REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Gabriel Enrique Saa Wilches, plenamente identificado en las actas del expediente.
VÍCTIMA:
• El estado Venezolano.
DEFENSA:
• Abogada Yesenia Garavito su carácter de Defensora Pública
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000285, interpuesto en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, mediante el cual, otros pronunciamientos, decidió:
Como punto previo: Desestima la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; desestima el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Gabriel Enrique Saa Wilches, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público; condena al referido acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Gabriel Enrique Saa Wilches.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, se dio entrada ante esta Superior Instancia el recurso interpuesto designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2024, revisadas las actuaciones, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior declaró admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, se encontraba fijada la realización de la audiencia oral en la presente causa, no obstante, en virtud de la incomparecencia de la Abogada Luisana González, en su condición de Defensora Pública, así como del condenado de autos Gabriel Enrique Saa Wilches, por no hacerse efectivo el traslado del mismo desde su centro de reclusión, se acordó el diferimiento de dicho acto para la décima (10) audiencia siguiente, a las diez (10:00 AM).
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, mediante oficio N° 040-2025, se solicitó la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000829, al Tribunal A quo, a los fines de decidir sobre el fondo del recurso.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, en virtud de la incomparecencia de la Abogada Luisana González, en su condición de Defensora Pública, así como del condenado de autos Gabriel Enrique Saa Wilches, por no hacerse efectivo el traslado del mismo desde su centro de reclusión, se acordó el diferimiento de la audiencia para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 AM).
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025, se recibió mediante oficio N° 2C-0181-2025, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio-, la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000829, a los fines de resolver el fondo del recurso.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, en virtud de la incomparecencia de la Abogada Luisana González, en su condición de Defensora Pública, así como del condenado de autos Gabriel Enrique Saa Wilches, por no hacerse efectivo el traslado del mismo, desde su centro de reclusión, se acordó el diferimiento para la décima (10) audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 AM).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha catorce (14) de marzo del año 2025, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Daniel Camargo Rivera, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“Buenas tardes, esta representación fiscal en nombre del Estado venezolano procede a establecer oralmente los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, la presente causa se inicia en fecha 10 de septiembre del año 2024 debido a que funcionarios adscritos al destacamento número 212, unidad antidrogas aprehendieron en la aduana principal de Ureña a un ciudadano que se encontraba en una unidad de transporte público, el ciudadano llevaba un bolso de gran tamaño, al indagar sobre el mismo manifestó que una persona en territorio colombiano le entregó el bolso, al eliminar el candado del bolso se encontraron treinta envoltorios tipo panela, al realizar el dictamen pericial químico arrojó que se trataba de sustancia estupefaciente tipo marihuana con un peso de quince kilos y cien gramos, iniciándose investigación, de este modo en fecha 24 de octubre de 2024 se realiza acusación contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 11 del artículo 163 de la misma Ley, así como el delito de asociación, tal como la imputación realizada previamente, en fecha 12 de noviembre de 2024 se realiza audiencia preliminar donde el ciudadano decide acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, la juez de control dos decide desestimar y sobreseer la agravante y el delito de asociación, el Ministerio Público esperó a que la ciudadana Juez publicara y el 25 de noviembre el Ministerio Público interpone el recurso de apelación, el Ministerio Público con base al artículo 439 numeral 4 considera que la decisión proferida causa un gravamen irreparable por cuanto no fue motivada la decisión, siendo preciso el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas establece que en medio transporte público o privado se considera agravado; así también en sentencia emanada de la sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia número 631 de fecha 06 de noviembre de 2024, en la cual considera los delitos de trafico, sobretodo una cantidad tan grande y tratándose de un ciudadano de nacionalidad colombiana, por lo que se considera que son parte de una organización internacional dedicada al narcotráfico, por lo cual considera esta representación fiscal que el delito de asociación encaja en el presente caso, razón por la que se solicita sea admitido y sea dado con lugar el recurso de apelación interpuesto y que sea anulada la decisión dictada por el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal y sea asignado a otro tribunal, o la decisión que lo considere correspondiente, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la Abogada Yesenia garavito, en su condición de Defensora Pública quien asiste por el principio de la Unidad de la defensa al ciudadano Gabriel Enrique Saa Wilches –condenado de autos-, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes, debemos resaltar que en el presente caso no vamos a debatir el tipo de droga y la procedencia de la maleta, vamos a ahondar en el contenido del artículo 163 numeral 11 del la Ley Orgánica de Drogas respecto a la agravante que nos habla si se utiliza vehículo de transporte publico o particular, en reiteradas ocasiones la Corte de Apelaciones ha declarado a favor ya que si efectivamente habamos del ocultamiento la droga si venia oculta en un bolso no en un vehiculo la droga venia en la parte donde van los asientos, efectivamente los funcionarios se percatan de la maleta venía contentiva de sustancia, no venía oculta venía en el bolso pero visible, y en cuanto a artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ella contiene unos parámetros para poder mantener esos delitos, como debe ser una organización, como debe ser que se mantenga en el tiempo, las intenciones de cometer ese delito y la obtención de un beneficio, cosa que la fiscalía no logró demostrar, la fiscalía no logró traer a otra persona al proceso, se mantuvo solo con mi defendido y la ley es muy clara debe haber dos o más personas para calificar este tipo de delito que por esto que esta defensa solicita muy respetuosamente que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y se mantenga en todos sus términos la decisión dictada por en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, es todo”
Consecutivamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impuso al acusado Gabriel Enrique Saa Wilches, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado de autos, si deseaba o no rendir declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “si deseo declarar”. Es todo”, por lo que la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra el ciudadano, Gabriel Enrique Saa Wilches, en su condición de acusado el cual expone:
“si, yo estaba trabajo en Cúcuta y llego un señor para contratarme para un trasteo, el señor se bajó en la mitad del puente y me dijo esta maleta se le quedó a la mujer mía, para que se la entregue en la cancha de Ureña, yo me subo en el bus y el montó la maleta y me dijo no la toque que es delicado, cuando el guardia preguntó yo le dije que era de un señor que estaba en el puente pero se hizo como el sordo, cuando me dijo donde está, el señor estaba vigilando, cuando el guardia me agarró cuando dijo siéntese yo dije allá está, ya cuando el señor no estaba, el guardia reviso las maletas cuando llegó esa yo le dije que no era mía, yo trabajo en Cúcuta tengo 46 años trabajando en Cúcuta honradamente, es todo”.
La Jueza Presidenta, declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Siendo las 06:00 horas de la tarde del 10 de septiembre del 2024 , funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 212 del comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°21(Táchira) , Sargento Ayudante Parra Casanova Anderson, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: el día de hoy martes 10 de septiembre del 2024 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio de seguridad ciudadana y fronteriza en el PAC PUENTE INTERNACIONAL del Municipio Pedro Mari Ureña Estado Táchira, en el marco de la operación cacique Murachi 2022, en compañía de la Sargento Mayor de Segunda Rincón Burgos Jean, observamos acercarse al punto de control un vehiculo de transporte Público perteneciente a la entre binacional transoriental, procedente de la República de Colombia con destino a la población del Municipio Pedro Maria Ureña, el cual era conducido por el ciudadano a quien se le indicó que se estacionara del lado derecho de la calzada, una vez detenida la marcha le ordene al Sargento Burgos que efectuara una inspección al vehiculo y pertenencias de los ciudadanos pasajeros el cual al notar la presencia de los efectivos tomo una actitud nerviosa al llegar hasta el Asiento donde se encontraba el ciudadano en mención se encontraba un bolso tipo morral de espalda al indagar sobre el propietario del bolso el ciudadano manifestó que él lo llevaba y lo tenia que entregar al dueño en ureña . Seguidamente se le solicitó al ciudadano descender de la Unidad con el bolso tipo morral. Seguidamente se le solicito a dos ciudadanos identificados como Jhonny G, Luis P para que fueran testigos del procedimiento. Acto seguido se le realizó una revisión corporal e inspección del bolso, presentando una cedula que lo identifica como Gabriel Enrique Saa Wilches de nacionalidad colombiana, el bolso se encontraba asegurado con un candado al solicitarle la llave para revisar el interior, manifestó verbalmente que no tenia la llave ya que el bolso se lo habia entregado en el sector el escobal de la Republica de Colombia y el dueño aparentemente estaba en ureña, y y mantenía comunicación vía telefónica desde su teléfono con el abonado telefónico :0414-9728973, razón por la cual procedí al dividir el cierre del referido bolso, Una vez se logro pudimos constatar que adentro se encontraba envoltorios tipo panela de forma cuadrada, cubierta de un material sintético color negro, con la ayuda de un objeto contundente navaja se realizo un corte a cada uno de los envoltorios evidenciando que contenía restos vegetales, color verde de olor fuerte, que por sus características físicas se presume que sea droga de la denominada “MARIHUANA” en vista de este hallazgo se procedió a trasladar hasta la sede del comandote la Tercera Compañía del destacamento N°212 al ciudadano. la evidencia, los testigos y el ciudadano conductor , una vez en la sede militar se procedió al conteo de los envoltorios contabilizando un total de (30) envoltorios tipo panelas. Posteriormente se presentó comisión adscrita a la Uria 21 (Táchira) del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana con la finalidad de realizar el pesaje de la sustancia incautada en la balanza arrojando un peso bruto de quince kilos y cien gramos (15.100kg) de presunta droga denominadas Marihuana siendo las 5:20 se les notifico a los ciudadanos que serian detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. Por encontrarse en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de drogas y Código Orgánico Penal Vigente, efectuando la lectura de sus derechos como imputado.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno ( 21) de Noviembre del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, dicta decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DEL CONTROL JUDICIAL
Con vista a la acusación presentada por el Ministerio Público ya la solicitud de la defensa de realizarla desestimación de los delitos de asociación para delinquir, asi como el agravante del Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, este Tribunal debe señalar que, efectivamente. el artículo 67 del código orgánico Procesal Penal, establece como competencias comunes de los jueces de control, entre otras las siguientes:
(Omisis)
En base a las normas previamente invocadas, este Tribunal Ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control tipo penal señalado en la acusación y la posibilidad de su cambio y adecuaron en grao de participación , asi como constatar la debida subsunción de los hechos en el precepto jurídico. Toda vez que es pertinente recordar que las funciones de los juzgados en función de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional y ello deviene a que por mandato constitucional contenido en el articulo 44 de la Carta Magna se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar , para que éste, en uso de las facultades dispuestas en la Constitución Nacional , leyes adjetivas y sustantivas penales proceda a ejercer ese control sobre dichas actuaciones , lo cual permite materializar en Pro de las partes intervinientes en los procesos penales la granita a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
Ahora bien , en lo que respecta a la imputación del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 con la agravante del Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas , respecto de la calificación jurídica que a los hechos otorgó el Ministerio Público este Tribunal considera que en efecto se dan los elementos constitutivos del delito base, pero no se configura la AGRAVANTE contenida en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas lo cual establece::
(Omissis)
Por otra parte, es evidente y se desprende del acta policial de aprehensión asi como de la actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, donde se evidencia que la sustancia fue encontrada en UN BOLSO TIPO MORRAL DE ESPALDA, por otra parte se encontraba asegurado con un candado, al solicitarle la llave para revisar el interior, manifestó verbalmente que no tenia la llave…, no puede pretender el Ministerio Público imputar la agravante del transporte, por cuanto iba dentro de un morral , en ningún momento fue alterado el vehiculo tipo transporte para ocultar la sustancia ilícita , por lo que no hay elementos que hacen presumir la comisión del agravante de transporte, siendo notorio y ratificando esta juzgadora una vez más, que no existe empleo en ninguna circunstancia incautada, siendo ocultada dentro del BOLSO TIPO MORFRAL, NO ERA TRNSPORTADA EN MANERA OCULTA DENTRO DEL VEHICULO, razón por la cual este Tribunal desestima la agravante invocada por el Ministerio Público, contemplado en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad al articulo 313.2 del código orgánico procesal penal Decretando en consecuencia el sobreseimiento por el agravante del Articulo 163 del numeral11 de la Ley Orgánica de Drogas , de conformidad con los artículos 300.,303 y 313 del código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECIDE.
En vista de la solicitud de la Defensa pública, de desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , considera esta Juzgadora que la acusación no corresponde a los hechos por lo cual imputan al acusado, por lo cual se establece::
(Omisisis)
Del análisis de las normas previamente descritas y de acuerdo a los criterios sostenidos de manera reiterad por los Tribunales de la República, se tiene que para acreditar la supuesta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es necesario que converjan elementos que denoten que efectivamente la persona imputada es miembro de un grupo de delincuencia organizada y que adicionalmente dicho grupo tenga permanencia en el tiempo realizando actividades delictivas , que determine la participación o jerarquía del presunto responsable dentro de esa organización criminal y su vinculación con otros hechos .
Seguidamente no es aplicable en el presente caso LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la fecha lunes 30 de abril del año que la misma tiene OBJETO prevenir, investigar perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la DELINCUENCIA ORGANIZADA y el FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO de conformidad con lo dispuesto en la constitución de la República y los tratados Internacionales relacionados con la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
(Omisisis)
Por otra parte, hay que precisar la conceptuación o definición que trae la ley, respecto a lo que ha de entenderse como DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y una vez analizada ambas definiciones se concluirá que la conducta de los imputados jamás puede subsumirse dentro del ámbito de aplicación de la ley, pues el financiado algún acto terrorista , NO PUDO DEMOSTRAR EL MINISTERIO PÚBLICO TL CALIFICACION JURIDICA, NI UN ELEMENTO DE CONVICCCION QUE PUEDA SOSTENER EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el presente caso y habiendo revisado las actas consignadas y los elementos que en el efecto vinculen al ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, con una organización criminal, puesto que ni en las actas ni en la exposición del Ministerio Público en La audiencia se determinó ni siquiera tangencialmente a cúal grupo de delincuencia organizada que se presume pertenecer el precitado ciudadano, por lo que en fuerza de ello y entendiendo que el acto de imputación debe estar sometido al control de órgano jurisdiccional, conforme la Sentencia de carácter vinculante N°537emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omisisis)
Asimismo , se reitera el delito de Asociación para Delinquir tiene como presupuesto obligatorio que las personas imputadas están cometiendo delito, que entre esas personas este establecida una estructura criminal, la permanencia en el tiempo con la única intención o finalidad de cometer delito, lo cual no aparece acreditado en la presente causa, porque si bien es cierto que fue aprendido una persona llevando un bolso tipo morral , no menos cierto es que el Fiscal del Ministerio Público no demostró de que manera existía una organización con permanencia en el tiempo. Por cuanto existen elementos de ser participe directo del hecho MAS NO de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de calificación de flagrancia y no lográndose demostrar con elementos para semejante imputación por parte del Ministerio Público en la adecuación formal por lo que se DESESTIMA, al respecto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo todo de conformidad al Sobreseimiento por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con los artículos 300,303 y 313 del código orgánico procesal penal Y ASI DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes. este Tribunal procedió a realizar el control formal y material del acto conclusivo presentado por la vindicta Pública, en ese sentido se constató que la acusación consignada efectivamente cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el articulo 308 del código Orgánico Procesal . encontrando que la Representación Fiscal identificó plenamente al imputado y su defensa , realizó una descripción clara y precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, señalo los elementos de convicción en los que fundaba su acusación, e hizo el ofrecimiento de los medios de prueba que pretendían ser llevados ante el Juez de Juicio, razón por la cual este Tribunal ADMITE PRACIALEMNTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico contar el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 de la Ley Penal Adjetiva . ADMITE LAS PRUEBASPROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y señaladas en su escrito de acusación.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DOSIMETRIA PENAL
Escuchada la voluntad del acusado ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos , libre de apremio y coacción debidamente como le fue explicado por el Tribunal los hechos, el delito que se le atribuye, el alcance de su admisión de hechos en el sentido que la misma generaría como consecuencia una sentencia condenatoria, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS , que le fuese acusada a GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES , por lqa comisión del delito de : TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSYANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Con sustento en lo anterior, quien aquí decide considera está impregnado del verdadero sentido de justicia del procedimiento escogido por el acusado pues este juzgador si bien debe velar por los derechos y garantitas de las partes intervinientes en los procesos penales , entre estas los justiciables , también debe procurar que las decisiones que sean emitidas contribuyan de alguna manera a resguardar los intereses del Estado Venezolano y , por ende de ka sociedad en general, evitando la impugnibilidad de aquellas conductas delictivas.
En ese sentido , se tiene que al existir una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe ser negada a quél que esta siendo sometido a un proceso judicial en el que debe prevalecer la garantía constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente y con ello garantice la justicia expedita que demanda el articulo 26 de la Constitución Nacional, por lo que existiendo elementos de convicción, devenido de los elementos de prueba ofrecidos y admitidos al momento de ser celebrada ña audiencia preliminar , que aquí se dan por reproducidos, para atribuirle al ya acusado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA.
El delito establecido en audiencia preliminar, a saber: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como AUTOR, en perjuicio del Estado venezolano , para el acusado GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES prevé una pena de 15 a 25 Años de Prisión, procediendo a aplicar igualmente el contenido del articulo 37 del Código Penal, que establece que la pena normalmente aplicable es del Término medio obtenida de la sumatoria de los limites inferior y superior y luego dividida entre dos , que para este caso en concreto seria de 20 años, sin embargo, tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales. Este Juzgado procederá a aplicar pena en su límite mínimo, a saber 15 años de prisión.
(Omisisis)
Ahora bien conforme a lo establecido en el articulo 375 el texto adjetivo penal, se procede a realizar la rebaja de una tercera (1/3) parte de la pena. Esto es, DIEZ (10) años, por lo que la pena total y definitiva a imponer al ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, seria de DIEZ (10) MAÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente se le condena a las penas accesorias establecida en el articulo 16 del código penal. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, tomando en consideración que el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados , es por lo que se EXONERA el pago de costas procesales del justiciable.
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Habiendo sido considerado el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MOSALIDAD DE OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRÍSION, este Tribunal ,MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA EN SU CONTRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 349 del código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 19 de septiembre del año 2024. Declarando SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha, veinticinco (25) de noviembre del año 2024, los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación Fiscal, en uso al Principio de Impugnabilidad Objetiva, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de la decisión dictada en fecha 19-11-2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2- Extensión San Antonio, en la se: (sic) ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, DESESTIMANDOSE LA AGRAVANTE PRVISTO EN EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA Y DELINCUANCIA ORGANIZADA Y FINANCIIAMIENTO AL TERRORISMO.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
(Omissis)
EN FECHA 19-11-2024, quedamos notificados mediante audiencia, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio.
(Omissis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA SENTENCIA APELADA
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo, recurrimos para apelar la presente decisión, toda vez que causa un gravamen irreparable y están señaladas, por la ley, por la FALTA DE MOTIVACIÓN, en la RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Dado que el operador jurídico, no motivo ni analizó su decisión para. ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, DESESTIMANDOSE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 ORINAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN, PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, lo que produce un vicio, por falta de motivación, que produce infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los operadores de jurídicos motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada.
(Omissis)”
Honorables Magistrados, con todo el respeto que se merece la ciudadana juez de control N° 2 consideramos que existió un error de derecho , por lo que no debió desestimar dicha agravante ni el delito de Asociación, sin verificar lo plasmado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presentes hechos y las evidencias colectadas, por otra parte se debe mencionar que el delito de ASOCIACION , fue creado por el legislador patrio para atacar a las organización de criminales, siendo una de estas y de seguro la mas dañina para el estado venezolano, cuando el delito se refiera al TRAFICO DE DROGAS; en el presente caso dicho imputado se traslada en un vehiculo de transporte público, proveniente de la República de Colombia, país este productor de COCAINA Y MARIHUANA, a nivel mundial, siendo preciso mencionar que no puede pensar un tribunal, que la Red del Narcotráfico, es operada por una sola persona, hecho imposible, sino al contrario, la misma la conforman diversas personas integrantes de esa red, mal pudiera pensar un tribunal que una persona con la cantidad incautada, ha actuado solo, o dicho estupefaciente pudiera ser para ella misma, sino por el contrario, antes de llegar a su entrega hubo la participación de un grupo debidamente estructurado para Traficar y que de seguro no haberse detenido el imputado, dicha Sustancia estuviera circulando a la colectividad en todo el territorio Venezolano.
Con la interposición y formalización del presente recurso , se pretende en primer lugar , que el mismo sea admitido por cumplir con todo y cada uno de los requisitos exigidos en Código Orgánico Procesal Penal , y en segundo lugar, se determine anular la decisión recurrida, así se cumpla con calamandrei, la Nomofilaquia, y la Uniformidad de la Jurisprudencia.
VI
PETITORIO
Por tanto solicitamos a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones , se sirvan declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida; y en consecuencia, SE REVOQUE DE OFICIO, la misma por ser de orden público y constitucional, y se ordene a otro juez de la misma categoría se sirva realizar nueve Audiencia Preliminar a los efectos de decidir nuevamente el vicio incurrido por el juez de control N°2 , a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la causa SP11-P-2024-000829, solicitando al Juzgado de Control N°2 se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de diciembre del año 2025, la Abogada Luisana González Meneses, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Provisorio Tercera del ciudadano Gabriel Enrique Saa Wilches –imputado-, procedió a dar contestación aduciendo lo sucesivo:
“(Omissis)
II
DE LA DECISION
El 19 de Noviembre del año 20245 , se realizó audiencia preliminar donde el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Admitió parcialmente la acusación desestimo la agravante prevista en el articulo 163 ordinal 11 de la ley Orgánica de drogas y desestimo el delito de ASOSIACIÓN (SIC) ,plasmado en el articulo 37 ley orgánica al financiamiento y terrorismo condenando a ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRSIÓN, POR EL DELITO E TRAFICO ILICITO EN LA MODLAIDAD DE OCULTAMIENTO , DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el Art 149 en concordancia con el odenal 5 y 511 de la ley orgánica de drogas.
En fecha 19/11/2024, el tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extinción San Antonio del Táchira , en audiencia preliminar favor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, desestimo el agravante , por cuanto la droga fue transportada por mi defendido como equipaje, no usó el vehiculo para ocultar la Sustancia , Este material al realizarse la experticia N°LCCT-DO-DQ-1128 de fecha 11 de septiembre del 2024, del Laboratorio de la Guardia Nacional, concluyó que se trata de MARIHUNA con un peso neto de 15,100 Kg., En este sentido observamos que la intención de mi defendido fue ocultar la Sustancia . en su Bolso tipo equipaje para que al momento de su registro no fuera Advertida la presencia de dicho estupefaciente. Por otra parte, si bien el imputado se trasladaba como pasajero en un vehiculo, de servicio público, la droga incautada no fue ubicada en ningún compartimiento secreto de dicho automotor, por cuanto fue hallada en un bolso tipo morral de espalda , lo que corrobora la intención de ocultarla. La agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. debe entenderse cuando se utiliza el vehiculo como medio para cometer el delito y colocando sustancias ocultas dentro de sus compartimientos secretos, de modo que ello facilite la comisión de un hecho delictivo, no como en el presente caso que se ocultaba en la forma como se explicó anteriormente; en tal sentido, esta Juzgadora consideró que el delito cometido es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano.
III
PETITORIO
Ciudadanos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira es preciso señalar que existe decisión dictada por el Juez Octavo de Control del estado Táchira con el N° SP11-P-2015-1902 de fecha 14/09/2016, el Juez de Control al momento de tomar decisión”…… el imputado se trasladaba como pasajero en un vehiculo de transporte Público, La droga incautada no fue ubicada en Ningún compartimiento de dicho automotor, por cuanto fue hallada oculta en una bolsa de café, una maleta y un zapato, lo que corrobora la intención de ocultar….”la agravante prevista en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debe entenderse cuando se utiliza el vehiculo como medio para cometer el delito colocando sustancias de modo que ello facilite la comisión de un hecho delictivo no como en el presente que se ocultaba en forma como se explico anteriormente y ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira N° ( 1Aa-SP21-R-2016-410) de fecha 28/03/2017 donde :” esta Superior Instancia considera en el caso bajo estudio del Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no ocasionó un gravamen irreparable al emitir una decisión conforme a derecho, tal y como se desprende del estudio de la Sentencia recurrida, es así que la intención propia del legislador es el castigo con agravante de la pena del delito de Trafico de Drogas, la utilización del medio de Transporte Público para ocultar y llevar a misma a otro destino…”el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados mi defendido se trasladaba como pasajero en un vehiculo de transporte público y la Sustancia incautada la llevaba en un bolso tipo morral de espalda , la Fiscalía 21 del Ministerio Público no pudo probar que mi defendido es parte de un grupo de margen de la ley ni que transcurre en el tiempo considerando que este delito em mención se configura cuan dos o mas personas son parte de una organización fundada para cometer delitos. Por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal 21 del Ministerio Público y mantenga en cada uno de los términos de la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control Extensión San Antonio del Táchira.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se fundamenta la recurrente para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
El presente recurso de apelación, es incoado por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024 y publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el impugnante cimienta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 de la Ley Adjetiva Penal, no obstante, al encontrarnos frente a una apelación de sentencia, incurre el órgano fiscal en un error de técnica recursiva, razón por la cual en el auto de admisión de fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, se advirtió el desacierto del impugnante, lo cual en procura del derecho a la doble instancia, esta Alzada en virtud de las premisas expuestas estimó apropiado encuadrar las denuncias invocadas en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y sobre la base de lo anterior, es imperioso elucidar las premisas enunciadas en el medio impugnativo, a saber:
.- Que, “…Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo, recurrimos para apelar la presente decisión, toda vez que causa un gravamen irreparable y están señaladas, por la ley, por la FALTA DE MOTIVACIÓN, en la RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Dado que el operador jurídico, no motivo ni analizó su decisión para. ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, DESESTIMANDOSE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 ORINAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN, PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…”
.- Que, “…existió un error de derecho , por lo que no debió desestimar dicha agravante ni el delito de Asociación, sin verificar lo plasmado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presentes hechos y las evidencias colectadas…”
.- Que, “…el delito de ASOCIACION , fue creado por el legislador patrio para atacar a las organización de criminales, siendo una de estas y de seguro la mas dañina para el estado venezolano, cuando el delito se refiera al TRAFICO DE DROGAS; en el presente caso dicho imputado se traslada en un vehiculo de transporte público, proveniente de la República de Colombia, país este productor de COCAINA Y MARIHUANA, a nivel mundial, siendo preciso mencionar que no puede pensar un tribunal, que la Red del Narcotráfico, es operada por una sola persona, hecho imposible, sino al contrario, la misma la conforman diversas personas integrantes de esa red, mal pudiera pensar un tribunal que una persona con la cantidad incautada, ha actuado solo…”
No obstante de las desavenencias planteadas por el recurrente, esta Alzada, en estricto apego y observancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna constata la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, en atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Es preciso ilustrar prima facie a fines pedagógicos y para la mejor compresión del fallo, el vicio observado por esta Alzada en virtud de ello, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Es reiterado el criterio emitido por esta Alzada, en la cual se establece que la motivación se configura en el análisis realizado por los operadores de Justicia mediante el cual hacen referencia a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que emplean para arribar a la conclusión del fallo decidido, estableciéndose como requisito de validez de las decisiones proferidas por un Tribunal de la República, puesto que, por medio de ésta, se garantiza a los sujetos procesales, que lo decidido por el administrador de justicia es producto del ejercicio lógico que éste ha empleado al momento de estudiar el caso puesto bajo su conocimiento, adoptando las normativas que rigen el asunto en cuestión, y dejando asentadas las razones por las que hace uso de las mismas.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 215 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló lo sucesivo:
“(Omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se instituye que la motivación del fallo se encuentra determinada como una garantía procesal a las partes que intervienen en el proceso penal, siendo imperante para los Jurisdicentes, entablar los diversos fundamentos que considera pertinentes a los fines de justificar la conclusión arribada en el fallo suscrito, por cuanto, con tal proceder, se garantiza el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, reconociendo el derecho que ostentan las partes de conocer los argumentos empleados por el A quo.
En este mismo orden de ideas, es irrebatible el hecho de que los operadores de justicia ostentan el deber de revestir sus decisiones de la correcta argumentación con el fin de velar por el debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva. Bajo este particular, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia número 861 del dieciocho (18) de octubre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual, señaló lo siguiente:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos requisitos indispensables, que revisten a las decisiones emitidas por los Jueces de Instancia, los cuales son:
• La sentencia debe encontrarse motivada.
• Ser congruente.
Así pues, el vicio de incongruencia es aquel que exige una correcta motivación de manera tal, que debe existir concordancia entre la motiva y el dispositivo del fallo, pues si se produce lo contrario a ello, es decir, falta de conformidad entre los razonamientos explanados en la motivación y el dispositivo del fallo, se configura el vicio de incongruencia, a tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 499 del primero (01) de diciembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores señaló lo sucesivo:
“(Omissis)
“…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”
(Omissis)”
Precisado lo anterior, y, una vez delimitado grosso modo algunas generalidades sobre el vicio de incongruencia pasa esta Superior Instancia a analizar íntegramente el fallo recurrido en los siguientes términos:
La Jurisdicente, en el acápite intitulado “DEL CONTROL JUDICIAL” explana diversos argumentos atinentes a resolver la solicitud de la defensa, en lo que respecta a desestimar los delitos de asociación para delinquir, así como la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, emprendiendo su análisis en argumentos relativos a la competencia que ostenta como Jueza en Funciones de Control, citando el contenido del numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé la facultad de los operadores de justicia para admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, pudiendo el Juez atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, de igual forma, señala que las solicitudes presentadas desde el inicio del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional. Todo ello conforme se desprende de la decisión recurrida:
“(Omissis)
DEL CONTROL JUDICIAL
Con vista a la acusación presentada por el Ministerio Público ya la solicitud de la defensa de realizarla desestimación de los delitos de asociación para delinquir, así como el agravante del Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, este Tribunal debe señalar que, efectivamente. el artículo 67 del código orgánico Procesal Penal, establece como competencias comunes de los jueces de control, entre otras las siguientes:
(Omissis)
En base a las normas previamente invocadas, este Tribunal Ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control tipo penal señalado en la acusación y la posibilidad de su cambio y adecuaron en grao de participación , asi como constatar la debida subsunción de los hechos en el precepto jurídico. Toda vez que es pertinente recordar que las funciones de los juzgados en función de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional y ello deviene a que por mandato constitucional contenido en el articulo 44 de la Carta Magna se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar , para que éste, en uso de las facultades dispuestas en la Constitución Nacional , leyes adjetivas y sustantivas penales proceda a ejercer ese control sobre dichas actuaciones , lo cual permite materializar en Pro de las partes intervinientes en los procesos penales la granita a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)”
En este mismo orden de ideas, procede la A quo, a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa del condenado de autos, en lo atinente a la desestimación de la agravante, prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esgrimiendo la recurrida que no se configura la agravante prevista en la norma in comento, por cuanto, tal y como se desprende del acta policial de fecha diez (10) de septiembre de 2024, cuando se realizó la inspección en el punto de control al vehículo de transporte público, el ciudadano Gabriel Enrique Saa Wilches, llevaba un bolso tipo morral de espalda exponiendo la Jurisdicente que la sustancia fue incautada en el mismo, que estaba asegurado con un candado, por ende, desde su prudente arbitrio señaló que no se configuraba la agravante por cuanto no se alteró el vehículo para transportar la sustancia ilícita, más por el contrario se encontró en un morral, en consecuencia el Tribunal de Instancia, desestimó la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y decretó el sobreseimiento por la misma. Tal y como se observa:
“(Omissis)
Ahora bien , en lo que respecta a la imputación del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 con la agravante del Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas , respecto de la calificación jurídica que a los hechos otorgó el Ministerio Público este Tribunal considera que en efecto se dan los elementos constitutivos del delito base, pero no se configura la AGRAVANTE contenida en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas lo cual establece::
(Omissis)
Por otra parte, es evidente y se desprende del acta policial de aprehensión así como de la actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, donde se evidencia que la sustancia fue encontrada en UN BOLSO TIPO MORRAL DE ESPALDA, por otra parte se encontraba asegurado con un candado, al solicitarle la llave para revisar el interior, manifestó verbalmente que no tenia la llave…, no puede pretender el Ministerio Público imputar la agravante del transporte, por cuanto iba dentro de un morral , en ningún momento fue alterado el vehiculo tipo transporte para ocultar la sustancia ilícita , por lo que no hay elementos que hacen presumir la comisión del agravante de transporte, siendo notorio y ratificando esta juzgadora una vez más, que no existe empleo en ninguna circunstancia incautada, siendo ocultada dentro del BOLSO TIPO MORFRAL, NO ERA TRNSPORTADA EN MANERA OCULTA DENTRO DEL VEHICULO, razón por la cual este Tribunal desestima la agravante invocada por el Ministerio Público, contemplado en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad al articulo 313.2 del código orgánico procesal penal Decretando en consecuencia el sobreseimiento por el agravante del Articulo 163 del numeral11 de la Ley Orgánica de Drogas , de conformidad con los artículos 300.,303 y 313 del código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)”
De otra parte, en relación a la desestimación del delito de asociación para delinquir, la Jueza de Instancia señala el tipo penal que lo sanciona, citando a letra expresa el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aduciendo que del análisis de la norma legal, se denota que para acreditar la comisión del precitado tipo penal, es necesario que la persona sea miembro de un grupo de de delincuencia organizada y que dicho grupo tenga una permanencia en el tiempo realizando actividades delictivas que determinen la jerarquía del presunto responsable, concluyendo en señalar que en el caso de marras no resulta aplicable la Ley citada ut supra. Lo anterior se desprende así:
“(Omissis)
En vista de la solicitud de la Defensa pública, de desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , considera esta Juzgadora que la acusación no corresponde a los hechos por lo cual imputan al acusado, por lo cual se establece::
(Omissis)
Del análisis de las normas previamente descritas y de acuerdo a los criterios sostenidos de manera reiterad por los Tribunales de la República, se tiene que para acreditar la supuesta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es necesario que converjan elementos que denoten que efectivamente la persona imputada es miembro de un grupo de delincuencia organizada y que adicionalmente dicho grupo tenga permanencia en el tiempo realizando actividades delictivas , que determine la participación o jerarquía del presunto responsable dentro de esa organización criminal y su vinculación con otros hechos.
Seguidamente no es aplicable en el presente caso LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la fecha lunes 30 de abril del año que la misma tiene OBJETO prevenir, investigar perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la DELINCUENCIA ORGANIZADA y el FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO de conformidad con lo dispuesto en la constitución de la República y los tratados Internacionales relacionados con la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
En ilación con lo expuesto, continua la A quo su análisis, esgrimiendo que el Ministerio Público no demostró elemento de convicción alguno que vinculen al ciudadano Gabriel Enrique Saa Wilches, con una organización criminal, puesto que no se determinó a cual grupo de delincuencia organizada presuntamente pertenece el condenado de autos. Concluyendo la recurrida en ser enfática que cuando estamos en presencia del delito de Asociación para Delinquir, las personas imputadas deben cometer delitos, ostentar una estructura criminal y permanecer en el tiempo, lo cual a criterio de la Juzgadora no se acreditó por cuanto si bien es cierto, se aprehendió a una persona llevando un bolso tipo morral, no se demostró de que manera existía una organización en el tiempo, procediendo en consecuencia a desestimar el tipo penal de Asociación y decretar el sobreseimiento. Todo ello conforme se demuestra:
“(Omissis)
Por otra parte, hay que precisar la conceptuación o definición que trae la ley , respecto a lo que ha de entenderse como DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y una vez analizada ambas definiciones se concluirá que la conducta de los imputados jamás puede subsumirse dentro del ámbito de aplicación de la ley, pues el financiado algún acto terrorista , NO PUDO DEMOSTRAR EL MINISTERIO PÚBLICO TL CALIFICACION JURIDICA, NI UN ELEMENTO DE CONVICCCION QUE PUEDA SOSTENER EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el presente caso y habiendo revisado las actas consignadas y los elementos que en el efecto vinculen al ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, con una organización criminal, puesto que ni en las actas ni en la exposición del Ministerio Público en La audiencia se determinó ni siquiera tangencialmente a cúal grupo de delincuencia organizada que se presume pertenecer el precitado ciudadano, por lo que en fuerza de ello y entendiendo que el acto de imputación debe estar sometido al control de órgano jurisdiccional, conforme la Sentencia de carácter vinculante N°537emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
Asimismo , se reitera el delito de Asociación para Delinquir tiene como presupuesto obligatorio que las personas imputadas están cometiendo delito, que entre esas personas este establecida una estructura criminal, la permanencia en el tiempo con la única intención o finalidad de cometer delito, lo cual no aparece acreditado en la presente causa, porque si bien es cierto que fue aprendido una persona llevando un bolso tipo morral , no menos cierto es que el Fiscal del Ministerio Público no demostró de que manera existía una organización con permanencia en el tiempo. Por cuanto existen elementos de ser participe directo del hecho MAS NO de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de calificación de flagrancia y no lográndose demostrar con elementos para semejante imputación por parte del Ministerio Público en la adecuación formal por lo que se DESESTIMA, al respecto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo todo de conformidad al Sobreseimiento por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con los artículos 300,303 y 313 del código orgánico procesal penal Y ASI DECIDE.
(Omissis)”
Llegado a este punto, y, una vez analizada la decisión recurrida aprecia esta Superior Instancia que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control – extensión San Antonio, incurrió en un vicio de orden público, toda vez que, decretó el sobreseimiento en virtud de haber desestimado la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, sin señalar de manera categórica alguno de los numerales previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, considera acertado esta Superior Instancia ilustrar a fines pedagógicos y para la mejor comprensión del fallo, sobre la institución procesal del sobreseimiento, en los siguientes términos:
El proceso penal venezolano, prevé en el artículo 313 las facultades que ostentan los administradores de justicia, para resolver las cuestiones que se desarrollen en la celebración de la misma, consagrando la norma adjetiva penal lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del artículo anterior, se colige que la función del Jurisdicente una vez finalizada la audiencia preliminar, es publicar dentro de la oportunidad legal prevista –si es el caso- el auto fundado, mediante el cual, resolverá aquellas cuestiones planteadas en el desarrollo de la audiencia, por ende, en el caso sub lite si bien es cierto, el operador de justicia posee la facultad de admitir parcialmente la acusación, también ostenta el deber de tal y como lo contempla la norma de dictar el sobreseimiento, si concurren alguna de las causales establecidas en la ley, de tal forma que, es claro el legislador en establecer de manera taxativa el deber de establecer alguna de las causales por las cuales es procedente de dictar el sobreseimiento.
En este sentido, la institución del sobreseimiento reviste un carácter importante ya que se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o varios sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que obstruye en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
“(Omissis)
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(Omissis)”
Así pues, en el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifiquen, pero de no hacerlo, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial para ser decretado exclusivamente por el Juez de Instancia, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio. Sobre esta institución procesal –sobreseimiento- la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 244, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela) (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
De tal forma, se entiende que el sobreseimiento es una institución que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.
Así pues, en el caso bajo análisis esta Superior Instancia aprecia de la motivación empleada por la Juzgadora, que la misma procede a decretar el sobreseimiento, estableciendo las siguientes premisas en el fallo recurrido, a saber: “…Decretando en consecuencia el sobreseimiento por el agravante del Articulo 163 del numeral11 de la Ley Orgánica de Drogas , de conformidad con los artículos 300.,303 y 313 del código Orgánico Procesal Penal.” y “…todo de conformidad al Sobreseimiento por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con los artículos 300,303 y 313 del código orgánico procesal penal Y ASI DECIDE”.
Cónsono con lo expuesto, se colige que la recurrida yerra al proceder a decretar el sobreseimiento de la causa sin establecer el fundamento legal que correspondía, pues, si bien es cierto consideró ajustado a derecho decretar tal institución procesal –sobreseimiento- al desestimar el delito de asociación para delinquir y la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ello no es óbice para limitarse meramente a señalar el precepto legal previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin plasmar alguno de los supuestos contemplados en la precitada norma adjetiva penal.
De igual forma, también se aprecia que, pese a haber decretado el sobreseimiento en la motiva del fallo, la operadora de justicia no plasmó pronunciamiento alguno en la dispositiva de la decisión recurrida, en relación el sobreseimiento decretado, pues solo señaló los siguientes puntos:
“(Omissis)
PREVIO UNICO: Esta Juzgadora DESESTIMA la agravante del numeral 11 artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el titular de la acción penal no demostró suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los mismos, de conformidad con previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚNLICO, en contra del acusado ciudadano: GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, titular de la cédula de ciudadanía C.C 13.500.879, natural de Cúcuta Norte de Santander, estado civil Divorciado, nacido el 19/09/1696, de 55 años de edad, profesión maletero Particular, sin residencia fija en el país, teléfono No Posee, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a CUMPLIR UNA PENAS DE DE DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al cumplimiento de las penas accesorias del artículo 16 del Código PENAL.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano acusado: GABRIEL ENRIQUE SAA WILCHES, a quien se le atribuye la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el centro de reclusión establecido en la boleta de encarcelación, siendo el Centro Penitenciario de Occidente, por ende se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Pública.
(Omissis)”
Así las cosas, es impreciso el actuar de la Jueza A quo, toda vez que, al haber considerado desde su prudente arbitrio decretar el sobreseimiento en virtud de la desestimación de la agravante y del delito de asociación, debió señalar alguno de los presupuestos por el cual procede el sobreseimiento –artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal-, ya que tal y como se plasmó a lo largo del fallo, el sobreseimiento es una institución jurídica que pone el fin al proceso, por ende, debe ser producto de un razonamiento que justifique el supuesto de encuadrar en alguna de las causales previstas por el legislador patrio, máxime cuando éste extingue la acción y produce efecto de cosa juzgada.
En ilación con lo expuesto, mal puede este Tribunal de Alzada dejar pasar por alto, el yerro en que incurre la Jurisdicente pues, indudablemente se configuró el vicio de incongruencia, ya que la mera declaración de voluntad del administrador de justicia, no es suficiente para considerar que existen los presupuesto adecuados de una motivación, máxime cuando se plasma el sobreseimiento en la motiva de la decisión, pero nada estableció en la dispositiva del fallo, hecho éste que evidentemente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna.
Corolario de lo expuesto, es preciso definir la tutela judicial efectiva, encontrándose consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo sucesivo:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En ilación a lo anterior, resulta evidente que cuando nos encontramos en presencia del vicio de incongruencia, el mismo atenta contra el orden público, por lo que se encuentra bajo pena de nulidad el acto jurisdiccional emitido por el Tribunal de Instancia. Así pues, esta Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto el vicio detectado, y en atención a los fundamentos elucidados a lo largo del presente fallo, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del análisis del extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.
Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, y determinando que la Jueza de Instancia desatendió de manera indudable la obligación de dictar una sentencia motivada y congruente, es forzoso para este Tribunal Ad Quem declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión impugnada, dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, mediante el cual, otros pronunciamientos, decidió:
Como punto previo: Desestima la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; desestima el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Gabriel Enrique Saa Wilches, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público; condena al referido acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Gabriel Enrique Saa Wilches.
De igual manera, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las denuncias incoadas por el órgano fiscal en el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de la misma instancia y competencia, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al configurarse un vicio de orden público que afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de la misma instancia y competencia, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000285, interpuesto en fecha en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000285 /LYPR/drem
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