juicio.
En fecha 21.04.2025 (folios 39 al 62 de la II pieza), compareció la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, quien consignó escrito de reforma de la demanda.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En su escrito de reforma de la demanda, la demandante JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, procedió a reformar la demanda que dio inicio al presente procedimiento, observando esta juzgadora en el CAPÍTULO V de la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, lo siguiente:

“(…) Estimo la presente demanda a los efectos procesales en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), lo cual es equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (337,64€). La presente demanda NO EXCEDE las TRES MIL VECES (3.000) la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual es el EURO a razón de OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO (88,85) BOLIVARES POR UN (1) EURO, o sea NO SUPERA los DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (266.550,oo). Calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 14 de Abril del 2025, por lo que corresponde la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, en lo Civil de la Circunscripción del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo establecido en la Resolución número: 2023-0001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 23 de Mayo del 2023, la cual establece: (…).

Ahora bien, visto lo antes narrado y estimada como ha sido la cuantía de la reforma de la demanda de fecha, 21.04.2025, por la parte actoraen la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) equivalente a la fecha de interposición en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (337,64 €), este tribunal, pasa ha realizar las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional encuentra que con respecto a la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente.
Así pues, mediante Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, el más alto Tribunal de la República, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente:

“(…) a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (…)”.

Ahora bien, vista la resolución señalada en la cual se modificaron las cuantías de los juzgados la cual entró en vigencia el día 24 de mayo del 2023, estableciendo que “Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.” y siendo que la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, quien actúa en su propio nombre y representación, determinó su reforma de la demanda de fecha 21.04.2025; en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (337,64 €), que a su decir la misma representa la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), lo que evidentemente no excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (euro), para que este Juzgado de Primera Instancia conozca de la misma es forzó para quien aquí suscribe declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo la presente causa interpuesta por la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA contra los ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRADE y MARÍA DILSEY CORREIA DE GOUVEIA. Así se decide.
Remítase el presente expediente junto con oficio a un Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente demanda, en consecuencia de ello DECLINAante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el conocimiento de la presente demanda de que por NULIDAD DE VENTA incoara la abogadaJACINTA DE GOUVEIA DA SILVA contra los ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRADE y MARÍA DILSEY CORREIA DE GOUVEIA, todos identificados en el presente fallo.
SEGUNDO:Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena la notificación vía telemática de la parte demandada, ciudadanos MANUEL CORREIA DE ANDRADE y MARÍA DILSEY CORREIA DE GOUVEIA, o en su defecto en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales.
CUARTO: Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y previa notificación de la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho(28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m) .Conste.-
LA SECRETARIA

Expediente Nro. 22.018
Motivo: Nulidad
RGM/JAD/Jenny.
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