REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de abril de 2025
214 º y 165º
ASUNTO: SP01- R- 2024-000037
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: José Alfredo Jiménez Urieta y Nelson Antonio Pulido
Omaña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
números V- 16.410.947 y V- 10.179.399 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: María José Olivares Traspalacios, Fanny Rachell
Contreras Díaz y Carlos Manuel Ostos Chacon, venezolanas, abogadas en
ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 300.345, 159.898 y 129.689, en su orden.
DEMANDADO: Condominio de Residencia Bella Vista RIF J- 40080906-1,
representada por el ciudadano José Rafael Medina, presidente del
condominio.
APODERADAS JUDICIALES: Fran Reinaldo Bracho Sepulveda, Elizabeth
Coromoto Ramírez Carrillo y Uriel Marin Becerra, venezolanas, abogados en
ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 195.157, 159.871 y 63.399 , respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros Derechos laborales.
-IIPARTE
NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones
correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de
ambas partes, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en
fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, se da por recibido el presente
asunto, en fecha 27 de Febrero se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente
de despacho la celebración de la audiencia oral y publica de apelación de conformidad
con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 marzo de 2025 se llevo a cabo audiencia oral, pública y
contradictoria de apelación, levantándose acta de celebración de la misma, donde se
dejo constancia de la comparecencia del demandado apelante…
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el
Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia:
Parte demandada:
Alega la parte demandada recurrente que la sentencia de Juicio incurre en
Infracción de Ley, y desconoce el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49
constitucional y el artículo 257 de la tutela judicial efectiva, así como, incurre en la
transgresión de los artículos 12, 15 y 320 del código de procedimiento civil, por lo que,
divide su apelación en dos fases:
1. La terminación de la relación laboral del trabajador co-demandante Jiménez
Urieta; señala que en la sentencia hay una inmotivación por falta de ilogicidad, en el
sentido de que el Juez pretende encajar el Derecho Civil, estableciendo caracteres del
contrato, y respecto a este el Juez establece los vicios del consentimiento; alega el
recurrente que el trabajador manifestó su voluntad de retirarse voluntariamente de su
trabajo, en un acta de la Inspectoría donde fue asistido por un procurador del trabajo,
arguye el apelante que ante este hecho, el Juez indico que fue un acto marcado con
dolo, e hizo uso de la doctrina, para afirmar que el dolo se tiene como maquinación o
mala fe para obtener o torpedear la voluntad de uno de los contratantes, situación que
a su decir no ocurrió porque el trabajador se retiro al aura del contrato; arguye que
particularmente entre los vicios del consentimiento, el Dolo debe ser probado.
Arguye que, el Juez no fundamento el vicio del Dolo, solo lo cita indicando que
el Dolo es una maquinación, y que ese Dolo persistente en la maquinación necesita
prueba, ya que en los contratos se presume lo establecido, acordado o pactado con
buena fe; arguye que el Juez obvia totalmente el imperativo legal, trayendo a colación
en la recurrida de manera analógica los principios básicos del derecho, pero olvida las
máximas del derecho, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 789 donde
establece que la buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala fe debe
probarlo; en este contexto, arguye que los que pueden probar son las partes, por lo
que el Juez no puede alegar y mucho menos probar en el proceso.
Alega que, no consta en el expediente prueba de la mala fe que anuncia el
Juez que hubo para torpedear la voluntad del trabajador de retirarse de su trabajo, por
lo que queda configurado como renuncia, no obstante, afirma que el Juez lo califica
como Dolo, razón por la cual, a su decir, la contradicción es evidente, por lo que la
sentencia esta viciada de manifiesta ilogicidad.
Afirma el recurrente que la sentencia incurre también en el vicio de Falsa
Suposición, pues, el Juez en su imaginación en caja el Dolo en una suposición falsa,
ya que el Juez no debió alegarlo, solo puede valorar las pruebas, aunado al hecho de
que no consta prueba que lo demuestre, razón por la cual, el Juez desatiende las
máximas de experiencia en el dispositivo.
Como ultimo, y en cuanto a este punto, alega el recurrente que la sentencia
incurre en Infracción de Ley, pues el Juez pretende hacer un alegato que no fue hecho
por la contraparte y pretende probarlo, afirma que el Juez pretende suplir la actuación
de una contraparte plenamente establecida y formalizada; arguye el apelante, que por
tal motivo, la sentencia va en contravención del articulo 12 del código de
procedimiento civil, pues, el Juez esta limitado a decidir en base a lo alegado y
probado en autos. Alega que, si el Juez llego a vislumbrar y pretendió cimentar su
decisión en un contrato que evidentemente fue un acuerdo, conforme al Código Civil,
los jueces, conforme los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, se atendrán al propósito e intención de las partes, de la verdad y de la
buena fe, por lo que, a su decir, es evidente la contravención hecha por el Juez a las
máximas del derecho y a los dispositivos legales.
2. El Salario determinado por el Juez, ya que a juicio del apelante, la sentencia de
Juicio, establece que no había prueba, razón por la cual, incurre en el vicio del Silencio
de Prueba; arguye el apelante que el Juez en su decisión manifiesta, que la parte
demandada no cumplió, por tanto, al no haber salario que tomar, tomaba el salario del
libelo de la demanda; afirma esta parte apelante que dicha aseveración hecha por el
Juez es absolutamente falsa, pues, en base al principio de exhaustividad probatoria,
consta en el expediente un Acta de Asamblea Condominial de los propietarios del
conjunto residencial, donde la Asamblea estableció el salario de los trabajadores del
conjunto residencial, y estipula que el mismo debía ser de 150,00 dólares de los
Estados Unidos de America, el cual, incluye el cesta ticket, es decir, 110 dólares mas
40 dólares; afirma que, la Junta de Condominio es simplemente un mandatario que
ejecuta las ordenes de la máxima autoridad que es la Asamblea.
Arguye que el Acta de la Inspectoría del Trabajo que riela en el expediente y que
hace constar que el trabajador se retira voluntariamente de su trabajo, también hace
constar el salario, pues, los trabajadores afirman en la misma, que su salario es de
110 dólares mas 40 dólares de cesta ticket; alega que le resulta asombroso que el
Juez de juicio diga que no vio en el expediente prueba del salario, simplemente porque
no había la prueba que el cree que es la idónea, agrega que el Juez desconoce el
articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe valorar
hasta las pruebas que no considere.
En este sentido, alega que hay dos pruebas, que son el Acta, que es un
documento público por ser notariada, donde consta, la orden de la Asamblea en
concatenación perfecta con un Acta Administrativa que dice que el salario es de 110
dólares más 40 dólares.
Parte Demandante:
Alega la parte demandada recurrente que difiere de la sentencia de Juicio en
dos aspectos específicos:
1. El método de calculo realizado por el Juez, el cual genera un perjuicio grave a
los trabajadores, en virtud, de que el Aquo hace una doble conversión; alega la
demandante que la Sala de Casación en Sentencia número 306 de fecha 26 de julio
del año 2024, establece, que si bien es cierto, hay que hacer una conversión para
calcular los intereses de prestaciones sociales de los trabajadores, de estas divisas,
conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela en bolívares, no es menos cierto
que la antigüedad como tal, debe ser condenada en pesos, tal y como lo dijo el Juez,
no obstante, el Juez hizo una doble conversión, pues convirtió todo en bolívares, y al
final esos bolívares, los convirtió de nuevo en pesos pero con la tasa vigente.
Arguye que la sentencia le hace un daño fuerte a los trabajadores, al punto de que
los 450.000,00 pesos colombianos de marzo de 2020 aplicándole la tasa, representa
9.083.137,00 bolívares, sin embargo, cuando se vuelve a convertir con la tasa que usa
el juez, representan 0,45 pesos colombianos, razón por la cual, solicita que esto sea
evaluado; agrega que la Sala de Casación Social ha estipulado que resulta mas
favorable a los trabajadores que devengan salarios en divisas, que se le aplique el
literal “a” y “b”, sin menoscabar que se le hagan los dos cálculos, por cuanto, el “a” y
“b” representan 60 días de antigüedad, mas los días adicionales por año, mientras que
el literal “c” representan 30 días; alega que el tribunal Aquo le aplica a los trabajadores
el literal “c” por esta doble conversión que hizo.
2. En cuanto a la Jornada de Trabajo, señala el apelante que no fue un punto
controvertido en la presente causa aun y cuando en la contestación de demanda lo
negaron; afirma que en el folio 16 de la pieza 2 reposa el acta de Inspección de la
Inspectoría, y también en la Inspección, donde la contraparte conviene en la Jornada,
inclusive, constan 2 calendarios de 2 meses de cómo funcionaban las guardias, por lo
que solicita esto sea valorado, pues si no esta en discusión la jornada, porque no se
condeno los Domingos y Feriados.
En la demanda:
Arguyen que comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de trabajo
Condominio de Residencias Bella Vista en fechas 06 de agosto de 2019 y 01 de marzo
de 2020, respectivamente; alegan que desempeñaban sus funciones bajo los cargos
de vigilantes, con una jornada laboral diurna y nocturna hasta marzo de 2020 de 24
horas de trabajo por 48 horas de descanso, que posteriormente cambio a 48 horas de
trabajo por 48 horas de descanso.
Alegan que laboraban los días domingos cuando les correspondía la guardia, y
no les otorgaban un día compensatorio a la semana, de igual forma señalan, que
laboraban los días feriados y la entidad de trabajo no les cancelaba el monto
establecido por la ley.
En cuanto a los salarios devengados, arguyen el ciudadano Nelson Antonio
Pulido Omaña que percibió desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de
septiembre de 2019, un salario de 40.000 bolívares mensuales, el cual aumento, y
para octubre de 2019 devengo la cantidad de 150.000,00 bolívares mensuales,
afirma, en cuanto a este respecto, que para enero de 2020 fue acordado un salario en
moneda extranjera, específicamente, pesos colombianos, devengado su salario de la
siguiente manera: hasta diciembre de 2021, la cantidad de 350.000,00 COP; de enero
de 2021 a diciembre de 2022, la cantidad de 450.000,00 COP; de enero de 2023 a
agosto de 2023, la cantidad de 750.000,00, indica, que de septiembre a noviembre de
2023 su salario fue desmejorado, y solo percibió la cantidad de 600.000,00 COP
mensuales.
En lo que respecta al ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta, alega que desde
el inicio de la relación laboral su salario fue acordado en divisas, específicamente
pesos colombianos, devengando su salario de la siguiente manera: hasta diciembre de
2021, la cantidad de 350.000,00 COP; de enero de 2021, hasta diciembre de 2022, la
cantidad de 450.000,00 COP; de enero de 2023 hasta agosto de 2023, la cantidad de
750.000,00, indica, que de septiembre a noviembre de 2023 su salario fue
desmejorado, y solo percibió la cantidad de 600.000,00 COP mensuales.
Aducen los trabajadores, que en fecha 15 de agosto de 2023, les fue
desmejorada su relación laboral, por cuanto la parte patronal les retuvo la cantidad de
195.000,00 COP de su salario, y ademas, les fue modificado su horario de trabajo en
perjuicio de ambos trabajadores, razón por la cual, decidieron acudir por ante la
Inspectoría del Trabajo e introducir dos procedimientos de reclamo, por desmejora
salarial, los cuales fueron declarados con lugar y ordenada la restitución del derecho
infringido, alegan, que sin embargo, en fecha 15 de noviembre de 2023, la junta del
condominio les informó que prescindirían de sus servicios, en virtud de que la
residencia contrataría una empresa de vigilancia privada, por lo que, se configura un
despido injustificado.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que acuden ante esta Instancia Judicial
para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajadores del Condominio de
Residencia Bella Vista, puesto que a su decir, su ex patrono les ha vulnerado sus
derechos laborales. En consecuencia, los trabajadores exigen los siguientes pagos:
Nelson Antonio Pulido Omaña, exige el pago de:
José Alfredo Jiménez Urieta, exigen el pago de:
En consecuencia, los trabajadores demandantes estiman la presente demanda,
por cantidad total demandada de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS
CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (43.936.898,48 COP), cuyo pago exigen, con
sus respectivos intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria.
De las pruebas
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Copia simple de las denuncias por ante la sala de inamovilidad por desmejoras
CONCEPTO Monto pesos colombianos
Utilidades fraccionadas 845.000,00 COP
Vacaciones vencidas y fraccionadas 673.400,00 COP
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados 673.400,00 COP
Prestaciones sociales e intereses 6.118.125,82 COP
Indemnización por despido injustificado 5.891.925,00 COP
Domingos laborados y no pagados 1.248.000,00 COP
Feriados laborados y no pagados 858.000,00 COP
Bono nocturno no pagado 6.375.000,00 COP
Total pesos colombianos 22.682.850,82 COP
CONCEPTO Monto pesos colombianos
Utilidades fraccionadas 845.000,00 COP
Vacaciones vencidas y fraccionadas 390.000,00 COP
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados 390.000,00 COP
Prestaciones sociales e intereses 5.579.353,22 COP
Indemnización por despido injustificado 5.373.694,44 COP
Domingos laborados y no pagados 1.248.000,00 COP
Feriados laborados y no pagados 1.053.000,00 COP
Bono nocturno no pagado 6.375.000,00 COP
Total pesos colombianos 21.254.047,66 COP
salariales, realizada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira sede
“General Cipriano Castro”, expedientes N° 056-2023-01-00406 y N° 056-2023-
01-00400, constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, marcado con letra
“A”, corre inserto a los folios 54 al 97 de la primera pieza.
Dichas documentales constituyen copias fotostáticas simples de dos
expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo, de cuyo contenido
se evidencias aspectos relativos a la relación laboral, y que guardan relación directa
con aspectos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este juzgado
superior ratifica el valor jurídico probatorio de las mismas, conforme al artículo 10 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2. Planillas de Condominio de Residencias Bella Vista, correspondientes al mes
de julio de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”,
corre inserto a los folios 98 y 99 de la primera pieza.
Dichos medios de prueba constituyen documentales que si bien no se
encuentran suscritas por la parte contraria, en la oportunidad en que se efectuó la
prueba de inspección judicial, el juez de primera instancia constato su contenido
mediante el documento que se anexó en tal oportunidad y que quedó agregada a los
folios 235 y 236 de la primera pieza, apreciándose de ella un cronograma de guardias
por grupo del personal de vigilancia, consistente de dos días de trabajo consecutivos,
seguidos de dos días de descanso consecutivos, razón por la cual este despacho
ratifica el valor jurídico probatorio.
Prueba de exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, solicitó a la entidad de trabajo CONDOMINIO DE RESIDENCIAS
BELLA VISTA, la exhibición de las siguientes documentales:
Para el Trabajador José Alfredo Jiménez Urieta:
1. Recibos o netos de pago de salario desde el 06 de enero de 2020, hasta el 15
de noviembre de 2023.
2. Recibos o netos de pago del cesta ticket desde el 01 de mayo de 2023, hasta
el 15 de noviembre de 2023.
3. Recibos o netos de pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2020-
2021, 2021-2022, 2022-2023 y vacaciones fraccionadas 2023-2024.
4. Recibos o netos de pago de bono vacacional correspondiente al periodo 2020-
2021, 2021-2022, 2022-2023 y bono vacacional fraccionado 2023-2024.
5. Libro de Registro de Vacaciones.
6. Libro de Registro de entrega de Contratos.
7. Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo (año 2020,
2021, 2022 y 2023).
8. Declaración Trimestral de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el
Proceso Social del Trabajo, desde el primer trimestre del año 2020 hasta el
cuarto trimestre del año 2023.
9. Recibo o pago de neto de liquidación de prestaciones sociales del trabajador
José Alfredo Jiménez Urieta, todos estos conceptos desde el año 2020,
hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los informes
trimestrales del fondo de garantía prestacional.
10. Roles de guardia de toda la relación de trabajo.
11. Planillas de Condominio de los meses de pago en el Conjunto Residencial
Bella Vista, donde se evidencian los roles de guardia de vigilancia.
Para el Trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña:
1. Recibos o netos de pago de salario desde el 06 de agosto de 2019, hasta el 15
de noviembre de 2023.
2. Recibos o netos de pago del cesta ticket desde el 01 de mayo de 2023, hasta
el 15 de noviembre de 2023.
3. Recibos o netos de pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2019-
2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y vacaciones fraccionadas 2023-
2024.
4. Recibos o netos de pago de bono vacacional correspondiente al periodo 2019-
2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y bono vacacional fraccionado 2023-
2024.
5. Libro de Registro de Vacaciones.
6. Libro de Registro de entrega de Contratos.
7. Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo (año 2019,
2020, 2021, 2022 y 2023).
8. Declaración Trimestral de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el
Proceso Social del Trabajo, desde el primer trimestre del año 2019 hasta el
cuarto trimestre del año 2023.
9. Recibo o pago de neto de liquidación de prestaciones sociales del trabajador
Nelson Antonio Pulido Omaña, todos estos conceptos desde el año 2019,
hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los informes
trimestrales del fondo de garantía prestacional.
10. Roles de guardia de toda la relación de trabajo.
11. Planillas de Condominio de los meses de pago en el Conjunto Residencial
Bella Vista, donde se evidencian los roles de guardia de vigilancia.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la
representación judicial de la parte accionada no exhibió las documentales que fueron
requeridas, sin embargo, tal como indico el Juez a Quo no puede configurarse la
consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, toda vez que el promovente del medio probatorio no aportó copia de los
documentos cuya exhibición pretendía, ni indicó los datos que conociere sobre su
contenido, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
promovió prueba de Inspección Judicial, en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias
Bella Vista, diagonal al Centro Latino, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de
verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. Cuál es el horario de los otros oficiales de seguridad y así comprobar los de los
demandantes, del control de ingreso y egreso del personal que allí labora,
verificando cuando inician una relación laboral, como de los respectivos
ingresos diarios y salidas de jornadas laborales, a los efectos de verificar la
jornada real, el cual cumplían los demandantes.
2. En el área administrativa, para verificar nómina de trabajadores y el horario que
consta en el sitio en físico, como el que efectivamente se cumple en los sitios
de trabajo, a los efectos de demostrar las jordanas de trabajo.
3. De los expedientes laborales existentes en la empresa para el personal que
labora para la entidad de trabajo demandada, con ello verificar las situaciones
narradas en el libelo, en dado caso verificando en los y las trabajadoras que se
encuentren en el sitio de trabajo.
4. De los libros contables, libros diarios de control de ingreso y egreso o cualquier
otro libro, que se demuestre como era los egresos y en la moneda en que
realizaban los mismos, a los efectos de demostrar en que moneda devenga su
salario el personal de la demandada, verificando in situ dicha información con
el personal que cubre la jornada del momento.
En fecha 27 de septiembre de 2024 tuvo lugar la práctica de la inspección
judicial, cuya acta y documentos anexos se encuentran agregados a los folios 232 al
238 de la primera pieza, por medio del cual se constató que la entidad de trabajo no
maneja ningún sistema de control de ingreso y egreso del personal, ni tampoco
mantiene expedientes personales de los trabajadores que contrata, no obstante, se
observaron unos archivos en formato electrónico, de cuyo contenido se apreció un rol
de guardias del personal de vigilancia consistente de 48 horas de trabajo continuo,
seguido de 48 horas de descanso. En este sentido, la representación judicial de la
parte demandada, al serle concedido el derecho de palabra, manifestó que los
trabajadores desempeñaban una jornada de 24 horas de trabajo, seguidas de 48
horas de descanso, hasta que iniciada la pandemia por Covid-19, fue convenido un
horario de 48 horas de trabajo continuo, seguido de 48 horas de descanso. En
consecuencia, se ratifica el valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba de Informe:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, solicita se libre oficio dirigido a las siguientes instituciones:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira sede “General
Cipriano Castro”, ubicada en el centro comercial El Tama, San Cristóbal, estado
Táchira, a fin que informe, lo siguiente:
• Si existen los expedientes administrativos bajo los números 056-2023-01-
00406 y 056-2023-01-00400.
• En caso afirmativo, que remita a este tribunal copias certificadas de los
mismos.
Riela a los folios 229 y 230, oficio 0067-2024, de fecha 08 de agosto de 2024,
emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la cual informa
que sí cursa por ante esa unidad administrativa, denuncias de restitución a la situación
jurídica infringida de los ciudadanos José Alfredo Jiménez Urieta y Nelson Antonio
Pulido Omaña, de fechas 13 y 15 de septiembre de 2023, en contra de la entidad de
trabajo Junta de Condominio de Residencias Bella Vista, C.A., signados con los
números de expediente 056-2023-01-00400 y 056-2023-01-00406, respectivamente.
Asimismo, a los folios 02 al 46 de la segunda pieza, consta agregadas las
copias certificadas de los expedientes signados con los números 056-2023-01-00406 y
056-2023-01-00400, correspondientes a los procedimientos por desmejoras incoados
por los ciudadanos Nelson Antonio Pulido Omaña y José Alfredo Jiménez Urieta,
respectivamente, los cuales coinciden con las documentales que rielan anexas a los
folios 54 al 97 de la primera pieza, con excepción del folio 59. En consecuencia, se
ratifica el valor jurídico probatorio otorgado por el Juez recurrido. Y así se decide.
SEGUNDO: A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin que informe lo
siguiente:
• Verificar si existe en alguna Entidad Bancaria cuentas a nombre de los
ciudadanos José Alfredo Jiménez Urieta y Nelson Antonio Pulido Omaña,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad número
V-16.410.947 y V-10.179.399 en su orden.
• En caso de constatar la existencia de cuentas bancarias a nombre de los
ciudadanos ya identificados, remita copia de los estados de cuenta donde se
evidencien los depósitos realizados a las mismas.
Consta al folio 51 de la segunda pieza, diligencia suscrita por la parte actora y
promovente del medio de prueba, en la cual desistió de la prueba de informes dirigida
a SUDEBAN, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. Y así se
establece.
Prueba Testimonial:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, promovió el siguiente testigo:
1. Dionel José Jiménez Urieta, titular de la cédula de identidad número V-
19.360.463.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y público, no se
hizo presente el testigo promovido, razón por la cual se declaró desierto y en
consecuencia no existe nada que valorar al respecto, tal como indico el Juez recurrido.
Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Comprobantes de pago de vacaciones de los períodos 2019 al 2020, 2020 al
2021 y 2021 al 2022, emanada del Condominio de Residencias Bella Vista,
RIF J- 40080906-1, extendido al trabajador Nelson Antonio Pulido Omaña,
con cedula de identidad número V-10.179.399, quien ocupaba el cargo de
vigilante, constantes de tres (03) folios útiles, marcado con letra “A”, corre
inserto a los folios 108 al 110 de la primera pieza.
En cuanto a la documental que se encuentra agregada a los folios 108, se
observa que la misma no se encuentra suscrita por la parte contra quien se produce
en el proceso, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra. Por
su parte, la documental inserta al folio 109 y 110, se trata de documentales que
reflejan conceptos que no fueron demandados, razón por la cual se ratifica el criterio
de primera instancia de negarles valor jurídico probatorio. Y así se decide.
2. Comprobantes de pago de vacaciones de los períodos 2020 al 2021 y 2022 al
2023, emanada del Condominio de Residencias Bella Vista RIF J- 40080906-1,
extendido al trabajador José Alfredo Jiménez Urieta, con cédula de identidad
número V-16.410.947, quien ocupaba el cargo de vigilante, constante de tres
(03) folios útiles, marcado con letra “B”, corre inserto de los folios 111 al 113
de la primera pieza.
En cuanto a las documentales insertas a los folios 111 y 113, se observan que
las mismas no se encuentran suscritas por la parte contra quien se opone, y la
documental que riela agregada al folio 112, se encuentra promovida en copia
fotostática simple, cuyo contenido refiere un concepto que no fue reclamado por el
actor, razón por la cual se ratifica el criterio de negarles valor jurídico probatorio. Y así
se decide.
3. Comprobante de transferencia bancaria de pago de utilidades del año 2019,
acreditado por el Condominio de Residencial Bella Vista, extendido a nombre
del trabajador Pulido Omaña Nelson Antonio como beneficiario, quien
ocupaba el cargo de vigilante, constantes de un (01) folio útil, marcado con
letra “C”, corre inserto al folio 114 de la primera pieza.
Dicha prueba documental se trata de un comprobante de transferencia
electrónica de fondos, desde una cuenta de la entidad financiera Banco Sofitasa,
Banco Universal, mediante el cual se pretende acreditar el pago de las utilidades
correspondientes al año 2019, las cuales no fueron reclamadas por el co-demandante,
razón por la cual se ratifica el criterio de negarle valor jurídico probatorio. Y así se
establece.
4. Relación de pagos de bono navideño año 2020, 2021, 2022, acreditado por el
Condominio Residencial Bella Vista, extendido a toda la nómina, resaltando los
nombres de los demandantes Pulido Omaña Nelson Antonio y Jiménez
Urieta José Alfredo, ambos con cargo de vigilante, constante de tres (03)
folios útiles, marcado con letra “D” , “E” y “F”, corre inserto de los folios 115
al 117 ; 118 al 120 y 121 al 123 de la primera pieza
Tales pruebas documentales no se encuentran suscritas por la parte contra
quien se producen en el proceso, y que si bien fueron reconocidas en la audiencia de
juicio oral y pública, las mismas no forman parte del controvertido ni tampoco fue
reclamado en el libelo de demanda, razón por la cual se ratifica el criterio de primera
instancia al no concederle valor jurídico probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática simple de Solicitud por Reclamo Laboral, levantada por el
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la
Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con expediente administrativo No.
056-2023-01-00400, de fecha 13 de septiembre de 2023, constante de dos (02)
folios útiles, marcado con letra “G”, corre inserto de los folios 124 al 125 de la
primera pieza.
Esta prueba documental constituye una copia fotostática simple de un
expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo, de su contenido se
evidencia que el trabajador José Alfredo Jiménez Urieta, acudió el día 13 de
septiembre a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a iniciar un procedimiento
por desmejora en contra de la entidad de trabajo Condominio de Residencias Bella
Vista. Se ratifica el valor jurídico otorgado en primera instancia, ya que la misma
constituye documento público administrativo que guarda relación con el proceso. Y así
se declara.
6. Copia fotostática simple de Acta de Ejecución por Reclamo Laboral, levantada
por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la
Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con expediente administrativo No.
056-2023-01-00400, de fecha 02 de octubre de 2023, constante de dos (02)
folios útiles, marcado con letra “H”, corre inserto de los folios 126 al 127 de la
primera pieza.
Dicha prueba documental constituye una copia fotostática simple de un
expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo, apreciándose de su
contenido que en fecha 02 de octubre de 2023, la entidad de trabajo acató la orden de
restitución de derechos por desmejora, pero que a pesar de ello, fue solicitada la
apertura de la articulación probatorio con el fin de que el inspector del trabajo jefe se
pronunciara acerca de si autorizaba o no el cumplimiento de una jornada de trabajo de
12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, con días de descanso cada 5 días. Se ratifica
el valor jurídico otorgado en primera instancia, ya que la misma constituye documento
público administrativo que guarda relación con el proceso. Y así se declara.
7. Original de Providencia Administrativa, emitida por el Ministerio del Poder
Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la Inspectoría del Trabajo del
estado Táchira, con expediente administrativo No. 056-2023-01-00400, de
fecha 03 de noviembre de 2023, constante de ocho (08) folios útiles, marcado
con letra “I”, corre inserto de los folios 128 al 135 de la primera pieza.
Esta prueba documental constituye un documento público administrativo que se
trata de una providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo del
estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación
jurídica infringida, y ordenó a la entidad de trabajo a implementar un horario de trabajo
conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento
Parcial de la referida Ley. Se ratifica el valor jurídico otorgado en primera instancia, ya
que la misma constituye documento público administrativo que guarda relación con el
proceso. Y así se declara.
8. Copia fotostática simple de Acta de Ejecución de Providencia Administrativa,
levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en
la inspectoría del trabajo del estado Táchira, con expediente administrativo No. 056-
2023-01-00400, de fecha 14 de noviembre de 2023, constante de dos (02) folios útiles,
marcado con letra “J”, corre inserto de los folios 136 al 137 de la primera pieza.
Dicha prueba documental se trata de una copia fotostática simple de un
expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo, que además también
fue promovido por la contraparte y se encuentra anexado a los folios 96 y 97 de la
primera pieza, de su contenido se evidencian aspectos relativos al controvertido en la
presente causa, por lo que se ratifica el valor jurídico probatorio concedido en primera
instancia. Y así se declara.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
promovió las siguientes pruebas de informes:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado
Táchira, ubicada en San Cristóbal, avenida 19 de abril, cruce Urbanización Pirineos,
Centro Comercial El Tama, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal,
estado Táchira, a objeto de informar lo siguiente:
• Del expediente Nº 056-2023-01-00400, accionado por el ciudadano José
Alfredo Jiménez Urieta, con el fin de demostrar la existencia del expediente
administrativo, la veracidad de su contenido, junto con el resultado del mismo.
Riela a los folios 229 y 230, oficio 0067-2024, de fecha 08 de agosto de 2024,
emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la cual informa
que sí cursa por ante esa unidad administrativa, expediente administrativo signado con
el número 056-2023-01-00400, correspondiente a la denuncia de restitución a la
situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta,
por lo que se confiere valor jurídico probatorio.
SEGUNDO: Al Banco Mercantil, ubicado Av. 19 de abril, con cruce a la Guacara,
municiono San Cristóbal estado Táchira, a fin de que informe:
• Si existen depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0205-0747-2107-4709-9324, a
nombre del ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta, titular de la cedula de
identidad numero V- 16.410.947, realizados por el Condominio Residencial
Bella Vista, con RIF numero J-40080906-1, entre los meses enero 2019 hasta
diciembre de 2023.
Riela al folio 231 de la primera pieza, comunicación de fecha 12 de agosto de
2024, emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, en la cual informa que no se
observan abonos por concepto de nómina a nombre del ciudadano José Alfredo
Jiménez, en el período de enero de 2019 hasta diciembre de 2023, y que la entidad de
trabajo Junta de Condominio de Residencia Bella Vista, no figura como cliente de esa
institución financiera. En este sentido, dicha prueba nada aporta de interés probatorio
para la resolución de la presente causa, razón por la cual se confiere el criterio de
primera instancia de no conceder valor jurídico probatorio. Y así se declara.
TERCERO: Al Banco Sofitasa, ubicado a inicio de Av. 7ma, Sede Principal Sector
Centro, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que informe:
• Si existen depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0137-0016-8000-0153-7871, a
nombre de Nelson Antonio Pulido Omaña, titular de la cedula de identidad
numero V- 10.179.399, realizados por el Condominio Residencial Bella Vista,
con RIF numero J-40080906-1, entre los meses enero 2019 hasta diciembre
de 2023.
Consta agregado a los folios 176 al 228 de la primera pieza, comunicación de
fecha 08 de agosto de 2024, en la cual informan que el ciudadano Nelson Antonio
Pulido Omaña mantiene una cuenta corriente en dicha institución financiera,
remitiendo los estados de cuenta correspondientes a los meses de enero de 2019 al
mes de diciembre de 202, de cuyo contenido resulta imposible imputar los abonos
recibidos en dicha cuenta a la demandada, razón por la cual se ratifica el criterio de no
concederle valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, éste Juzgador procedió a interrogar al co-demandante José
Alfredo Jiménez Urieta, acerca de las circunstancias en que finalizó la relación laboral,
quien manifestó no ser cierto que hubiere llegado a un acuerdo con su antiguo
empleador, para retirarse y ser ingresado por la empresa de seguridad privada que
contrataría el condominio. En consecuencia, se le reconoce valor jurídico probatorio
otorgado en primera instancia. Y así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir
su fallo, y oído los alegatos de las partes recurrentes, esta alzada pasa a establecer la
procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
De la Apelación de la Parte Demandada:
• En cuanto al punto concerniente a que el Juez determino que es un acto
marcado con Dolo, el que consta en un acta de la Inspectoría, donde el trabajador
Jimenez Urieta se retiro voluntariamente de su trabajo; situación esta que a su decir no
ocurrió, porque el trabajador se retiró voluntariamente y que, en todo caso, el Dolo
debe ser probado; por tanto, considera que, la sentencia esta viciada de ilogicidad, en
razón que, quien alegue la mala fe debe probarla, y los únicos que pueden alegar y
probar son las partes y no el Juez, de igual forma, alega vicio de Falsa suposición e
Infracción en la Ley, ya que el Juez pretende suplir la actuación de la contraparte
haciendo un alegato que no fue hecho por los demandantes y pretende probarlo.
En este sentido, resulta menester para esta superioridad traer a colación en
análisis plasmado por el Juez en la recurrida, en lo referente al acto marcado con Dolo
alegado por el recurrente, pues de los folios 212 al 214 de la pieza II, se observa, la
determinación del punto controvertido denominado como “1. Del motivo de
terminación de las relaciones laborales de ambos trabajadores. Y en donde el
Juez precisa lo siguiente:
Omisis…
En este sentido, riela a los folios 96 al 97, 136 al 137 todos de la primera pieza, y 44 y
su vuelto de la segunda pieza, acta de ejecución de fecha 14 de noviembre de 2023, de
la providencia administrativa No. 0041-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del
estado Táchira en fecha 03 de noviembre de 2023, que declaró con lugar la solicitud de
restitución de la situación jurídica infringida por desmejora, en donde se evidencia que
el trabajador José Alfredo Jiménez Urieta convino retirarse voluntariamente, y la
entidad de trabajo se comprometió a contratar una empresa privada de vigilancia, la
cual debía contratarlo como vigilante.
En este orden de ideas, éste Juzgador considera necesario efectuar un análisis de
la convención anteriormente señalada. Así pues, en cuanto a las prestaciones
recíprocas que fueron convenidas por ambas partes, se observa que el trabajador José
Alfredo Jiménez Urieta se comprometió a retirarse voluntariamente de su puesto de
empleo, esto es, su prestación consistió en renunciar al trabajo que hasta el momento
venía desempeñando en la entidad de trabajo, mientras que por su parte, la entidad de
trabajo Condominio de Residencias Bella Vista, convino en contratar una empresa de
vigilancia privada que además debía contratar al trabajador e ingresarlo a su personal
de vigilancia.
En este sentido, es preciso señalar que la prestación correspondiente a la entidad
de trabajo se encuentra afectada de una imposibilidad legal, pues el condominio no
puede asumir obligaciones a nombre de un tercero que, además, ni siquiera está
determinado en el convenimiento efectuado entre las partes. Tal imposibilidad es
evidentemente conocida por la propia entidad de trabajo, pues ella misma debe
reconocer su propia cualidad para asumir obligaciones, lo que conlleva a éste
Juzgador a considerar que, aún a sabiendas de ello, ofreció y convino con el
trabajador una prestación cuyo cumplimiento le era imposible, con el único
ánimo de inducir al ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta a retirarse
voluntariamente del trabajo y así poner fin al vínculo laboral. (Subrayado propio).
Ahora bien, observa esta alzada, que el Aquo considero necesario analizar con
mucho detenimiento las prestaciones reciprocas convenidas por ambas partes en el
acta de ejecución de fecha 14 de noviembre de 2023, de la providencia administrativa
numero 0041-2023, y del análisis realizado concluyo, que existe un vicio del
consentimiento que afecta la validez de ese convenio que se encuentra en dicha acta
de ejecución, pues, en su fundamentación, deduce el Juez recurrido que la parte
patronal persuadió al trabajador para que renunciara voluntariamente de su trabajo.
En este sentido, riela inserta al expediente, específicamente en los folio 136 y
137 el acta ejecución administrativa de reenganche y pagos de salarios caídos y
demás beneficios dejados de percibir, donde se observa lo siguiente: “hemos
acordado un retiro voluntario y el condominio se compromete a cancelarme las
prestaciones sociales el día 15/11/2023 y así mismo el condominio se compromete a
contratar un empresa de seguridad de vigilancia privada a partir del 16 de noviembre
de 2023 y nos garantiza ingreso a la empresa contratada a partir de ese día. Es todo.”
Situación esta, que tal y como lo menciona el Aquo, la “Junta de Condominio
Residencial Bella Vista C.A” se excede de sus facultades como entidad de trabajo,
pues, la misma no puede comprometerse a contratar al trabajador en nombre de otra
empresa, razón por la cual, dicha conducta hace que el supuesto retiro voluntario,
haya sucedido bajo circunstancias que no corresponden a la realidad.
Por ello, considera esta alzada, si bien es cierto, tal como señala el apelante,
en las actas que rielan insertas en el expediente principal no se evidencia prueba
alguna de un engaño producto de la mala fe, no es menos cierto, que existe una
circunstancia que vicia el motivo por el cual accedió a dicho “acuerdo”, pues se
encontraba bajo la “ilusión” de que su relación de laboral continuaría a través de otra
empresa en el mismo lugar de trabajo.
En consecuencia, esta alzada se aparta del criterio del Juez de Juicio en
cuanto a la presunción de mala fe en el “acuerdo” al que legaron las partes en el
órgano administrativo, más sin embargo, considera que la causa de terminación de la
relación laboral, con respecto al ciudadano José Alfredo Jiménez Urieta no fue por
retiro voluntario, sino por un Despido Injustificado, ya que la condición por la cual
accedió el trabajador para manifestar un retiro voluntario excedían de las facultades de
la entidad de trabajo demandada, tal como se señalo anteriormente. Así se decide.
• En cuanto al punto concerniente al Silencio de Prueba, en razón de que, la
sentencia de Juicio, determino que no riela en el expediente prueba alguna sobre el
Salario devengado por los trabajadores, por lo que toma el salario del libelo de la
demanda, afirma el apelante que consta en el expediente un Acta de Asamblea
Condominial de los propietarios del conjunto residencial el Salario de los Trabajadores
del conjunto residencial, de igual forma, afirma que riela en el expediente Acta de la
Inspectoría del Trabajo que hace constar el salario, pues, los trabajadores afirman en
la misma, que su salario es de 110 dólares mas 40 dólares de cesta ticket; por lo que,
a su decir, hay dos pruebas, es decir, el Acta donde consta la orden de la Asamblea y
un Acta Administrativa que dice el salario.
Observa esta superioridad que la parte recurrente alega silencio de prueba, a
razón que el Juez de Juicio no toma en consideración dos actas, que a su decir
estipulan el salario devengado por los trabajadores, en consecuencia, resulta
necesario para quien aquí decide, traer a colación el criterio pacifico y reiterado, de la
Sala Político-Administrativa, específicamente en sentencia número 12, de fecha 30 de
enero del año 2019, pues, en lo que respecta al llamado Vicio de Silencio de Prueba,
estableció lo siguiente:
En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente
como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,
sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial,
bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio,
explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a
partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se
infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el
juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que
fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios
cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez
respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los
medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que
motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una
obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que
la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer
sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las
partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el
contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su
decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de
prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio
probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.
(Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005,
caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco
Universal). (Resaltado de la Sala).
En este sentido, ha expresado la Sala que se configura el silencio de prueba
cuando el Juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de
prueba que se encuentre agregada al expediente, y que este medio de prueba afecte
el resultado del Juicio.
Dicho esto, procede esta alzada a analizar el devenir del proceso, pues,
denuncia la parte demandada recurrente que riela inserta en el expediente un Acta de
Asamblea Condominial de los propietarios del Conjunto Residencial Bella Vista, que
estipula el salario devengado por los Trabajadores; al respecto, observa quien decide
del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que la misma aporto lo
siguiente:
PRIMERO: Reproducimos el valor probatorio que se desprende de las actas que
conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda favorecer a nuestro
mandatario, para su posterior valoración y apreciación por el Juez de Juicio, en su
oportunidad procesal correspondiente. Especialmente del acta que reposa en el
expediente, en la cual se constata la cualidad del otorgante del poder apud-acta, y
en donde se puede verificar al PUNTO QUINTO, la autorización que tenia la Junta
de Condominio, referente al monto de salario que podría pagar a los trabajadores
del Conjunto Residencial, quedando establecido en ciento cincuenta dólares de los
estados unidos de América (150,00 USD).
Ahora bien, en fecha 26 de Julio de 2024 el Juez recurrido agrego al expediente
el auto de providenciación de pruebas, en donde procedió a pronunciarse sobre la
admisión de las pruebas aportadas por las partes; al respecto la Sala ha establecido
que el auto de providenciación de pruebas es aquel a través del cual el Juez se
pronuncia sobre las pruebas promovidas, haciendo un juicio analítico sobre las
condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, lo atinente a su
legalidad, pertinencia y conducencia.
Observa quien aquí decide que en dicho auto agregado por el Juez, la prueba
denominada como valor probatorio de las actas fue inadmitida, y ante tal inadmisión,
no se evidencia oposición alguna por la parte demandada recurrente, no obstante, en
el folio 215 de la segunda pieza del expediente principal, la recurrida en atención al
principio de exhaustividad se pronuncia sobre dicha prueba, en aras de extraer de la
misma aquello que pudiese resultar relevante en la resolución de la causa, y en donde,
explano que “es de hacer notar que tal instrumento de ninguna manera constituye
prueba fehaciente sobre las cantidades percibidas por los trabajadores accionantes”.
En este sentido, esta alzada considera que el Juez recurrido actuó apegado a
derecho, pues se observa de la recurrida que el mismo hace mención de la prueba y
emite su análisis crítico sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual, no
existe Silencio sobre la prueba del Acta de Asamblea General Ordinaria del Conjunto
Residencial Bella Vista, en consecuencia, se declara SIN LUGAR este punto de la
apelación. Así se Decide.
De la Apelación de la Parte Demandante:
• En cuanto al punto referente a que el Juez de Juicio realiza un cálculo que
genera un perjuicio grave a los trabajadores, en razón, que hace una doble
conversión. Alega la recurrente que, si bien es cierto que para calcular los intereses de
prestaciones se debe hacer una conversión de las divisas, no es menos cierto que la
antigüedad como tal, debe ser condenada en pesos; afirma que el Juez hace una
doble conversión, pues, convirtió todo en bolívares, y al final esos bolívares, los
convirtió de nuevo en pesos pero con la tasa vigente, razón por la cual, solicita que
esto sea evaluado, ya que el Aquo, aplica a los trabajadores el literal “C” por esta
doble conversión que hizo.
Ahora bien, denuncia la apelante que la recurrida aplica una doble conversión
que le genera un perjuicio grave a los trabajadores, en este sentido, resulta menester
para esta alzada, reproducir lo establecido por el Aquo en lo que respecta al cálculo
del concepto de De las prestaciones sociales, pues de los folios 219 al 226 y del
231 al 238, se puede observar lo siguiente:
Omisis…
Ahora bien, como quiera que el trabajador percibió su salario en pesos de la
República de Colombia, es menester convertir tales cantidades a bolívares
según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente
para el último día de cada mes, con excepción del mes de noviembre de 2023,
que se tomará la tasa de cambio correspondiente al día 20, en virtud de lo
dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, ello para
efectos del sistema de cálculo de prestaciones sociales contemplado en el literal
a) del mencionado artículo, y en sujeción de lo contemplado en el artículo 129 de
la Ley del Banco Central de Venezuela, conversión ésta que se aprecia a
continuación:
Omisis…
Las cantidades convertidas a bolívares, se encuentran expresadas en el cono
monetario vigente para el período respectivo, en consecuencia, entre el mes de
marzo de 2020 hasta el mes de agosto de 2021, corresponde al cono monetario
denominado Bolívar Soberano, mientras que a partir del mes de septiembre de
2021, las cantidades corresponden al denominado Bolívar Digital.
Omisis…
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado
Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de
Bs. 17.039,48, monto éste que deberá ser convertido a pesos colombianos, en
virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para
ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para
el día 20 de noviembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del
artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT
Tasa de
cambio BCV
Equivalente
en Pesos
Bs. 17.039,48 0,00882936 COP 1.929.865,54
Al respecto, la apelante hace mención del criterio establecido por la Sala de
Casación Social, en sentencia numero 306 de fecha 26 de Julio de 2024, la cual se
centra en el cálculo de las prestaciones sociales; no obstante, dicha sentencia aborda
el cálculo de las prestaciones sociales y la metodología para realizar los mismos, la
sentencia establece que podría ser más beneficioso aplicar los literales “a” y “b” del
artículo 142 de la LOTT, en aquellos casos donde los trabajadores devenguen un
salario en divisas, en lugar del literal “c” del mismo artículo.
En este sentido, esta juzgadora observa de la lectura del criterio de la
sentencia mencionada up supra, que la Sala establece la forma correcta de calcular
las prestaciones sociales, considerando la inflación y la corrección monetaria, para
evitar que el trabajador tenga perdidas reales en su compensación, sin embargo, en el
caso que nos ocupa no existe controversia en la moneda en que los trabajadores
devengaban su salario, razón por la cual, no hay un salario en bolívares que haya
perdido su valor producto de la inflación; observa esta alzada que el Aquo solo aplica
la Tasa oficial emitida mes a mes por el Banco Central de Venezuela para convertir los
salarios en divisas devengado por los trabajadores, sin que esto signifique un perjuicio
para los trabajadores, pues la recurrida utiliza el valor real y actualizado mes a mes
para proceder a realizar los respectivos cálculos haciendo aplicación del artículo 129
de la Ley del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se declara SIN LUGAR
este punto de la apelación.
• En relación a la solicitud de que sea revisado el concepto de domingos y
feriados, en razón de que la jornada de trabajo no fue un punto controvertido, aunado
al hecho de que rielan en el expediente el acta de Inspección de la Inspectoría, y
también la Inspección, donde la contraparte conviene en la Jornada, así como,
constan 2 calendarios de 2 meses de cómo funcionaban las guardias.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas al
expediente, observa esta alzada que los actores aducen en su escrito libelar que
cumplían una jornada diurna y nocturna, con un horario de trabajo de 24 horas,
seguidas de 48 horas de descanso, hasta el mes de marzo de 2020, cuando por causa
de la pandemia por Covid-19, sus jornadas fueron de 48 horas de trabajo seguidas de
48 horas de descanso, agregando además que laboraban los días domingos y feriados
cuando les correspondía la guardia, hecho negado por la parte demandada en su
contestación de demanda, afirmando que su representada mantiene la jornada laboral
conforme a la ley.
Ahora bien, para corroborar lo alegado por la apelante, en relación a que sea
revisado el concepto de domingos y feriados no acordados por el Aquo, aun y cuando
a su decir, los mismos fueron probados, resulta menester para quien aquí decide
extraer de la recurrida lo siguiente:
Ahora bien, aún y cuando el propio accionado admitió que los trabajadores
desempeñaban sus funciones en una jornada de 48 horas de trabajo continúo
seguidas de 48 horas de descanso, ello de ninguna manera corrobora que el
trabajador hubiere prestado servicios en los días domingos y feriados indicados
en el libelo de demanda, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgador, declarar
Sin Lugar la procedencia de este concepto. Y así se establece.
De la transcripción supra transcrita se evidencia que el Aquo declara sin Lugar
el concepto de domingos y feriados, aun y cuando, la demandada admitió la jornada
laboral de 48 horas de trabajo por 48 horas de descanso, pues, considera no es
suficiente para determinar que el trabajador en efecto haya laborado los domingos y
feriados indicados en el escrito libelar.
No obstante, quien aquí decide haciendo uso de lo estipulado en el artículo 10
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Principio de
la Primacía de la Realidad Sobre las Formas, considera que, si bien es cierto, la carga
de la prueba en atención a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, le corresponde al trabajador, no es menos cierto, que en el caso bajo
análisis existe pruebas admitidas por la demandada de los domingos y feriados
laborados a favor de los actores, tal es el caso de la documental denominada Planillas
de Condominio Residencias Bella Vista la cual fue verificada en su autenticidad en la
oportunidad en que se llevo a cabo la Prueba de Inspección Judicial realizada por el
Tribunal Aquo, hecho que consta en el acta agregada a los folios 232 y 238.
En este sentido, haciendo uso de las máximas de experiencia resulta evidente
para quien aquí decide que los demandantes trabajaron domingos y feriados, pues al
desempeñar sus funciones como vigilantes, en un horario de 48 horas de trabajo por
48 horas de descanso, se presume que los actores trabajaron los días alegados en su
escrito libelar, aunado al hecho de que se encuentran agregados al expediente copias
de archivos en formato electrónico donde se aprecia la jornada de trabajo alegada por
los demandantes. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar
CON LUGAR, este punto de la apelación. Y así se decide.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de los puntos de apelación y verificada
la procedencia los domingos y feriados trabajados por los trabajadores, este despacho
procede a modificar la sentencia en lo que concierne a la procedencia de los
conceptos reclamados, en los siguientes términos:
De los Domingos y Feriados de José Alfredo Jiménez Urieta:
En este sentido, por cuanto el trabajador José Jiménez presto sus servicios los
domingos y feriados alegados en su escrito libelar, tal y como quedo acordado en
acápites anteriores, de manera pues, que esta alzada pasa a realizar dicho concepto,
tomando en cuenta el salario acordado por el Aquo, el cual ya tiene incluido el recargo
de Bono Nocturno acordado por el mismo; dicho calculo del concepto de domingos y
feriados se realiza en base a lo estipulado en el articulo 120 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece el recargo del 50%
sobre el salario normal diario, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
año mes
domingos
laborados
feriados
laborados
salario
mensual salario diario recargo 50% total a pagar
marzo
1 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 7.583,33
abril
2 2
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 30.333,33
mayo
3 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 22.750,00
junio
2 1
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 22.750,00
julio
2 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 15.166,67
agosto
3 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 22.750,00
septiembre
1 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 7.583,33
octubre
2 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 15.166,67
noviembre
2 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 15.166,67
2020
diciembre
2 1
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 22.750,00
año
enero
3 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 22.750,00
febrero
2 2
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 30.333,33
marzo
2 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 15.166,67
abril
2 1
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 22.750,00
mayo
3 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 22.750,00
junio
2 1
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 22.750,00
julio
2 1
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 22.750,00
agosto
2 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 15.166,67
septiembre
2 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 15.166,67
octubre
2 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 15.166,67
noviembre
2 0
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 15.166,67
2021
diciembre
2 2
COP
455.000,00 COP 15.166,67 COP 7.583,33 COP 30.333,33
año
enero
3 1
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 39.000,00
febrero
2 0
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 19.500,00
marzo
2 0
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 19.500,00
abril
2 1
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 29.250,00
mayo
2 1
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 29.250,00
junio
2 0
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 19.500,00
julio
2 1
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 29.250,00
agosto
1 0
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 9.750,00
2022
septiembre
2 0
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 19.500,00
octubre
2 1
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 29.250,00
noviembre
2 0
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 19.500,00
diciembre
2 0
COP
585.000,00 COP 19.500,00 COP 9.750,00 COP 19.500,00
año
enero
2 1
COP
975.000,00 COP 32.500,00 COP 16.250,00 COP 48.750,00
febrero
2 1
COP
975.000,00 COP 32.500,00 COP 16.250,00 COP 48.750,00
marzo
2 0
COP
975.000,00 COP 32.500,00 COP 16.250,00 COP 32.500,00
abril
3 2
COP
975.000,00 COP 32.500,00 COP 16.250,00 COP 81.250,00
mayo
2 1
COP
975.000,00 COP 32.500,00 COP 16.250,00 COP 48.750,00
junio
2 0
COP
975.000,00 COP 32.500,00 COP 16.250,00 COP 32.500,00
julio
1 1
COP
975.000,00 COP 32.500,00 COP 16.250,00 COP 32.500,00
agosto
1 0
COP
975.000,00 COP 32.500,00 COP 16.250,00 COP 16.250,00
septiembre
2 0
COP
780.000,00 COP 26.000,00 COP 13.000,00 COP 26.000,00
octubre
2 1
COP
780.000,00 COP 26.000,00 COP 13.000,00 COP 39.000,00
noviembre
2 0
COP
780.000,00 COP 26.000,00 COP 13.000,00 COP 26.000,00
2023
total COP 1.147.250,00
En consecuencia, le corresponde al Trabajador José Alfredo Jiménez Urieta la
cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS
CIENCUENTA (COP 1.147.250,00), por concepto de domingos y feriados laborados y
no pagados. Así se decide.
De los conceptos demandados por José Alfredo Jiménez Urieta:
En razón del concepto de domingos y feriado antes señalado, este despacho
procede a realizar el cálculo de los conceptos laborales del trabajador en los
siguientes términos:
De las Prestaciones Sociales:
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los salarios percibidos mes
a mes por el trabajador José Jiménez, serán convertidos a bolívares a la tasa de
cambio oficial publicadas por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día
del mes respectivo, con excepción del mes de noviembre del año 2023, pues, se
tomará la tasa de cambio correspondiente al día 20 del respectivo mes, apreciándose
de la siguiente manera:
fecha
salario mensual con
recargo de: bono
nocturno, domingos y
feriados
tasa de cambio del
BCV salario en bolívares
Mar-20 COP 462.583,33 Bs 19,96 Bs 9.234.522,80
Abr-20 COP 485.333,33 Bs 44,99 Bs 21.833.697,46
May-20 COP 477.750,00 Bs 53,35 Bs 25.488.739,04
Jun-20 COP 477.750,00 Bs 54,76 Bs 26.159.310,03
Jul-20 COP 470.166,67 Bs 69,44 Bs 32.649.445,21
Ago-20 COP 477.750,00 Bs 87,45 Bs 41.777.489,95
Sep-20 COP 462.583,33 Bs 113,53 Bs 52.519.294,39
Oct-20 COP 470.166,67 Bs 134,58 Bs 63.274.285,87
Nov-20 COP 470.166,67 Bs 293,15 Bs 137.831.430,84
Dic-20 COP 477.750,00 Bs 322,14 Bs 153.902.858,09
Ene-21 COP 477.750,00 Bs 509,81 Bs 243.559.527,21
Feb-21 COP 485.333,33 Bs 516,69 Bs 250.767.055,22
Mar-21 COP 470.166,67 Bs 541,02 Bs 254.371.910,95
Abr-21 COP 477.750,00 Bs 755,79 Bs 361.078.523,12
May-21 COP 477.750,00 Bs 840,96 Bs 401.769.894,24
Jun-21 COP 477.750,00 Bs 859,06 Bs 410.413.673,84
Jul-21 COP 477.750,00 Bs 1.040,86 Bs 497.271.840,58
Ago-21 COP 470.166,67 Bs 1.095,28 Bs 514.965.292,84
Sep-21 COP 470.166,67 Bs 0,00 Bs 513,89
Oct-21 COP 470.166,67 Bs 0,00 Bs 542,38
Nov-21 COP 470.166,67 Bs 0,00 Bs 542,96
Dic-21 COP 485.333,33 Bs 0,00 Bs 559,13
Ene-22 COP 624.000,00 Bs 0,00 Bs 719,57
Feb-22 COP 604.500,00 Bs 0,00 Bs 678,94
Mar-22 COP 604.500,00 Bs 0,00 Bs 706,06
Abr-22 COP 614.250,00 Bs 0,00 Bs 698,31
May-22 COP 614.250,00 Bs 0,00 Bs 827,20
Jun-22 COP 604.500,00 Bs 0,00 Bs 806,13
Jul-22 COP 614.250,00 Bs 0,00 Bs 828,73
Ago-22 COP 594.750,00 Bs 0,00 Bs 1.061,48
Sep-22 COP 604.500,00 Bs 0,00 Bs 1.076,98
Oct-22 COP 614.250,00 Bs 0,00 Bs 1.099,71
Nov-22 COP 604.500,00 Bs 0,00 Bs 1.395,22
Dic-22 COP 604.500,00 Bs 0,00 Bs 2.182,06
Ene-23 COP 1.023.750,00 Bs 0,00 Bs 4.931,12
Feb-23 COP 1.023.750,00 Bs 0,01 Bs 5.193,66
Mar-23 COP 1.007.500,00 Bs 0,01 Bs 5.340,52
Abr-23 COP 1.056.250,00 Bs 0,01 Bs 5.608,77
May-23 COP 1.023.750,00 Bs 0,01 Bs 6.085,55
Jun-23 COP 1.007.500,00 Bs 0,01 Bs 6.785,33
Jul-23 COP 1.007.500,00 Bs 0,01 Bs 7.653,97
Ago-23 COP 991.250,00 Bs 0,01 Bs 7.907,10
Sep-23 COP 806.000,00 Bs 0,01 Bs 6.865,65
Oct-23 COP 819.000,00 Bs 0,01 Bs 6.986,44
Nov-23 COP 806.000,00 Bs 0,01 Bs 7.134,29
Habiéndose establecido el salario normal devengado por el trabajador durante
el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de
manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto
de bono vacacional y por bonificación de fin de año, en atención a lo dispuesto en el
artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo
cual se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha salario en bolívares
alícuota de
utilidades
alícuota bono
vacacional salario integral
Mar-20 Bs 9.234.522,80 Bs 769.543,57 Bs 384.771,78 Bs 10.388.838,15
Abr-20 Bs 21.833.697,46 Bs 1.819.474,79 Bs 909.737,39 Bs 24.562.909,64
May-20 Bs 25.488.739,04 Bs 2.124.061,59 Bs 1.062.030,79 Bs 28.674.831,42
Jun-20 Bs 26.159.310,03 Bs 2.179.942,50 Bs 1.089.971,25 Bs 29.429.223,79
Jul-20 Bs 32.649.445,21 Bs 2.720.787,10 Bs 1.360.393,55 Bs 36.730.625,86
Ago-20 Bs 41.777.489,95 Bs 3.481.457,50 Bs 1.740.728,75 Bs 46.999.676,19
Sep-20 Bs 52.519.294,39 Bs 4.376.607,87 Bs 2.188.303,93 Bs 59.084.206,19
Oct-20 Bs 63.274.285,87 Bs 5.272.857,16 Bs 2.636.428,58 Bs 71.183.571,60
Nov-20 Bs 137.831.430,84 Bs 11.485.952,57 Bs 5.742.976,29 Bs 155.060.359,70
Dic-20 Bs 153.902.858,09 Bs 12.825.238,17 Bs 6.412.619,09 Bs 173.140.715,35
Ene-21 Bs 243.559.527,21 Bs 20.296.627,27 Bs 10.148.313,63 Bs 274.004.468,11
Feb-21 Bs 250.767.055,22 Bs 20.897.254,60 Bs 10.448.627,30 Bs 282.112.937,12
Mar-21 Bs 254.371.910,95 Bs 21.197.659,25 Bs 11.305.418,26 Bs 286.874.988,46
Abr-21 Bs 361.078.523,12 Bs 30.089.876,93 Bs 16.047.934,36 Bs 407.216.334,41
May-21 Bs 401.769.894,24 Bs 33.480.824,52 Bs 17.856.439,74 Bs 453.107.158,51
Jun-21 Bs 410.413.673,84 Bs 34.201.139,49 Bs 18.240.607,73 Bs 462.855.421,05
Jul-21 Bs 497.271.840,58 Bs 41.439.320,05 Bs 22.100.970,69 Bs 560.812.131,33
Ago-21 Bs 514.965.292,84 Bs 42.913.774,40 Bs 22.887.346,35 Bs 580.766.413,60
Sep-21 Bs 513,89 Bs 42,82 Bs 22,84 Bs 579,55
Oct-21 Bs 542,38 Bs 45,20 Bs 24,11 Bs 611,68
Nov-21 Bs 542,96 Bs 45,25 Bs 24,13 Bs 612,34
Dic-21 Bs 559,13 Bs 46,59 Bs 24,85 Bs 630,58
Ene-22 Bs 719,57 Bs 59,96 Bs 31,98 Bs 811,52
Feb-22 Bs 678,94 Bs 56,58 Bs 30,18 Bs 765,69
Mar-22 Bs 706,06 Bs 58,84 Bs 33,34 Bs 798,24
Abr-22 Bs 698,31 Bs 58,19 Bs 32,98 Bs 789,48
May-22 Bs 827,20 Bs 68,93 Bs 39,06 Bs 935,19
Jun-22 Bs 806,13 Bs 67,18 Bs 38,07 Bs 911,38
Jul-22 Bs 828,73 Bs 69,06 Bs 39,13 Bs 936,93
Ago-22 Bs 1.061,48 Bs 88,46 Bs 50,13 Bs 1.200,06
Sep-22 Bs 1.076,98 Bs 89,75 Bs 50,86 Bs 1.217,58
Oct-22 Bs 1.099,71 Bs 91,64 Bs 51,93 Bs 1.243,28
Nov-22 Bs 1.395,22 Bs 116,27 Bs 65,89 Bs 1.577,37
Dic-22 Bs 2.182,06 Bs 181,84 Bs 103,04 Bs 2.466,94
Ene-23 Bs 4.931,12 Bs 410,93 Bs 232,86 Bs 5.574,90
Feb-23 Bs 5.193,66 Bs 432,80 Bs 245,26 Bs 5.871,72
Mar-23 Bs 5.340,52 Bs 445,04 Bs 267,03 Bs 6.052,58
Abr-23 Bs 5.608,77 Bs 467,40 Bs 280,44 Bs 6.356,61
May-23 Bs 6.085,55 Bs 507,13 Bs 304,28 Bs 6.896,96
Jun-23 Bs 6.785,33 Bs 565,44 Bs 339,27 Bs 7.690,04
Jul-23 Bs 7.653,97 Bs 637,83 Bs 382,70 Bs 8.674,50
Ago-23 Bs 7.907,10 Bs 658,93 Bs 395,36 Bs 8.961,38
Sep-23 Bs 6.865,65 Bs 572,14 Bs 343,28 Bs 7.781,07
Oct-23 Bs 6.986,44 Bs 582,20 Bs 349,32 Bs 7.917,96
Nov-23 Bs 7.134,29 Bs 594,52 Bs 356,71 Bs 8.085,53
Ahora bien, para establecer el monto de la alícuota de utilidades se tomo en
consideración lo estipulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y
las Trabajadoras, que establece el equivalente a treinta (30) días, y para el cálculo de
la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192
de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Una vez
aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en
atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del
Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos
trimestrales de quince 15 días de salario integral, más dos 02 días adicionales a partir
del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha salario integral
días de
antigüedad
días
adicionales
antigüedad
depositada
antigüedad
acumulada
Mar-20 Bs 10.388.838,15 Bs 0,00
Abr-20 Bs 24.562.909,64 Bs 0,00
May-20 Bs 28.674.831,42 Bs 0,00
Jun-20 Bs 29.429.223,79 15 Bs 14.714.611,89 Bs 14.714.611,89
Jul-20 Bs 36.730.625,86 Bs 0,00 Bs 14.714.611,89
Ago-20 Bs 46.999.676,19 Bs 0,00 Bs 14.714.611,89
Sep-20 Bs 59.084.206,19 15 Bs 29.542.103,10 Bs 44.256.714,99
Oct-20 Bs 71.183.571,60 Bs 0,00 Bs 44.256.714,99
Nov-20 Bs 155.060.359,70 Bs 0,00 Bs 44.256.714,99
Dic-20 Bs 173.140.715,35 15 Bs 86.570.357,68 Bs 130.827.072,67
Ene-21 Bs 274.004.468,11 Bs 0,00 Bs 130.827.072,67
Feb-21 Bs 282.112.937,12 Bs 0,00 Bs 130.827.072,67
Mar-21 Bs 286.874.988,46 15 Bs 143.437.494,23 Bs 274.264.566,90
Abr-21 Bs 407.216.334,41 Bs 0,00 Bs 274.264.566,90
May-21 Bs 453.107.158,51 Bs 0,00 Bs 274.264.566,90
Jun-21 Bs 462.855.421,05 15 Bs 231.427.710,53 Bs 505.692.277,42
Jul-21 Bs 560.812.131,33 Bs 0,00 Bs 505.692.277,42
Ago-21 Bs 580.766.413,60 Bs 0,00 Bs 505.692.277,42
Sep-21 Bs 579,55 15 Bs 289,78 Bs 5.346,70
Oct-21 Bs 611,68 Bs 0,00 Bs 5.346,70
Nov-21 Bs 612,34 Bs 0,00 Bs 5.346,70
Dic-21 Bs 630,58 15 Bs 315,29 Bs 5.661,99
Ene-22 Bs 811,52 Bs 0,00 Bs 5.661,99
Feb-22 Bs 765,69 Bs 0,00 Bs 5.661,99
Mar-22 Bs 798,24 15 2 Bs 540,23 Bs 6.202,21
Abr-22 Bs 789,48 Bs 0,00 Bs 6.202,21
May-22 Bs 935,19 Bs 0,00 Bs 6.202,21
Jun-22 Bs 911,38 15 Bs 455,69 Bs 6.657,90
Jul-22 Bs 936,93 Bs 0,00 Bs 6.657,90
Ago-22 Bs 1.200,06 Bs 0,00 Bs 6.657,90
Sep-22 Bs 1.217,58 15 Bs 608,79 Bs 7.266,69
Oct-22 Bs 1.243,28 Bs 0,00 Bs 7.266,69
Nov-22 Bs 1.577,37 Bs 0,00 Bs 7.266,69
Dic-22 Bs 2.466,94 15 Bs 1.233,47 Bs 8.500,17
Ene-23 Bs 5.574,90 Bs 0,00 Bs 8.500,17
Feb-23 Bs 5.871,72 Bs 0,00 Bs 8.500,17
Mar-23 Bs 6.052,58 15 4 Bs 3.346,04 Bs 11.846,21
Abr-23 Bs 6.356,61 Bs 0,00 Bs 11.846,21
May-23 Bs 6.896,96 Bs 0,00 Bs 11.846,21
Jun-23 Bs 7.690,04 15 Bs 3.845,02 Bs 15.691,23
Jul-23 Bs 8.674,50 Bs 0,00 Bs 15.691,23
Ago-23 Bs 8.961,38 Bs 0,00 Bs 15.691,23
Sep-23 Bs 7.781,07 15 Bs 3.890,54 Bs 19.581,76
Oct-23 Bs 7.917,96 Bs 0,00 Bs 19.581,76
Nov-23 Bs 8.085,53 10 Bs 2.695,18 Bs 22.276,94
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo
previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador demandante, la
cantidad de Bs.D 22.276,94. No obstante, habiendo quedado establecido que el
salario percibido fue en Pesos Colombianos, pasa esta superioridad a convertir el
monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en cuenta
la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la
obligación se hace exigible, es decir, para el 20 de Noviembre de 2023, cuya
conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT
Tasa de
cambio BCV
Equivalente
en Pesos
Bs. 22.276,94 0,00882936 COP 2.523.052,89
En este mismo sentido, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del
Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre
prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, publicada por
el Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación:
Fecha antigüedad acumulada tasa de interés interés acumulado
Mar-20 39,32% Bs 0,00
Abr-20 39,00% Bs 0,00
May-20 36,66% Bs 0,00
Jun-20 Bs 14.714.611,89 34,09% Bs 418.017,60
Jul-20 Bs 14.714.611,89 31,49% Bs 386.135,94
Ago-20 Bs 14.714.611,89 31,26% Bs 383.315,64
Sep-20 Bs 44.256.714,99 31,38% Bs 1.157.313,10
Oct-20 Bs 44.256.714,99 31,46% Bs 1.160.263,54
Nov-20 Bs 44.256.714,99 31,08% Bs 1.146.248,92
Dic-20 Bs 130.827.072,67 31,18% Bs 3.399.323,44
Ene-21 Bs 130.827.072,67 31,80% Bs 3.466.917,43
Feb-21 Bs 130.827.072,67 49,67% Bs 5.415.150,58
Mar-21 Bs 274.264.566,90 47,34% Bs 10.819.737,16
Abr-21 Bs 274.264.566,90 47,36% Bs 10.824.308,24
May-21 Bs 274.264.566,90 46,66% Bs 10.664.320,58
Jun-21 Bs 505.692.277,42 46,73% Bs 19.692.500,10
Jul-21 Bs 505.692.277,42 46,13% Bs 19.439.653,96
Ago-21 Bs 505.692.277,42 45,03% Bs 18.976.102,71
Sep-21 Bs 5.346,70 44,48% Bs 198,18
Oct-21 Bs 5.346,70 46,43% Bs 206,87
Nov-21 Bs 5.346,70 44,35% Bs 197,61
Dic-21 Bs 5.661,99 44,48% Bs 209,87
Ene-22 Bs 5.661,99 47,18% Bs 222,61
Feb-22 Bs 5.661,99 47,00% Bs 221,76
Mar-22 Bs 6.202,21 46,09% Bs 238,22
Abr-22 Bs 6.202,21 45,98% Bs 237,65
May-22 Bs 6.202,21 47,07% Bs 243,28
Jun-22 Bs 6.657,90 46,69% Bs 259,05
Jul-22 Bs 6.657,90 46,72% Bs 259,21
Ago-22 Bs 6.657,90 46,82% Bs 259,77
Sep-22 Bs 7.266,69 46,50% Bs 281,58
Oct-22 Bs 7.266,69 46,84% Bs 283,64
Nov-22 Bs 7.266,69 46,73% Bs 282,98
Dic-22 Bs 8.500,17 46,99% Bs 332,85
Ene-23 Bs 8.500,17 47,65% Bs 337,53
Feb-23 Bs 8.500,17 46,49% Bs 329,31
Mar-23 Bs 11.846,21 46,62% Bs 460,23
Abr-23 Bs 11.846,21 46,79% Bs 461,90
May-23 Bs 11.846,21 44,81% Bs 442,36
Jun-23 Bs 15.691,23 45,62% Bs 596,53
Jul-23 Bs 15.691,23 45,89% Bs 600,06
Ago-23 Bs 15.691,23 45,87% Bs 599,80
Sep-23 Bs 19.581,76 45,64% Bs 744,76
Oct-23 Bs 19.581,76 46,07% Bs 751,78
Nov-23 Bs 22.276,94 46,14% Bs 856,55
total Bs 11.189,43
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de
Bs.D. 11.189,43, monto que debe convertirse a Pesos Colombianos, a la tasa de
cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que
la obligación se hace exigible, es decir, para el día 20 de noviembre de 2023,
conversión que se detalla a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales
Tasa de
cambio BCV
Equivalente
en Pesos
Bs. 11.189,43 0,00882936 COP 1.267.297,47
De allí pues que, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre
prestaciones sociales, la cantidad de un millón doscientos sesenta y siete mil
doscientos noventa y siete pesos colombianos con cuarenta y siete sentimos (COP.
1.267.297,47).
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la
fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono
pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o
fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración
será el promedio de los últimos seis (06) meses de salario integral devengado. Vale
destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su
cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Dólares,
y en ese sentido se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual
se aprecia en el siguiente cuadro:
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 07 de enero de 2025, por el abogado
Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 129.689, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante
ciudadanos José Alfredo Jiménez Urieta y Nelson Antonio Pulido Omaña, identificados con la
cédula de identidades números V- 16.410.947 y V-10.179.399 en su orden, en contra de la
sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, proferida por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, respecto al concepto de días feriados y domingos. TERCERO: PARCIALMENTE CON
LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado
Uriel Yvan Maryn Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 63.399, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, “JUNTA DE
CONDOMINIO RESIDENCIAL BELLA VISTA”, representada por su presidente ciudadano
Humberto Ramón Medina, identificado con la cédula de identidad número V- 8.741.760, en
contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024,
proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la motiva del modo de la terminación de
la relación laboral. QUINTO: SE CONDENA a la “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL
BELLA VISTA”, representada por su presidente ciudadano Humberto Ramón Medina,
identificado con la cédula de identidad número V- 8.741.760, a cancelar a los ciudadanos José
Alfredo Jiménez Urieta y Nelson Antonio Pulido Omaña, identificados con la cédula de
identidades números V- 16.410.947 y V-10.179.399 en su orden; las cantidades que se detallan en el texto íntegro de la sentencia definitiva. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó
la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
. Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2024-37
MDDC/adpd