REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 09 de abril de 2025
214° y 166°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de esta Corte de Apelaciones, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000181, interpuesto en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely de la Trinidad Delgado Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio del año 2024, y publicada en fecha treinta (30) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió:
“(Omssis)
“PRIMERO: CONDENA al acusado MIGUEL ÁNGEL GÁMEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.153.701, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Ángel Gámez y Victoria Hernández, domiciliado en Paseo Murachí, calle 4, casa número 14, Municipio Torbes, Vega de Aza, parroquia San Josecito, estado Táchira con abonado telefónico: 0412-6751812 (madre) y correo electrónico no aportó, por la comisión delito, de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diamod David López Ose, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (02) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL a favor del acusado MIGUEL ÁNGEL GÁMEZ HERNÁNDEZ, consistente en 1) ´PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE A OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, 2) NO COMTER NUEVOS HECHOS PUNIBLES, 3) SOMETERSE A TODOS LOS ACTOS DEL ´PROCESO. TERCERO: SE EXONERA al acusado MIGUEL ÁNGEL GÁMEZ HERNÁNDEZ, identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameriten ser pagados. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. “
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely de la Trinidad Delgado Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de lo cual se constata que las mismas poseen la legitimidad necesaria para ejercer el presente medio impugnativo, en virtud de ser las representantes fiscales asignadas a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.”
Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que los precitados abogados no se encuentran incursos en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha catorce (14) de junio de 2024 y publicada en fecha treinta (30) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procediendo el referido Tribunal a librar la respectivas boletas de notificación a las partes, advirtiendo quienes aquí deciden, que la última de las resultas fue anexada al expediente en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025 –según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal- momento este a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso legal para intentar la impugnación correspondiente, percatándose que en el caso bajo estudio el escrito recursivo fue incoado en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, de allí que, al corroborar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, se ha podido constatar que el recurso fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de la recurrente de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
En primer lugar se hace necesario referir que, quienes recurren utilizan como cimiento legal de su denuncia lo estatuido por el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado textualmente establece:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Señalando la parte impugnante que la decisión objeto de debate se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la Juez incurre en una presunta falta de motivación, en el sentido de que la misma a lo largo de su exposición no realizó la “minima operación lógica de adminicular y valorar en forma correcta los medios de probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público”.
Advirtiendo que la Jurisdicente, aún y cuando aduce otorgar valor probatorio a algunos medios de prueba, utiliza una coletilla al momento de valorarlos, obviando realizar el respectivo análisis de cada uno y su posterior concatenación, para así determinar que éstos no daban cuenta del delito endilgado por la Vindicta Pública y así –posterior al análisis sesgado- realizar el cambio de calificación jurídica.
Así las cosas, una vez establecido lo anterior, quienes aquí deciden logran colegir que el presente recurso es dirigido contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual, luego de realizar un cambio de calificación jurídica, condena al ciudadano Miguel Ángel Gámez Hernández, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) medes de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; lo cual, es perfectamente susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación; por ello, se logra determinar que el presente escrito impugnativo no se encuentra incurso en el tercer literal del artículo 428. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely de la Trinidad Delgado Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio del año 2024, y publicada en fecha treinta (30) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely de la Trinidad Delgado Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio del año 2024, y publicada en fecha treinta (30) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la celebración de la audiencia oral y publica por ante esta Corte de Apelaciones a las 11:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2024-000181/ORP/yyec.-
|