REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal 21 de abril del año 2025
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura nueve 1-Aa-SP21-R-2024-000034, incoado en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, por la Abogada Rossilse Omaña Vargas, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2024 y publicada en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:

“D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE. PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA a la ciudadana JORGE YOEL SANABRIA GOMEZ, sobre la decisión dictada por este tribunal en fecha 16-01-2024 mediante la cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público; SEGUNDO: SE IMPUTA FORMALMENTE a la ciudadana DORYS COROMOTO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1976, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.348.859, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en Pirineos 1, calle 4, casa No. 5, lote G, municipio San Cristóbal, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7222075 (propio) / 0424-7132848 (esposo: Luis Chacon), correo electrónico: no aportó; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, concatenado al artículo 77 numerales 5 y 6 Ejusdem; TERCERO: SE ORDENA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal; CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada DORYS COROMOTO MALDONADO por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, concatenado al artículo 77 numerales 5 y 6 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación es interpuesto por la Abogada Rossilse Omaña Vargas, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, constatándose de la revisión de las presentes actuaciones, que cuenta con la legitimación necesaria para intentar la acción impugnativa tal y como se desprende del acta de “AUDIENCIA POR PRESENTACIÓN DE DETENIDO POR DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NECESIDAD Y URGENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, inserta en el folio veintinueve (29) del presente cuaderno de apelación, en la que la prenombrada Abogada manifiesta: “ Acepto el nombramiento que se me realiza en este acto y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, concluyen que el recurso de apelación fue interpuesto por quien ostenta legitimidad para incoarlo y, por lo tanto, no se encuentra incurso en el presente literal. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que la decisión impugnada fue proferida en virtud de la celebración de la audiencia de presentación de detenido por decreto de privación judicial preventiva de libertad por necesidad y urgencia, de fecha veintiséis (26) de enero del año 2024, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, procediendo el Tribunal de Instancia a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, agregándose la última de ellas en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025 –según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal-momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para intentar la impugnación, logrando apreciar quienes aquí deciden, que el recurso de apelación fue incoado en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, por lo que, al corroborar las tablillas de audiencia del Juzgado a quo, se constata que la prenombrada acción fue intentada de forma anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de la recurrente de impugnar la decisión que presuntamente le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por ello no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre, fundamenta su escrito conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:


4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Enunciando quien recurre que la decisión en cuestión le causa un agravio pues la misma se encuentra inmotivada, en el sentido de que el Juez de la recurrida parte de un falso supuesto al señalar la conducta desplegada por su defendida, pues a criterio de quien recurre, los hechos en cuestión versan sobre actos de naturaleza civil –préstamos e intereses-, y por ende no deben ser tramitados por vía penal.
De igual forma, advierte su descontento al manifestar que el Juez de Instancia no establece de forma clara y precisa los fundamentos según los cuales priva de libertad a su defendida, pasando por alto los alegatos de la defensa, sin otorgar una respuesta certera a los mismos, incurriendo con ello en una violación del debido proceso.
Ahora bien, una vez dilucidadas las denuncias del recurrente, quienes aquí deciden logran corroborar que la decisión impugnada es plenamente recurrible, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossilse Omaña Vargas, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2024, y publicada en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000034, incoado en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, por la Abogada Rossilse Omaña Vargas, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, en contra de la decisión dictada veintiséis (26) de enero del año 2024, y publicada en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Púlido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000034/ORP/yyec.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal 21 de abril del año 2025
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura nueve 1-Aa-SP21-R-2024-000034, incoado en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, por la Abogada Rossilse Omaña Vargas, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2024 y publicada en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:

“D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE. PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA a la ciudadana JORGE YOEL SANABRIA GOMEZ, sobre la decisión dictada por este tribunal en fecha 16-01-2024 mediante la cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público; SEGUNDO: SE IMPUTA FORMALMENTE a la ciudadana DORYS COROMOTO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1976, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.348.859, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en Pirineos 1, calle 4, casa No. 5, lote G, municipio San Cristóbal, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7222075 (propio) / 0424-7132848 (esposo: Luis Chacon), correo electrónico: no aportó; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, concatenado al artículo 77 numerales 5 y 6 Ejusdem; TERCERO: SE ORDENA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal; CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada DORYS COROMOTO MALDONADO por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, concatenado al artículo 77 numerales 5 y 6 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación es interpuesto por la Abogada Rossilse Omaña Vargas, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, constatándose de la revisión de las presentes actuaciones, que cuenta con la legitimación necesaria para intentar la acción impugnativa tal y como se desprende del acta de “AUDIENCIA POR PRESENTACIÓN DE DETENIDO POR DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NECESIDAD Y URGENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, inserta en el folio veintinueve (29) del presente cuaderno de apelación, en la que la prenombrada Abogada manifiesta: “ Acepto el nombramiento que se me realiza en este acto y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, concluyen que el recurso de apelación fue interpuesto por quien ostenta legitimidad para incoarlo y, por lo tanto, no se encuentra incurso en el presente literal. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que la decisión impugnada fue proferida en virtud de la celebración de la audiencia de presentación de detenido por decreto de privación judicial preventiva de libertad por necesidad y urgencia, de fecha veintiséis (26) de enero del año 2024, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, procediendo el Tribunal de Instancia a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, agregándose la última de ellas en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025 –según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal-momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para intentar la impugnación, logrando apreciar quienes aquí deciden, que el recurso de apelación fue incoado en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, por lo que, al corroborar las tablillas de audiencia del Juzgado a quo, se constata que la prenombrada acción fue intentada de forma anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de la recurrente de impugnar la decisión que presuntamente le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por ello no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre, fundamenta su escrito conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:


4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Enunciando quien recurre que la decisión en cuestión le causa un agravio pues la misma se encuentra inmotivada, en el sentido de que el Juez de la recurrida parte de un falso supuesto al señalar la conducta desplegada por su defendida, pues a criterio de quien recurre, los hechos en cuestión versan sobre actos de naturaleza civil –préstamos e intereses-, y por ende no deben ser tramitados por vía penal.
De igual forma, advierte su descontento al manifestar que el Juez de Instancia no establece de forma clara y precisa los fundamentos según los cuales priva de libertad a su defendida, pasando por alto los alegatos de la defensa, sin otorgar una respuesta certera a los mismos, incurriendo con ello en una violación del debido proceso.
Ahora bien, una vez dilucidadas las denuncias del recurrente, quienes aquí deciden logran corroborar que la decisión impugnada es plenamente recurrible, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossilse Omaña Vargas, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2024, y publicada en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000034, incoado en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, por la Abogada Rossilse Omaña Vargas, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, en contra de la decisión dictada veintiséis (26) de enero del año 2024, y publicada en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Púlido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000034/ORP/yyec.