4194 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXPEDIENTE Nº 4.194-2025

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: El ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.6428566.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.082.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, asistido de abogado, contra el presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la sentencia dictada el 12 de julio de 2024, por el referido Juzgado, por ser, a decir del accionante, violatoria a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derechos y Garantías Constitucionales, Derecho a la Defensa y formalidades procesales.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, quien suscribe lo hace con base en las consideraciones siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el quejoso en su escrito que contiene la Acción de Amparo:
“… YO, FREDDY MEDINA FONSECA, … con el carácter de agraviado y a mi vez accionante en la presente interposición de "AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN EL EXPEDIENTE Nro. 20.853-2023, DICTADA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2024,… 1.-) CONTRADICTORIA, AL EXONERAR EXPRESAMENTE DE COSTAS DEL PROCESO PERO A LA VEZ CONDENAR EN COSTAS; 2.-) POR CONTENER ULTRAPETITA, DADO QUE EL DEMANDANTE NO REQUIRIÓ EL PAGO DE INTERESES, PERO EL TRIBUNAL DE OFICIO ASÍ LO ACORDÓ AL 5%; 3.-) POR NO PODERSE EJECUTAR, AL NO INDICAR A SU VEZ SI ESOS INTERESES QUE "CONDENÓ" A PAGAR AL 5%, ERAN MENSUALES O ANUALES" Y 4.-) AL EXONERAR DE COSTAS PERO A LA VEZ CONDENAR, QUE LA HACEN INEJECUTABLE,… ante usted respetuosamente acudo para exponer: Haciendo uso de la facultad constitucional señalada en los artículos 2 "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional...."; artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que se agotaron todas las vías judiciales preexistentes, y tal fallo cuestionado en esta sede constitucional, viola abiertamente las formas procesales señaladas en el texto constitucional en los artículos 26, y 49 PUNTOS 1, 2, 3, 8-restablecimiento del ERROR JUDICIAL, 51 y 253 (formalidades procesales de rango constitucional) e interpongo dicha acción en esta sede constitucional, el cual está contenido y concebido en los siguientes términos:
PRIMERO: Para ilustrarnos sobre las lesiones constitucionales sufridas en dicha causa, hemos chequeado el libelo consignado por la parte accionante de la intimación, ver folios 1 al 3, específicamente al vuelto del folio 1 en su parte final denominado CAPITULO IV, DEL PETITORIO DE LA DEMANDA, en el folio 2 de dicho escrito en el encabezado del mismo, el cual extractamos para lograr comprender la lesión, el cual está confeccionado en los términos más adelante señalados, y que por tanto, debemos remitirnos necesariamente al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

a.-) LA ULTRAPETITA:

… En contexto, la ultrapetita que nos ocupa constitucionalmente, se encuentra en las actas de la causa agregada en copia certificada letra "A", que señalaré en primer lugar, donde se encuentran las lesiones constitucionales, más adelante detalladas en la sentencia emitida por el juzgado agraviante, y ulteriormente la jurisprudencia patria dictada en sentencias análogas emitidas al respecto, para ello debemos citar, lo que pidieron los accionantes, y ulteriormente lo que expresó el Tribunal agraviante en su decisión, de este modo:

Lo que requirió la parte demandante:

"CAPITULO IV. DEL PETITORIO DE LA DEMANDA.
Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada en cada título cambiario, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurrimos a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, … a través del Procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convengan en pagar a nuestro apoderdante (sic) o en efecto (sic) sean (sdic) condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:

1.- La cantidad de Trece Mil Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 13.000,00), los cuales son equivalentes según la Tasa Oficial publicada con el Banco Central de Venezuela, del día 06 de Octubre del año 2023, a Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs 451.748,70); por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en los instrumentos cambiarios.

2.- La cantidad de Seis Mil Quinientos Dólares De Los Estado Unidos De América (USD 6.500,00), los cuales son equivalentes según la Tasa Oficial publicada con el Banco Central de Venezuela, del día 06 de Octubre del año 2023, a Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs 225.874,35); por concepto de intereses de mora derivados de la letra de cambio; calculados hasta el día 5 de Septiembre del año 20223(sic), más aquellos intereses que se acumulen a partir de la fecha señalada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

3. La cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 5,850,00), los cuales son equivalentes según la Tasa Oficial publicada con el Banco Central de Venezuela, del día 06 de Octubre del año 2023, a Doscientos Tres Mil Doscientos Ochenta y Seis bolívares con Noventa y Uno (Bs 203.286,91); por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil."

a.1.-) Del mismo modo, debemos parear necesariamente, el petitorio anterior de la parte demandante, con el dispositivo dictado por el a quo Tribunal Tercero en fecha 12 de julio de 2024 (ver folios 40 al 48) que riela específicamente al vuelto del folio 47 e inicio del folio 48, expresado en los términos siguientes:

En tal sentido veamos el dispositivo de la sentencia recurrida en amparo, y subrayando donde se encuentra LA ULTRAPETITA como lesión de rango constitucional que son: derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a las formalidades procesales indicadas en el art. 253 de la carta magna, a saber:

"V.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, … contra el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, … por motivo de cobro de letra de cambio por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, ya identificado, a pagar al demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, ya identificado, las siguientes cantidades:

1.- La suma de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 13.000,00) por concepto de monto de la letra de cambio;

2.- La suma de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE CON 16 CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 2.611,19), por concepto de honorarios profesionales,

3.- La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 80 CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 652,80), por concepto de costas calculadas en un 5%;

4.- El 5% de intereses sobre el monto del instrumento cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, para cuyo cálculo, deberá realizarse la respectiva conversión en BOLIVARES a la tasa de cambio establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del pago, desde la fecha de emisión de la letra de cambio (05-09-2023) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (AQUÍ SE ENCUENTRA LA ULTRAPETITA)…

TERCERO: Se establece que al momento en que el demandado FREDDY MEDINA FONSECA, ya identificado, efectúe el pago de las sumas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, podrá hacerlo en su equivalente en BOLIVARES, en cuyo caso, se aplicará la tasa de conversión establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del pago, de conformidad con lo establecido en la gaceta oficial (extraordinaria) Nro. 6.405 de fecha 07-09-2018, en concordancia con la sentencia Nro. 031, de fecha 10-02-2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz. Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas." …

De la trascripción anterior, aun cuando ya fue remarcada supra, señalaremos y trascribiremos textualmente, donde está radicada la lesión constitucional referida a la tutela judicial efectiva, legítima defensa y debido proceso, y es el siguiente (ver folios 47 y 48):

"...4.- El 5% de intereses sobre el monto del instrumento cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, para cuyo cálculo, deberá realizarse la respectiva conversión en BOLIVARES a la tasa de cambio establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha del pago, desde la fecha de emisión de la letra de cambio (05-09-2023) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil." (Resaltados propios y ver folio 48).

De la reproducción aludida, obtenemos sin mayor esfuerzo, el agravio constitucional, debido a que la parte demandante por ninguna parte de su libelo ni menos del petitum, requirió judicialmente el pago o condena de los intereses al 5% sobre el monto del instrumento cambiario, que se configura en la nulidad de la sentencia ya de acuerdo al art. 244 del CPC la hace nula, pues el juzgado agraviante así lo estableció en el punto SEGUNDO, numeral 4.-) de su dispositivo (ver folio 48… ), y conforme a las reglas constitucionales establecidas en el artículo 253 de la CRBV, que no solo consolidó el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD ADJETIVA Ó PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAS FORMAS PROCESALES previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental…
SEGUNDO: SENTENCIA CONTRADICTORIA. CONDENA EN COSTAS:

Una sentencia contradictoria surge, cuando su motivación es opuesta al emitir decisiones que se destruyen recíprocamente. Este tipo de vicio ocurre cuando las partes del fallo son tan enfrentadas que no es posible ejecutarlas simultáneamente, pues una hace ineficaz a la otra y viceversa.

En el presente asunto constitucional, se ha revisado, el fallo agraviante, y leído detenidamente el mismo, y en él se ha detectado con meridiana claridad, la lesión constitucional sufrida (derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso), cuya decisión extractamos parcialmente para no sufrir mayores desgastes y así lograr comprender las lesiones de rango constitucional señaladas, el cual está confeccionado y que debemos reproducir parcialmente el dispositivo dictado por el a quo Tribunal Tercero agraviante, en fecha 12 de julio de 2024 (ver folios 40 al 48) que riela específicamente al vuelto del folio 47 e inicio del folio 48…

TERCERO: LA CONDENA EN COSTAS. CONDENA EN COSTAS EN VENCIMIENTO PARCIAL:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas". Sin embargo, en el caso de autos, la sentencia del 12 de julio de 2024-ver folios 40 al 48, recurrida en amparo, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, lo que implica que no hubo el vencimiento total exigida por la norma en comento, y máxime cuando la a quo indica expresamente que "no hay condenatoria en costas" -ver folio 48-.
…POR QUÉ, CONTRADICTORIA?: Porque sin mayor esfuerzo, podemos observar qué en el punto TERCERO del fallo (ver folio 48) señalado, exime expresamente de las costas al demandado, pero contradictoriamente en el punto SEGUNDO del fallo en sus numerales 2 y 3, lo condena en costas - honorarios profesionales y costas en un 5%, que vicia de nulidad el fallo hoy recurrido en amparo constitucional, conforme a la regla que subyace en el artículo 244 del Código ritual, en unión de los artículos 7 ibidem y de las reglas procesales constitucionales referidas al decido proceso conculcados en dicho fallo, conforme al artículo 253 de la CRBV.
…CUARTO: INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CONTRADICTORIA ENTRE LO MOTIVADO Y LO DECIDIDO:

La sentencia hoy impetrada de lesiones constitucionales, tiene fijado el desagravio constitucional de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a las formas procesales que son de orden público indicadas en el artículo 7 del Código ritual, en franca armonía con lo señalado a su vez en los artículos 12 (atenerse a lo alegado y probado en autos), 15 (Igualdad procesal), 243 en sus numerales 4 y 5, que fulmina la regla procesal constitucional señalada en el artículo 253 del texto supremo, lo que hace a su vez nulo el fallo que aqui invocamos, por contradictoria la sentencia del a quo del 12 de julio de 2024-folios 40 al 48-, por cuanto estableció contradictoriamente:

"TERCERO:"...OMISSIS..." "Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas."…

¿POR QUE, CONTRADICTORIA?: Porque sin mayor esfuerzo, podemos observar qué en el punto TERCERO (ver folio 48) señalado, exime expresamente de las costas al demandado, pero contradictoriamente en el punto SEGUNDO del fallo en sus numerales 2 y 3, lo condena en costas honorarios profesionales y costas en un 5%, que vicia de nulidad el fallo hoy recurrido en amparo constitucional, por violación del artículo 243 numeral 4 del código adjetivo, pues es tan evidente la motivación contradictoria y la encontramos cuando en ella, su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, condena al pago de honorarios profesionales y costas pero las exime expresamente en su punto tercero (ver folio 48), acarreando la nulidad del fallo conforme a la regla que subyace en el artículo 244 del Código ritual, en unión del artículo 253 de la carta magna, que obliga a los órganos del poder judicial a obrar de acuerdo a los procedimientos determinados en la ley, observándose en el presente caso que el tribunal agraviante, no obró conforme a dicho postulado constitucional, y el fallo lo sometió a una evidente contradicción, condenándome y exonerándome simultáneamente en forma expresa en costas, situación que consta en el dispositivo de la sentencia accionada -ver folio 48…
… LAS FORMAS PROCESALES CONSTITUCIONALES VIOLADAS.
Derecho a la defensa y el debido proceso (art. 49 CRBV), 253 carta magna (formas procesales constitucionales)…”

II
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia para conocer en materia de amparo y garantías constitucionales, los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, razón por la cual los jueces tienen como deber el hacer valer la Constitución Nacional como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, conforme a lo estipulado en el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, para determinar la competencia de este Tribunal Superior sobre la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario precisar lo estipulado por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En forma reiterada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia N° 01 del 20/01/2000, siendo una de estas la proferida el del 04 de marzo de 2011 bajo el N° 230, en la que expresó:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado evidencia que la acción u omisión señalada por el querellante en amparo, como lesiva de los derechos constitucionales que señaló, se encuentran imputadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que en el eslabón judicial corresponde a la categoría “B”, siendo por tanto de inferior categoría con relación a este Tribunal Superior -categoría A-, motivo por el que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Declara como fue la competencia de este órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior pasa de seguida a realizar el análisis referente a la admisión del amparo constitucional interpuesto por el presunto agraviado ciudadano Freddy Median Fonseca asistido por el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas, intentado en contra de la decisión proferida en fecha 12 de julio del 2024 dictada en el expediente N° 20.853-2023 por el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Renso Eli Chacón Medina en contra del ciudadano Freddy Medina Fonseca.
En relación a ello, de los alegatos esgrimidos en el escrito que encabeza las actuaciones del presente amparo constitucional, suficiente relacionado en la primera parte de este fallo, se evidencia de manera clara y precisa, que el presunto agraviado alega que el acto lesivo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa imputable al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, tiene su origen en la decisión proferida por ese órgano jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2024, aseverando que la misma contiene la serie de vicios que señaló, los que calificó como de error judicial, vulnerándosele derechos de rango constitucional relativos al debido proceso y al derecho a la defensa entre otros, afirmando el querellante que “se agotaron todas las vías judiciales preexistentes…”.
Ahora bien, de las actas procesales acompañadas al escrito de amparo por la parte querellante, se evidencia que el órgano jurisdiccional presunto agraviante en efecto dictó sentencia definitiva sobre el cobro de bolívares por intimación en fecha doce (12) de julio del año 2024, no evidenciándose de dichas actuaciones que la parte demandada de ese juicio, aquí accionante en amparo, haya ejercido recurso de apelación alguno contra tal fallo, por cuanto si bien cursa al folio 39 una diligencia en la que ejerce el recurso de apelación, el mismo no estaba dirigido contra el fallo definitivo, sino contra la decisión de naturaleza interlocutoria dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 23 de septiembre del 2024 en la que negó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del fallo definitivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó decisión el 28/01/2025 declarando sin lugar el recurso ejercido, y por ende confirmó la mencionada decisión interlocutoria.
Siendo así, este Juzgado Superior observa que al folio 35 del presente expediente, cursa una actuación certificada de la que se colige una copia de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa durante el mes de julio del 2024, así como el particular sexto del escrito presentado en fecha DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL 2024, en el que los abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Lisandro Rosales Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares por intimación, y aquí querellante en amparo constitucional, peticionaron la reposición de la causa al estado de notificación del fallo dictado el 12/07/2024, sin que se evidencie previo a ello, actuación alguna en la que hayan ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo definitivo dentro del lapso para ello, cuyo computo según la referida tablilla inicio el 15 de julio de 2024, finalizando el 19 de julio de 2024, lo que contraviene lo expuesto por el querellante de amparo relativo al agotamiento de todas las vías judiciales preexistentes.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales que señaló, fue dictado por el presunto juzgado agraviante en fecha 12/07/2024, y el amparo que aquí nos ocupa fue presentado el 04/04/2025, habiendo transcurrido ocho (08) meses y veintidós (22) días, lo que denota que la acción de amparo constitucional misma fue ejercida pasados los seis (06) meses a que hace referencia el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conllevaría al consentimiento a que hace referencia la mencionada norma especial.

En tal sentido, el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma citada establece una de las causales de inadmisibilidad del amparo, a saber, la caducidad por haber transcurrido más de seis (6) meses después de la presunta violación o la amenaza al derecho protegido, por consentimiento expreso o tácito del agraviado, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2032 del 19 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa que, el numeral 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a esta causal de inadmisibilidad, entre otras, en sentencia N° 2608 del 11 de diciembre de 2001 en el cual se señaló:
“... el aludido lapso de seis (6) meses a que se refiere el citado numeral 4, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, toda vez que se entiende por una ficción legal que, transcurrido un determinado tiempo, previamente establecido por el legislador, sin que el mismo demuestre un interés procesal en impugnar o cuestionar el acto presuntamente lesivo, ha operado el consentimiento de la persona que pudo sentirse agraviada en sus derechos, contra quien obraría el acto u omisión, a menos que, aun cuando ello sucediere, el órgano judicial que conoce del amparo considere que ha habido una violación al orden público, lo que escapa del ámbito personal del agraviado.
Por tanto, la desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales del tal magnitud que vulneres los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro del orden social de derecho”.
La Sala estima, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente que la presente acción está incursa en la referida causal, ya que el accionante dejó transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión dicho articulado, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la supuesta lesión constitucional.
En efecto, la última de las actuaciones supuestamente lesiva, es del 5 de octubre de 2001 y la fecha de interposición de la acción de amparo, es del 25 de abril de 2002, es decir, transcurrió el lapso de caducidad previsto en la norma, y visto que los hechos alegados no afectan el orden público, ya que las denunciadas violaciones constitucionales afectan exclusivamente la situación jurídica del accionante, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, y así se declara.” (Cursivas propias de la Sala, negrillas de este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2032-1908-02-02-940.HTM

Así mismo, la Sala Constitucional en relación a la excepción limitada del lapso de caducidad previsto en el citado numeral 4° del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, en fallo N° 1.324 dictado el día 13/08/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) y expresó:
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…). En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)…
(…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“(…)
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Subrayado añadido)” (sic) (Negrillas y subrayados propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/1324-130808-08-0117.htm
por otra parte, el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
La citada norma establece otra de las causales de inadmisibilidad contenidas en la ley especial que rige la materia, en específico la concerniente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, resultando por ello necesario traer a colación lo expresado en la decisión N° 373 dictada el 17/05/2016 por la Sala Constitucional, en la que indicó:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas)” (sic) (Negrillas y subrayados propios de la Sala).
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187786-373-17516-2016-15-1137.HTML

Precisado todo lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto actuando en primera instancia constitucional, llega a la conclusión que luego de analizadas las actas que conforman el amparo constitucional ejercido en fecha 04/04/2025, se determina que el mismo se halla incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante en amparo primeramente dejó transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión el citado numeral 4, computados desde la fecha del dictamen de la sentencia definitiva -decisión que a su juicio resultaba lesiva de los derechos constitucionales que invocó- doce (12) DE JULIO DE 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial hasta el cuatro (04) de abril de 2025, fecha de presentación del escrito de amparo constitucional, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la aparente lesión constitucional, constatándose que no ejerció contra tal decisión, el recurso ordinario de apelación.
En efecto, al patentizarse de forma clara que el lapso de caducidad previsto en la norma se encuentra vencido y que, además los hechos alegados no afectan el orden público ya que la presunta violación constitucional no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante, y al no haber hecho uso de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes contra la decisión definitiva dictada el 12/07/2024 supuestamente lesiva, como lo es el recurso ordinario de apelación, es por lo que con fundamento en el artículo 6°, numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y con base en las citadas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil actuando en sede constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el presunto agraviado ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2024 por el presunto agraviante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con fundamento en lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas al no considerarse temeraria la solicitud intentada, conforme a la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.194 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Suplente,


JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 4.194, siendo las doce con veinte minutos de la tarde (12:20p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-


La Secretaria,


MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ


Exp. N° 4.194
JAPV/mpgd.-