REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO:

- Jesús Andrés Rosales Anchicoque, plenamente identificado en autos.

- Jesús Agustín Rosales Ramírez, plenamente identificado en autos.

.- VICTIMA:
- Belén Coromoto Anchicoque del Pino, plenamente identificada en autos.


.- DELITO:
- ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de julio del año 2024,– según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Jackeline Romero Celis, quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos Jesús Andrés Rosales Anchicoque y Jesús Agustín Rosales Ramírez, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, y publicada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamiento procesales, decide:
DISPOSITIVO

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 32 del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del imputado JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE …. y JESUS AGUSTÍN ROSALES RAMIREZ… a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio de las ciudadanas: BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público,_ se admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa por considerarlas quien aquí decide útiles, necesarias y pertinentes.}
TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICITMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: previstas y sancionadas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones, NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse por si mismo o por terceras persona, en el lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima. NUMERAL 6.- prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A JESUS AGUSTIN ROSALES Y JESUS ANDRES RODALES ANCHICOQUE 1.- someterse al proceso 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Obligaciones que debe cumplir hasta que el Tribunal ordene lo contrario.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL…

Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, y se designó como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiséis (26) de agosto del año 2024, una vez constatadas la totalidad de actuaciones cursantes en el presente cuaderno de apelación, esta Alzada observó algunas omisiones que impedían dar un correcto tramite a los pedimentos de la defensa, toda vez que no cursaba en autos copia certificada del acta de nombramiento y juramentación de defensor, por lo cual se acuerda solicitar la misma al Tribunal de Origen.

En fecha trece (13) de septiembre del año 2024, se recibe oficio N° 1C-701-2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira -extensión San Antonio-, mediante el cual remite copia certificada del acta de nombramiento y juramentación de defensor privado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024, quienes aquí deciden acuerdan solicitar, del Tribunal de Instancia la causa principal signada con la nomenclatura SP11-S-2021-000891.

En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, se recibe oficio N° 1C-823-2024, proveniente del Tribunal de Instancia, informando que la causa se encuentra por ante el Tribunal en Funciones de Juicio, en razón de ello esta Alzada acuerda solicitar la causa al referido Tribunal.

En fecha once (11) de noviembre del año 2024, se recibe oficio N° 1J-299-2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-mediante el cual remite las actuaciones contenidas en la causa principal mencionada ut supra.

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2024, de la revisión detallada del cuaderno de apelación, esta Alzada pudo constatar que el mismo mantenía algunas omisiones de carácter procesal que impedían dar un correcto trámite a las pretensiones de las partes, por lo cual se acuerda devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de Origen en espera de que las mismas sean subsanadas.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025, se recibe oficio N° 1-C-114-2025, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante el cual remite la totalidad de las actuaciones contenidas tanto en el cuaderno de apelación así como en la causa principal.

Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha veinte (20) de marzo del año 2025, declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, publica decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
PRUEBAS ADMITIDAS
…admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Declaración rendida por el doctor MAURICIO MENDOZA, médico Psiquiatra Forense adscrita a Unidad Psiquiatrica y Psicológica de atención inmediata al consumidor de drogas, San Cristóbal…
2.- Declaraciones que rendirá el funcionario: Detective agregado DEWYN BARRIOS, adscritos a la división Especial de Criminalística Municipal Táchira…
3.-Declaración que rendirá la ciudadana BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO…
4.- Declaración que rendirá la ciudadana CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES…
5.- Declaración que rendirá el ciudadano: JOSE DE JESUS DEL PINO ANCHICOQUE…
PRUEBA DOCUMENTAL:

2.1.- Informe técnico de Evaluación N° UPPAICD-TACH-0141-2021 de fecha 02 de agosto de 2021, suscrito por el doctor: MAURICIO MENDOZA…
2.2.- Experticia de reconocimiento legal de análisis y transcripción de contenido N° 9700-134-DECMT-766-21, de fecha 09 de Agosto de 2021, suscrito por los funcionarios: Detective Agregado DEWYN BARRIOS…
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sin violentar los derechos fundamentales del imputado: son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para el establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye.
Le reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa no PROMOVIO ACERVO.-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
En virtud de que este Tribunal ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de la presente causa seguida al acusado JESUS AGUSTIN ROSALES y JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE, a quien le es imputable la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio de las ciudadanas: BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO y así se decide.
Por las razones antes expuestasm TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMEOR UNO, EN MATERIA DE DELITOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
SEGUNDO:ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público._ se admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa por considerarlas quien aquí decide útiles, necesarias y pertinentes
TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: previstas y sancionadas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 … al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones, NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas, en el lugar de trabajo estudio o residencia de la victima NUMERAL 6.- prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A JESUS AGUSTIN ROSALES Y JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE 1.- someterse al proceso 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Obligaciones que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL…

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha nueve (09) de julio del año 2024, –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Jackeline Romero Celis, actuando con el carácter de defensora privada del los ciudadanos Jesús Andrés Rosales Anchicoque y Jesús Agustín Rosales Ramírez, interpone recurso de apelación bajo los fundamentos que a continuación se exponen:


“(Omissis)

CAPITULO SEGUNDO: Dicho recurso de apelación, tiene su fundamento en los citados preceptos legales, y en el fuerte gravamen irreparable que tal audiencia y auto fundado y dispositivo causa, a tenor de lo indicado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable,…”

Dicho auto fundado y dispositivo, fue dictado en franco menoscabo a las garantías de los derechos fundamentales referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de mis representados, los cuales están ampliamente reconocidos en el artículo 49 de la Carta Magna, así como en los artículos 3 numeral 3), literales 1, 2 y 3 y artículo 14 ambos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos también conocida como el Pacto de San José, en unión de los tratados internacionales ratificados por el Estado Venezolano.

A tal fin, procedo a exponer lo siguiente:

DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA COMPETENCIA. En el libro IV- De los recursos” Titulo ii “De la Apelación, Capitulo 1 “ De la Apelación de Autos” del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuye expresamente a la Corte de Apelaciones, la competencia legal para conocer acerca de las apelaciones de autos con arreglo a las normas procedimentales que al efecto instituye la referida ley penal. En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

(Omissis)


CAPITULO SEXTO: EVIDENTE CONTRADICCIÓN, DEL JURISDICENTE DE CONTROL, EN LO ATINENTE AL ACERVO PROBATORIO, PROMOVIDO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS.

En los folios 103 (audiencia preliminar) y en el folio 119 del auto fundado, en su punto SEGUNDO, la ciudadana Juez de control Nro. 1, resuelve: “SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el ministerio público, _ se admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa,…”

Descendiendo nuevamente a las actas que contienen tales actuaciones, específicamente, las relacionadas con las pruebas de la defensa de los imputados, en especial al escrito de alegación de la excepción de inadmisibilidad propuesta contra la acción penal denunciada, donde se promovieron las pruebas, detectamos una evidente contradicción en el Juez de control, pues dice que (folio 103 audiencia preliminar ) y (folio 119 auto fundado)

“SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el ministerio público,_ se admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa,…”

El operador de justicia, en el auto fundado, manifiesta que en ese punto segundo de los folios indicados, que admite totalmente las pruebas presentadas específicamente por la defensa, pero en la confección del auto fundado, determinantemente en los folios 109 y 119, el Jurisdicente expresa:

“la defensa NO PROMOVIO ACERVO.”

Al aserto así efectuado ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, presenta una dicotomía de conclusiones, al admitir las pruebas de la defensa, pero manifiesta a al vez que no promovió acervo refiriéndose lógicamente a las pruebas , y que igualmente causa indefensión, pues si valoro extensamente y admitió las de la fiscalía, pero las de la defensa, tiene una notoria contradicción, pues aparte que las admite no dice porque, y en otros lados (folios 109 y 119 del auto fundado – dive (sic) que la defensa no promovió acervo probatorio que, explico seguidamente así:

Por una parte, en la misma motiva, concluye que no existe acervo probatorio para la defensa folios 109 y 119 del auto fundado), que es la quid de este asunto principalmente que causa notoriamente el desagravió y fuerte gravamen irreparable, pues es tal la contradicción, que expresa que no existe acervo probatorio (folios 109 y 119 del auto fundado) de la defensa, las admite pero n dice que valoración tienen, o sea no valoró las mismas, al manifestar que la defensa NO PROMOVIÓ ACERVO, pero tal premisa la derriba con su admisión de las pruebas, que es precisamente donde radica la evidente contradicción, pues según su dictamen si no hay acervo cosa que evidentemente si consta en las actas del expediente, como entonces las admite en dos oprtunidades, en el punto segundo de los folios 102 (audiencia preliminar) y 119 (auto fundado), y más gravamen irreparable aun constando en autos las pruebas de la defensa de los imputados , siendo admitidas no les concedió ningún valor a los efectos de dilucidar la excepción propuesta, aquí radica ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la evidente contradicción, pidiéndole respetuosamente que declare con lugar a apelación interpuesta y que otro juez resuelva lo conducente.




CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Necesario es referir que el presente pronunciamiento nace producto del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de julio del año 2024, por la Abogada Jackeline Romero Celis, quien actúa con el carácter de defensora privada del los ciudadanos Jesús Andrés Rosales Anchicoque y Jesús Agustín Rosales Ramírez, contra la decisión dictada en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, y publicada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-, en razón de ello, y por cuanto considera la parte impugnante que la decisión objeto de debate se encuentra viciada de nulidad, procede a interponer el presente medio recursivo, señalando lo siguiente:

.- Que… “Dicho recurso de apelación, tiene su fundamento en los citados preceptos legales, y en el fuerte gravamen irreparable que tal audiencia y auto fundado y dispositivo causa, a tenor de lo indicado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”

.- Que… “Dicho auto fundado y dispositivo, fue dictado en franco menoscabo a las garantías de los derechos fundamentales referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”

.- Que… “en su punto SEGUNDO, la ciudadana Juez de control Nro. 1, resuelve: “SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el ministerio público, _ se admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa,…”


.- Que… “El operador de justicia, en el auto fundado, manifiesta que en ese punto segundo de los folios indicados, que admite totalmente las pruebas presentadas específicamente por la defensa, pero en la confección del auto fundado, determinantemente en los folios 109 y 119, el Jurisdicente expresa: “la defensa NO PROMOVIO ACERVO.”


.- Que… “presenta una dicotomía de conclusiones, al admitir las pruebas de la defensa, pero manifiesta a la vez que no promovió acervo refiriéndose lógicamente a las pruebas”

.- Que… “causa indefensión, pues si valoro extensamente y admitió las de la fiscalía, pero las de la defensa, tiene una notoria contradicción, pues aparte que las admite no dice porque, y en otros lados (folios 109 y 119 del auto fundado – dive (sic) que la defensa no promovió acervo probatorio”


.- Que… “las admite pero n (sic) dice que valoración tienen, o sea no valoró las mismas, al manifestar que la defensa NO PROMOVIÓ ACERVO, pero tal premisa la derriba con su admisión de las pruebas, que es precisamente donde radica la evidente contradicción”

Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por la impugnante en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones estima oportuno trasladar al siguiente contexto, ilaciones relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-. En tal sentido, la Jueza a quo refiere lo siguiente:

.- Que… “admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias”


.- Que… ”Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sin violentar los derechos fundamentales del imputado”

.- Que… son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para el establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye.
.- Que… La defensa no PROMOVIO ACERVO
.- Que…En virtud de que este Tribunal ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Ahora bien, una vez establecidas parte de las denuncias explanadas a lo largo del escrito recursivo incoado por la defensa de los encausados, así como fragmentos concernientes a la motiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, -extensión San Antonio-, quienes aquí deciden consideran prudente realizar las consideraciones que a continuación se demuestran:
En primer lugar, se debe advertir que los hechos según los cuales se dio origen al presente litigio surgen como consecuencia de presuntos actos indecorosos de los cuales fue víctima la ciudadana Belén Coromoto Anchicoque del Pino, en los que –según delata la víctima-, al dirigirse al área de la cocina de su vivienda logra percibir a su sobrino exhibiendo sus partes intimas y realizando actos impúdicos, mientras su padre Jesús Agustín Rosales, le daba señales de aprobación, produciéndose así una discusión entre la prenombrada ciudadana, su cuñado y su hermana. En razón de tal situación, presentó denuncia formal, iniciándose una investigación, procediendo el representante del Ministerio Público a imputar la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y, posteriormente, presentar acto conclusivo de tipo acusatorio por el mencionado tipo penal.

Así las cosas, en la oportunidad legal correspondiente, la Jueza de Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar y resolver los pedimentos de las partes, se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas de una forma que generó descontento en la defensa por cuanto alegan que dicho pronunciamiento resulta ser contradictorio, procediendo por tanto a apelar con sustento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5, que citado de manera textual, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”



Dicho esto, en virtud del sustento legal utilizado para cimentar su denuncia, esta Instancia Superior concibe necesario indicar lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la siguiente manera:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.


Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio bajo las inferencias que a continuación se demuestran: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo el cual no es susceptible de reparación en el decurso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Superior logra advertir, que las denuncias de la recurrente se encuentran direccionadas a abordar el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira -extensión San Antonio-, en razón del presunto gravamen irreparable que éste le causa, por cuanto a su parecer la decisión proferida se encuentra incursa en el vicio conocido como “contradicción en la motivación”, en este sentido y como antesala de la presente resolución, se hace acertado entrar a explicar en qué consiste dicho vicio.

Siendo necesario, en primer lugar, traer a colación lo estatuido por el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, la obligatoriedad de los jueces de motivar adecuadamente sus fallos, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Igualmente, es sostenido criterio de esta Corte de Apelaciones indicar, que las decisiones como acto procesal por excelencia, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en un acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe estar debidamente motivada y estructurada, libre de contradicciones o vicios, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son susceptibles de ser medidos materialmente.

Esta situación obliga, a que los fallos proferidos por cualquier Tribunal del país sean “suficientes, precisos, consistentes y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que, en caso de existir una decisión carente de motivación, ilógica o contradictoria, la misma vulneraría directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, a los fines de dar respuesta al pedimento de la defensa, debemos entender que la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios -que se excluyen entre sí-, ocasionando con ello una total incertidumbre sobre lo resuelto por el Juez.

De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la decisión en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

Llegado a este punto, resulta acertado reseñar que la denuncia de la defensa deviene de la contradicción en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por ella, en este sentido, y en procura de dar una respuesta acorde y sustentada en derecho, quienes aquí deciden, del estudio detallado de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-S-2021-000891, han podido colegir que:

.- Corre inserto original del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público en fecha 27 de mayo de 2024 –inserta del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64)-.

.- En fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado A quo da entrada al acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal y fija la respectiva audiencia preliminar para el 05 de junio del mismo año, ordenando a tales efectos librar las notificaciones pertinentes a las partes.

.- Corre inserto original de escrito de solicitud de diferimiento de audiencia preliminar, presentado en fecha 04 de junio de 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por la Abogada Jackeline Romero Celis –inserto en el folio setenta y seis (76)- evidenciándose de autos que no consta la citación de la precitada profesional del Derecho para el acto fijado.

.- En fecha 05 de junio de 2024, el Juzgado A quo dicta auto mediante el cual acuerda la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ordena la reapertura del lapso para la celebración de la misma, fijando en consecuencia su celebración para el día 12 de junio de 2024, todo lo cual consta al folio 77 de la causa principal.

.- Corre inserto escrito de excepciones y promoción de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2024, por la Abogada Jackeline Romero Celis, -inserto del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y uno (90)-.

Una vez establecido lo anterior, quienes aquí deciden han podido colegir que la defensa realizó de manera real y efectiva la promoción de pruebas, por ello, corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a analizar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-, en procura de determinar si la misma se encuentra incursa en el vicio delatado por la defensa. Dicho esto, emprende la Jueza de Instancia conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio de las ciudadanas: BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, en fecha 30 de junio de 2021, ante la sede del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía de San Antonio, Estado Táchira, donde entre otras cosas manifiesta que: “…vengo a denunciar a mi cuñado JESUS AGUSTIN ROSALES, y a mi sobrino JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE, ya que el día viernes 26 de junio del presente año, me dirigía hacia la cocina para ayudar hacer la cena a mi hijo y a un hermano de la iglesia cristiana, cuando de veo al esposo de mi hermana subido en la punta de la mesa del comedor semi desnudo solo vestía un interior negro, y tenía por fuera del interior su pene masturbándose con su mano y frente a él se encontraba su hijo JESUS ANDRES, quien le decía su papá así es mas muy bien y emitía risas acto que considere inmoral, yo me metí a la cocina y le dije a mi hijo lo que estaba pasando, mi hijo se controló para evitar algún tipo de problemas, y le dije a mi hijo que si quería tomar café, cuando mi hijo me dice que trajera el celular para tomarle fotos a la cena que estábamos preparando y de inmediato corrí a buscar el celular y yo entendí que era la forma de dejar una prueba, cuando yo subo con el teléfono empezó a gravar a mi cuñado me agarro fuerte del brazo izquierdo para que se me cayera el celular, recogí el teléfono y pude gravarlo y se me lanzo a pegar y a mi hijo JESUS y yo me atravesé en la puerta de la cocina para que no lo golpeara, yo le dije a mi hermana VIRGINIA ANCHICOQUE, sin reclamo que porque permitía eso y ella me dijo que yo lo permito porque yo también soy dueña y él hace lo que se le dé la gana por ser mi esposo en ese momento y salí a buscar ayuda ya que el hermano LUIS de la iglesia salió por temor que lo golpearan, en ese instante llega mi hija la mayor YANALET y al querer contar lo que pasó me desmayé, no quise ir al médico cuando reaccione para evitar contagio de covid-19, ya que soy diabética. Yo me vi en la necesidad de denunciar lo sucedido…”.

En la referida acta de denuncia, se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el imputado: JESUS AGUSTIN ROSALES, se encontraba para el momento de los hechos denunciados únicamente con un interior realizando actos indecorosos e inmorales, exigiendo su cuerpo viril, donde el ciudadano: JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE, manifestaba entre otras cosas así es papá, muy bien, que rico, mas, mas, y profiriendo gestos de burla y risas, dirigiéndose hacia la victima que si eso era lo que quería tía, generándose una discusión verbal donde la victima les exigía la respetaran.

2.- Informe Técnico de Evaluación Nº UPPAICD-TACH-ITE-0141-2021 de fecha 02 de agosto de 2021, suscrito por el doctor: MAURICIO MENDOZA, médico Psiquiatra Forense adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de atención inmediata al consumidor de drogas, San Cristóbal, estado Táchira, practicado a la víctima: BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, en el que deja constancia: “…INPRESION DIAGNOSTICA: 1. Sin hallazgo de patología mental. Según la evaluación y referencia de la ciudadana para el momento de la entrevista no se evidencian hallazgos clínicos de patología mental. Aunque manifiesta ser víctima de actos indecorosos por parte de su cuñado las emociones exteriorizadas son acordes con las circunstancias, presentando un adecuado manejo de las mismas sin efectuar su dinámica diaria…”.

A través del presente informe psicológico, esta representación fiscal obtiene la certeza de los daños psicológicos, traumas, trastornos, estrés, entre otros, así como las causas y consecuencias derivadas de la actitud constante y repetitiva por parte del imputado en contra de la víctima de autos.

3.- Acta de aceptación de nombramiento de defensor privado, de fecha 16 de abril de 2024, ante el tribunal primero de primera instancia de violencia contra la mujer con funciones de control, Audiencias y Medidas, mediante el cual los ciudadanos investigados, designan como su defensor de confianza a la abogada en el libre ejercicio de la profesión: Jacqueline Romero Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.917.279, inscrita en el Inpreabogado N° 214.420, con domicilio procesal en: calle 8, carrera 7 esquina, Oficina 02, Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

En la referida acta, consta el nombramiento, designación y aceptación del abogado defensor del investigado de autos, para que lo asista en todos los actos del proceso en la presente causa.

4.- Experticia de reconocimiento legal de análisis y transcripción de contenido Nº 9700-134-DECMT-1766-21, de fecha 09 Agosto de 2021, suscrito por los funcionarios: Detective Agregado DEWYN BARRIOS, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Táchira, donde entre otras cosas se aprecia: “…MOTIVO: Practicar experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, EXTRACCION: consignada por la ciudadana Belén Coromoto Anchicoque de del Pino, titular de la cedula de identidad V9.137.727; asimismo dicha evidencia será devuelta mediante Acta de Entrega. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) Dispositivo móvil celular de los comúnmente denominados TELEFONO CELULAR, marca MOTOROLA con cámaras integradas, elaborado en material sintético su carcasa, color fucsia, modelo MOTO E6S, Tipo M2A37 serial de IMEI 1:35555011084966312, IMEI 2: 35555011084966212, provisto de su memoria Micro SD-CO2G TAIWAN. Así mismo dos (02) tarjetas SIM CARD, una perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET, signada con el serial: 895060001448419966 y la otra perteneciente a la empresa AVANTEL, signada con el serial: 047053977. Dicha evidencia física se encuentra en buen estado de funcionamiento, uso y conservación. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado; el material recibido fue sometido al siguiente análisis. VERIFICACIÓN DE CONTENIDO: Con el fin de determinar el contenido existente en la evidencia física arriba descrita (teléfono celular), insertándolo en la computadora marca EXO, provista de un sistema operativo "Windows 10" y diferentes aplicaciones para observar los archivos existentes, dejando constancia que dicho dispositivo presenta en su interior, un archivo tipo VIDEO, signado con el nombre: Whatsapp Video 25-06-2021, de la cual se seleccionó como muestra representativa para la evaluación. Dicho archivo se describe sus propiedades relevantes en la siguiente tabla. ANALISIS DE CONTENIDO: El material suministrado fue sometido a minuciosa revisión, observación y percepción visual lográndose observar lo siguiente: TRASCRIPCIÓN DEL ARCHIVO DE TIPO Whatsapp Video 25-06-2021, duración 00:01 segundo. Trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial para el momento de la presente grabación, se observa un espacio que funge como parte interna de una vivienda área de cocina; así mismo enseres acorde al lugar constituido por paredes revestidas con pinturas de color blanco y amarillo piso sede color rojo, descociendo mayores características de la misma, para el observa a la PERSONA 1, de género masculino de piel morena quien porta una prenda íntima de vestir alusiva a un interior de color azul y cholas de color azul, asimismo con sus extremidades superiores (mano derecha e izquierda) realiza ademanes con una prendas de vestir tipo short de color anaranjado. Posteriormente en el margen superior vista del observador se observa una persona mayor de edad la misma se encuentra de pie identificada como PERSONA 2 de género femenino de piel clara cabello blanco quien porta una prenda de vestir tipo bata de color verde y cholas de color rosado, acto seguido se aprecia a la PERSONA 3, de género masculino de piel morena cabello negro quien se encuentra sentado desprovisto de su franela portando un short de tonalidad clara y cholas de tonalidad oscura. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN: CONCLUSIONES: Con base al Reconocimiento Técnico y Observación realizada al material en estudio, que motivo nuestra actuación pericial, concluimos que la evidencia física objeto de estudio la constituye: Un (01) teléfono celular. De dicha evidencia física arriba descrita; teléfono celular, marca MOTOROLA con cámaras integradas, elaborado en material sintético su carcasa, color fucsia, modelo MOTO E6S, Tipo M2A37, se realizó la transcripción al contenido de cinco (5) archivos (evidencias digitales) de tipo video de interés criminalística para la investigación del cual se deja constancia y fijación fotográfica de dos (02) imágenes, en la peritación de la presente experticia…”.

Elemento de importancia para el Ministerio Publico, donde se observa la transcripción del video obtenido a través del equipo celular de la víctima, minutos después de haber presenciado los actos indecorosos donde se aprecia al imputado: JESUS AGUSTIN ROSALES, vestido únicamente con un interior y realizando ademanes con sus manos, así como al ciudadano: JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE, sentado en el comedor tal y como lo señala la víctima en su denuncia.

5.- Acta de Imputación Fiscal y Declaración del imputado de fecha 09 de mayo del 2024, celebrada ante la sede de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, donde el Fiscal del Ministerio Público, previo acatamiento del procedimiento establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, imputa al ciudadano: JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE y JESUS AGUSTIN ROSALES RAMIREZ … en la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 … en perjuicio de la ciudadana: BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO … debidamente asistido por su defensor.

En el referido acto formal de imputación, se aprecian que fueron respetados cada uno de los derechos del imputado, quien fue asistido de su defensor.”

Principia la Jurisdicente en el punto intitulado “CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL” indicando que, conforme a su razonamiento los hechos acaecidos y que por consecuencia dieron origen al presente litigio se pueden subsumir en el tipo penal conocido como Acoso u Hostigamiento, trayendo a colación una serie de elementos de convicción a los cuales les realiza un análisis propio en el que detalla las circunstancias por las cuales decide admitirlos, en espera de que los mismos sean evacuados en la eventual fase de juicio, aunado a esto, alarga su motiva reseñando:



“6.- Entrevista de fecha 09 de mayo de 2024, rendida por la ciudadana: CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES, ante la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico, donde entre otras cosas refiere: “…eso fue el día 25 de junio del año 2021, nosotros ese día mantuvimos todo el día en la casa de mi hermana donde actualmente estoy viviendo en Libertadores de América y llegamos a la casa materna done en ese momento residíamos junto con mi familia y también vive la victima de autos con mis sobrinos y sus nietos, ese día llegamos a las 10:00 de la noche, yo llegue a acostarme con mi esposo y mi hijo, yo en esa casa siempre estuve con mis padres todo el tiempo en esa casa y mi hermana Belén antes vivía en San Cristóbal y después que fallece mi madre ella se muda para la casa materna, ese día mi hermana estaba en la cocina con otro señor que no sé quién es y su hijo Jesús pero tenían mucha bulla y desorden, y mi esposo me dice Virginia parece y dígale que dejen dormir porque estaban haciendo mucha bulla y yo le decía que no que la dejara, yo a ella le tengo mucho miedo porque en mi niñez ella fue conmigo muy mala y como yo no salí mi esposo me dijo que él si les iba a decir que dejaran la bulla, y cuando mi esposo salió en un short y reconozco que el short se le cayó y el quedó en interior y yo vi eso y mi hermana dijo que eso lo iba a arreglar y ella me dijo que la que mandaba era ella y yo le dije que esa casa también era mía, allí ella discutió mucho y luego ella salió luego llegó mi hermana Belén con un grupo de personas como guerrilleras y se llevaron a mi esposo y dijo que mi esposo quería violarla, yo agarre a mi hermana de la mano y le dije que como se le ocurría decir eso que eso es mentiras y ella dijo que sí que se lo llevaran y le decían a mi esposo que se dejara esposar y en ese momento salió mi hijo sin camisa y le dijo a mi esposo que tranquilo que vaya con ellos y luego mi hermana se encerró en el cuarto donde ella duerme y se llevaron a mi esposo por dos días, yo quede bloqueada no sabía qué hacer, la calle estaba sola, y luego de dos días volvió a llegar mi esposo, mi hermana es muy problemática, ella denuncio para sacarnos porque ella esta con la idea de la casa, ella no acepta que los hermanos hagamos partición ni quiere que la vendamos, es muy dominante, somos varios hermanos y desde allí estamos viviendo en la casa de una hermana de nombre: TERESA ANCHICOQUE, ella me da hospedaje a pesar que tengo donde vivir en la casa materna, yo a ella la perdone de todo lo que nos ha hecho, yo la trato y ella se asombra porque yo soy la única que voy y la visito, y ella me dice que yo puedo regresar con mi hijo Jesús mas no con mi esposo, y yo también denuncie en la PTJ sobre lo que ocurrió contra de mi esposo, también fui a la fiscalía de san Antonio a interponer la denuncia sobre esos hechos es lamentable porque ella inventa muchas mentiras, todos los hermanos queremos vender, yo tengo viviendo en la casa materna desde que yo me vine de Caracas en el año 1982, yo vi de mi mama hasta que murió, esa casa es grande y después que mi mama murió ella se vino a vivir junto con sus hijos y nietos en la casa materna, hasta que en el año 2021 yo me fui de la casa por ocasión de esta denuncia porque ella es muy conflictiva…”.

Elemento de importancia para el Ministerio Publico, donde la testigo promovida por la defensa privada, declara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que inicialmente se encontraba en la habitación para cuando posteriormente su cónyuge de nombre: JESUS AGUSTIN ROSALES, salió de la habitación, donde después se originó una discusión y cuando salió para ver lo que estaba ocurriendo, se percató que al ciudadano: JESUS AGUSTIN ROSALES, tenía el short caído y le manifestó que se lo subiera rápido, en la cual estaba presente también su hijo de nombre: JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE.

7.- Entrevista de fecha 13 de mayo de 2024, rendida por el ciudadano: JOSE DE JESUS DEL PINO ANCHICOQUE , ante la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico, donde entre otras cosas refiere: “…resulta que el día 25 de junio del año 2021, nos encontrábamos reunidos en la casa en compañía de un hermano de la iglesia de nombre: LUIS CABALLERO, quien se fue del país hace como un año, estábamos ornado por la pandemia que había ocurrido recientemente del covid-19, ese día no estaba mi hermana MARIA JOSE ANCHICOQUE, posteriormente de terminar la oración y compartir la lectura bíblica decidimos hacer un compartir como de costumbre es donde le pido al hermano en la fe LUIS que nos acompañe a la cocina a preparar unas empanadas como refrigerio, es allí, done luego de comenzar hacer los pastelitos observé que se encontraba JESUS AGUSTIN ROSALES se encontraba en el borde de la mesa del comedor recostado semi desnudo donde observe que estaba masturbándose y tocándose su pene en presencia de su hijo JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE, y mi primo le decía muy bien papa, rico, así es, es allí donde yo le digo a AGUSTIN que porque realiza ese acto inmoral, indecoroso y antiético contra los principios y las buenas costumbres y él sin importar nada continuaba haciendo esos actos, luego le digo a mi mamá que trajera el teléfono para hacer un video sobre lo que estaba haciendo ese sujeto, el hermano LUIS salió deprisa saliendo de la cocina y de la casa por lo que había visto, cuando regresa mi mama con el teléfono gravando la escena él mismo se abalanza sobre mi mama BELEN para golpearla y arrebatarle el celular de sus manos, es allí donde yo me opongo y no permito que golpee a mi madre, en ese instante sale mi tía VIRGINIA ANCHICOQUE, y yo le digo tía porque este señor hace esas cosas, que eso no está bien, ella me manifiesta que él es su esposo y él hace lo que quiera porque para eso ella es heredera de la sucesión, mi madre en ese momento entra en crisis de nervios y es donde decido llevármela al hospital de emergencia porque se me desmayó,, al día siguiente convoco a una reunión con mis tíos (hermanos de mi madre) para buscar una solución al problema que se había presentado, ninguno de mis tíos asistieron ni manifestaron nada, luego el día 29 de junio del año 2021, golpean la puerta funcionarios del CICPC con una boleta de citación para mi madre BELEN donde estaba citada ya que manifestaban que era dirigente de un grupo paramilitar comúnmente denominados los guerrillos aquí en la frontera, es donde mi madre se percata y me dice JESUS están simulando un hecho punible y me pregunta porque mi hermana VIRGINIA y su esposo inventan esas cosas es una barbaridad, es allí donde yo le digo a mi madre debemos actuar por la vía legal esto no puede seguir pasando y nos dirigimos a la policía del estado de San Antonio a formular la denuncia pe parte de AGUSTIN hacia mi madre y de mi primo JESUS ANDRES, al trasladarnos al comando policial en compañía de mi hermana MARIA JOSE DEL PINO ANCHICOQUE de que no permitas que este señor AGUSTIN continúe acosando y hostigando la de ella y a su vez el temor que ella misma siente ya que le remonta en su niñez cunando este señor cuando mi hermana le dijo que AGUSTIN había intentado abusar de ella cuando era una niña, cosa que había cayado porque no la castigara la abuela materna CARMEN, es donde yo decido decirle a mi mama ya vasta no podemos permitir que este señor quien no es propietario ni coheredero siga con esa cosas ya que allí viven mujeres y niños y no se puede saber que pueda hacer después de esos actos indecorosos…”.

Elemento de importancia para el Ministerio Publico, donde el testigo presencial narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el imputado: JESUS AGUSTIN ROSALES, se encontraba en el área del comedor de la vivienda realizando actos indecorosos, exhibiendo su cuerpo viril y el ciudadano: JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE, señalaba expresiones tales como: así era papá, mas, uy que rico, y se refería hacia la victima diciéndole que si eso era lo que quería tía, generándose una discusión verbal donde se les reclamaba sobre esos hechos inmorales.”


Continúa su motiva estableciendo los demás medios de prueba en los cuales sustenta la calificación jurídica provisional otorgada. Aunado a ello, señala:


“PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- PRUEBA TESTIFICAL Y DE EXPERTOS:


1.1.- Declaración que rendirá el doctor: MAURICIO MENDOZA, médico Psiquiatra Forense adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de atención inmediata al consumidor de drogas, San Cristóbal, estado Táchira, con domicilio procesal en la sede del referido Oficina, quien realizó el informe psicológico de fecha 02 de agosto de 2021, practicado a la ciudadana: BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, sirviendo el testimonio para demostrar la existencia de reacciones, trastornos, estrés, ansiedad, entre otros, así como las causas y consecuencias apreciadas en la víctima producidas por el imputado y por ende la responsabilidad penal de éste. Solicito le sea exhibido a quien lo suscribe, a los fines que ratifique su firma y contenido, conforme el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpore para su lectura de conformidad con el artículo 341 ejusdem. Prueba esta pertinente, útil y necesario por cuanto fue el Experto que realizo el informe psicológico en fecha 02 de agosto del 2021, donde entre otras cosas el experto deja constancia que presenta: “…INPRESION DIAGNOSTICA: 1. Sin hallazgo de patología mental. Según la evaluación y referencia de la ciudadana para el momento de la entrevista no se evidencian hallazgos clínicos de patología mental. Aunque manifiesta ser víctima de actos indecorosos por parte de su cuñado las emociones exteriorizadas son acordes con las circunstancias, presentando un adecuado manejo de las mismas sin efectuar su dinámica diaria…”. En torno a este medio de prueba, se solicita expresamente que, en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio, le sea exhibido el respectivo Dictamen Pericial, contentivo del referido informe psicológico, a objeto de que lo reconozca e informe sobre el mismo durante su deposición en el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a los efectos de la consulta de dichos expertos. Cuya pertinencia y necesidad radica, que, con la valoración psiquiátrica, esta Representación Fiscal pretende demostrar, las causas y consecuencias de las constantes y repetitivas conductas del imputado en perjuicio de la víctima de autos.

1.2.- - Declaraciones que rendirá el funcionario: Detective Agregado DEWYN BARRIOS, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Táchira, con domicilio procesal en la sede del referido cuerpo policial en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien fue el experto que efectuó la experticia de análisis y transcripción de contenido N° 9700-134-DECMT-1766-21, de fecha 09 de agosto del 2021, al video gravado a través del teléfono de la víctima el día de los hechos denunciados; con su testimonio demostraré la descripción de del sitio del suceso y la vestimenta de cada una de las personas allí visualizadas así como los gestos que desplegaban, así como la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye, solicitando les sea exhibido en su oportunidad el respectivo informe de reconocimiento técnico legal Nro. 9700-134-DECMT-1766-21, de fecha 09 de agosto del 2021, para que ratifiquen su firma y contenido.

1.3.- Declaración que rendirá la ciudadana: BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.137.727, cuyo domicilio se omite conforme el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se envía por separado, quien es víctima en el presente caso. Con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.4.- Declaración que rendirá la ciudadana: CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.588.063, cuyo domicilio se omite conforme el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se envía por separado, quien es testigo presencial en el presente caso. Con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.5.- Declaración que rendirá el ciudadano: JOSE DE JESUS DEL PINO ANCHICOQUE, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.477.554, cuyo domicilio se omite conforme el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se envía por separado, quien es testigo presencial en el presente caso. Con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:


2.1.- Informe Técnico de Evaluación Nº UPPAICD-TACH-ITE-0141-2021 de fecha 02 de agosto de 2021, suscrito por el doctor: MAURICIO MENDOZA, médico Psiquiatra Forense adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de atención inmediata al consumidor de drogas, San Cristóbal, estado Táchira, practicado a la víctima: BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, en el que deja constancia: “…INPRESION DIAGNOSTICA: 1. Sin hallazgo de patología mental. Según la evaluación y referencia de la ciudadana para el momento de la entrevista no se evidencian hallazgos clínicos de patología mental. Aunque manifiesta ser víctima de actos indecorosos por parte de su cuñado las emociones exteriorizadas son acordes con las circunstancias, presentando un adecuado manejo de las mismas sin efectuar su dinámica diaria…”. Lo que conlleva a esta representación fiscal, calificarle provisoriamente la comisión del delito de acoso u hostigamiento, en perjuicio de la víctima de autos. Pertinente por cuanto de la misma se observan las causas y consecuencias, producto de los actos repetitivos y constantes por parte del imputado en amedrantar, ofender, acosar, hostigar, humillar, intimidar y discriminar a la víctima, exhibiéndole sus partes íntimas y burlarse de ella, necesario para que reconozca y exponga en juicio el contenido y firma del informe psicológico de fecha 02 de agosto de 2021, suscrita por él, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2.- Experticia de reconocimiento legal de análisis y transcripción de contenido Nº 9700-134-DECMT-1766-21, de fecha 09 Agosto de 2021, suscrito por los funcionarios: Detective Agregado DEWYN BARRIOS, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Táchira, donde entre otras cosas se aprecia: “…MOTIVO: Practicar experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, EXTRACCION: consignada por la ciudadana Belén Coromoto Anchicoque de del Pino, titular de la cedula de identidad V9.137.727; asimismo dicha evidencia será devuelta mediante Acta de Entrega. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) Dispositivo móvil celular de los comúnmente denominados TELEFONO CELULAR, marca MOTOROLA con cámaras integradas, elaborado en material sintético su carcasa, color fucsia, modelo MOTO E6S, Tipo M2A37 serial de IMEI 1:35555011084966312, IMEI 2: 35555011084966212, provisto de su memoria Micro SD-CO2G TAIWAN. Así mismo dos (02) tarjetas SIM CARD, una perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET, signada con el serial: 895060001448419966 y la otra perteneciente a la empresa AVANTEL, signada con el serial: 047053977. Dicha evidencia física se encuentra en buen estado de funcionamiento, uso y conservación. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado; el material recibido fue sometido al siguiente análisis. VERIFICACIÓN DE CONTENIDO: Con el fin de determinar el contenido existente en la evidencia física arriba descrita (teléfono celular), insertándolo en la computadora marca EXO, provista de un sistema operativo "Windows 10" y diferentes aplicaciones para observar los archivos existentes, dejando constancia que dicho dispositivo presenta en su interior, un archivo tipo VIDEO, signado con el nombre: Whatsapp Video 25-06-2021, de la cual se seleccionó como muestra representativa para la evaluación. Dicho archivo se describe sus propiedades relevantes en la siguiente tabla. ANALISIS DE CONTENIDO: El material suministrado fue sometido a minuciosa revisión, observación y percepción visual lográndose observar lo siguiente: TRASCRIPCIÓN DEL ARCHIVO DE TIPO Whatsapp Video 25-06-2021, duración 00:01 segundo. Trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial para el momento de la presente grabación, se observa un espacio que funge como parte interna de una vivienda área de cocina; así mismo enseres acorde al lugar constituido por paredes revestidas con pinturas de color blanco y amarillo piso sede color rojo, descociendo mayores características de la misma, para el observa a la PERSONA 1, de género masculino de piel morena quien porta una prenda íntima de vestir alusiva a un interior de color azul y cholas de color azul, asimismo con sus extremidades superiores (mano derecha e izquierda) realiza ademanes con una prendas de vestir tipo short de color anaranjado. Posteriormente en el margen superior vista del observador se observa una persona mayor de edad la misma se encuentra de pie identificada como PERSONA 2 de género femenino de piel clara cabello blanco quien porta una prenda de vestir tipo bata de color verde y cholas de color rosado, acto seguido se aprecia a la PERSONA 3, de género masculino de piel morena cabello negro quien se encuentra sentado desprovisto de su franela portando un short de tonalidad clara y cholas de tonalidad oscura. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN: CONCLUSIONES: Con base al Reconocimiento Técnico y Observación realizada al material en estudio, que motivo nuestra actuación pericial, concluimos que la evidencia física objeto de estudio la constituye: Un (01) teléfono celular. De dicha evidencia física arriba descrita; teléfono celular, marca MOTOROLA con cámaras integradas, elaborado en material sintético su carcasa, color fucsia, modelo MOTO E6S, Tipo M2A37, se realizó la transcripción al contenido de cinco (5) archivos (evidencias digitales) de tipo video de interés criminalística para la investigación del cual se deja constancia y fijación fotográfica de dos (02) imágenes, en la peritación de la presente experticia…”.

Con la presente experticia, se aprecia la descripción y características del sitio del suceso, de cada una de las personas que allí se observa y los gestos que estos desplegaban, el día de los hechos denunciados. Solicito le sea exhibido a quien lo suscribe, a los fines de su ratificación de firma y contenido, conforme el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpore por su lectura conforme el artículo 341 ejusdem.


Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye.

Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa no PROMOVIO ACERVO . –

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de la presente causa seguida al acusado JESUS AGUSTIN ROSALES y JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE a quien le es imputable la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio de las ciudadanas: BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO y así se decide.”

La Jurisdicente extiende su motiva, trayendo a colación el cúmulo de pruebas admitidas en espera de que las mismas sean evacuadas en un eventual Juicio, indicando que las mismas son legales, pertinentes y necesarias, toda vez que –según detalla- fueron obtenidas por medios lícitos y las mismas son susceptibles de hacer presumir la culpabilidad de los encausados; no obstante ello, deja asentado que la defensa no promovió acervo probatorio. Contrario a ello, indica en el dispositivo del fallo lo sucesivo:

“DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO, EN MATERIA DE DELITOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 32 del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del imputado JESUS ANDRES ROSALES ANCHICOQUE, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, carrera 05, esquina, calle 02, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, profesión u oficio docente, nacido en fecha 16/04/1995, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.149.945, teléfono 0414-7406405 (solo whatsapp) y JESUS AGUSTIN ROSALES RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Michelena, estado Táchira, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, carrera 05, esquina, calle 02, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, profesión u oficio ayudante de cocina, nacido en fecha 27/10/1960, de 63 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.126.096, teléfono 0414-7406105 (solo whatsapp) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio de las ciudadanas: BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, se admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa por considerarlas quien aquí decide utiles, necesarias y pertinentes

(subrayado y negrilla de esta Corte)

(Omissis)”

No obstante lo anterior, quienes aquí deciden han podido colegir que la Jueza de Instancia incurre en un yerro y que por consecuencia le lleva a incurrir en el vicio alegado por la defensa, toda vez que la misma a lo largo de su motiva dejó asentado con palmaria claridad, que la defensa no promovió acervo probatorio, no obstante de la simple lectura del punto segundo de la dispositiva del fallo, se logra establecer como la misma –contrario a lo antedicho- advierte que “admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa por considerarlas quien aquí decide útiles, necesarias y pertinentes”.

Es decir, la Jurisdicente incurre en una evidente contradicción en la motivación, toda vez que, en un primer momento establece que la defensa no promovió acervo probatorio -cosa que efectivamente hizo y de la cual se dejó constancia al examinar la causa principal, folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y uno (91)- sino que posterior a ello, considera necesario admitir totalmente las pruebas promovidas por la defensa al estimar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes, lo cual efectivamente causa confusión en las partes y por ende es susceptible de causarles indefensión, toda vez que los pronunciamientos proferidos son tan incompatibles que rayan en lo contradictorio, no siendo posible determinar –ni por las partes ni por esta Alzada- la intención de lo decidido por la Jueza en Funciones de Control, pues de la simple lectura no se logra establecer con exactitud si su intención consiste en admitir o inadmitir las pruebas promovidas por la defensa, siendo tales pronunciamientos tan notorios e incompatibles que infringen de contradictoria la exposición realizada por la Juez. Por lo cual, esta Alzada, al percatarse de la concurrencia del vicio alegado por la defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Jackeline Romero Celis, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Jesús Andrés Rosales Anchicoque y Jesús Agustín Rosales Ramírez y en consecuencia de ello, resulta igualmente necesario decretar la nulidad absoluta de la decisión proferida en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 y publicada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio- de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


“Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”


Como efecto de lo anterior, repone la causa al estado en el cual otro Tribunal con la misma competencia y categoría distinto del que venía conociendo realice una nueva audiencia preliminar y en consecuencia emita el pronunciamiento conducente con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000179, incoado por la Abogada Jackeline Romero Celis, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Jesús Andrés Rosales Anchicoque y Jesús Agustín Rosales Ramírez

SEGUNDO: Anula la decisión dictada en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, y publicada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-.

TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado en el cual otro Tribunal con la misma competencia y categoría distinto del que venía conociendo realice una nueva audiencia preliminar y en consecuencia emita el pronunciamiento conducente con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000179/ORP/yyec.-