REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
Visto el escrito libelar y las copias del mismo insertas a los folios dos (02) al once (11) del presente cuaderno de medidas, presentado por los abogados CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ BARREIROS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.143 y 307.857, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES DOGARCA C.A”, se decrete medida cautelar nominada de secuestro en los términos siguientes:
“Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que de los recaudos acompañados y de la narrativa explanada se desprende fehacientemente el derecho reclamado y el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido al hecho que la falta de solvencia de la arrendataria, por más de un (1) año, siendo además un hecho notorio que puede inferir el Juez, según sus máximas de experiencias, que en los casos como el de marras los inquilinos acostumbran a abandonar y descuidar el inmueble, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y en el numeral séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de antemano se designe a mi representada, en su carácter de propietaria, como depositaria del bien.
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 2000. Este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
La Medida de Secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer cas se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal y el tercero por orden del Juez.
Tanto en la Ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
De esta manera, los hechos sobre os cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y el fomusboni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Por otro lado, cuando el Juez no tiene certeza ni la convicción de que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo solo se acuerda cuando se llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución)sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
La medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento en virtud de que la ley, considera de que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ya que en las demandas en que se pide la devolución o rescate de una cosa, el juicio y toda controversia gira sobre el interés particular de ambas partes sobre la cosa y por tanto, para que una de ellas tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle su posesión legitima o precaria a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa (in rem) la falta del derecho a poseerla el contrincante.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que las medidas preventivas consisten en asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. En tal sentido, el juez decretará aquellas que fueran solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio de que el demandado de mala fe evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra. Así las cosas, debe aclararse que el poder cautelar del juez, lo faculta para dictaminar las medidas asegurativas o provisionales, cuando éste estime que efectivamente existe el fundado temor al que se ha hecho referencia. Dicho esto, y siendo el caso de autos los apoderados judiciales de la parte actora, han solicitado medida de secuestro, quien suscribe, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Art. 588.- “(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles. 2º El secuestro de bienes determinados. 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del articulo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
De lo antes expuesto, se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
1º) De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda (…)
2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su pretensión
3º) De los bienes de la comunidad conyugal (…)
4º) De los bienes suficientes de la herencia (…)
5º) De la cosa que el demandado haya comprado (…)
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento (…)”.
Por otra parte los Tratadistas RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su Libro “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamiento Inmobiliarios, Paginas 117 y 118, establecieron: “(…) La entrega de la cosa al propietario, prevista en el articulo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el FumusBoni Iuris es condición de procedibilidad de la medida, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aun cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas…”.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
En este orden de ideas, quien suscribe observa que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerase de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, relativa a la medida de secuestro, toda vez que ha sido criterio reiterado que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida; razón suficiente para NEGARla medida de secuestro solicitada por la parte actora, pues las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en el proceso y de grave afectación de los derechos e intereses del demandante, no son suficientes para decretar la cautelar in comento.- Así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
EXP: 22.037
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