...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: INDIRA TORBAY DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.821.540, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.527.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.356.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MARTINEZ & ESPINOZA 1110, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07.06.2018, bajo el Nº 03, Tomo 49-A, (RIF No J-411507547),en las personas de cualesquiera de representantes legales, ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ y/o ZULMY JACKSYLE ESPINOZA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.599.617 y 14.645.978, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 22.030
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13.02.2025, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y previo el sorteo de Ley, demanda contentiva del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana INDIRA TORBAY DE SOUSA contra Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA MARTINEZ & ESPINOZA 1110, C.A” (Folios 01 al 06).-
Por auto de fecha 20.02.2025, este tribunal -previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. (Folio 28).-
En fecha 24.02.2025, la parte actora confirió porder apud-acta al abogado en ejercicio Robinson Antonio Pirela Pineda. (Folio 30).-
Se dictó auto en fecha 26.05.2025, mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 31 y vto).-
El Alguacil de este Despacho en fecha 17.03.2025, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por lo que consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. (Folios 33 al 41).-
Mediante diligencia de fecha 31.03.2025,el apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó la homologación de la presente causa. (Folio 42).-
Vista la solicitud de homologación del desistimiento, este tribunal para dar respuesta a tal petición, pasa a realizar el siguiente análisis:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• Del desistimiento:
En el caso bajo estudio, como ya se mencionó anteriormente, se observa que en fecha 31 de marzo de 2025, el abogado en ejercicio ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento de la siguiente manera:
“(…) Debidamente facultado para éste actos según instrumento poder que corre inserto en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada procedo a “Desistir” formalmente del presente procedimiento, reservándome el posible ejercicio posterior de la acción. En consecuencia, solicito a la ciudadana Juez que homologue el presente acto y posteriormente ordena el archivo del presente expediente (…)”
Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, expresa en forma clara y precisa su voluntad de desistir del presente procedimiento, en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de “terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
De esta manera, en atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe observa que el apoderado judicial de la parte actora, acudió ante este Despacho Judicial con el objeto de desistir del procedimiento, y solicitando se homologue la presente causa. Así se precisa.
Establecido lo anterior, y por cuanto se observa que el profesional del derecho ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, quien actúa en representación de la parte actora, tiene facultad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, cursa a los autos poder apud-acta que le fue conferido por la ciudadana INDIRA TORBAY DE SOUSA, - parte actora- en fecha 24.02.2025, frente a la secretaria titular de este órgano judicial, (véase folio 30), y en virtud de que la parte demandada no ha sido citada, es por lo que esta juzgadora, considera PROCEDENTE en derecho el desistimiento propuesto por el abogado en ejercicio arriba mencionado, quien actúa en representación de la parte actora, HOMOLOGA el mismo, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO propuesto por el abogado en ejercicio ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, surtiendo únicamente para ello los efectos del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia en el juicio que por DESALOJO intentara la ciudadana INDIRA TORBAY DE SOUSA en contra dela sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MARTINEZ & ESPINOZA 1110, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07.06.2018, bajo el Nº 03, Tomo 49-A, (RIF No J-411507547), en las personas de cualesquiera de representantes legales, ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ y/o ZULMY JACKSYLE ESPINOZA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.599.617 y 14.645.978, respectivamente.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/
*Exp. N° 22.030



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