REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos Mayerlin Andreina Aguilar Combariza y Carlos Adolfo Ovalles Becerra, quienes actúan con el carácter de víctimas en la causa SP11-P2025-000019, en contra de la Abogada Gleidys Nohelia Camacho Rosales, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-.
Se dio entrada ante esta Alzada el día trece (13) de marzo del año 2025, y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por los ciudadanos Mayerlin Andreina Aguilar Combariza y Carlos Adolfo Ovalles Becerra, se encuentra estructurado en los siguientes términos:
“(Omissis)
(Omissis)
En fecha 18 de febrero de 2025 mi esposo anteriormente identificado y yo, nos hicimos presentes en el recinto del tribunal, aun y cuando solo yo había sido notificada de dicha audiencia, pero en virtud de que ambos somos víctimas en este proceso judicial, decidimos comparecer en dicha oportunidad pero es el caso y para nuestra sorpresa, que al momento de ser llamada la parte agredida, es decir yo, pues fui la única notificada al llegar a la sala de audiencia ya se encontraban reunidos la juez y la parte acusada junto con su defensa sin la presencia del fiscal del Ministerio Publico, ni mi esposo, y yo como víctima, pero aunado a ello, la ciudadana juez siempre mostro (sic) afinidad y hasta podría decirse que había una amistad manifiesta entre ella y el abogado defensor del acusado, aun sin la presencia del Representante Fiscal, ambos conversaban sobre sobre (sic) el desarrollo del proceso y del funcionamiento de ella con respecto a los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic), al indicarle la ciudadana juez al abogado defensor que ella quitaría uno o dos de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano : Rayner Jesus Pernia Duarte denunciado, pero además, la ciudadana juez pregunto (sic) por la otra víctima quien es mi esposo, espera a los fines de que lo hicieran subir para que asistiera a la audiencia como parte que es, pero a así, la ciudadana juez considero (sic) más oportuno diferir la audiencia alegando la falla del fluido eléctrico y un retraso en sus actos a causa de la electricidad, mostrándose demasiado condescendiente con el abogado defensor, al preguntarle cual era la fecha y la hora que él consideraba oportuna para la celebración de la referida audiencia, sin toman (sic) en consideración mi humilde opinión cuando le referí que mi esposo la otra víctima se encntraba en la sala de espera del recinto del tribunal, y solo hacía falta la presencia del fiscal para poder realizarla sin más dilaciones del proceso, no obstante, alego (sic) la ciudadana vez (sic) que debía leer más detenidamente el escrito presentado por la defensa del acusado para poder pronunciarse de manera correcta.
Siendo así, yo como víctima pude verificar como fue violado el debido proceso por parte dela (sic) juez, al parcializarse no solo por el acusado sino por el abogado defensor de este, al comunicarse entre ellos, en mi presencia, la presencia de la secretaria del alguacil y del imputado y peor aún sin la presencia del representante del Ministerio Público. Por lo que formalmente presentamos formal recusación en contra de la juez conocedora de la presente casa (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4, 6 y 7 toda vez que la conducta desplegada por la parte que se supone debe ser “imparcial” y una de las garantes de la Carta Magna, es decir, la ciudadana Juez, se desprende, que:
(Omissis)
Un primer lugar existe entre la ciudadana juez y la parte acusada, una amistad manifiesta, por la forma tan amena y cordial entre la que ambos conversaban sin la presencia del fiscal del Ministerio Público, y que por desconocimiento y falta de asistencia no alerté en u (sic) primer momento mientras estuve presente, sin imaginar la conversación que continuaron la juez y la parte acusada que continuaron la juez y la parte acusada (sic) después de que me retiraran de la sala, porque yo Salí pero ellos quedaron allí.
En segundo lugar, por haber mantenido de manera directa sin mi presencia ni la del representante fiscal, comunicación con la parte acusada antes de la audiencia, y aun en el inicio de la misma sin el fiscal hasta su diferimiento y aún después de retirarse, por cuanto el acusado y su defensor se quedaron en la sala con la juez y sin el fiscal y por último, pero no menos importante, por la juez haber adelantado un pronunciamiento en mi presencia y si la presencia del fiscal del Ministerio Publico, al dialogar amenamente con la defensa del acusado, sobre los delitos que quitará a solicitud de dicha defensa en el escrito presentado.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos se realice el trámite correspondiente a la presente recusación, remitiéndose la causa a un tribunal que garantice los principios de imparcialidad judicial, igualdad procesal y moralidad o buena fe procesal.
(Omissis)”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
La Abogada Gleidys Nohelia Camacho, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Táchira –extensión San Antonio-, en fecha cinco (05) de marzo del año 2025, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
Distinguida PRESIDENTA Y MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, conocida como ha sido la recusación presentada ante este despacho judicial, es menester de esta juzgadora emitir un informe previo y detallado que vaya acompañando el escrito presentado por las victimas identificados up supra; en virtud de ello conforme al articulo 96 parágrafo in fine, que señala, que si la recusación fuese interpuesta directamente contra el mismo juez deberá este presentar su informe a continuación del escrito de recusación, por lo que esta juzgadora para a resumir las actuaciones procesales de la presente causa a saber:
1. En fecha 18 de Enero del 2025, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público condigna ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: Rayner Jesús Pernia Duarte, en la presunta comisión del delito de: Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica, Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, Apropiación Indebida Calificada y Prohibición de Hacerse Justicia Por Si Mismo, constante de (87) folios útiles.
2. Luego en fecha 27 de Enero de 2025, se recibe de la oficina de alguacilazgo, con sello húmedo de fecha 18/01/2025, oficio N° 20-F24-0091-2025, procedente de Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en el cual remite ACUSACION contra el imputado RAYNER JESUS PERNIA DUARTE, se fija audiencia preliminar para el día MARTES 18/02/2025 a las 11:00am.
3. En fecha 27 de Enero de 2025, se emiten las notificaciones de: Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Mayerlin Andreina Aguilar Combariza (victima), Abg. Rubén Alberto Gómez Chacón (Defensa Privada) y Rayner Jesús Pernia Duarte (imputado).
4. En fecha 18 de Febrero de 2025, este tribunal realiza ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, por incomparecencia del ciudadano victima CARLOS ADOLFO OVALLES BECERRA (quien no fue notificado de la audiencia) y se fija para el jueves 27 de febrero de 2025 a las 11:00 horas de la mañana.
5. El día 20 de Febrero de 2025, se emite la boleta de notificación del ciudadano CARLOS ADOLFO OVALLES BECERRA (VICTIMA)…
6. En fecha 26 de Febrero de 2025, los ciudadanos MAYERLIN AGUILAR COMBARIZA y CARLOS ADOLFO OVALLES BECERRA, consignan ante la oficina de Alguacilazgo escrito de RECUSACIÓN.
7. En fecha 27 de febrero 2025, se encuentran presentes las partes, exceptuado el ciudadano Carlos Ovalles, el cual se informa que se recibe escrito de recusación interpuesto por las victimas, el cual se dará entrada y tramitará de la forma correspondiente por este Tribunal y será enviado a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal correspondiente.
8. En fecha 27 de Febrero de 2025, da entrada al escrito de recusación y se ordena oficiar al Cuerpo de Seguridad de esta extensión, con el propósito que envié reporte de entradas a las personas que ingresaron a este Tribunal el día 18 de Febrero de 2025. Se emite el oficio N° C2-0235/2025.
9. En fecha 28 de Febrero de 2025, se recibe informe 003, en respuestas al oficio N° C2-0235/2025.
10. En fecha 28 de Febrero de 2025, se realiza oficio N° 2C-2025, a los fines de realizar distribución a los Tribunal de Control San Antonio-estado Táchira, de conformidad al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en los hechos narrados por parte que recusa, es menester traer a colación el testimonio textual de al ciudadana Mayerly Aguilar, en la cual expresa lo siguiente:
(Omissis)
Estableciendo como una de las primeras causales incursas en el articulo 89, numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
En vista a lo expresado por la víctima, esta Juzgadora deja claro que no tengo ningún vínculo de amistad con el Defensor Privado no con el Acusado, dejando constancia que no conozco de trato, solo de vista al Defensor Privado, por cuanto es primera vez que tiene una causa ante este juzgado. Mal podría decir la víctima que me encontró hablando cordialmente con ambos, lo que es absolutamente falso, dado que en ese momento, al que ella hace referencia arriba, me encontraba revisando y clasificando expedientes con mis Asistentes en el Despacho.
Ahora bien, en lo que respecta a la numeral 6to del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:
“ Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”.
Con respecto a esta causal, esta juzgadora informa a esta honorable Corte, con base a los elementos objetivos que se anexan al presente. Al momento de realizarse la audiencia fijada, la ciudadana Secretaria Abg. Michel Sandoval se dirigió a mi Despacho, donde me encontraba revisando y clasificando expedientes con mis asistentes; procedió a informarme que no se anunció una de las víctimas el ciudadano Carlos Ovalles, ante el cual indiqué que procediera con el Alguacil de Sala Darwin Vivas, a subir a las partes que se anunciaron ante este Juzgado, a los fines de firmar la audiencia de diferimiento y de ser notificadas de la nueva fecha de audiencia preliminar. Dejando constancia que en la sede del Tribunal no contaba con fluido eléctrico, por lo múltiples cortes del racionamiento. Según lo manifestado, tanto por la Secretaria como el Alguacil, ingresan a la Sala del Tribunal. El Defensor Privado, el imputado, la ciudadana víctima, la secretaria y el alguacil, en ese orden, ese momento, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ydania Peña, celebrando audiencia en otro Tribunal. No obstante, esta juzgadora le informó oportunamente, del diferimiento a celebrarse, por cuanto, no se encontraba el ciudadano víctima Carlos Ovalles, y la causa de dicha ausencia se pudo constatar una vez llegó el fluido eléctrico a la Sede, a través del Sistema Juris 2000 que dicho ciudadano no fue debidamente notificado por los Asistentes de este Tribunal. Es oportuno aclarar, que el motivo del mencionado diferimiento, no fue la falla del fluido eléctrico.
(Omissis)
Por último, en lo que respecta al numeral 7mo del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:
“Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre el cargo de Juez o Jueza.”
Esta juzgadora deja claro, que no emitió opinión alguna de la respectiva causa con ninguna de las partes y mucho menos con el defensor privado y solo se les dirigió la palabra a las partes en fecha 27 de febrero 2025, para hacerle de su conocimiento que se recibió escrito de recusación interpuesto por la víctimas y se tramitó de la forma correspondiente por este Tribunal, enviándose a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal correspondiente.
De la misma manera, la víctima mal puede decir que tuve conversación cordial con las partes, cuando reitero que solo me dirigí a las partes para hacer comentario correspondiente a la recusación.
Ante lo expuesto anteriormente, es incongruente que quien aquí recusa, haya firmado de forma VOLUNTARIA, el diferimiento de fecha 18 de febrero de 2025, y es hasta el día 26 de febrero de 2025, con nueve días posterior al acto procesal, presente escrito con argumentos que objetivamente no están demostrados en la referida recusación. Asimismo se apersono a la sede del Tribunal, estando en presencia de las partes manifestó la ciudadana victima Mayerly Aguilar, que se había equivocado y confundido con la Secretaria.
Ahora bien, la forma de presentar la recusación hace múltiples referencias a causas distintas, que están sujetas a actos que no son los que exige la norma adjetiva penal para declarar con lugar una recusación. Situación que es consecuencia de que los recusantes carecen de elementos objetivos y se fundamentan en argumentos falsos que resulta a todas luces infundada la recusación, por lo que solicito sea declarada sin lugar, por lo que no me une ningún vinculo de amistad con las partes, jamás adelanté opinión sobre el presente asunto penal, ni mucho menos me he reunido por aparte con alguna de las partes para tratar el asunto sometido a mi conocimiento, de manera objetiva e imparcial.
Es preocupante que se utilice una institución procesal como la recusación con el objetivo de desvirtuar la labor jurisdiccional, pues es claro que el escrito de recusación va orientado directamente a acusaciones en diversidad de elementos que difieren unos de otros. Siento entonces que los recusantes con el derecho que les ostenta la cualidad que le otorga la ley de recusar a esta Jurisdicente, les pueda permitir emitir juicios de valor, que atenten contra el buen nombre del Poder Judicial, y la autoridad del Juez, pues es claro que la parte quejosa no está conforme con el Tribunal designado para su causa, son razon justificada, pues los recusantes en virtud de su inconformidad, debieron utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios que le ofrece la ley y no utilizar la recusación a los fines de levantar improperios contra una juez de la República. Pues ciudadanos Presidenta y Miembros de la Corte de Apelación, está visto que el escrito de recusación no viene acompañado de acervo probatorio alguno que justifique los numerales accionados del artículo 89 para declarar co lugar la recusación.
(Omissis)
A tenor de lo anteriormente señalado, honorables magistrados, en virtud del resguardo de la honorabilidad del Poder Judicial, y visto de que el escrito de recusación se encuentra evidentemente infundado, siendo utilizado a los fines de expresar un descontento de quien recusa sobre el Tribunal, donde no ejercieron oportunamente pruebas a fin de validar su escrito recusatorio. Por lo que esta juzgadora oportunamente presenta el informe y solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declarar sin lugar la recusación presentada por los ciudadanos MAYERLYN AGUILAR COMBARIZA y CARLOS ADOLFO OVALLES BECERRA…por encontrarse la misma manifiestamente infundada.
SEGUNDO: Se realice un llamado de atención a la recusante en virtud de las acusaciones que realiza en su escrito de recusación por carecer las mismas de prueba y por estas atentar contra la honorabilidad del Poder Judicial…
TERCERO: Se promueve como testigos a los ciudadanos: Secretaria Abg. Michel Andreina Sandoval Márquez y el Alguacil Darwin Alexis Vivas.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que, conforme a los expresado por los ciudadanos Mayerlyn Andreina Aguilar Combariza y Carlos Adolfo Ovalles Becerra, en su condición de víctimas, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en el numeral 4, 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
.- Que… “En fecha 18 de febrero de 2025 mi esposo anteriormente identificado y yo, nos hicimos presentes en el recinto del tribunal, aun y cuando solo yo había sido notificada de dicha audiencia, pero en virtud de que ambos somos víctimas en este proceso judicial, decidimos comparecer en dicha oportunidad.”
.- Que… “para nuestra sorpresa, que al momento de ser llamada la parte agredida, es decir yo, pues fui la única notificada al llegar a la sala de audiencia ya se encontraban reunidos la juez y la parte acusada junto con su defensa sin la presencia del fiscal del Ministerio Publico, ni mi esposo, y yo como víctima”
.- Que… “la ciudadana juez siempre mostro (sic) afinidad y hasta podría decirse que había una amistad manifiesta entre ella y el abogado defensor del acusado”
.- Que… “ambos conversaban sobre sobre (sic) el desarrollo del proceso y del funcionamiento de ella con respecto a los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic), al indicarle la ciudadana juez al abogado defensor que ella quitaría uno o dos de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano : Rayner Jesus Pernia Duarte denunciado”
.- Que… “la ciudadana juez considero (sic) más oportuno diferir la audiencia alegando la falla del fluido eléctrico y un retraso en sus actos a causa de la electricidad, mostrándose demasiado condescendiente con el abogado defensor”
.- Que… “le referí que mi esposo la otra víctima se encontraba en la sala de espera del recinto del tribunal, y solo hacía falta la presencia del fiscal para poder realizarla sin más dilaciones del proceso, no obstante, alego (sic) la ciudadana vez (sic) que debía leer más detenidamente el escrito presentado por la defensa del acusado para poder pronunciarse de manera correcta”
.- Que… “Siendo así, yo como víctima pude verificar como fue violado el debido proceso por parte dela (sic) juez, al parcializarse no solo por el acusado sino por el abogado defensor de este, al comunicarse entre ellos, en mi presencia”
.- Que… “presentamos formal recusación en contra de la juez conocedora de la presente casa (sic)”
.- Que… “existe entre la ciudadana juez y la parte acusada, una amistad manifiesta, por la forma tan amena y cordial entre la que ambos conversaban sin la presencia del fiscal del Ministerio Público, y que por desconocimiento y falta de asistencia no alerté en u (sic) primer momento mientras estuve presente”
.- Que… “sin imaginar la conversación que continuaron la juez y la parte acusada que continuaron la juez y la parte acusada (sic) después de que me retiraran de la sala, porque yo Salí pero ellos quedaron allí”
.- Que… “En segundo lugar, por haber mantenido de manera directa sin mi presencia ni la del representante fiscal, comunicación con la parte acusada antes de la audiencia, y aun en el inicio de la misma sin el fiscal hasta su diferimiento y aún después de retirarse”
.- Que… “por último, pero no menos importante, por la juez haber adelantado un pronunciamiento en mi presencia y si la presencia del fiscal del Ministerio Publico, al dialogar amenamente con la defensa del acusado, sobre los delitos que quitará a solicitud de dicha defensa en el escrito presentado.”
.- Que… “En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos se realice el trámite correspondiente a la presente recusación, remitiéndose la causa a un tribunal que garantice los principios de imparcialidad judicial, igualdad procesal y moralidad o buena fe procesal.”
Finalmente, establece que en razón de las anteriores consideraciones procede a recusar a la Abogada Gleidys Nohelia Camacho de Rosales, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-.
Segundo: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas de las actuaciones practicadas por el recusante y que se indican a continuación:
.- Que… “En vista a lo expresado por la víctima, esta Juzgadora deja claro que no tengo ningún vínculo de amistad con el Defensor Privado no (sic) con el Acusado, dejando constancia que no conozco de trato, solo de vista al Defensor Privado, por cuanto es primera vez que tiene una causa ante este juzgado”
.- Que… “Mal podría decir la víctima que me encontró hablando cordialmente con ambos, lo que es absolutamente falso, dado que en ese momento, al que ella hace referencia arriba, me encontraba revisando y clasificando expedientes con mis Asistentes en el Despacho.”
.- Que… “Al momento de realizarse la audiencia fijada, la ciudadana Secretaria Abg. Michel Sandoval se dirigió a mi Despacho, donde me encontraba revisando y clasificando expedientes con mis asistentes; procedió a informarme que no se anunció una de las víctimas el ciudadano Carlos Ovalles”
.- Que… “indiqué que procediera con el Alguacil de Sala Darwin Vivas, a subir a las partes que se anunciaron ante este Juzgado, a los fines de firmar la audiencia de diferimiento y de ser notificadas de la nueva fecha de audiencia preliminar”
.- Que… “esta juzgadora le informó oportunamente, del diferimiento a celebrarse, por cuanto, no se encontraba el ciudadano víctima Carlos Ovalles, y la causa de dicha ausencia se pudo constatar una vez llegó el fluido eléctrico a la Sede, a través del Sistema Juris 2000 que dicho ciudadano no fue debidamente notificado por los Asistentes de este Tribunal”
.- Que… “no emitió opinión alguna de la respectiva causa con ninguna de las partes y mucho menos con el defensor privado y solo se les dirigió la palabra a las partes en fecha 27 de febrero 2025, para hacerle de su conocimiento que se recibió escrito de recusación interpuesto por la víctimas y se tramitó de la forma correspondiente por este Tribunal, enviándose a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal correspondiente”
.- Que… “la víctima mal puede decir que tuve conversación cordial con las partes, cuando reitero que solo me dirigí a las partes para hacer comentario correspondiente a la recusación.”
.- Que… “es incongruente que quien aquí recusa, haya firmado de forma VOLUNTARIA, el diferimiento de fecha 18 de febrero de 2025, y es hasta el día 26 de febrero de 2025, con nueve días posterior al acto procesal, presente escrito con argumentos que objetivamente no están demostrados en la referida recusación.”
.- Que… “Asimismo se apersono a la sede del Tribunal, estando en presencia de las partes manifestó la ciudadana victima Mayerly Aguilar, que se había equivocado y confundido con la Secretaria.”
.- Que… “la forma de presentar la recusación hace múltiples referencias a causas distintas, que están sujetas a actos que no son los que exige la norma adjetiva penal para declarar con lugar una recusación.”
.- Que… “no me une ningún vinculo de amistad con las partes, jamás adelanté opinión sobre el presente asunto penal, ni mucho menos me he reunido por aparte con alguna de las partes para tratar el asunto sometido a mi conocimiento, de manera objetiva e imparcial.”
.- Que… “Es preocupante que se utilice una institución procesal como la recusación con el objetivo de desvirtuar la labor jurisdiccional, pues es claro que el escrito de recusación va orientado directamente a acusaciones en diversidad de elementos que difieren unos de otros.”
.- Que… “debieron utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios que le ofrece la ley y no utilizar la recusación a los fines de levantar improperios contra una juez de la República”
Por último, solicita a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, sea declarada sin lugar la recusación intentada por los ciudadanos Mayerlyn Andreina Aguilar Combariza y Carlos Adolfo Ovalles Becerra, en su condición de víctimas.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que los ciudadanos Mayerlin Andreina Aguilar Combariza y Carlos Adolfo Ovalles Becerra, invocan las causales de recusación previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
De la norma invocada, estima oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se explica las causales objetivas y subjetivas, indicando que éstas deben ser debidamente probadas respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisando lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas. Así entonces, dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes -afinidad o consanguinidad-; el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Es así como, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
De esta manera, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada, y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
De esta manera, ante la presencia de causales subjetivas –numerales 4° y 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal- la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ellas deben ser demostradas y probadas en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.
En razón de los anteriores señalamientos -fundamentos jurisprudenciales-, este Tribunal Colegiado, observa en el caso bajo análisis que, respecto a la causal de amistad o enemistad manifiesta, contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal –entendiéndose que en el caso de autos se trata del primer supuesto contenido en la norma-, la intención del legislador al indicar “amistad manifiesta”, se refiere a la existencia de una conducta del fuero personal, por una parte de quien tenga conocimiento de la causa, y por la otra, de quien tenga interés en la resolución de la misma, que con dicha conducta se vea perjudicada la imparcialidad de la misma por cuanto se predispone el ánimo de sentenciar ajustado a las relaciones personales entre ambas partes.
De igual forma, en cuanto a la segunda causal contenida en el numeral 6° del citado artículo, se infiere la prohibición que tiene el operador de justicia de mantener comunicación o reunión con alguna de las partes de un proceso penal con ausencia de alguna de ellas, todo ello, a los fines de mantener incólume el desarrollo del proceso, en consecuencia, la parte que alegue tal causal le corresponderá la carga de la prueba, es decir, de demostrar que lo manifestado por éste ha ocurrido.
Ahora bien, en cuanto a la última causal alegada, correspondiente al numeral 7°, esta Corte considera que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, se refiere a la existencia de una resolución previa emanada del Juez o Jueza, respecto del asunto sometido a su conocimiento, de la cual se desprenda claramente una opinión o criterio formado en el o la Jurisdicente en relación a lo que aún debe ser resuelto, lo cual hace dudar de la imparcialidad de aquél o aquélla al momento de decidir, haciéndole inhábil para conocer.
En tal sentido, los recusantes en la presente causa aducen una serie de disconformidades, mediante las cuales exponen que la Juzgadora a quo, comprometió su ánimo de decidir, por cuanto en primer lugar, se encontraba hablando de forma “amena y cordial” con la defensa. En segundo lugar, tal conversación –según aduce la recusante- se desarrolló sin la presencia de todas las partes y en la misma presuntamente se emitió opinión sobre el caso, configurándose con ello las tres causales de recusación previamente nombradas.
Ahora bien, en cuanto a las denuncias planteadas por la parte accionante, quienes aquí deciden estiman necesario hacer del conocimiento de los recusantes, que la función de los jueces consiste en conocer de los acontecimientos con imparcialidad, contrastando los hechos con el derecho, garantizando la probidad, ecuanimidad y justicia en todos y cada uno de los casos sometidos a su arbitrio; por ello, al existir una denuncia según la cual se alegan una serie de actuaciones que ciertamente rayan en la buena imagen que tiene el Poder Judicial, se debe necesariamente acompañar tales denuncias de elementos susceptibles de hacer presumir un actuar malicioso por parte de los administradores de justicia, no siendo suficiente una denuncia sin la presencia de testigos capaces de corroborar los hechos que se están endilgando.
Así las cosas, en procura de determinar si la capacidad subjetiva del Juez se encuentra parcializada, se hace necesario traer a colación los elementos de convicción promovidos por las partes, en este sentido, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, comparecieron por ante esta Alzada los ciudadanos Darwin Alexis Vivas y Michel Andreina Sandoval, Alguacil y Secretaria, respectivamente del Tribunal A quo, quienes manifestaron lo siguiente:
En cuanto al testimonio del ciudadano Alguacil Darwin Alexis Vivas:
“Buenas tardes, en esa semana yo estuve en ese tribunal, en San Antonio se rotan los alguaciles semanalmente, a mi me dice la secretaria Darwing suba a las partes, previo a subir las partes ellos se anuncian abajo en la oficina de U.R.D.D., para que nos informen que ya están ahí, cuando ella verifica que están las personas, ella me dice que suba a las partes, ellos estaban en la sala de espera del tribunal tanto la víctima como el imputado y la defensa, yo no sabia que habían dos víctimas, pero no había nadie más anunciado, solamente se anunció por la parte de la víctima una señora, y por la parte del imputado fue un abogado con el imputado, yo los subo a ellos y ellos se sientan en la sala de audiencia del tribunal, la secretaria le informa que falta una víctima, ella le pregunta a la señora y ella dice si él es mi esposo, la secretaria le pregunta que porque el señor no asistió a la audiencia y ella le contesta que no sabe porque no vino, allí le dice que en vista que falta una de las partes vamos a diferir la audiencia, entonces la secretaria procede a hacer el trabajo de ella, le dice a la señora que para la próxima audiencia dígale a su esposo que asista para que no se vuelva a diferir, allí firmaron las partes, la fiscal firmó también y se retiraron las partes; de igual modo allí hay un libro donde se registran las personas que ingresan que maneja el personal de seguridad y posteriormente se anuncian ante la U.R.D.D., se pueden anunciar de dos maneras, la primera es por el radio interno si yo estoy ocupado en la sala se avisa por la radio que hagan pasar a las partes, y la segunda es si yo estoy desocupado yo bajo y busco las partes que se anunciaron, en este caso yo bajé y busque a las partes que se anunciaron, en sala de audiencias la secretaria le preguntó a la señora que pasó con su esposo y la señora le dice que no sabía por qué el señor no estaba ahí, es todo”.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Secretaria Michel Andreina Sandoval Márquez:
“Buenas tardes, la dinámica allá es que cuando alguien se anuncia el alguacil me entrega las cédulas o los papelitos con los nombres de las partes que se están anunciando, ese día solo estaba la cédula de ella de la víctima, el Inpreabogado del doctor y la cédula del imputado, yo le comento a la doctora que faltaba la otra víctima y la doctora da la orden de diferir la audiencia, ya era como la una de la tarde, de hecho no había electricidad, se mandó a subir a las partes con el alguacil, cuando llegan las partes yo ya había ido al despacho a hablar con la doctora, cuando llego a la sala ellos están ahí y yo les explico que falta una víctima, en ese momento el abogado me mira con cara de extraño y me pregunta que cual víctima, yo le digo si doctor otra víctima y le digo que se llama Carlos, el doctor me dice que no es parte en la causa y yo le digo que si que en el escrito acusatorio aparece identificado como víctima, yo le dije usted entenderá que si hay dos víctimas y una no ha llegado no se puede hacer la audiencia, yo le dije que si conocía al señor Carlos y ella dijo que si, que era el esposo, yo le explique que ya habían pasado dos horas y él no estaba presente para la audiencia, en tal caso que el no pueda asistir a la audiencia debe hablar con la fiscalía, pero eso es diferente, pero por ahora debía estar presente, ella en ningún momento mencionó si el señor estaba y nunca subieron la cédula, ni tenían conocimiento que él era víctima en la causa, el doctor ve el escrito acusatorio que el señor aparece como víctima, yo les explico que no había fluido eléctrico, la otra víctima no está, el tribunal está de guardia y habían procedimientos, y ya por la hora se iba a diferir la audiencia, el doctor me comenta que para la fecha que yo había fijado que era el martes siguiente, él me comenta que tenía una audiencia en San Fernando o San Carlos y que se iba a demorar en llegar, entonces él me dice que se fije un poco después para él alcanzar a llegar, fue a petición de él, entonces yo le pregunté a la muchacha si estaba de acuerdo y me dice que no tenía problema, yo le informé que al esposo se le iba a librar boleta de citación y que de igual modo ella le dijera para que estuvieran presentes en la audiencia y ellos firmaron, de hecho se hizo la firma a mano porque no había luz, ellos firmaron, la doctora Idania también firmó y se retiraron todos, es todo”.
Así las cosas, una vez analizados los testimonios de los prenombrados testigos, quienes aquí deciden consideran acertado señalar que, en cuanto al primer supuesto alegado “Por tener… amistad manifiesta”, debe necesariamente establecerse, de forma íntegra y fehaciente el vínculo propio de la amistad, es decir que la misma sea prolongada en el tiempo y que derive de una relación de confianza entre las partes, no pudiendo esta ser deducida únicamente por el hecho de presuntamente haber mantenido conversación en el decurso de una audiencia, lo que a su vez nos lleva a abordar la segunda causal de recusación invocada “por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación…” debiendo señalar quienes aquí deciden que, no corre inserto en autos ningún tipo de elemento de convicción susceptible de hacer presumir que la Juez de Instancia haya mantenido de forma directa o indirecta comunicación con alguna de las partes o en su defecto haya emitido o adelantado opinión con respecto al litigio en cuestión, toda vez que de acuerdo al testimonio de los testigos, la ciudadana Juez no se encontraba en la Sala para ese momento, dejando asentado de forma fehaciente que el diferimiento de la audiencia se vio motivado a la ausencia de una de las víctimas y no a un actuar malicioso por parte de la Jurisdicente.
Mencionado lo anterior, se observa que no queda acreditado que la Juez recusada, incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por los ciudadanos Mayerlin Andreina Aguilar Combariza y Carlos Adolfo Ovalles Becerra, en su condición de víctimas, contra la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –extensión San Antonio-,, al no comprobarse de manera real y efectiva hechos que hagan suponer predisposición del ánimo de la Juez de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP21-P-2025-000019.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –extensión San Antonio-.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a lo cuatro (04) días de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente –Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2025-000004/ORP/yyec.-