...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: JORGE LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.753.351.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: KARINA FERNADEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 319.319.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS LEITE, JOENS ARANGUREN, LUISA VELAZQUEZ y EVELYN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.646.370, V-6.303.909, V-10.282.278 y V-3.997.003, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nro.: 22.038


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26 de marzo de 2025 (f.1), fue presentada para su distribución solicitud de amparo constitucional interpuesta de forma verbal por el ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.753.351, contra la asociación civil de la urbanización San Juan “ASOSANJUAN, C.A.”, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución.
Por auto de fecha 31.03.2025 (f.5), este tribunal le dio entrada en el Libro de causas respectivo bajo el N° 22.038.
Por auto de fecha 04.04.2025 (f.6), el tribunal ordenó oficiar a la defensa pública a los fines que preste asistencia jurídica a la parte accionante. En la misma fecha se libró oficio N° 0855/103. (f. 7)
Mediante diligencia de fecha 23.04.2025 (f.10), la defensora designada acepto la defensa del accionante. En la misma fecha consignó escrito de acción de amparo constitucional, ratificando lo expuesto en la querella interpuesta de forma oral por el accionante. (f.11 al 17) y anexos del folio 18 al 39).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud en cuestión se desprende que el querellante, interpuso la presente acción de amparo contra los ciudadanos JEAN CARLOS LEITE, JOENS ARANGUREN, LUISA VELAZQUEZ y EVELYN RIVERO, quienes forman parte de la asociación civil de la urbanización San Juan “ASOSANJUAN, C.A.”, alegando que en el año 2000 compró una parcela ubicada en San Antonio de los Altos, en cuyo documento de compra venta, se encontraba implícita la referencia a un documento de parcelamiento allí descrito, donde se establecían unas obligaciones de las personas que compraban dichas parcelas como las cuotas de gastos que debían ser canceladas a dicha asociación, siendo esa obligación, debidamente cumplida por el aquí querellante, toda vez que –a su decir- pensaba que el pago de dichas cuotas correspondía a un condominio y que los recibos que le fueran facilitados por la administradora de la asociación la cual fue creada en el año 1981, como así lo demuestra el documento cursante del folio 21 al 26 de los autos, cumplía con las normativas de la Ley de Propiedad Horizontal, motivo por el cual continuó cancelando el pago de los recibos en referencia. Seguidamente, argumenta que en el año 2004 se percata que los recibos ya no correspondían al pago de un condominio sino que estaban denominados “recibos de cobro” apareciendo en ellos, la palabra “Asociados”, razón por la que comienza a solicitar el libro de asociados para comprobar su aceptación a la mencionada corporación,sin poder obtener verificación alguna en virtud a que alega que nadie tenía conocimiento de la existencia del referido libro, aunado al hecho que manifiesta no haber visto ningún estado financiero realizado por las personas competentes y, en cuanto a las asambleas “(…) se dan por buenas y legítimas, siendo las misma aprobadas por un grupo de vecinos (…)”. Y es por tales razones que solicita que le muestren dónde está su aceptación para ser integrante de la primera asociación fundada, es decir, “San Juan (Asosanjuan A.C.)”, por lo que procede a demandar a la “Urbanización San Juan (Asosanjuan A.C.)”, en nombre de los ciudadanos Juan Carlos Leite, Joens Aranguren y Evelyn Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-24.464.370, V.-6.303.909 y sin identificación señalada la última de los mencionados.
De otro lado, señala entre otras cosas, que el 30 de marzo de 2000 adquirió la parcela en la indicada Urbanización San Juan, municipio Los Salías, registrada bajo el número 23, protocolo 1, primer trimestre, con documento de parcelamiento registrado en el año 1994, en el que se establecen las especificaciones sobre los porcentajes de gastos aplicables a cada una de las zonas en las que se divide la urbanización, porcentaje que a su decir, no está siendo respetado ya que la cuota es la misma para todos los residentes independientemente del metraje de área de su propiedad, lineamiento que alegan los querellados fueron cambiados. Igualmente, señala que de acuerdo al documento de parcelamiento, debería pertenecer a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN SAN JUAN ZONA-SUR y debería pagar por los gastos de mantenimiento que dicha urbanización estableció en el ordinal décimo octavo, pero eso, hasta los momentos no ha sucedido, por lo que procede a explicar lo que aconteció en la urbanización a partir del año 1981, cundo las reglas y las condiciones legales se alteraron.
Así también esgrime, que en el año 1981, in grupo de personas domiciliadas en los que ellos llamaron URBANIZACIÓN SAN JUAN, municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, decidieron constituir una asociación civil sin fines de lucro , en el mismo espacio geográfico de la “URBANIZACIÓN SAN JUAN ZONA- SUR”, con el nombre de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN SAN JUAN (ASOSANJUAN AC), por tal motivo la inscriben en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro en fecha veinte (20) de agosto d 1981, bajo el número 7, tomo 20, protocolo primero; posteriormente, en fecha 16 de marzo de 20128, fue modificado dicho documento, quedando registrado bajo el número 14, número262, tomo 4, del protocolo de transcripción de dicho año.
Aduce de igual manera, que en dicho documento se estableció que su objeto era el de coordinar los esfuerzos de los propietarios de viviendas o parcelas, o en general de todas aquellas personas que habitan en el área de la urbanización San Juan, representando a dichas personas, propietarios y residentes ante las autoridades nacionales, estatales o municipales y ante cualquier organismo privado, cuya actividad se relacione directa e indirectamente con el desarrollo de la vida normal dentro de la urbanización. Esta asociación, creada en el año 1981, por iniciativa de un grupo de propietarios que nunca se mencionó en el documento de compra de la parcela en la urbanización “San Juan Zona-Sur”, por lo tanto, desconocía las intenciones de dicha asociación ya que ni siquiera le habían dado el documento de la Asociación Civil, a los pocos meses de estar en la urbanización le dan un recibo de gastos, el cual debía pagar como propietario de la parcela 23-P (la letra P significa pareada) nombre que pertenece al documento de parcelamiento de la “Urbanización San Juan Zona-Sur” específicamente, a la zona de viviendas pareadas, siendo que recibió (el primer recibo) suministrado por la administradora inmobiliaria, decía “recibo de condominio”, con su nombre y número de parcela; a finales 2004cambio el nombre de “recibo de condominio” a “recibo de pago de cobro2, y aparece por primera vez la palabra ASOCIADO, durante todo este tiempo que ha estado viviendo en la urbanización he solicitado muchas veces explicaciones, las mismas han sido difusas e inconclusas por parte de algunos vecinos, solicitando de igual manera el libro de asociados para conocer en qué forma y en qué fecha fue aceptado por su persona, pertenecer a la asociación de propietarios y residentes de la urbanización san juan (ASOSANJUAN AC), hasta ahora ha sido infructuoso e incomprensible, tampoco ha visto ningún libro de asociados, que permita saber que personas pertenecen a la asociación civil en forma oficial, igualmente, en el tiempo que ha vivido en la urbanización (24años), tampoco ha visto un estado financiero que permitiese evaluar la situación económica de la asociación, en el registro del municipio Los Salías solo aparece la reforma del año 2018 (verificado el 7 de marzo de 2025), no aparece ninguna asamblea registrada, ni ordinaria ni extraordinaria a pesar que ha habido reformas puntuales en algunos ordinales del documento constitutivo registrado en el año 2018, siendo que las asambleas se dan buenas y legítimas solo con la aprobaciónde un grupo de vecinos, por lo que fueron manifestadas algunas observaciones que le parecieron contrarias al documento reformado en el año 2018, así como el ordenamiento jurídico existente en la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo dispuesto en su numeral 4; siendo que dicha norma textualmente dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, resulta prudente dejar claro que lo establecido en la precitada norma corresponde a un lapso de caducidad con las consecuencias que ella comporta, tales como las advertidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 150, dictada en fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; la cual es del tenor siguiente:

“El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa. Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad. Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Tal consentimiento elimina -como se lee- la acción, por lo que ella es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales (distintas a la de amparo). Como en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos: 1) Que existía o existe una situación jurídica del accionante; 2) Que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; 3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados. La verificación de esas premisas conduce a que se ordene de inmediato el cese de la violación o de la amenaza, lo que se logra, en el primer caso, restableciendo la situación jurídica pero no declarando derechos a favor del actor, motivo por el cual la sentencia que se dicte en el amparo no es ni mero declarativa, ni constitutiva, ni de condena. Siendo ésta la situación, es evidente que el numeral 4 del artículo 6 bajo comentario, tiene que partir de un error, al tomar en cuenta la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derecho, y que tratándose de un término del cual depende la acción, tiene que estarse refiriendo a un lapso de caducidad, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca. Si la ley señala el término de caducidad, éste se aplica; pero si no lo contempla, el mismo será de seis (6) meses después de la amenaza o de la violación efectiva al derecho constitucional. La redacción del numeral 4 es tan defectuosa que, incluso, si se tratara de un lapso de prescripción, el estaría destinado a hacer inefectivo el derecho al amparo, y es difícil que tales lapsos se establezcan en leyes especiales, ya que la verdadera especial es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a los efectos de determinar si efectivamente ha transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere la norma in comento, es importante destacar el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo; en efecto, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación la decisión No. 1.078 dictada por la referida Sala en fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, a través de la cual se dejó establecido lo siguiente:

“… Por otra parte, debe esta Sala desestimar la pretensión del quejoso en cuanto a que, en el presente caso el lapso de caducidad sea computado desde la declaratoria “no ha lugar” del recurso de revisión que se había interpuesto contra el mismo acto jurisdiccional que se impugnó (09 de diciembre de 2005), pues como antes se expresó el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde que el acto se produce o desde la oportunidad en que se tiene conocimiento del mismo, en caso de que haya sido dictado intempestivamente, y el mismo no se suspende ni se interrumpe, sino que corre fatalmente y así se declara…” (Destacado agregado)

Puede entonces afirmarse, que el cómputo de caducidad comienza a contarse a partir del momento en el que el presunto agraviado tenga conocimiento, por cualquier medio, del acto o hecho supuestamente lesivo; en efecto, a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que se halle en conocimiento de la misma, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o dicho de otro modo, inadmisible.
Ahora bien, se observa que en el presente caso transcurrieron con creces los seis (06) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido; pues,en principio señala el accionante o quejoso que -“las reglas y las condiciones legales se alteraron”- en el año 1981, cuando se constituyó la asociación civil sin fines de lucro, con el nombre de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN SAN JUAN (ASOSANJUAN AC), modificada en el año 2018, y,que desdeel año 2004 el querellante alega haberse percatado de que pertenecía a una asociación civil, cuando al recibir el recibo de condominio ya no se denominaba así sino recibo de pago de cobro, apareciendo por primera vez la palabra “asociado”, sobre lo cual arguye nunca haber dado consentimiento para formar parte de alguna asociación, interpretándose que fue en ésta fecha cuando el quejoso tuvo conocimiento del hecho supuestamente lesivo de los derechos cuya tutela en esta instancia pretende le sean restituidos, aunado a que canceló los recibos que le fueron presentados por dicha asociación desde el año 2000, es decir, para este juzgado de instancia actuando en sede constitucional las supuestas violaciones a que alude el quejoso y ello se puede inferir de los dichos tanto del acta levantada con ocasión a la interposición del amparo oral como de la ratificación realizada por la defensora pública designada para esta acción, que las fechas mencionadas sobre los hechos que dan origen a las presentes actuaciones, datan de más de seis (6) meses, esto es, años 191, 2000, 2004 y 2018, y, no es sino hasta el día 26 de marzo de 2025, que se interpuso la presente acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Distribuidor. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (06) meses de caducidad, sino que debe inclusive comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres; por tal excepción debe entenderse – sostiene la Sala Constitucional– lo siguiente:

“En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además de lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera del 10 de agosto de 2001, exp. 00-2845)…” (Vd. sentencia No. 961, dictada en fecha: 26 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado: Luis Velásquez Alvaray)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y vistas las particularidades propias del presente expediente, quien aquí suscribe, considera que en el caso de marras la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende el presunto agraviado, no constituyen transgresión al orden constitucional ni al interés general, mucho a menos a las buenas costumbres; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre el accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos; consecuentemente, puede afirmarse que la misma no se materializa en la excepción contenida en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE PRECISA.
De esta manera, en vista que no es aplicable la referida excepción al caso de autos, aunado a que este tribunal ha constatado que transcurrió en exceso el lapso de caducidad de seis (06) meses que impone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, como se señaló ut supra el querellante esgrime que desde 1981 y en los años subsiguientes se han verificado una serie de modificaciones al documento de condominio que se había realizado de cara al documento de parcelamiento que contenía las cargas, servidumbres y obligaciones de la originalmente de nominada URBANIZACIÓN SAN JUAN ZONA-SUR, constituida en el año 1974, constituyéndose en el año 1981 una asociación civil sin fines de lucro, llamada ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN SAN JUAN (ASOSANJUAN AC) a la que nunca solicitó pertenecer, lo que a su decir, viola sus derechos y garantías constitucionales, las cuales no constituyen violaciones de orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que, debe declararse en esta oportunidad la inadmisibilidad del presente amparo constitucional por verificarse la caducidad de la acción conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, entendiéndose que hay consentimiento expreso, al haber transcurrido el lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Y ASÍ SE DECIDE.


IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN SAN JUAN (ASOSANJUAN AC), ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.
Amparo/Inad/Int. Def
Exp. No. 22.038.
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